Sentencia nº 269-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia269-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoSentencia condenatoria
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

269-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del día dieciocho de septiembre de dos mil quince.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue iniciado contra actuaciones del Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, por el señor N.G.R.A., a su favor, condenado por el delito de homicidio simple, contra actuaciones del Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario indica que se encuentra cumpliendo pena de prisión, por sentencia firme emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador el día 28/11/2011, señalando que su restricción es ilegal y arbitraria, pues se vulnera su presunción de inocencia al haberse valorado la declaración del testigo clave "M.", el cual "...miente evidentemente constituyéndose en prueba impertinente y carente de credibilidad por ser mendaz en su relato, por lo que la sentencia firme emitida por dicha autoridad judicial en mi contra con pena primativa de libertad (...) el día 28 de noviembre de 2011 y la resolución proveida (...) el día 30 de septiembre de 2013 -que- declara inadmisible el recurso de [revisión] (...) contra dicha sentencia firme, me causa agravio en mi derecho de libertad ambulatoria (...) ya que mi persona es inocente del [hecho] por el que se me condena ya que no he cometido dicho homicidio simple por el que se me condena, y dicho testigo (...) miente y me incrimina sin saber porque motivo o presiones, ya que consta en la [prueba] inmediada en la misma sentencia en el acta de inspección realizada inmediatamente en el lugar de los [hechos] consta que los vecinos del lugar precensiales (...) dicen que fueron cinco menores de edad los que cometieron el delito y no mi persona, y el mismo testigo clave ‛miguel' en su declaración menciona que fueron cinco menores de edad, lo que realizaron el delito y menciona que el sujeto tiene tatuajes y mi persona (...) no tiene (...) la sentencia es dubitativa predomina la duda razonable a mi [favor]..."(mayúscula suprimida)(sic).

  2. El señor R.A. reclama de la condena emitida en su contra y de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia condenatoria, pues afirma que no obstante ser inocente, se valoró "prueba impertinente y carente de credibilidad", pues indica que el testigo clave "Miguel" por presión u otras razones mintió en su versión de los hechos y además afirmó que el responsable estaba tatuado y su persona no tiene tatuajes; además,

    en el acta de inspección, los vecinos del lugar dicen que fueron cinco menores los que cometieron el delito.

    El argumento propuesto radica principalmente en que este tribunal determine la inocencia del peticionario en el delito por el cual fue condenado, a partir del análisis de las circunstancias que describe, referidas al relato mendaz que sobre los hechos hizo un testigo y a aspectos contenidos en el acta de inspección en virtud de los cuales, testigos oculares señalan a otras personas como responsables del delito; es decir, pretende que se concluya su no participación en el delito de homicidio simple; sin embargo, ello no constituye un argumento que describa vulneraciones de normas constitucionales con afectación directa en sus derechos de libertad física o integridad física, psíquica o moral, derivadas de la actuación de la autoridad judicial contra la que reclama.

    En ese sentido, si bien el peticionario indica que la restricción en la que se encuentra es ilegal y arbitraria, los hechos planteados únicamente evidencian una inconformidad con la condena impuesta y con la inadmisibilidad del recurso de revisión, en razón de que, a su juicio y a partir de la prueba que controvierte, son otros los que cometieron el hecho por el que ha sido condenado.

    Con relación a lo expuesto, resulta pertinente aclarar que, como esta S. lo ha reiterado en sus pronunciamientos jurisprudenciales a partir de las leyes que le rigen, no le compete sustituir al juez en su labor jurisdiccional; ya que, determinar la inocencia de una persona ante la comisión de un delito, a partir del análisis de la prueba testimonial o documental, constituye un asunto de mera legalidad, que por su naturaleza está excluido del conocimiento de este tribunal, siendo únicamente las autoridades judiciales en materia penal, las que por ley están facultadas para analizar y determinar aspectos como el requerido.

    Y es que, si a través de este proceso se entrase a examinar circunstancias puramente legales, como establecer la inocencia del imputado en el hecho atribuido, supondría valorar prueba, lo cual produciría una desnaturalización del proceso de hábeas corpus, convirtiendo a esta S. -con competencia constitucional-, en una instancia más dentro del proceso iniciado en sede penal, ocasionando un dispendio de la actividad jurisdiccional. -v.gr., improcedencias HC 3;2012 del 02/03/2012 y 205;2010 del 26/01/2011, entre otras-.

    Finalmente debe indicarse que si bien el peticionario califica de falsa la declaración del testigo con clave "Miguel", son otras las instituciones del Estado quienes una vez sean informadas de tales circunstancias, deberán verificar lo denunciado e imponer las sanciones que correspondan a quienes resulten responsables de ellas.

    A ese respecto, si bien esta S. carece de competencia para controlar actuaciones irregulares o como la descrita por el peticionario ;pues ello implicaría una invasión a las competencias de otras instituciones estatales a las que se ha encomendado legalmente establecer responsabilidades de personas o autoridades que incurran en comportamientos ilícitos;, la inhabilitación de este tribunal para conocer de las mismas no implica una desprotección a los derechos que pudieran verse comprometidos, sino que deberán ser otras instancias las que, dentro de sus competencias, evalúen y determinen las responsabilidades que correspondan para quienes hayan generado tales afectaciones a los derechos del peticionario ;ver en igual sentido resolución de HC 49;2008 del 22/7/2011;.

    Por las consideraciones que anteceden, esta S. advierte vicios insuperables en la pretensión del señor R.A., imposibilitándose conocer del fondo de la misma por carecer lo alegado de trascendencia constitucional y alegarse asuntos de mera legalidad; debiendo emitirse una declaratoria de improcedencia.

  3. 1. En virtud de la situación de restricción que afronta el peticionario en el Centro Penitenciario de Zacatecoluca, esta Sala considera procedente, a efecto de garantizar su derecho de audiencia y de protección jurisdiccional mediante el conocimiento real y directo de este proveído, requerir auxilio al Juzgado Segundo de Paz de Zacatecoluca para que le notifique este pronunciamiento de manera personal en el Centro Penitenciario de dicha localidad.

    1. De advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin, inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

      Por las razones expuestas y con base en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala

      RESUELVE:

    2. D. improcedente la pretensión a su favor por el señor N.G.R.A., por alegarse un asunto de mera legalidad.

    3. N. al peticionario en el Centro Penitenciario de Zacatecoluca; para ello requiérase auxilio al Juzgado Segundo de Paz de esa localidad, quien deberá informar con brevedad sobre la realización de ese acto procesal de comunicación.

    4. Ordénase a la Secretaría de esta Sala que, con el fin de cumplir el anterior requerimiento, libre el oficio correspondiente junto con la certificación de esta resolución. De existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicho medio ejecutar el acto de comunicación que se ordena; se deberá proceder conforme a lo dispuesto en esta resolución.

    5. N. y oportunamente archívese.

      A.P.;;;;;;;;;;;;J. B. J.;;;;;;;;;;; FCO. E.O.R.;;;;;;;;;S.D.S.; PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.;;;;;;;;;;;;;;;; ;;;;;;X.M.L.;;;;;;;;;;;SRIA;INTA.;;;;;;;RUBRICADAS.

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