Sentencia nº 22-14-21-05-14 de Cámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorCámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia22-14-21-05-14
Sentido del FalloViolación y agresión sexual agravada y atentados contra la libertad individual agravados.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana

22-14-21-05-14

Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente: S.A., a las quince horas cuarenta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil quince.

Este tribunal conoce del recurso de apelación interpuesto por el defensor particular licenciado C.O.E.M., contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el juez del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, licenciado C.A.A.R., a las ocho horas del ocho de abril del año próximo pasado, en el proceso seguido contra el imputado J.O.F.C. por los delitos de VIOLACION Y AGRESION SEXUAL AGRAVADA, en la modalidad de delito continuado, y ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL AGRAVADOS, previstos y sancionados en los Arts. 42, 158, 162 No. 3, 148 y 150 No. 3 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente, cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en los Arts. 106 No. 10 literal d Pr. Pn., 46 Inc. 2° y 47 literal d de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, representada legalmente por su madre.

En primer lugar, ha de referirse que el recurso de apelación contra sentencias regulado en el Código Procesal Penal, está sujeto a un examen preliminar por parte de esta cámara a fin de establecer si el mismo ha sido interpuesto observando los parámetros o presupuestos que habilitan su admisibilidad de acuerdo a la ley.

Dicho análisis se puede circunscribir a cuatro presupuestos esenciales: I) Que la resolución sea apelable, II) Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir, III) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; y, IV) Que el recurso cumpla con las condiciones formales que establece el Art. 470 Pr. Pn.

En relación al presente recurso y atendiendo al cuarto supuesto, después de analizar el escrito de alzada, esta cámara advierte que el licenciado E.M. plantea cuatro motivos de apelación; como primer motivo alega: "LA ERRÓNEA APLICACIÓN O INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO LEGAL". En dicho motivo, el recurrente aduce concretamente la inobservancia de dos preceptos legales, el primero relacionado con el Art. 209 Pr. Pn., por considerar haberse omitido hacérsele saber a la víctima la penalidad del falso testimonio al momento de ser juramentada en cámara Gesell; y, el segundo, la inobservancia del Art. 10 Pr. Pn. relacionado con la inviolabilidad de la defensa material del acusado.

En relación al primer precepto legal cuestionado, es decir, sobre la aparente inobservancia del Art. 209 Pr. Pn., el recurrente afirma que el juez sentenciador inobservó dicho precepto al momento de tomar la declaración de la adolescente en cámara G., ya que no fue instruida acerca de las penas del falso testimonio ni procedió a la lectura de las disposiciones legales correspondientes. Al respecto es necesario efectuar la aclaración al recurrente, que el motivo alegado en relación a dicho precepto constituye una inobservancia a una disposición de carácter procesal, no un vicio de la sentencia como lo intenta explicar, pues en ésta se desarrolla la forma cómo el juzgador tomará la declaración del testigo; por tanto, tal como lo expresa el Inc. 2° del Art. 469 Pr. Pn. implica un defecto del procedimiento; en ese sentido, para su admisibilidad el legislador estableció como requisito la necesidad que el defecto haya sido reclamado oportunamente para su corrección o efectuar la reserva de recurrir en apelación.

En ese sentido, al analizar el expediente judicial se advierte que tanto en el acta de audiencia especial para recibir la declaración de la víctima, de Fs. 115 a 116 Fte.; el acta de audiencia preliminar de Fs. 122 a 125 Fte. y el acta de vista pública de Fs. 138 a 140 Fte., la defensa técnica del procesado no efectuó el reclamo correspondiente ni mucho menos hizo reserva de recurrir en apelación; por lo que resulta contradictorio lo afirmado por el recurrente, cuando expone en su escrito que se pidió la no valoración de dicha prueba ante la falta de ese requisito, cuando el recurrente no fue nombrado como defensor dentro del proceso sino hasta la etapa recursiva de la sentencia definitiva. En ese sentido, ante la falta de dicho requisito este tribunal se abstendrá de conocer sobre el fondo, por lo cual declarará inadmisible únicamente en lo concerniente a la inobservancia alegada del Art. 209 Pr. Pn., no así respecto de la inobservancia del Art. 10 del mismo código, contenido a su vez en el primer motivo. En consecuencia, ante la falta de dicho requisito, declárase inadmisible el recurso únicamente respecto de la vulneración al Art. 209 Pr. Pn., alegado en el primer motivo planteado.

Por otro lado, la inobservancia alegada del Art. 10 Pr. Pn. contenido en el primer motivo, así como los tres motivos subsiguientes, han cumplido con las formalidades para la admisibilidad de los mismos, por haberse expresado con sus respectivos fundamentos. Además, la alzada fue interpuesta dentro del plazo legalmente establecido, por sujeto procesal facultado y contra resolución judicial recurrible en apelación; la que causa agravio al recurrente. Consecuentemente, con fundamento en los Arts. 452, 453, 459, 468, 469, 470, 473 y 475, todos del Código Procesal Penal, ADMITANSE.

Examinado el recurso se procede a dictar la sentencia correspondiente.

FALLO

DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo se resolvió: "EL SUSCRITO JUEZ, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLA:

DECLÁRASE RESPONSABLE PENALMENTE A J.O.F.C., DE GENERALES CONSIGNADAS EN EL PRÉAMBULO DE ESTA SENTENCIA, COMO AUTOR DIRECTO DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN Y AGRESIÓN SEXUAL AGRAVADA, TENIENDO COMO FIGURA BÁSICA EL ILÍCITO DE VIOLACIÓN, SEGÚN LOS ARTÍCULOS 158 Y 162 NUMERAL 3) (Sic) AMBOS DEL CÓDIGO PENAL (Sic) BAJO LA MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO SEGÚN ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO PENAL, Y POR EL DELITO QUE SE CALIFICA DEFINITIVAMENTE COMO ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL AGRAVADOS, CONFORME CON EL ARTÍCULO 150 NUMERAL 3) (Sic) EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 148, 8, 9 Y 10 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, AMBOS ILÍCITOS EN PERJUICIO DE (...) SE CONDENA AL PROCESADO A LA PENA PRINCIPAL DE TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, POR EL DELITO DE VIOLACIÓN Y AGRESIÓN SEXUAL AGRAVADA (Sic) BAJO LA MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO (Sic) Y A SIETE AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO QUE SE CALIFICÓ DEFINITIVAMENTE COMO ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL AGRAVADOS. DERIVADA DE LAS PENAS PRINCIPALES, SE LE CONDENA TAMBIÉN A LAS PENAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DE PÉRDIDA DE LOS DERECHOS DE CIUDADANO POR IGUAL PERÍODO QUE AQUÉLLAS. (...) ABSUÉLVESELE DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN ESTE PROCESO...".

  1. MOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO Y ADMITIDOS.

    Inconforme con el fallo transcrito el defensor particular licenciado C.O.E.M. formuló su escrito impugnativo, fundamentando la existencia de los motivos de alzada de la manera siguiente: "PRIMER VICIO DE LA SENTENCIA:---- LA ERRÓNEA APLICACIÓN O INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO LEGAL (Sic) ---- 1. b) (Sic) segundo precepto legal (Sic) inobservado artículo 10 del Pr, (Sic) Pn, (Sic) (....) el juez al valorar la prueba aplico (Sic) erróneamente disposiciones legales como lo son la incorporación y valoración de la prueba al INOBSERVAR en cuanto el derecho de defensa material que tiene mi poderdante a participar en todo medio de prueba que este (Sic) en su contra (Sic) especialmente en un medio de prueba decisivo como lo fue la declaración anticipada en la cámara GESELL de la víctima y se realizó sin su presencia y este (Sic) fue juzgado parcialmente por ser una prueba anticipado (Sic) sin estar presente (Sic) ya que este medio de prueba era para ser reproducido en vista pública y mi poderdante tenía derecho de estar presente en todo medio de prueba que se practique en su contra (Sic) tal y como lo establece el artículo 10 del Código procesal (Sic) penal (Sic) el cual en su libelo literario dice" (Sic) Sera (Sic) inviolable la defensa del imputado en el procedimiento, (Sic) El imputado tendrá derecho a intervenir en todo (Sic) los casos (Sic) del procedimiento para el ejercicio pleno de su (Sic) derecho (Sic) y facultades que este código (Sic) le reconoce. (....) esta disposición es imperativa para el juzgado (Sic) y que toda persona que tiene el grado de imputado tiene derecho a participar en cualquier procedimiento de prueba en su contra y no solo (Sic) por el hecho que está presente el defensor (Sic) no se le está violentando su derecho, así como lo hace ver la juez instructora en el acto (Sic) de (Sic) entrevista (Sic) de la declaración anticipada de la víctima y testigo de la cama (S.G., quien manifestó que no se le estaba violentando derechos a mi cliente por estar su abogado presente, y siendo este un medio de prueba anticipada (Sic) en su contra el (Sic) tenía derecho a estar presente ya que este (Sic) se utilizaría en su contra en una eventual vista pública y así se hizo, y si (Sic) se violentó el derecho de defensa material del imputado ya que esta declararon (Sic) viene a hacer (Sic) parte de la vista pública y como tal es parte de ser oído y vencido en juicio y no se estuvo (Sic) su presencia y en la actualidad no estamos en presencia de un proceso penal que una persona puede ser condenada como reo ausente, por tal razón esto viene hacer (Sic) como si en la actualidad se pudiera juzgar a una persona sin estar presente, ya que no tuvo derecho a escuchar lo que se decía en su contra y ni siquiera a preguntar o realizar preguntas a la persona que declaraba en su contra, para poder hacer uso de su defensa material (Sic) ---- 2. II) FUNDAMENTO DEL MOTIVO INVOCADO: (...) el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A.: le (Sic) dio valor probatorio a la declaración de la víctima en la cámara GESSEL (Sic), la cual fue otorgada en la etapa de instrucción ante la juez instructora de Chalchuapa al realizar el interrogatorio previo de la declaración (Sic) anticipada en la cámara GESELL, no permito (Sic) estar presente a mi poderdante sin establecer por qué no estaba presente y teniendo derecho a participar en...

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