Sentencia nº 178-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia178-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoOmisión de remisión de evidencia incautada
Derechos VulneradosDerechos de libertad probatoria, igualdad de armas en el proceso, defensa material y técnica.
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

178-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y cuarenta y dos minutos del veinte de julio de dos mil quince.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el abogado O.M., a favor del señor M. de J.M.M., procesado por el delito de posesión y tenencia, contra omisiones del fiscal auxiliar licenciado J.O.A.R..

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario refiere que el señor M. de J.M.M. está siendo procesado por el delito de posesión y tenencia ante el Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa, encontrándose detenido desde el día 05/11/2014, al haber sido capturado por miembros de la Policía Nacional Civil, debido a que se le incautó una cantidad de droga marihuana cuyo peso neto es de 4.7 gramos, valorada en cinco dólares con treinta y seis centavos.

    Es el caso que a petición de la defensa técnica del señor M.M., ejercida por el abogado solicitante, se ordenó, por la Jueza de Instrucción de S.L.T., practicar peritaje dactiloscópico al paquete incautado, por haber sostenido el procesado que no se le ha decomisado la droga mencionada. Consecuentemente se llevó a cabo la toma de muestras dactilares del imputado, en donde se le encomendó a la representación fiscal remitir la evidencia que contiene la droga a la División Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil de San Salvador, directamente al perito designado.

    Resulta que el fiscal auxiliar asignado, licenciado J.Ó.A.R., pese a requerírsele en cuatro ocasiones por la jueza instructora que remitiera la evidencia incautada a la División policial aludida, omitió hacerlo, lo cual ha imposibilitado que se lleve a cabo el peritaje referido, dilatando la celebración de audiencia preliminar.

    Según manifiesta el solicitante esa omisión sin justificación, atenta contra la legalidad del proceso de conformidad a los Arts. 11 y 12 de la Constitución, así como vulnera los derechos de libertad probatoria, igualdad de armas en el proceso, defensa material y técnica y provoca retardación en la justicia en perjuicio del señor M.M.; todo ello con incidencia en su derecho de libertad física. Por lo que solicita un hábeas corpus de pronto despacho.

  2. Antes de analizar la pretensión planteada, esta Sala considera pertinente hacer referencia al examen inicial que se realiza a esta en un proceso constitucional de hábeas corpus, para verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias y así emitir una decisión sobre lo requerido.

    En ese sentido, este Tribunal debe corroborar si el peticionario ha superado los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre los alegatos planteados; pues, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia -v. gr., improcedencia HC 162-2010 del 24/11/2010-.

  3. 1. El hábeas corpus de pronto despacho ha sido definido como aquel utilizado por el interesado incidido en su libertad personal ante el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera le genere beneficios, para que los mismos efectivamente se produzcan, con lo cual si bien no hay certeza de conseguirse el restablecimiento de la libertad personal, se logra una respuesta sobre lo requerido, ello dentro del marco de un proceso jurisdiccional.

    Por ello, con el referido tipo de hábeas corpus se pretende la obtención de una contestación judicial a la brevedad posible, ya sea que se estime o deniegue lo pedido, de tal forma que no solamente se verifica si hay omisión en el otorgamiento de la respuesta, sino también la dilación generada, aparejada a la omisión.

    Por tanto, la incoación de un hábeas corpus de pronto despacho supone que, a ese momento, la autoridad no ha emitido ningún pronunciamiento oportuno ante lo requerido por el favorecido, a efecto de que esta Sala constate tal circunstancia, estime la pretensión y, consecuentemente, ordene a tal autoridad la emisión de su contestación -v. gr. resoluciones de HC 212-2006 de fecha 18/03/2009, 66-2010 del 18/08/2010-.

    1. Ahora bien, el peticionario aduce que el fiscal auxiliar designado en el proceso penal instruido contra el señor M. de J.M.M., ha hecho caso omiso a los requerimientos efectuados por la Jueza de Instrucción de San Luis Talpa, relacionados con el envío de la evidencia incautada al imputado al momento de su captura a la División de Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, a fin de que se efectúe peritaje dactiloscópico; omisión que ha generado una transgresión a los derechos del señor M. M.

    Se advierte que la pretensión planteada en esos términos carece de trascendencia constitucional, en tanto se centra en la omisión de la representación fiscal en acatar la decisión emitida por la Jueza de Instrucción de San Luis Talpa, y no en la falta de respuesta a una solicitud incoada directamente por el procesado o su defensa técnica; el control de dicha omisión excede el ámbito de competencia de este Tribunal, en la medida que el mismo se encuentra reservado a la autoridad judicial emisora de la decisión incumplida, a través de las acciones correspondientes encaminadas a obtener la ejecución efectiva de las resoluciones que adopta.

    La dilación en el proceso penal ocasionada por la representación fiscal referida por el peticionario, no es de aquellas enjuiciadas a través del hábeas corpus de pronto de despacho, pues se origina en la omisión proveniente del auxiliar fiscal en los términos señalados; en tal sentido, ello no constituye una falta de respuesta a una petición efectuada por el imputado o su defensa técnica a determinada autoridad, al contrario, la petición fue previamente incoada y decidida legalmente por la jueza de instrucción citada.

    De manera que los argumentos proporcionados por el solicitante en que funda su pretensión, carecen de relevancia constitucional en el sentido expuesto, dado que estos no revelan una omisión por parte de la Jueza de Instrucción de San Luis Talpa en atender las solicitudes del peticionario o por cualquier otra autoridad, sino la falta de cumplimiento parcial por la representación fiscal de lo decidido respecto al peritaje dactiloscópico ordenado por aquella; por tanto la pretensión debe ser rechazada a través de su improcedencia.

    Es de hacer notar que las autoridades judiciales en el marco de sus atribuciones de administrar justicia y hacer ejecutar lo juzgado, se encuentran legal y constitucionalmente habilitadas para realizar las actuaciones tendientes a hacer cumplir las decisiones que emitan dentro de un proceso penal, y las partes procesales, en ejercicio de su derecho de protección jurisdiccional concedido constitucionalmente -Art. 2 Cn.-, estan facultadas para exigir a aquellas se acate lo resuelto. De tal modo que ante situaciones como la planteada en este caso, las partes pueden solicitar al juez a cargo de la causa, que realice las actuaciones necesarias para hacer ejecutar lo juzgado en garantía al derecho enunciado.

  4. Por otra parte, el peticionario señaló en su solicitud de hábeas corpus que puede ser notificado, en representación del señor M. de J.M.M., por medio de telefax; de manera que la Secretaría de esta Sala deberá llevar a cabo los actos de comunicación a través de esa vía.

    De advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al solicitante a través del aludido medio, se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por las razones expuestas y con base en los artículos11 inciso 2° de la Constitución 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. Declárase improcedente la pretensión planteada por el abogado O.M., a favor del señor M. de J.M.M., por carecer de trascendencia constitucional.

    2. N..

    J. B. J.--------------E. S.B.R.---------R.E.G.---------PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---- E.S.C.-----------SRIA.----------RUBRICADAS.

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