Sentencia nº 38-CAS-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia38-CAS-2015
Sentido del FalloAgrupaciones Ilícitas
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de San Salvador

38-CAS-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cuarenta minutos del día doce de enero del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G., y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por J.A.P.G. y J.A.J.M., en su calidad de imputados. Los citados recurrentes solicitan que se controle el fallo emitido a las catorce horas y treinta minutos del día catorce de marzo del año dos mil doce, por el Juzgado Especializado de Sentencia de esta ciudad, mediante el cual se condenó a los referidos imputados, por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en los Arts.149 Pn., en perjuicio de la Víctima con clave "Y."; y AGRUPACIONES ILICITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la paz pública.

Intervienen, además, los L.L.M.P. y O.E.R.C., en calidad de A.A. delF. General de la República.

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones de la LECCODRC y del Código Procesal Penal derogado (D.L. N°190, 20/12/06, D.O. N°13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.°904, 04/12/96, D.O. N°11, Tomo 334, 20/01/97 por Decreto Legislativo N°733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N°20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de San Salvador celebró la Audiencia Preliminar contra los citados justiciables y, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia, S. que conoció de la vista pública, y con fecha catorce de marzo de dos mil quince, dictó sentencia definitiva condenatoria en relación a los sindicados J.M., P.G. y otros, de cuyo recurso se conoce en esta Sala.

SEGUNDO

Los inconformes identificaron como motivos primero y segundo, la errónea aplicación del Art. 1 y 2 Cn.; en el tercero y cuarto, la errónea aplicación de los Arts. 11 y 12 Cn., en el quinto, la errónea aplicación del Art. 15 Cn.; y como sexto motivo la errónea aplicación del Art. 2 Pr.Pn.

TERCERO

Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 426 del Código Procesal Penal, se emplazó al Licenciado L.M.P., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica, manifestando éste que se declarara inadmisible el recurso de Casación interpuesto, por no reunir los requisitos de fondo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Inicialmente, es importante expresar que según el Art. 427 Inc. 1 Pr.Pn., este Tribunal se encuentra habilitado para efectuar un análisis de naturaleza preliminar, ceñido sólo a la comprobación de los requisitos formales dispuestos en el Código Procesal Penal, para la aceptación del libelo impugnativo.

En tal sentido, dicha disposición ordena que: "Recibidas las actuaciones, la Sala de lo Penal, según el caso, examinará el recurso interpuesto...debiendo decidir sobre su admisibilidad"; por lo que todo impugnante que busque hacer valer sus pretensiones ante esta Sede, debe constatar que su escrito recursivo cumpla con los presupuestos de ley. Precisa esta S. enfatizar que el estudio preliminar no es un freno para las impugnaciones y, por tanto, dicho escrito se verifica con el propósito de dar acceso a la justicia, siempre, dentro de los límites legales.

Así, el examen a que se refiere el artículo en mención es de carácter preparatorio; de tal manera que este Tribunal sólo verificará el cumplimiento de los requisitos formales indicados por el Código Procesal Penal respecto del recurso interpuesto, quedando para una segunda etapa el conocimiento de fondo de las pretensiones del libelo.

Conforme a lo anterior, y de acuerdo al Art. 423 Pr.Pn., el documento deberá expresar, concreta y separadamente, cada uno de los motivos con sus fundamentos y la solución que se pretende.

En ese contexto, es imperioso determinar que la resolución a rebatir en esta Sede sea la de Primera Instancia -por tratarse de la normativa derogada- de suerte que los impetrantes tienen que desplegar su esfuerzo argumental para demostrar que el pronunciado emitido por el Juzgado Especializado de Sentencia contiene un error de tal magnitud que le vuelve ilegal.

Centrándonos en el análisis del recurso, se advierte que los impugnantes invocan como motivos la vulneración a los Arts. 1 y 2 de la Constitución de la República, porque el ciudadano está esperanzado en ser juzgado de acuerdo a la certeza de un procedimiento correcto, a la luz de plazos establecidos; de igual manera, invocan la errónea aplicación de los Arts. 11 y 12 de la Constitución, porque, a su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; concurre según ellos la vulneración al Art. 15 Cn., el cual consagra el principio de legalidad y, finalmente, alegan la errónea aplicación del Art. 2 Pr.Pn. ya que, a su entender, no hubo legalidad en el proceso instruido en su contra.

De las anteriores citas legales, se denota que dichos recurrentes no dan ninguna explicación tendiente a demostrar defectos en el procedimiento o en la motivación del proveído en el que habría incurrido el tribunal de juicio. En otras palabras, no existe posibilidad de que en la fundamentación de su invocación, se cimenten consideraciones objetivas que se opongan a los razonamientos que tuvo en cuenta el juzgador para decretar el fallo condenatorio, pues, no se evidencia un cuestionamiento especifico de sus considerandos.

Cabe recordar que no basta con exponer supuestos defectos del procedimiento o de la sentencia de mérito para sentirse legitimado en exigir su nulidad, sino que se deben demostrar cuáles son los concretos errores que están presentes en el proceso o en los razonamientos esgrimidos por el tribunal de origen.

De igual manera, los impugnantes no pueden exigir a la Sala que se pronuncie sobre circunstancias que no logran extraerse de ninguna de las partes integrantes de la providencia de alzada y que son propias del conocimiento del tribunal de primera instancia, como lo han hecho los recurrentes en el presente caso.

Conforme a lo expuesto, no es posible superar las carencias ni suplir las omisiones del escrito en cuestión, por lo que se denegará admitirlo, dado que no cumple con las exigencias que el ordenamiento procesal requiere para su viabilidad.

De consiguiente, y dados los defectos advertidos, no es posible aplicar la cláusula de saneamiento a que se refiere el Art. 407 Inc. Pr.Pn., ya que ésta procede en caso de defectos subsanables, lo cual no es el caso en autos.

FALLO

De acuerdo a lo apuntado en los párrafos precedentes, y con base en los Arts. 50 Inc. 1, 406, 407, 423 y 427 Inc.2° Pr.Pn., esta Sala

RESUELVE:

DECLARASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los procesados J.A.P.G. y J.A.J.M., por no cumplir los requisitos que la ley exige.

D. oportunamente las actuaciones al Juzgado Especializado de sentencia de esta ciudad, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo establece el Art. 427 Inc. Pr.Pn. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..---------L.R.A.---------J.R.M..------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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