Sentencia nº 89-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia89-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Santa Tecla y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioDiligencias Varias de Adopción de Medidas Precautorias

89-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas un minuto del veintitrés de julio de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de ésta ciudad (2), para conocer de las Diligencias Varias de Adopción de Medidas Precautorias, promovido por los licenciados JOSÉ EDUARDO Á. M. y F.A.M.V., en sus calidades de Apoderados Generales Judiciales con Cláusula Especial de la sociedad TOMMY HILFIGER LICENSING LLC, en contra de la sociedad ALMAPA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse ALMAPA, S.A. DE C.V.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Los licenciados Á.M. y M.V., en la calidad mencionada, presentaron solicitud de Diligencias Varias de Adopción de Medidas Precautorias, ante el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en la que MANIFESTARON: Que su mandante ha advertido que en los establecimientos comerciales de los que es titular la demandada, conocidos como "Almacenes Bomba", comercializa productos identificados bajo la marca "JIMMY CAVALIER", CLASE 25, para amparar ropa de caballeros y damas, misma que no se encuentra registrada a favor de la demandada por haber sido rechazada dicha solicitud, mediante resolución del Registro de la Propiedad Intelectual; al examinar dichos productos, su poderdante ha observado que los mismos hacen uso de un diseño que pretende imitar la marca de producto identificada como "Diseño de B.T.H.", a través de la semejanza entre ambos diseños, aunado a una fonética similar entre ambas denominaciones marcarias, lo que denota un evidente propósito de causar una asociación con el titular del registro, es decir, T.H.L., LLC., en contravención a lo dispuesto en el art. 9 literales a), c) y d) de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. Motivos por los que pidieron la adopción de medidas precautorias consistentes en el secuestro con formación de inventario en establecimientos propiedad de la demandada, situados, uno en Antiguo Cuscatlán y otro en Santa Tecla, ambos del departamento de La Libertad; se ordenara el cese inmediato de la comercialización de dichos productos y mercancías en el mercado local; se mandara la suspensión de cualquier importación, exportación o movimiento en tránsito de los productos y mercancías referidos anteriormente; y se solicitara a la demandada que proporcione toda la información sobre las personas que han participado en la producción y comercialización, así como los medios de producción, circuitos de distribución e identificación de los terceros involucrados en dichas actividades, todo en relación a las mercancías y productos objeto de las medidas precautorias solicitadas. Ofrecieron además en el documento en mención, rendir la caución de ley que fuera fijada por el Juez.

  2. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en resolución de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del veintisiete de abril de dos mil quince, fs.62/3, en lo esencial MANIFESTÓ: Que de la solicitud presentada se colige que el domicilio de la demandada es el de San Salvador, según consta además en la certificación literal extendida por el Registro de Comercio. Continúa expresando que el art. 449 CPCM, establece que para determinar la competencia territorial en casos de adopción de medidas cautelares será competente el que deba conocer o esté conociendo, en la instancia o recurso del procedimiento en el que se ha de acordar, de lo que dirime que es competente el Juzgado del domicilio de la demandada, esto fundamentado en el art. 33 CPCM. Relaciona que el art. 434 CPCM, regula lo relativo a las medidas cautelares que en el presente caso devienen ser diligencias preliminares por haber sido solicitadas previo a la interposición de la demanda, procediendo por tanto, examinar el art. 257 CPCM, que determina que la solicitud de las mismas se dirigirá al Juez del domicilio de la persona que deba declarar, exhibir o intervenir en las actuaciones. Advirtió que la parte solicitante atribuyó competencia territorial al Juzgado a su cargo, en virtud de lo establecido en el art. 113 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, el que prescribe que los tribunales competentes a que se refiere esa ley, serán los Tribunales Judiciales que tengan jurisdicción en materia mercantil, de cuya lectura coligió que dicha disposición genera una atribución en razón de la materia, más no así en razón del territorio, por lo que el criterio aplicable en el presente caso era el que generaba competencia en el domicilio de la demandada en base al art. 257 CPCM. Motivos por los que se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos al administrador de justicia que consideró serlo.

  3. La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2),en auto de las quince horas quince minutos del dos de junio de dos mil quince, de fs.66/8, en lo sustancial EXPRESÓ: Que en el presente caso se está en presencia de un comerciante social, de los que habla el art. 2 romano II del Código de Comercio, por lo que es claramente aplicable el criterio de competencia contenido en el art. 34 CPCM, tal como fue señalado y adoptado por los solicitantes, quienes expresaron que el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla era competente, en virtud de que uno de los lugares donde se encuentran los establecimientos comerciales de la demandada se ubica en dicha jurisdicción. Continuó manifestando que el art. 449 CPCM, establece dos supuestos, siendo uno de ellos el que determina que es competente el Juez donde deban surtir efectos las medidas, criterio que acota también es aplicable al caso en concreto, puesto que dos de las medidas cautelares solicitadas deberán surtir efectos en la referida ciudad. Argumentos en base a los que se consideró incompetente en virtud del territorio.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2).

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente caso nos encontramos ante un conflicto de competencia en razón del territorio, en el que es menester dilucidar los criterios de competencia aplicables al caso suscitado que se fundamenta en la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, en adelante Ley de Marcas.

En primer lugar, es necesario acotar que las medidas precautorias solicitadas están prescritas en el art. 92 de la Ley de Marcas, misma que es una ley especial, en concordancia con la que supletoriamente se aplicará el Código Procesal Civil y Mercantil, en base a lo prescrito por el art. 20 de dicho cuerpo de ley, que a la letra reza: "En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente".

En ese orden de ideas tenemos que en el caso bajo estudio, la competencia en razón de la materia está claramente delimitada por el art. 113 de la Ley de Marcas; siendo que la contienda ha surgido en cuanto al territorio, específicamente en relación a los criterios contenidos en los artículos 257 y 449 CPCM, es imperativo determinar que el primero de los mismos es inaplicable en el caso de autos, puesto que no se están solicitando diligencias preliminares aun cuando se han solicitado previa la interposición del libelo, aseveración fundamentada en lo establecido en el art. 92 inc. 2° de la Ley de Marcas, cuyo tenor dice:"Las medidas precautorias podrán pedirse antes de iniciarse la acción por infracción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio. Las medidas se ejecutarán antes de iniciarse la acción, ellas quedarán sin efecto de pleno derecho sino se iniciara la acción dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la ejecución de la medida", por lo tanto, se equiparan a las medidas cautelares que se encuentran reguladas en los arts. 431 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil y no a las diligencias preliminares, ya que estas últimas se refieren a actos que únicamente pueden solicitarse previo a la demanda, siendo específicamente en el art. 449CPCM que se encuentra establecido, que es el J. que deba conocer de la futura acción a incoar, el competente para dictar la adopción de medidas cautelares.

Consecuentemente en las diligencias de autos será competente quién deba conocer de la demanda de acción civil de infracción - art. 88 Ley de Marcas-, teniendo para el caso el demandante la potestad de demandar tanto en el domicilio de la demandada en base al art. 33 CPCM, como en alguno de los lugares donde la misma tuviere establecimientos a su cargo en razón del art. 34 CPCM. Siendo que por medio de la certificación literal extendida por el Registrador del Departamento de Matrículas de Empresa del Registro de Comercio, que corre agregada a fs. 59 al 60, ha quedado fehacientemente establecido que la demandada en efecto posee un establecimiento en la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad. Por lo tanto habiendo hecho la actora uso de su facultad de demandar en el lugar en el que su contraparte posee un establecimiento, puesto que la misma es un comerciante, es procedente determinar que dicho juzgador es el competente para dirimir si las medidas precautorias solicitadas son procedentes o no.

En lo que respecta a la sentencia de referencia 320-D-2011,retomada por el expresado funcionario, cabe advertir que versaba sobre circunstancias diferentes a las discutidas en el caso bajo examen, pues en aquella ocasión se trataba de un proceso ejecutivo mercantil en el que el juzgador ante el que se intentó interponer la demanda, decidió determinar que los demandados habían cambiado de domicilio, basándose en que habían comprado un inmueble en una locación diferente a la que el demandante había consignado como domicilio de los mismos.

Por lo anteriormente expuesto, se previene al Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, lo siguiente: 1. Que debe estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, pues no basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del J.; y 2. Que las sentencias deben ser analizadas en su contexto general, analizando la exposición de hechos, o si se prefiere el "cuadro fáctico", junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte; esto con el fin de evitar dispendios inútiles en los procesos, que a la larga vuelven nugatorio el acceso a la justicia.

Asimismo cabe advertir que en casos que se refieran a medidas precautorias o medidas cautelares, es de vital importancia tener en cuenta la premura del caso antes de iniciar conflictos de competencia que puedan causar dilaciones indebidas en el proceso, pues si se han solicitado dichas medidas es porque se requiere su aplicación inmediata en aras de salvaguardar un derecho fundamental del actor que considera está siendo violentado continuamente por la contraparte. De la misma manera, en el caso bajo examen, debido a la multiplicidad de las medidas solicitadas, será necesaria la colaboración jurídica por parte de los diversos administradores de justicia que se encargarán de ejecutarlas, incluso es necesario tener en cuenta que la sincronización al momento de aplicarlas será fundamental para garantizar la efectividad de las mismas.

Aunado a lo anterior, el art. 113 inciso 2° de la Ley de Marcas nos permite vislumbrar el hecho de que la competencia en cuanto a las medidas precautorias no estará vinculada a la competencia del Tribunal que vaya a conocer de la causa principal si se diere, puesto que incluso podrán ser dictadas en sede penal.

En conclusión dado que el Juzgado ante quien se solicitaron las medidas precautorias es uno de los que podrá conocer de la causa principal en caso de darse, es competente para ventilar el dictamen de las presentes y así se declarará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..------E.S.B.R.-----M.R..-------O. BON F.----D. L. R.

GALINDO.-----------DUEÑAS.------J.R.A..-------J.M.B.S.---------RICARDOI..--------R.S.F.--------S. L. RIV. M..------R. MENA G.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S.R.A..--------SRIA.--------RUBRICADAS.

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