Sentencia nº 199C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia199C2015
Sentido del FalloAdministración Fraudulenta
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador

199C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con veinticinco minutos del veintiuno de septiembre del año dos mil quince.

La presente resolución, es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado R.A.I.H. y Licenciado S.L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por la Licenciada C.M.D.G., en su calidad de Defensora Particular, contra la Sentencia pronunciada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con S. en San Salvador, a las nueve horas con treinta minutos, del seis de mayo del corriente año, al conocer en apelación de la Sentencia Condenatoria pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, en el proceso instruido contra la procesada MARÍA DEL CARMEN R., por el delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el Art. 218 Pn., en perjuicio patrimonial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SEGURA, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA QUE SE ABREVIA COSTISS DE R.L.

Intervienen además, los licenciados C.V.M.H., C.P.M.A., Ó.E.M.G. y G.Y.P.V. en calidad de A.A. delF. General de la Republica.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Primero de Instrucción de San Salvador conoció de la audiencia preliminar contra la referida imputada, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, sede que conoció de la vista pública, y con fecha veintidós de diciembre del año dos mil catorce , dictó sentencia condenatoria en relación a la sindicada M. delC.R., la cual fue apelada por la Defensa Técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, que confirmó el fallo recurrido.

Teniéndose los siguientes Hechos Probados: "El día uno de febrero del año dos mil doce, se interpuso denuncia en sede fiscal por los motivos siguientes: a partir del mes de julio del año dos mil once, el señor [...], se enteró de una serie de irregularidades en el manejo de las cuentas de crédito de algunos asociados, ya que el día veintisiete de julio del año en mención, en la cuenta

bancaria de un socio se habían aplicado dos depósitos por préstamos, cuando realmente dicha persona se le había otorgado un préstamo por la cantidad de $1.500 y un desembolso de $544.38, pero dicho socio realizó ese mismo día un retiro por la cantidad de $100.37, y posteriormente ese mismo día realizó otro retiro por la cantidad de $544.38, lo cual le generó sospechas, por tal motivo se le consultó al socio en relación a su cuenta bancaria, quien expresó que ese día únicamente había hecho un retiro por la cantidad de $100.38, de tal forma que el día veintiocho de septiembre del año dos mil once, el gerente [...], se enteró a través de una Auxiliar contable que labora en dicha cooperativa, que se estaban entregando en concepto de devolución cantidades de dinero a personas que no eran asociados (...) Se ordenó la realización de una auditoría externa la cual fue practicada por el Licenciado [...], quien emitió su informe en fecha veinte diciembre del año dos mil once, encontrándose irregularidades en los puestos y funciones de los imputados (...) R.A.R. y MARÍA DEL CARMEN R., con base a los cargos que desempeñaban dentro de la cooperativa, crearon créditos fantasmas y los depositaban en cuentas de ahorro de los asociados y realizaban devoluciones fraudulentas..." (Sic).

SEGUNDO

La Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador, dictó resolución en los términos siguientes:

  1. CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA dictada por el señor Juez del Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, a las catorce horas, del día veintidós de diciembre del año dos mil catorce, en forma Unipersonal por el S.J.R.C.C., en el proceso penal en contra de MARÍA DEL CARMEN R., de las generales ya enunciadas en el preámbulo de esta sentencia, condenada a la pena de Tres años de Prisión otorgando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo a pagar la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES CON DIECIOCHO CENTAVOS, en concepto de Responsabilidad Civil , por el delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SEGURA, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, QUE SE ABREVIA COSTISS DE R.L. (...) NOTIFÍQUESE." (Sic).

TERCERO

Esta Sede Casacional, en fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 484 Pr.Pn., efectúa a todo escrito un escrutinio preliminar, mediante el cual verifica si cumple entre otros con los requisitos exigidos por el Art. 480 Pr. Pn, que regula: "el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal que dictó la resolución... mediante escrito fundado, en el que se expresará

concreta y separadamente, cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende."

En tal sentido, la parte recurrente que pretenda reclamar un vicio de casación, debe cumplir con los presupuestos de ley para su presentación, so pena de inadmisibilidad, es decir el documento debe contener los elementos siguientes: I. Un motivo que esté claramente identificado, en el que se citan las disposiciones legales consideradas erróneamente inobservadas o aplicadas. II. El fundamento del motivo, en el que el recurrente realiza la exposición clara del yerro judicial en el que ha incurrido el A quo, así como expresar el agravio generado por la decisión jurisdiccional.

  1. Plantear la solución que estima aplicable, con lo cual quedará señalado el error atribuido a la sentencia. (Resolución de las nueve horas y cincuenta y nueve minutos del día diecisiete de octubre del año dos mil doce, tramitada bajo R.. 144-CAS-2011).

Es imperioso aclarar, que tal examen no es un freno para las objeciones y, por tanto, dicha revisión se practica dentro de los límites de permisibilidad franqueados por la ley. En el caso que sea idóneo el libelo recursivo incoado, es posible continuar con el consecuente campo del estudio, que radica en el fondo de la reclamación planteada por la impetrante.

Teniendo claros los presupuestos de admisibilidad, esta S. al dar lectura integral al libelo impugnativo interpuesto, encuentra dentro de su contenido el vicio siguiente:

"Falta de Fundamentación de la sentencia con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, Art. 4782 Pr.Pn". (Sic).

Manifiesta la impetrante, que existen contradicciones entre la prueba testimonial de cargo y el peritaje grafotécnico llevado a cabo por [...] en su calidad de P. en Documentoscopia: "(...) ya que los testigos coinciden en afirmar lo que estaba permitido y era hasta obligación de realizar por parte de los cajeros dentro de la cooperativa para auxiliarles a los socios, al darles el servicio en las transacciones de dinero en dicha cooperativa y que le fue omitida dicha información a la perito."(Sic).

Seguidamente expone la recurrente, que los razonamientos de la Cámara, se instituyen en argumentos que no fueron ingresados al juicio por ningún medio legal, haciendo especial énfasis en la pericia grafotécnica, señalando, que las valoraciones del A quo son extrapolaciones que no derivan de la experticia relacionada ni de otro elemento probatorio.

Junto a lo anterior, acota que la Perito [...] no acudió a la Vista Pública a rendir su declaración, por tanto, no hubo estipulación probatoria y ello torna carente de valor el dictamen pericial.

Conforme a los argumentos sobre la existencia de la infracción alegada, esta S. advierte que los fundamentos explayados en el texto recursivo se sustentan en razonamientos que tienen por contenido:

a). El examen valorativo de la prueba, sin concurrir una explicación que delimite el yerro cometido por el Tribunal de Alzada, denotándose que la esencia de las manifestaciones que componen el libelo casacional se ciñen al estudio del contenido de la pericia y las declaraciones de los testigos, no al actuar de la Cámara ni a los fundamentos de la resolución objetada, circunstancia que impide se conozca la supuesta infracción cometida, puesto que, al solo estar presente el análisis subjetivo de la prueba en el cual se recalca la presencia de contradicciones, no se apunta y explica cuál, fue la inobservancia o errónea aplicación del precepto legal que llevó a cabo el Tribunal A quo, siendo ése el tema de casación al que debió hacer referencia la impetrante, junto a ello es importante señalar que el texto sobre el cual versa el vicio, compete a la labor de segunda instancia, por lo cual debe ser apartado del estudio por parte de esta Sala.

b). En lo que respecta a la pericia relacionada ut supra, se alude la presencia de consideraciones especulativas y elucubradas por parte de la Cámara, sin embargo, esos señalamientos son generalizados y carecen de una descripción pormenorizada que permita a este Tribunal un análisis por el fondo acerca del reclamo planteado, pues, se argumenta falta de fundamentación pero se omite el señalamiento del aspecto decisividad e influencia en el proveído, situación que priva al recurso de sustento suficiente sobre la existencia de la infracción que se invoca, bastando para advertir dicha situación, su sola lectura, con la que se determina una crítica no concreta al examen de la Cámara, donde se alude a elementos que no fueron vertidos o ingresados por la pericia, sin establecer cuáles son.

Respecto de la fundamentación que debe poseer un motivo casacional, éste en su esencia debe demostrar contundentemente que las inferencias cuestionadas son el producto de una apreciación ilógica de los hechos y las pruebas introducidas al plenario; es decir, que mediante ésta se puntualice la existencia de un actuar contrario a derecho o de una omisión en el pronunciamiento, lo cual produce el yerro o inobservancia alegada.

  1. La carencia de valor probatorio que tiene el Dictamen Grafotécnico, al no haberse presentado en la vista pública la Perito [...] y por tanto no llevarse a cabo una estipulación probatoria, punto respecto del cual no lleva razón la impetrante, pues dentro de sus mismos argumentos, expone que las pericias desfilaron en el contradictorio, lo cual permite advertir, que dentro de la vista pública existió un espacio donde se examinó y discutió el contenido de los dictámenes.

Ahora bien, la ausencia de la perito que llevó a cabo el Dictamen en comento, no resta valor probatorio a éste ni a lo arrojado en su contenido, siendo que el Art. 387 Pr. Pn, regula la forma en que la Profesional Especializada rendirá su declaración dentro del juicio, dicha deposición está circunscrita a lo expuesto en el dictamen que ha sido incorporado al proceso y ofrecido como informe pericial.

Esta Sede Casacional advierte, que la no comparecencia de los peritos al acto del juicio, no trae consigo necesariamente la negación de valor probatorio de los dictámenes emitidos en la fase preparatoria e incorporados al juicio mediante su lectura (Resolución de las nueve horas del día diecinueve de diciembre del año dos mil cinco, casación referencia 262-CAS-2005), siempre que se haya efectuado al amparo de alguno de los supuesto del Art. 372 Pr. Pn, y para este caso, tal como lo manifiesta la parte impetrante, el contenido de las pericias fue sujeto a examen en el contradictorio.

Así, es de exponer que el valor probatorio del dictamen pericial no se ve afectado al no estar presente el perito en el juicio, por tanto, su ausencia no genera un vicio en concreto, ya que la experticia y la declaración del perito son dos objetos de prueba distintos, y por separado ostenta su valor probatorio, el cual se determina conforme a la sana crítica. (Resolución de las diez horas y diez minutos del día veintiuno de octubre del año dos mil nueve, casación referencia 411-CAS-2007).

A partir de lo anterior, se discurre que la carga de fundamentar la infracción casacional argüida no es abastecida por la recurrente en su escrito, pues, a partir de la evaluación de la pieza recursiva se evidencia que la misma no se estructura en base a una fundamentación que permita al memorial ser autosuficiente; de este modo, no alcanza a evidenciar el necesario vicio invalidante que permita revisar lo decidido, porque los argumentos expuestos no cumplen con los presupuestos de admisibilidad requeridos, lo que sella la suerte adversa del motivo, y dada la impropiedad advertida se INADMITE.

Se deja constancia que dada las inconsistencias y defectos que presenta el memorial recursivo en el motivo primero, no es posible hacer la prevención, a la que se refiere el Art. 453 Inc del Pr. Pn., ya que este se prevé para casos en los que el acto procesal impugnativo presenta defectos u mecanismo omisiones subsanables, lo cual no es el caso de autos.

CUARTO

Acerca del segundo vicio casacional alegado, habiéndose cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, ADMITASE.

QUINTO

La inconforme, Licenciada D.G., identificó como segundo vicio la: "Infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos de carácter decisivo, Art. 4783 Pr. Pn."(Sic).

Manifiesta que: "(...) la decisión en segunda instancia recoge una serie de consideraciones que no se han vertido o ingresado en ningún medio legal de prueba, puesto que el Tribunal de Alzada infiere una serie de conclusiones que no derivan de las pericias practicadas en el proceso penal... ya que al mencionarse el informe contable llevado a cabo por el Licenciado [...], se advierte que este en su texto relaciona, que le fue denegado el acceso a ciertos documentos, quedando escueta su indagación sobre los hechos denunciados." (Sic).

Señala la recurrente, que se infringe el principio de razón suficiente dada "la observación hecha por el perito Licenciado [...], que la pericia no fue realizada, por denegársele la documentación correspondiente, siendo erróneamente mencionado tanto por el Juzgado Sexto de Sentencia como el Tribunal de Alzada, que dicho peritaje fue concluyente para determinar la acción realizada por la señor R.." (Sic).

SEXTO

Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a los licenciados C.P.M.A., O.E.M.G. y G.Y.P.V., quienes actúan en calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, a fin de que emitieran su opinión técnica. No obstante, los referidos profesionales omitieron pronunciarse al respecto.

SÉPTIMO

Se advierte que la recurrente no solicitó audiencia para la fundamentación oral de su libelo, a la vez que esta Sala Casacional la estima innecesaria, ya que el memorial examinado contiene suficiente desarrollo de los fundamentos fácticos y jurídicos alegados por la parte promovente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el caso objeto de estudio, denota esta Sala que el vicio admitido refiere a la "Infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos de carácter decisivo, Art. 478 N°

3 Pr.PN." (Sic).

La génesis del memorial impugnativo refiere al incorrecto actuar de la Cámara, que a criterio de la casacionista no realizó un adecuado estudio del dictamen pericial, pues, incorporó elementos que se encuentran fueran del contenido vertido por dicho informe.

La Sala estima que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

Teniendo claro el sustento de la infracción aducida, es necesario examinar la pericia contable, su alcance y en especial la conclusión a la que arribó el perito en razón de los documentos a los que tuvo acceso, y junto a ello la resolución de la Cámara, para lo cual esta S. se avoca a ambos documentos y sustrae de los mismos lo que literalmente dice:

Para el caso del Informe Contable, se desprende de la parte conclusiva lo siguiente:

"Con base a la documentación presentada en ese juzgado y a la que proporcionó la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SEGURA COSTISS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia COSTISS. DE R.L. (...) se determinó que los comprobantes sujetos a estudio vinculados con la supuesta defraudación, amparan salidas de efectivo de COSTISS. DE R.L., por un monto de $70.373.28. (...)

Se determinó que dicha Asociación no cumplió con los requisitos previamente establecidos para el trámite de dichos desembolsos o egresos (...) o al menos no nos proporcionaron evidencia" (Sic).

En cuanto a establecer "dentro del dictamen si se habían cumplido con los procedimientos establecidos en la entrega de los fondos o egresos de dinero dentro de la institución el perito concluyó el no poder determinar tal circunstancia, al no habérsele proporcionado el detalle de tales procedimiento".

En lo que respecta, a la resolución de la Cámara, se cuenta con que los Magistrados en su fundamentación intelectiva razonaron en lo conducente lo siguiente:

El detalle Contable efectuado por el Licenciado [...]: "establece la forma en como defraudaron los imputados a la víctima, cuáles eran sus cuentas aprobadas para depósitos, las cuentas hacía las cuales se sustrajeron el dinero y el perjuicio económico ocasionado" (Sic).

Acorde a lo expresado se advierte, que el Tribunal de alzada dota al Dictamen desarrollado por el Licenciado [...] de un contenido fuera del arrojado en el estudio contable, brindado a la pericia un alcance mayor al obtenido.

A efecto de explicar la afirmación previa, es de señalar que en la pericia si bien se menciona el análisis llevado a cabo a los 73 comprobantes denominados hojas de retiro o depósito, los cuales solo requieren firma del ahorrante o solicitante; los 93 comprobantes de uso interno de la institución, denominados comprobantes de egresos, los cuales requiere firma de persona autorizada por la Asociación; la cantidad de dinero vinculada con la defraudación, junto a un listado de nombres que corresponde a las personas autorizadas para la firma de comprobantes de egresos, dicho estudio no puntea los números de cuentas, procedimientos de la Asociación o actividades de las personas autorizadas que acrediten el mecanismo utilizado para ejecutar el desfalco.

Tal circunstancia hace invalidante la afirmación de la Cámara, la cual refiere a que en el dictamen se puntualiza y especifica la forma que los imputados cometieron el ilícito, cuando en realidad se citan nombres de los sujetos autorizados para firma de comprobantes, mas no se explica la actividad delictiva que todos o uno de ellos ejecutó, tampoco se relaciona los números de cuentas de donde sustraían los montos o las cuentas que tenían aprobadas para depósitos, bastando la lectura integral del dictamen, para poder advertir la no presencia de los datos en comento.

En vista de lo anterior, es imperioso acotar que el contenido real de la pericia refiere a los nombres de los sujetos que se encuentran autorizados para firmar los comprobantes, entre los cuales se encuentra el del procesado R.A.R., en igual sentido, el monto arrojado por los comprobantes de egreso y los de depósitos a los que tuvo acceso, y explica que aun cuando solicitó en reiteradas ocasiones un detalle de los procedimientos de control de las gestiones que desarrolla la Asociación (préstamos desembolsos, devoluciones, etc.), estos no le fueron proporcionados, lo cual le impidió conocer si la institución los acató o no, demarcando en sus conclusiones, que uno de los requisitos importantes en los comprobantes sujetos a su examen, fue cumplido, tal como lo es la existencia de una firma plasmada en los mismos.

A partir de los razonamientos expuestos, es posible advertir que el Tribunal de Segunda Instancia, incurrió en un yerro de inobservancia a las reglas de la sana crítica, al atribuirle a la prueba pericial contable, un contenido que no le corresponde, ya que los datos arrojados por el dictamen en referencia no derivan en la afirmaciones expuestas por la Cámara, existiendo un defecto que en todo caso debe ser analizado a la luz de la teoría de nulidad por nulidad misma,

cuya naturaleza inhibe la declaratoria de nulidad de un acto o procedimiento cuando el defecto que se invoca no sea capaz de producir perjuicio.

En el presente caso, se procesa a la imputada M. delC.R. y otro, por el delito de Administración Fraudulenta, conducta regulada en el Art. 218 Pn., que literalmente dice: "... El que teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos, perjudicare a su titular alterando en sus cuentas los precios condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos, aumentando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, será sancionado..."

Respeto de la referida encartada, la Cámara tiene por acreditado que entre ésta y la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito ha existido una relación laboral, en virtud de la cual la procesada que laboraba como cajera, tuvo la posibilidad de llenar campos vacíos de los comprobantes de depósito (número de cuenta, nombre del ahorrante, fecha, cantidad del retiro, etc.); circunstancia que tuvo por demostrada mediante la inspección grafotécnica ejecutada a los setenta y tres recibos de retiros que han sido el instrumento a través del cual se produjo la defraudación, la cual concluyó, conforme a lo relacionado en la fundamentación de la sentencia de Segunda Instancia, que las firmas plasmadas sobre el texto que se lee "Firma del Ahorrante" y "Recibí Conforme" de los recibos de retiro, folios 2, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 31 y 32 han sido elaboradas por la imputada, suceso que le ha permitido advertir a la Cámara, la presencia de un acto de defraudación, puesto que la incoada no es la titular de las cuentas. En tal sentido, el Tribunal de Segunda Instancia expone, que se ha logrado determinar que las actividades donde tuvo participación la señora M. delC.R. fueron en las elaboraciones de hojas de retiro de dinero, a las cuales la misma tenía acceso y se ha logrado determinar también la autoría del llenado de esas hojas de retiro.

Expuesto lo anterior, esta S. denota que en el presente caso, los elementos probatorios examinados por el Tribunal de Alzada logran acreditar la actividad delictiva de la encartada, circunstancia que no es alterada ni modificada con la prueba pericial contable que ha sido valorada con inobservancia a las reglas de la sana crítica, dado que esta última refiere a montos, personas autorizadas para emisión de comprobantes de egresos y procedimientos, no así a lo actuado por la procesada, respecto de la cual ha quedado acreditado su nexo con la Asociación, el acceso que poseía a los comprobantes de depósitos, los cuales fueron llenados por su puño y letra y respecto de los que se detalló la efectiva salida del dinero de la Cooperativa, monto que asciende conforme al detalle del peritaje contable, dentro de su conclusión en el literal a) a $70, 373.28, dinero en el que se incluyen los comprobante de depósito y de egreso, y de los cuales los primeros fueron analizados grafotécnicamente, siendo esta pericia la que acredita un vínculo positivo entre la enjuiciada y los comprobantes fraudulentos, circunstancia que permite concluir, que no es procedente casar la sentencia impugnada, dado que anular y reenviarla para un reanálisis de la prueba contable, no alteraría los argumentos en los que se sustenta la confirmación del fallo condenatorio.

FALLO

POR TANTO: Con fundamento en los argumentos que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 inc. letra "a" y 144 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A). INADMITASE el primer vicio casacional, por no cumplir con los presupuestos legales y por no demostrarse dentro de su texto el agravio alegado.

  1. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, por la Licenciada C.M.D.G., en su calidad de Defensora Particular por las circunstancias manifestadas en la presente sentencia.

  2. En consecuencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de Segunda Instancia para los efectos de ley.

    NOTIFÍQUESE

  3. L. R. GALINDO.--------S. L. RIV. M..-------RICARDO IGLESIAS.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------SRIO.-------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR