Sentencia nº 8-C-15 de Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, Cámaras de Apelaciones, 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
Número de Sentencia8-C-15
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común Reivindicatorio de Dominio
Tribunal de OrigenJuzgado de Dulce Nombre de María, Departamento de Chalatenango

8-C-15

CAMARA DE LA CUARTA SECCION DEL CENTRO; Santa Tecla, a las quince horas y cincuenta minutos del día veintisiete de marzo de dos mil quince.- Por recibido el Oficio No. 014 de fecha seis de enero de este año, pero recibido el día catorce de ese mismo mes y año, procedente del Juzgado de Dulce Nombre de M., Departamento de Chalatenango, junto con EL PROCESO DECLARATIVO COMUN REIVINDICATORIO DE DOMINIO, promovido por el Licenciado W.R.M.C., como apoderado de la señora MARGARITA CH. DE CH., contra el señor S.M.C., en apelación del auto definitivo pronunciado por dicho tribunal a las quince horas y cincuenta y ocho minutos del día cinco de diciembre de dos mil catorce, que declara improponible la demanda. -

  1. De conformidad a lo establecido en los Arts. 277 Inc.2°., 510 y 513 del Código Procesal Civil y M., y habiéndose interpuesto dentro del término legal, ADMITASE EL RECURSO DE APELACION planteado por el Licenciado WILLIAM ROY

    M. CH., en el carácter expresado.-II.- Siendo la resolución recurrida la improponibilidad de la demanda y

    constando dentro del proceso, que no se ha constituido parte demandada en Primera Instancia, como consecuencia de que la demanda no ha sido admitida, (514 CPCM), omítase la audiencia respectiva por ser innecesaria, en vista de no existir parte contraria, teniendo en cuenta que las razones en que funda su apelación se han determinado en el escrito de interposición del mismo, de conformidad con lo prescrito por el Art. 511CPCM.

  2. Con relación a la apelación interpuesta se hacen las consideraciones siguientes:

    1. El Juzgador declaró la improponibilidad de la demanda por considerar que, en el presente caso existe falta de litisconsorcio activa como pasiva, en el primer caso porque únicamente ha demandado una de las propietarias en proindivisión, la señora MARGARITA CH. DE CH., no así a los hijos, que constituyen los demás copropietarios, y en el segundo caso en virtud de que, solamente se ha demandado al señor S.M.C., y no así, a las demás personas que integran su grupo familiar con quien ejerce conjuntamente la posesión señora ""MARGARITA CH. DE CH., y sus hijos RODOLFO, J.M., M.A., J.M., H.B. y D.A., TODOS DE APELLIDOS CH. CH." (sic).

    2. El actor alega en su escrito de apelación dos puntos así:

      1. Que no está de acuerdo con el auto impugnado, ya que el Aguo ha incurrido-a su juicio- en una interpretación errónea del Art. 277CPCM, por considerar que si los defectos denunciados son ciertos, debió habérsele prevenido por el término cinco días puntualizando las circunstancias que consideraba defectuosas, puesto que la Litis Consorcio Activa se suple con el otorgamiento de poder del resto de los copropietarios, es decir legitimando su personería respecto de ellos, y en cuanto a la Litis Consorcio Pasiva, en virtud del Art. 80-85CPCM, esta es factible emplazándolos para que ejerzan su derecho de defensa si el juez así lo considera necesario; añadiendo que esos defectos son formales y no de fondo , de tal suerte que de no superarse esos defectos la demanda se sancionaría con inadmisibilidad, conforme al Art. 278CPCM, puesto que dicha sanción deja expedito el derecho para intentar nuevamente la acción, mientras que la Improponibilidad no, por lo que razona que se ha inaplicado el Art. 278CPCM.- 2°.- hace además ciertas alusiones a la acción reivindicatoria entablada que, a su juicio es válida, fundamentando tal aseveración con jurisprudencia al respecto; considerando en consecuencia que la demanda es procedente; además argumenta que, el juzgador ha caído en interpretaciones inapropiadas, en referencia a que su mandante y grupo familiar ejercen la posesión juntamente con el demandado, lo cual no se ha mencionado en la demanda por su parte, y que además los argumentos esgrimidos por el juzgador son propios de las obligaciones solidarias o indivisibles, de conformidad con lo prescrito por los Arts. 1382, 13485, 2055 y 2057

      C., no así respecto de los inmuebles en proindivisión.

    3. Con respecto al segundo de los puntos impugnados, relativo a la acción de reivindicación entablada, podemos afirmar que esta Cámara no se puede pronunciar al respecto porque implicaría entrar a conocer del fondo del asunto, por lo que lo pedido en relación a ese aspecto se declara sin lugar.

      Ahora bien, habiéndose englobado por esta Cámara varios aspectos pedidos en el segundo de los puntos impugnados, es procedente señalar que, efectivamente consta dentro de la resolución impugnada algunas inconsistencias dentro de la misma, puesto que notan los suscritos que, el juzgador ha confundido los nombres de las personas que a su juicio tienen posesión respecto del inmueble juntamente con el señor S.M.C., puesto que debió mencionarse dentro de dicho auto, al grupo familiar del referido señor, es decir, los señores S.M.H.,

      (sic) y sus hijos C.G., S.F. y M.,...

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