Sentencia nº 194C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia194C2015
Sentido del FalloAgresión Sexual en Menor e Incapaz
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate

194C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con diez minutos del día veintiuno de septiembre del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados D.L.R.G., R.A.I.H. y S.L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado W.A.C.M., defensor particular, proceso del imputado L.A.C.R., quien fue declarado penalmente responsable por la comisión del delito calificado como AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, sancionado en los Art. 161 Pn., en perjuicio de una menor de edad. El citado profesional, solicita se controle el fallo emitido a las quince horas cincuenta y siete minutos del día veintiocho de abril de este año, por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, mediante el cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate.

Intervienen además los Licenciados Flor de M.L. de A. y V.E.V. de G., la primera, en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República y la última como Defensora Pública.

Cabe agregar, que la reserva de la identidad de la víctima, responde al principio del interés superior del menor, regulado en el Art. 12 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en relación con el Art. 2 Inc. Cn., Art. 16 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño y Art. 10610, Lit. d) Pr Pn., y Arts. 12, 14, 46 y 51 Lit. c) de la citada Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El Juzgado Primero de Instrucción de Sonsonate, conoció de la audiencia preliminar contra el imputado L.A.C.R., y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Sonsonate, S. que celebró la vista pública, y con fecha diecisiete de marzo del dos mil catorce, dictó sentencia condenatoria en relación al sindicado, la cual fue apelada por la Defensa Técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Segunda Sección de Occidente de Sonsonate, que confirmó el fallo recurrido.

SEGUNDO

El inconforme invoca como único motivo la infracción a las reglas de la sana crítica y por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, tal y como lo señala el Art. 478 numerales 3 y 4 Pr. Pn.

TERCERO

Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó a la Licenciada Flor de M.L. de A., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que expresara su opinión, la cual omitió contestar dicho recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El recurso de Casación, está sujeto a un examen inicial de naturaleza formal, que tiene por finalidad si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad, para ello debe, desde un principio, verificarse si el escrito cumple con los requerimientos esenciales exigidos, de realizarse los mismos, se continuará con el siguiente estadio del análisis, que radica en el estudio de fondo del reclamo planteado.

Resultando imprescindible, de conformidad al Art. 480 Pr. Pn., la enunciación de los vicios de casación, de una forma concreta y separada, cada uno con su respectivo fundamento y la solución que se pretende, debiendo comprobarse la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, de acuerdo a lo regulado en el Art. 478 Pr. Pn. También, la facultad de recurrir encuentra limitaciones legales, pues, está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán controvertibles aquellas resoluciones cuya admisión sea permitida explícitamente y que hayan sido propuestas por quien esté legitimado para ello, en las condiciones de tiempo y forma establecidas en el Código Procesal Penal.

En ese sentido, se tiene que el recurrente señala que la existencia del delito y la probabilidad de la participación del imputado no fueron plenamente demostrados, que el Estado está en la obligación de cumplir con garantías con las que los medios de investigación deben realizarse para juzgar a las personas respetando el debido proceso, no condenando a las personas por un dicho o una aseveración, que el imputado no fue identificado en el proceso, ya que no bastaba el acta de captura en el que los policías lo identificaron sino que también se requería ser reconocido por parte de la víctima o de su madre, asimismo, expresa el impetrante que la Cámara manifestó que el imputado fue identificado mediante corroboración (Sic).

Por otra parte, indica que existe incongruencia procesal entre la entrevista de la madre de la víctima y los elementos probatorios vertidos en la vista pública, y que lo expresado por la víctima no fue creíble. Por todo lo anterior, el recurrente expresó que se inobservaron las reglas relativas a la congruencia, como también se violentaron las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de carácter decisivo.

Esta S. nota, que si bien es cierto el recurrente ha hecho uso del recurso idóneo establecido por la ley para este tipo de resoluciones, también lo es que a partir de los argumentos plasmados en el memorial no se llega a configurar un motivo que le permita a esta Sede pronunciarse sobre el fondo, ya que de los mismos se dejan ver ideas aisladas, relativas a que la existencia del delito y la participación delincuencial del imputado no fueron plenamente demostradas, así como aspectos relacionados a la errónea valoración de las probanzas. En este sentido, el recurrente debía exponer en qué consistía el yerro del Tribunal de Alzada, y las razones por las cuales consideraba que la sentencia impugnada contenía los errores de fundamentación que le atribuye. Por lo anterior, esta S. se encuentra imposibilitada de pronunciarse sobre las quejas del impetrante, ya que no ilustran ni mínimamente sobre la existencia de un vicio, puesto que el memorial analizado, no cumple con uno de los requerimientos primordiales para abrir la vía de casación, como es la presentación de un libelo recursivo fundado, en el que se establezca una motivación adecuada a través del uso de la técnica jurídica, utilizando argumentos válidos y lógicos para la comprobación del vicio aducido.

Respecto a la falta de motivación del recurso, se ha sostenido en la resolución de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil catorce, en el expediente 29-Cas-2014, que: "Es reiterado el criterio de esta Sala, en el sentido que la simple invocación de una causal de casación, así como la cita de las disposiciones legales consideradas infringidas y su interpretación, no son suficientes para tener por configurado el motivo invocado y su admisibilidad; para ello, es necesario que el inconforme demuestre con hechos concretos y razones objetivas las omisiones o yerros en que incurrió el Juzgador, así como la influencia que estos defectos habrían tenido en el

fallo, es decir el agravio o perjuicio, que es lo que definitivamente vendría a determinar la admisibilidad o no del recurso".

En consecuencia, este Tribunal considera que el escrito no cumple los presupuestos formales de la impugnación, por lo que debe declararse inadmisible, por no ceñirse a lo establecido en el Art. 480 Pr. Pn.

Por lo expuesto, se tiene que no es posible efectuar una prevención al interesado en la forma que se establece en el Art.453 Inc. 2° del Código Procesal Penal, puesto que este mecanismo está instaurado para los memoriales que contengan defectos de forma subsanables, lo cual no es aplicable en este caso, ya que al ser una deficiencia en la interposición del mismo, la rectificación implicaría una reestructuración total del escrito, produciéndose un nuevo recurso de casación fuera del plazo legal establecido, siendo tal circunstancia improcedente, ya que la posibilidad de la impugnación es única, según lo contemplado en el Art. 480 Pr. Pn.

FALLO

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y en atención a los Arts. 50 Inc. 2°, L. a), 144 Inc. 1°, 453 Inc. 1°, 480 y 484, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Licenciado W.A.C.M., por las razones expresadas en la presente.

  2. D. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R. GALINDO-----S.L.RIV. MARQUEZ------RICARDO IGLESIAS-------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------ILEGIBLE. SRIO----RUBRICADAS.

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