Sentencia nº 039-16-ST-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 14 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia039-16-ST-F
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Santa Tecla

039-16-ST-F

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las once horas del día lunes catorce de marzo del año dos mil dieciséis.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del proceso de Declaratoria Judicial de Unión No Matrimonial procedente del Juzgado de Familia de Santa Tecla con referencia ST-F-1288(123)15 promovido por la señora [...], de oficios varios, soltera, del domicilio de Zaragoza, contra el licenciado [...], abogado, en su calidad de curador de la herencia yacente del causante señor [...], quien falleció el día ocho de diciembre del año dos mil doce, fue empleado y tuvo su último domicilio en Zaragoza.- La demandante es representada judicialmente por la Defensora Pública de Familia de la Procuraduría General de la República licenciada M.C.G.C., abogada, del domicilio de Antiguo Cuscatlán. Todos son mayores de edad.- Los municipios citados corresponden al Departamento de La Libertad

A las 14 horas 30 minutos del día 19 de enero de 2015 fs. 22 (año equivocado siendo lo correcto año 2016, según resolución de fs.35), el señor Juez de Familia Interino de Santa Tecla, proveyó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la demanda de Declaratoria Judicial de Unión No Matrimonial de fs. 1 y 2 en virtud de haber revocado el decreto de las 15 horas 42 minutos del día 21 de diciembre del año 2015 (fs. 10) mediante el cual admitió la referida demanda.- Inconforme con lo resuelto, la licenciada G.C. interpuso recurso de de apelación contra tal decisión (fs. 29), por lo que el citado J. lo tuvo por interpuesto para ante esta Cámara, ordenó darle el trámite de ley (fs. 35).- Asimismo la referida profesional alegó en el escrito de apelación el justo impedimento para cumplir en tiempo las prevenciones formuladas a fs. 15, el cual mediante resolución de fs. 35 el Juzgador consignó que no se resolvía en ese momento (negrillas y subrayado son propias) dado el efecto suspensivo que conlleva dicha impugnación.- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia 039-16-ST-F.- ADMISIBILIDAD AL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y M., cuerpos normativos que en lo sucesivo serán identificados respectivamente sólo como "Pr.F." y "Pr.C.M.".- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indicarán y se desarrollarán.-

[1] LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe otorgar de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que la misma menciona.-

[2] LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- El (La) abogado(a) que interpone el recurso de apelación debe tener legitimidad procesal al efecto o sea que por ley se encuentre facultado(a) para apelar y que su personería se encuentre debidamente acreditada.- Es decir que las leyes le deberán reconocer expresamente el derecho de alzarse, como es el caso de los(as) apoderados(as) legalmente constituidos o de otros(as) representantes judiciales de las partes o de terceros interesados y el Procurador de Familia adscrito al tribunal de familia de primera instancia (art. 154 Pr.F.).-

[3] LA FORMA DE INTERPOSICIÓN.- El recurso se debe interponer en forma ORAL o en forma ESCRITA, según la manera de cómo se haya pronunciado la providencia impugnada, excepto cuando se trate de una SENTENCIA DEFINITIVA, cuya ÚNICA forma de interposición es por ESCRITO.Si la providencia es una SENTENCIA INTERLOCUTORIA ("auto" según el art. 212 Pr.C.M.) proveída en una audiencia o en una diligencia, por regla general, el recurso se debe de interponer en forma ORAL; pero si fue pronunciada por ESCRITO (fuera de audiencia o diligencia), necesariamente su proposición tendrá que ser de esa manera (arts. 148 inc. 1º y 156 incs. 1° y 2º Pr.F.).-

[4] EL TIEMPO DE INTERPOSICIÓN.- El recurso de apelación se debe interponer en los plazos establecidos por la normativa procesal de familia, dependiendo de la clase de providencia que se impugna, de la manera de cómo se haya pronunciado y de la forma en que se haya interpuesto el recurso (art. 148 inc. 1º Pr.F.).- Si la sentencia es INTERLOCUTORIA y ha sido pronunciada por ESCRITO, la apelación se debe proponer dentro de TRES DÍAS, contados desde el instante en que se haya tenido por efectuada su notificación.- Pero si la decisión fue proveída en forma ORAL en una audiencia o en una diligencia,...

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