Sentencia nº 118-2015 de Tribunal de Sentencia de la Union, 4 de Junio de 2015

Número de resolución118-2015
Fecha04 Junio 2015
EmisorTribunal de Sentencia de la Union
MateriaDerecho Penal

118-2015 Tribunal de Sentencia, La Unión, a las catorce horas y treinta y cinco minutos del día cuatro de junio de dos mil quince. Habiendo sido designada la suscrita Jueza suplente licenciada ROSA I.M.D.G. para conocer de la vista pública en la causa identificada con el número 118/2015, en contra del imputado R.C., quien es de veinticuatro años de edad, acompañado, agricultor, hijo de [...], originario de [...], residente en colonia [...] de la ciudad de [...], con DUI N° [...]; a quien se le atribuye la comisión del delito de SUICIDIO FEMINICIDA POR INDUCCIÓN, previsto y sancionado en el Art. 48 de la Ley Especial Integral para una vida Libre de Violencia para las Mujeres, en perjuicio de la ahora occisa R.G. V. O., quien fuera de veinte años de edad, acompañada, originaria de [...], residía en colonia [...] de la ciudad de [...], hija de [...] y de [...]; quien es representada por su madre la señora [...]. Han intervenido en la Vista Pública de la presente causa en representación de la Fiscalía General de la República, los licenciados N.A.M. y E.G., mayores de edad, Abogados, del domicilio de San Miguel; y como defensor público el licenciado J.R.V.L., mayor de edad, Abogado de este domicilio.

CONSIDERANDO:

I-) La Fiscalía General de la República presentó acusación en contra del imputado R.C., por el siguiente hecho: Que la víctima ahora occisa R.G.V.O., a eso de las seis horas del día veintisiete de abril de dos mil catorce, estaba en su casa de habitación ubicada en colonia [...] del municipio de [...] del Municipio de La Unión, juntamente con su compañero de vida el ahora imputado R.C., conocido como [...], y también se encontraba la hija de ambos una menor de cuatro años de edad, que en ese momento la víctima tuvo una discusión con el ahora imputado y éste golpeó a la víctima, causándole lesiones al nivel del parpado del ojo izquierdo y equimosis en el miembro superior izquierdo; después de eso la víctima en compañía de la menor hija de ambos se dirigió a la casa de la señora [...], quien es la madre de la víctima y reside a unos tres minutos de su casa. En el instante que la víctima llega donde su madre, ésta comenzó a vomitar y la señora [...] la preguntó que había hecho y la víctima le contestó que había ingerido pastillas para curar el maíz; por ello de inmediato la trasladan al Hospital Nacional de la ciudad de Santa Rosa de Lima, donde fallece a eso de las cinco de la mañana del día veintiocho de abril de dos mil catorce. INCIDENTES PLANTEADOS POR LAS PARTES: El defensor público del imputado, solicitó vía incidental un cambio en la calificación jurídica del hecho, dado que a su criterio, no se puede acreditar el delito de Suicidio Feminicida por Inducción, dado que no se cuenta con elementos probatorios que así lo sustente; por ello solicitó se cambie la calificación del hecho por otra que mejor se adecue a criterio de este Tribunal. Por su parte la fiscalía manifestó que existen elementos suficientes para sustentar la calificación del delito, dado que se establece que la víctima presentaba los síntomas del síndrome de indefensión, y por ello no es procedente establecer otra figura punitiva. El Tribunal traslado su resolución, previo el final de la audiencia, dado que se hace necesario se vean los elementos probatorios para adecuar la acción del acusado. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO, JUICIO DE TIPICIDAD: Sobre el delito atribuido al imputado R.C., provisionalmente se califica de SUICIDIO FEMINICIDA POR INDUCCIÓN O AYUDA en perjuicio de la ahora occisa R.G. V. O., representada legalmente por su madre la señora [...] en el presente caso es necesario analizar si se dan los elementos tipos del delito antes relacionado, para tener por establecida la hipótesis normativa prevista y sancionada por nuestro legislador en el Art. 48 Literales A de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, el cual establece: "".....Quien indujere a una mujer al suicidio o le prestare ayuda para cometerlo, valiéndose de

cualquiera de las siguientes circunstancias: a. Que le proceda cualquiera de los tipos o modalidades de violencia contemplados en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres.....". Entiéndase que la inducción puede verse materializada por violencia a la que se somete a la víctima por medio de la conducta repetitiva que amenaza y vulnera sus derechos colocándola en situación de afectación psicológica que la puede inducir al suicidio. Conforme al marco legal referido y con relación a la existencia del delito tenemos que el bien jurídico protegido por nuestro Legislador es la vida humana, es pues el más importante de los bienes de una persona y que a la vez es la base física y presupuesto de los demás bienes. Que el Art. 9 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, nos da una serie de tipos de violencia y señala: Violencia Física: Es toda conducta que directa o indirectamente, está dirigida a ocasionar daño o sufrimiento físico contra la mujer, con resultado o riesgo de producir lesión física o daño, ejercida por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Asimismo, tendrán la consideración de actos de violencia física contra la mujer, los ejercidos por la persona agresora en su entorno familiar, social o laboral. Violencia Psicológica y Emocional: Es toda conducta directa o indirecta que ocasione daño emocional, disminuya el autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer; ya sea que esta conducta sea verbal o no verbal, que produzca en la mujer desvalorización o sufrimiento, mediante amenazas, exigencia de obediencia o sumisión, coerción o limitaciones de su ámbito de libertad, y cualquier alteración en su salud que se desencadene en la distorsión del concepto de sí misma, del valor como persona, de la visión del mundo o de las propias capacidades afectivas, ejercidas en cualquier tipo de relación como violencia. Iguales circunstancias se aprecian en el Art. 1 de la Convención Interamericana Para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, mejor conocida como Convención Belem Do Para; el cual establece que debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como en el privado. Así mismo el Art. 2 Literal A, de la Convención antes referida establece: que se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer y que comprende entre otros violación maltrato y abuso sexual. Vía incidental el defensor público, solicitó al Tribunal el cambio de calificación del delito, dado que a su criterio no se cuenta con los medios probatorios necesarios para sustentar dicha calificación, y pidió al Tribunal valore los medios de prueba para adecuar la acción atribuida. Se ha valorado en la vista pública la prueba documental y pericial presentada por la parte acusadora, y se observa que no obstante que no hay prueba documental que relacione directamente a la víctima ahora occisa R.G.V.O., como víctima de violencia intrafamiliar, tal como lo requiere el Art. 48 Lit. A) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, dado que se ha tenido por incorporado solo acta de denuncia interpuesta por la señora [...], quien es la madre de la víctima fallecida, la violencia intrafamiliar si quedó establecida en la vista pública, siendo un elemento del tipo penal. También se presentó el resultado del peritaje psicológico practicado a la menor hija del imputado y víctima, así como también la autopsia psicológica practicada por la psiquiatra forense D.M.E.R.A., del Instituto de Medicina Legal de la ciudad de San Miguel. Esta última no fue corroborada en la vista pública, debido que la psiquiatra en referencia no fue ofertada como perito para la vista pública para que fuera interrogada por las partes y así cumplir con el principio de contradicción de la prueba, tal como se puede observar en la acusación fiscal. Otro elemento del tipo penal que a criterio de este Tribunal no se ha logrado acreditar, es el resultado de éste delito o sea determinarlo clínicamente como un suicidio; ya que no se cuenta con la causa de muerte de la víctima. Supone por consiguiente, que la víctima suicida tomó la fatal resolución de ocasionarse la muerte por sí misma por cualquier medio hábil para ello. La inducción ha de entenderse aquí en el sentido del artículo 131 del Código Penal, teniendo que ser directa y eficaz y requiere que el inducido lleve a cabo su propósito, pues la inducción no seguida del suicidio es impune, ya que la muerte del suicida es una condición objetiva de penalidad según la mayor parte de la doctrina, lo que tendría aparejado que en esta figura la tentativa no se castigue. El suicidio es una opción de escape que algunas personas consideran cuando se encuentran frente a situaciones vitales difíciles, generalmente un suicida comete el acto de terminar con su vida de manera autónoma, responsabilizándose por cada una de las actividades necesarias para que el acabar con su vida sea exitoso. En tal sentido, no obstante haberse encontrado elementos inductivos en la conducta del imputado R.C., solamente se ha logrado acreditar que agredió físicamente en varias ocasiones a su compañera de vida R.G. V. O., no siendo necesario que éste le haya proporcionado a la víctima los medios necesarios y efectivos para poder lograr tal propósito, como lo sería darle las pastillas que la víctima probablemente ingirió. En consecuencia, no se ha logrado establecer completamente los elementos del tipo penal del delito de SUICIDIO...

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