Sentencia nº APE-1-1-CPCM-2015 de Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan, Cámaras de Apelaciones, 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan
Número de SentenciaAPE-1-1-CPCM-2015
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioDiligencias de aceptación de herencia intestada
Tribunal de OrigenJuzgado de Primer Instancia de Jucuapa

APE-1-1-CPCM-2015.-CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE ORIENTE, Usulután, a las diez horas con diez minutos del día veinte de enero de dos mil quince.- El presente RECURSO DE APELACION fue interpuesto por la Licenciada contra de la resolución que declara INADMISIBLE LA SOLICITUD de DILIGENCIAS DE ACEPTACION DE HERENCIA INTESTADA que corre agregado a fs, 27de la pieza principal, en el proceso seguido bajo referencia -64-H-2014, dictado por el señor Juez de Primera Instancia de Jucuapa, a las ocho horas y veinte minutos del día seis de enero del año dos mil quince, en las DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA, promovidas por la Licenciada S.C.R.R., mayor de edad, del domicilio de [...], Abogada, con carnét de Abogado número [...], Apoderada General Judicial de la señora LUSALVA DEL CARMEN B. DE F. de [...] años de edad, de oficios domésticos, de nacionalidad salvadoreña del domicilio de [...], con Documento Único de Identidad número: [...] en la SUCESIÓN dejada por el señor M.A.B. Ha intervenido en primera y segunda instancia la Licenciada S.C.R.R., de las generales antes dichas y en el carácter antes indicado.-EXAMINADO EL PRESENTE RECURSO Y

CONSIDERANDO:

  1. Para esta Cámara es importante mencionar que no entra a conocer del fondo del asunto en el presente caso, ya que el Art, 508 del Código Procesal Civil y M., determina cuales son las resoluciones recurribles en Apelación, es decir las sentencias y los autos que en primera Instancia pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente; en ese sentido no se puede hablar que la resolución dictada por el Juez A-quo es un auto que le ponga fin al proceso ya que el Juicio no ha iniciado pues la demanda no ha sido admitida; es decir, no se ha producido la Litispendencia, como lo establece el Art. 281 del CPCM; por otra parte la resolución impugnada, no admite Recurso de Apelación conforme al Art. 278 del CPCM, el auto por el cual se declara inadmisible una demanda, solo admite recurso de revocatoria; en el presente caso al declarar inadmisible la demanda se deja salvo el derecho material, es decir la parte puede volver hacer uso de su derecho presentando nuevamente la solicitud como se trata en el presente caso. En ese orden de ideas, es procedente declarar inadmisible el presente recurso de apelación; por no admitir dicho recurso la resolución venida en apelación. II.- Esta Cámara considera importante referirse al rechazo del presente recurso de apelación, ya que de...

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