Sentencia nº 213-CD-15 de Cámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 4 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorCámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia213-CD-15
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Común de Prescripción Adquisitiva y de Cancelación de Inscripción
Tribunal de OrigenJuzgado de lo Civil de Delgado

213-CD-15

CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las nueve horas cinco minutos de cuatro de noviembre de dos mil quince.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto contra el auto definitivo proveído por el señor Juez de lo Civil de D. (2), a las catorce horas cinco minutos de once de septiembre del presente año, por medio del cual declaró improponible la pretensión contenida en la demanda de PROCESO COMÚN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN, promovida por el "FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA", por medio de sus apoderados licenciados R.A.P. y V. y E.M.R.A.

La resolución recurrida en lo pertinente, EXPRESA: "En consecuencia, y no siendo posible para el Registro de la Propiedad identificar el inmueble objeto de prescripción, según su antecedente, tampoco resulta posible determinar a quien pertenece actualmente el mismo, y por ende, quién ha de ser la persona a demandar en el presente proceso. En virtud de lo anterior, y en vista que no es posible establecer la legitimación pasiva en el presente proceso ni tampoco determinar registralmente el inmueble objeto de prescripción, los cuales son presupuestos de procesabilidad, en base a los razonamientos y disposiciones legales citadas, y de conformidad a los artículos 143, 144, 145, 278 y 640 del Código Procesal Civil y M., DECLÁRESE IMPROPONIBLE la demanda de prescripción adquisitiva de dominio" (fs. 27 p.p.)

Intervino en ambas instancias, únicamente, el "FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA", por medio de sus apoderados abogados R. A. P. y V. y Erick Mauricio

R. A., como demandante-apelante, por la etapa tan temprana en que se suscitó el incidente de apelación.

LEÍDOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. SUSTANCIACIÓN DE LAS DILIGENCIAS.

  1. - EN PRIMERA INSTANCIA

    Los licenciados P. y V. y R.A., en el carácter antes relacionado presentaron demanda y en lo esencial EXPRESARON: "1.- Que tal como se comprueba con el testimonio de la Escritura de Dación en Pago, otorgada en la ciudad de San Salvador, el día veintiuno de diciembre de dos mil uno, ante los oficios del N.S.E.G.E., la Señora ANA ESMERALDA R. DE

    M., le traspasó a nuestro representado el inmueble de naturaleza urbano siguiente: Lote número

    [...], del Polígono [...], de la Urbanización [...], situada en Jurisdicción de Cuscatancingo, en Cantones [...], Barranca [...], departamento de San Salvador, con un área de SESENTA METROS CUADRADOS equivalentes ochenta y cinco punto ochenta y cinco varas cuadradas (...) El inmueble descrito, según antecedente tiene un área de SESENTA METROS CUADRADOS, pero de acuerdo a la ficha catastral que presentamos, presenta un área de CINCUENTA Y OCHO PUNTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS. 2. Que no obstante, dicha escritura pública no se puede inscribir en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas competente porque según el informe R. que acompañamos, sobre el inmueble a que se refiere la dación en pago antes relacionada se efectuó una desmembración en cabeza de su deño (sic) con 2,161 lotes, inscrita al Folio Real [...], por lo que (a calificación de esa dependencia estatal) dicho expediente quedó cerrado, ya que cada lote tiene su propio Folio Real. Es decir, pues, que dicha oficina gubernamental no encontró a qué antecedente relacionar el inmueble objeto de la dación en pago; lo que es una circunstancia ajena al control de nuestro representado y, por lo tanto, que no le es imputable. 3.- En todo caso, nuestro representado, se encuentra hasta la fecha en posesión quieta, pacífica y no interrumpida del inmueble desde su adquisición mediante la dación en pago ya reseñada. (...) 5. Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas, nuestro representado no ha podido contactar a los demandados, para solventar la situación, por lo que los demandados son de paradero ignorado. (...) La cuantía de la demanda viene determinada por el valor de adquisición del inmueble a favor de nuestro representado, de acuerdo al Numeral 2° del art. (sic) 242 CPCM, que lo adquirió por el valor de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por lo que corresponde al ámbito del Proceso Común, de acuerdo al art. (sic) 240 pár. 3° CPCM. (...) Es por todo lo anterior que respetuosamente le PEDIMOS: (...) 3. (...) por sentencia declare la prescripción ordinaria a favor del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, sobre el inmueble siguiente: Lote número [...], del Polígono [...], de la Urbanización [...], situada en Jurisdicción de Cuscatancingo, en Cantones [...], Barranca [...], departamento de San Salvador, con un área de SESENTA METROS CUADRADOS equivalentes ochenta y cinco punto ochenta y cinco varas cuadradas (...) El inmueble descrito, según antecedente tiene un área de SESENTA METROS CUADRADOS, pero de acuerdo a la ficha catastral que presentamos, presenta un área de CINCUENTA Y OCHO PUNTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS; en consecuencia, se ordene la inscripción del mismo a favor de nuestro representado y los condene en las costas procesales". (fs. 1 a 4 p.p.)

    Adjuntaron la documentación que obra de fs. 5 a 26 p.p.

    Mediante auto proveído a las catorce horas cinco minutos de once de septiembre del presente año, -fs. 27 p.p.- se tuvo por recibida la demanda presentada, expresando el tribunal Aquo que no era posible para el Registro de la Propiedad identificar el inmueble objeto de prescripción, según su antecedente, tampoco resulta posible determinar a quién pertenece actualmente el mismo, y por ende, quién ha de ser la persona a demandar en el proceso, y no siendo posible establecer la legitimación pasiva ni tampoco determinar registralmente el inmueble objeto de la prescripción, declaró improponible la misma.

  2. - EN SEGUNDA...

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