Sentencia nº 198C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia198C2015
Sentido del FalloAdministración fraudulenta; Estafa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador

198C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cuarenta minutos del día dieciocho de enero del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto el licenciado R.A.M., en calidad de apoderado de las Sociedades "Tradesal Inc." y "Cindesol Inc." y del señor F.P., quien solicita que se controle el fallo emitido a las catorce horas con doce minutos del trece de mayo del año dos mil quince, por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, mediante el cual se confirmó el Sobreseimiento Definitivo, pronunciado por el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad, a las once horas del día veintiocho de noviembre del año dos mil catorce, en la causa penal instruida contra 1) J.A.E.R.L., 2) M.M.R.D.B., 3) C.M.A.M., y 4) D.A.P., por el delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el Art. 218 Pn., en perjuicio del patrimonio de "Tradesal Inc." y "Cindesol Inc."; al primero de los procesados también por el ilícito de ESTAFA, Art. 215 Pn., en perjuicio de "Tradesal Inc." y "Cindesol Inc."; y, a los señores 5) M.A.C.D.R. y 6) H.E.B.R., por el delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el Art. 218 Pn., en perjuicio de Franco P.

Intervienen además, la licenciada S.J.V.M. en calidad de defensora particular de los procesados, y licenciado F.J.P.V., como agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad, pronunció auto de Sobreseimiento Definitivo a las once horas del día veintiocho de noviembre del año dos mil catorce, el cual fue apelado por el también ahora impetrante, conociendo la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, quien confirmó la resolución recurrida, teniéndose los siguientes hechos referidos: "...Hechos denunciados bajo la Referencia 5030-UDPP-2013: Los L.C.E.C.G., D.E.R.C. y A.C.R.R., apoderados Judiciales de las Sociedades TRADESAL INC y CINDESOL INC, manifiestan lo siguiente: El capital accionario de la Sociedad MANEJO INTEGRAL DE DESECHOS SOLIDOS, SOCIEDAD POR ACCIONES DE ECONOMIA MIXTA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia MIDES, S.E.M. de C.V. está compuesto por DOS MIL ACCIONES, de las cuales MIL OCHOCIENTAS ACCIONES originalmente fueron propiedad de CINTEC y DOSCIENTAS ACCIONES son propiedad de CONSEJO DE ALCALDES DEL ÁREA METROPOLITANA DE SAN SALVADOR. Las MIL OCHOCIENTAS ACCIONES propiedad de CINTEC, fueron transferidas a la Sociedad TRADESAL INC (...) al final resulta que sus mandantes son socios del señor JOSÉ AQUÍLES ENRIQUE R. L. Desde La celebración de dichos documentos, específicamente de los firmados el 18 de febrero de 2005, se estuvieron realizando los pagos respectivos y muchas ocasiones siempre se produjeron atrasos en el pago de las cuotas debido a la administración que se estaba haciendo de la empresa por parte del denunciado (...) quien es el responsable del manejo administrativo, financiero y operativo de toda la empresa, sin embargo ha delegado funciones al interior de la empresa (...) el denunciado en coautoría con el señor H.E.B.R., quien es el D.P. y Representante Legal de MIDES S.E.M. de C.V., han venido realizando actividades que han implicado un desmejoramiento de los rendimientos en cuanto a las utilidades que debería generar (...) han estado transfiriendo cantidades de dinero de la cuenta de la sociedad a distintas personas entre las cuales se encuentran la esposa del denunciado (...) MARIE ANNETTE C. DE

R. y su hija M.M.R.D.B., así como a empresas nacionales y extranjeras que bajo ningún aspecto tienen relación con las actividades que desarrolla MIDES, S.E.M. de C.V. (...) ha delegado y ordenado funciones en su hija (...) a quien contrato para trabajar en la empresa y desde hace años se desempeña como Gerente General de dicha empresa (...) ha delegado funciones en HUGO ERNERSTO B. (...) D.P. y R.L., además de ser su sobrino (...) J.A.E.R.L. se encuentra incorporado en las cuentas bancarias de la empresa con firma autorizada tanto él como su hija y su sobrino, para la emisión de cheques en todas las cuentas corrientes del sistema financiero a nombre de la empresa. (...) delega funciones de administración, la señora C.M.A.M., quien ha desarrollado actividades de emisión y envío de transferencias bancarias de dineros de la

empresa a múltiples destinos, para cubrir gastos personales de J.A.E.R.L. o hacia cuentas personales de él mismo o su esposa e incluso hacia empresas como VIVIENDAS FACTIBLES, S.A. entre otras, para posteriormente reenviar fuertes cantidades de dinero hacia otras cuentas bancarias nacionales o extranjeras, donde los beneficiarios son él mismo y su esposa..." (Sic).

Se encuentran también: "...Hechos denunciados bajo la Referencia 1181-UDPP-2014: Los L.C.E.C. y D.E.R.C., manifiestan que su representado FRANCO P. es accionista en un 50% de la Sociedad MIDE, S.A. de C.V., lo cual dicen se comprueba con los certificados de acciones que en fotocopia certificada por N. se adjunta a la presente denuncia. Esta Sociedad es representada legalmente por el señor J.A.E.R.L., según se comprueba del día siete de octubre del año dos mil ocho (...) la Sociedad MIDE a su vez es accionista al 93 % de la sociedad CAPSA S.A. de C.V., la cual es representada legalmente por el Licenciado D.A.P., sociedad que se dedica a la administración y operación del relleno sanitario propiedad de la Alcaldía de Sonsonete. (...) sin embargo, el cargo de Gerente General recae sobre la señora M1CHELLE M.R.D.B., hija de los señores J.A.E.R.L. y M.A.C. DE R. (...) dentro de las actividades que desarrolla la señora, se encuentra la de llevar a cabo las funciones administrativas y financieras de la empresa y entre ellas se encuentra la de autorizar pagos y realizar transferencias bancarias. Su representado desde el momento que adquirieron el 50% de acciones de la Sociedad MIDE, S.A. de C.V. en ningún momento ha percibido a título de utilidades ninguna cantidad de dinero, a pesar que la Sociedad CAPSA, S.A. de C.V., de la cual es accionista MIDE, ha estado realizando su giro de negocio formal normal y habitual (...). No obstante no haber recibido en ningún momento cantidades de dinero a titulo de utilidades, se tiene conocimiento que en dicha Sociedad se han realizado transferencias bancarias a otras Sociedades y personas naturales que nada tienen que ver con el giro de las actividades societarias...". (Sic).

SEGUNDO

La Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro dictó resolución en los siguientes términos: "...Confírmase la resolución de sobreseimiento definitivo proveída por la Juez 14° de Paz de San Salvador; J.M. de H., a las 11:00 horas del

28 de noviembre de 2014, a favor de los procesados 1) J.A.E.R.L., 2) M.A.C. de R., 3) M.M.R. de B., 4) H.E.B.R., 5) C.M.A.M. y

6) D.A.P.---A los imputados identificados con los números 1, 2, 3, 4 y 5 se les atribuye el delito calificado provisionalmente como Administración Fraudulenta, cuya descripción típica y sanción correspondiente se encuentran en el Art. 218 Pn., en perjuicio del patrimonio de "Tradesal Inc." y "Cindesol Inc.".---Por otra parte, a los procesados numerados como 1, 3, 5 y 6 se les atribuye el ilícito mencionado previamente en perjuicio del detrimento del patrimonio de F.P.A. primer imputado también se le imputa el ilícito penal calificado interinamente como Estafa, descrito típicamente y penado en el Art. 215 Pn., en detrimento de las empresas "Tradesal Inc." y "Cindesol Inc."...". (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas, en consecuencia, ADMÍTESE y decídase la causal invocada, Art. 484 Pr. Pn.

CUARTO

El peticionario invoca como vicio, la nulidad del proveído por falta de fundamentación en la determinación de las funciones del Ministerio Público Fiscal relacionadas con el Derecho de Defensa de las Víctimas, Arts, 193 números 3 y 4 de la Constitución de la República, 74 y 75 del Código Procesal Penal en relación con el 11 y 12 de la Cn., 105, 106, 465 y 466 Pr. Pn.

QUINTO

Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó a los L.F.J.P.V. y S.J.V.M., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República y defensora particular, respectivamente, quienes manifestaron en síntesis que el recurso debe ser declarado inadmisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Previo a introducirnos al tema de fondo en la presente resolución, se estima oportuno hacer referencia a la importancia que tiene el deber de motivar las decisiones judiciales, exigencia constitucional por la cual los jueces han de fundar sus providencias, mismas que deben contener una exposición de los motivos tanto de hecho como de derecho en que se sostengan, así como también las disposiciones legales que se apliquen.

La unión de los hechos y el derecho otorga sentido regular a la motivación, pues permite expresar el camino seguido por el juez al adoptar determinadas conclusiones. Su presencia autoriza y hace controlable el proceso lógico mediante el cual se ha llegado a determinada decisión.

En ese sentido, no es difícil extraer cuáles son los recaudos mínimos que la fundamentación de autos y de sentencias tiene que satisfacer: a) Desarrollar motivación autosuficiente y comprensible; b) Respetar el postulado de congruencia; c) Valorar razonablemente los hechos, los elementos de convicción o, en su caso, la prueba y el derecho aplicable; y d) Adecuar a la jerarquía normativa.

En suma, es imperativo para todo juzgador fundamentar debidamente cualquier sentencia, auto o providencia que pronuncie, tal y como lo ordena el Art. 144 del Código Procesal Penal, observando las garantías del debido proceso.

En el intento por establecer el yerro denunciado sobre la falta de fundamentación del proveído, considera el impugnante, en un primer momento, que la Cámara omitió pronunciarse respecto del ofrecimiento de prueba que se hizo al momento de interponer la apelación, lo cual representa, a criterio de quien recurre, vulneración al derecho de defensa, respuesta y audiencia de las víctimas.

Asimismo, continúa señalando, que la única diligencia hecha por la Fiscalía once meses después de interpuesta la denuncia, fue la practicada un día antes de presentar el requerimiento, consistente en tres inspecciones en la sede de MIDES S.E.M. de C.V.; además, indica que no existe dentro de las diligencias iniciales de investigación presentadas, evidencia alguna que Fiscalía haya requerido de las víctimas documentos que les permitieran establecer las circunstancias necesarias para evitar la solicitud de sobreseimiento; y por último, que de los contratos presentados se logra extraer suficiente evidencia para establecer la existencia de la sociedad y de aquel que la representa.

Cabe aclarar que se dará respuesta a los pasajes pertinentes tanto de la causal casacional invocada como de sus fundamentos, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados al vicio que se denuncia, que constituyen aspectos de valoración probatoria o son apreciaciones subjetivas de la impetrante, tal como la que hace referencia a la suficiente evidencia que se puede extraer de los contratos presentados, de los que se dice que están traducidos de manera incompleta; pues dicho planteamiento carece de fundamento ya que conlleva al ámbito de la especulación.

La Sala es del criterio que el motivo debe ser estimado, por las consideraciones expuestas en los párrafos subsiguientes.

Al estudiar la providencia impugnada, se advierte que le asiste la razón al recurrente, pues si bien la Cámara expone los argumentos que estima pertinentes para confirmar el fallo del Juez Décimo Cuarto de Paz, su fundamentación es incompleta. Y es que, para que la motivación sea completa, en ella se deben reflejar las cuestiones fundamentales del caso, y a cada uno de los puntos de decisión que justifican cada conclusión. El tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales que determinan su resolución.

En ese sentido, en lo referente a la prueba ofertada en el escrito de apelación, se verifica que tanto en la parte de admisibilidad del recurso de apelación, como a lo largo de la resolución, no existe apartado alguno en el que se controle lo que el tribunal de segunda instancia sostuvo al respecto, ya sea admitiendo la misma o denegando su procedencia, con lo que se vuelve carente de fundamento el proveído sobre esta particular circunstancia, dicha omisión del tribunal de alzada impide conocer si la prueba ofertada era de carácter decisivo para establecer los argumentos planteados en la respectiva impugnación.

Ahora bien, para referirnos a los puntos mencionados por el gestionante en su reclamo, es pertinente traer a cuenta ciertas partes del proveído de la Cámara, en primer lugar, en lo atinente a los documentos que acreditan la existencia de las sociedades: "...El Ministerio Público apunta que, pese a que la investigación prejudicial inició hace más de un año, los documentos en comento nunca le fueron presentados, por lo que tampoco puede estimarse acreditada la existencia de ambas sociedades...". "...El análisis de las diligencias iniciales de investigación no posibilitan arribar a una conclusión distinta de la expuesta por el Ministerio Público, por cuanto se carece de cualquier tipo de elemento que posibilite afirmar que las empresas existen y que se encuentran domiciliadas en Barbados, como lo indica el N.J.Z. en ambas escrituras matrices...". (Sic).

De igual forma, indica que los referidos documentos se encuentran en idioma extranjero y que la traducción está incompleta, luego procede a transcribir de manera parcial lo citado por el recurrente en su escrito: "...Comparto con el fiscal F.J.P., que los DOCUMENTOS PRIVADOS CERTIFICADOS NOTARIALMENTE no se les pueda dar ningún valor, menos si han sido emitidos EN IDIOMA EXTRANJERO y no hay traducciones de éstos, porque en el proceso donde el señor J.A.E.R.L. tiene calidad de VÍCTIMA y no de IMPUTADO se hizo TODO LO CONTRARIO...". (Sic).

Además, el tribunal de segunda instancia resalta el desempeño del Fiscal, y dice: "...Por otra parte, notamos cierta diligencia por parte del Ministerio Público por cuanto no se limitó a requerir de los denunciantes los documentos base de la condición que alega tener el señor F.P., sino que también realizó algunas inspecciones. En primer lugar, en la sede matriz de la sociedad de economía mixta, anónima y de capital variable "MIDES"...". (Sic).

Al verificar exhaustivamente el proveído impugnado, advierte este Tribunal que las conclusiones a las que arriba la Cámara no tienen sustento alguno, no logran tener un asidero sólido, pues no derivan de los insumos que hasta ese momento tuvo a la vista. Sostener que de las diligencias iniciales de investigación no puede determinarse la existencia de los ofendidos, o expresar que F. actuó con diligencia por haber realizado en todo el tiempo, previo a la presentación del correspondiente requerimiento, únicamente las inspecciones a en las instalaciones de "MIDES" a las que hace referencia, es una falacia.

Además, no consta en autos que el ente Fiscal haya efectuado alguna prevención o advertencia para que los ofendidos presentaran los documentos necesarios, así como tampoco puede aseverarse que su actuación fue oportuna, cuando la única diligencia practicada, como se ha dicho, fueron las Inspecciones en la sociedad MIDES S. E. M. de C.V., en las que tuvo acceso a los libros para verificar quienes eran los accionistas, y a partir de eso presentar en el requerimiento su petición de sobreseimiento definitivo, porque, a su juicio, a tenor de las inspecciones practicadas no tenían calidad de víctimas. Pero más grave aún es, que el Juzgado Décimo Cuarto de Paz basara su fallo en ello, y que la Cámara lo confirmara, cuando se ven claramente vulneradas las reglas de la sana crítica, pues las conclusiones a las que arribó el tribunal de alzada, no derivan de los elementos por ella citados.

Asimismo, cuando en la resolución se hace referencia a la traducción incompleta de los documentos presentados por los denunciantes y se cita lo sostenido por el recurrente en su libelo, se advierte que la cita ha sido transcrita de manera parcializada, obviando hacer mención de lo que a continuación de ella exponía el gestionante, quien decía: "...y no del IMPUTADO se hizo TODO LO CONTRARIO la FISCALÍA LE DIO VALOR Y OCUPÓ DE FUNDAMENTO DOCUMENTOS PRIVADOS CERTIFICADOS NOTARIALMENTE para poder IMPUTAR EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA al señor F.P. sin haber demostrado el señor R.

L. ser accionista de ISTMO S.A. o de MIDES SEM S.A. DE C.V. juicio que ha sido ampliamente conocido en dicha institución..." (Sic). Con lo anterior, se infiere que el recurrente nunca expresó encontrarse de acuerdo con la decisión emitida en ese punto; en consecuencia, es falaz la afirmación de la Cámara.

En atención a lo expuesto, este Tribunal de Casación es del criterio que no existe razón suficiente en las conclusiones de la Cámara Seccional y, en consecuencia, se vulneraron las reglas de motivación razonada, porque en la forma apuntada por esta Sala, no existe concordancia entre sus elementos, ni derivación, pues, el tribunal de segunda instancia no sustenta sus razonamientos, es decir, no los extrae de la gama de elementos en los que pretende hacer descansar los mismos, no tienen justificación alguna. En ese sentido, pertinente es recordar que, desde el punto de vista del sistema procesal penal vigente, cualquier sentencia, auto o providencia es nula por falta de motivación, razones por las cuales se acoge el yerro denunciado por el impugnante.

Por último, ha de indicarse que aun cuando no ha sido planteado como un motivo de casación, esta S. no puede dejar de advertir que el F., en el desarrollo de sus funciones, inobservó el mandato establecido por la ley en el Art. 295 Inc. No. 6 del Código Procesal Penal, en el que se le ordena que, en caso de solicitar sobreseimiento definitivo, debe otorgársele a la víctima una audiencia previa en el ámbito administrativo, sin que se logre evidenciar a lo largo de las actuaciones que se haya dado cumplimiento a tal circunstancia. Con ello, se genera una clara vulneración al derecho de la víctima consagrado en el Art. 106 Inc. No. 1 Pr. Pn., que reza: "...A intervenir y tener conocimiento de todas las actuaciones ante la policía, la fiscalía, cualquier juez o tribunal y conocer el resultado...".

En consecuencia, el defecto procesal reviste suficiente gravedad como para justificar la nulidad del proveído, por lo que le asiste la razón al recurrente.

POR TANTO: Con base en lo acotado, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. literal "a", 144, 479 y 484 incisos 1° y 2°, y 147 todos Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

A) HA LUGAR a casar la resolución de mérito por el recurso de casación interpuesto por el Licenciado R.A.M..

B) REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para que éste a su vez lo traslade a la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro y después de un nuevo análisis con fundamento a ello emita un nuevo pronunciamiento.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..-------J.R.A..-------L. R. MURCIA.-------PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------SRIO.-------RUBRICADAS.

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