Sentencia nº APN-139-15 de Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, Cámaras de Apelaciones, 4 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán |
Número de Sentencia | APN-139-15 |
Sentido del Fallo | Homicidio agravado |
Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
Tribunal de Origen | Tribunal de Sentencia de Ahuachapán |
APN-139-15
Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las doce horas del día cuatro de septiembre de dos mil quince.
El proceso penal clasificado bajo la referencia número 40-AP-C-2015-1, se instruye contra los imputados: 1) M.E.A., quien es salvadoreño, de veinticuatro años de edad, casado, jornalero, originario y vecino del municipio de T., de este departamento, con residencia en cantón [...], caserío [...], hijo de [...]; 2) L.A.M., quien es salvadoreño, casado, mecánico y aprendiz de torno, originario y vecino de esta ciudad, con residencia en colonia [...], calle principal [...], hijo de [...], con documento único de identidad número [...]; y otros, por atribuírseles el delito de homicidio agravado, tipificado en los artículos 128 y 129 número 3 del Código Penal, en perjuicio de la vida del joven [...], quien era salvadoreño, de quince años de edad, jornalero, soltero, originario y vecino del municipio de T. de este departamento, con residencia en cantón [...], caserío [...] y homicidio agravado tentado, regulado en los artículos 128, 129 número 3 y 24 del Código Penal, en perjuicio de la vida de:
1) D.M.G., quien es de veintidós años de edad; 2) J.E.R.G., residente en colonia [...], block "[...], casa número [...], cantón San Rafael, jurisdicción de Tacuba; 3) L.C.R., residente en caserío [...], cantón [...], jurisdicción de T.; 4) M.E.R., residente en casa sin número, caserío [...], cantón El [...], jurisdicción de [...]; y, 5) Medardo
M. R., residente en caserío [...], barrio [...], jurisdicción de T..
La causa penal se ha enviado para que esta cámara resuelva los recursos de apelación
promovidos por los licenciados A.A.R.H., en calidad de defensor particular del acusado L.A.M. y por el licenciado S.E.C.M., quien ejerce la defensa técnica del justiciable M.E.A., contra la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Sentencia de esta localidad, en la que se condena a los imputados antes mencionados por el delito de homicidio agravado.
JUICIO DE ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS
Se ha constatado que los recursos cumplen con los requisitos de forma y fondo necesarios para su admisión, estipulados en los artículos 468 y siguientes Pr. Pn, razón por la que se admiten las presentes alzadas.
RESULTANDO:
1) El juez de sentencia de esta ciudad, licenciado J.A.C.M., en sentencia definitiva pronunciada a las ocho horas del día veintinueve de mayo del corriente año, resolvió la situación jurídica de los acusados así: "(...) b) DECLÁRANSE RESPONSABLES PENALMENTE a los imputados F.A.M.D., M.E.A., L.A.M. y J.A.R. como coautores en la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 129 N° 3 del Código penal (sic) en perjuicio de [...], condenáseles (sic) a cumplir la pena principal de VEINTIRES (sic) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que continúen en la detención en que se encuentran por tal delito (...) condenase (sic) además a los acusados a las penas accesorias siguientes: pérdida de los derechos de ciudadano e incapacidad para obtener un cargo público por el tiempo que dure la condena; ABSUÉLVENSE a los acusados de responsabilidad civil (...)".
2) Inconforme con el fallo antes relacionado se alzaron los licenciados A.A.R.H. y S.E.C.M., quienes alegan como único motivo de sus apelaciones: el vicio de la sentencia regulado en el artículo 400 número 5 del Código Procesal Penal.
3) Se emplazó a la representación fiscal para que contestara los recursos de apelación, quien no hizo uso de su derecho.
CONSIDERACIONES DE CÁMARA
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Esta cámara considera necesario señalar que el libelo impugnativo interpuesto por el licenciado A.A.R.H. ha sido redactado de forma repetitiva y sumamente desordenada; sin embargo, se logra extraer que basa el vicio de la sentencia regulado en el artículo 400 número 5 Pr. Pn., en los siguientes argumentos:
- El juzgador conculcó el principio lógico de razón suficiente al valorar la declaración del testigo con régimen de protección "Gladiador", porque éste no tuvo la certeza de observar al sindicado L.A.M. cuando le hizo señas al imputado R., en virtud que el testigo manifestó que iban muchas personas en el bus, lo que obviamente le obstaculizó la visibilidad. Aunado a ello, el testigo "Gladiador" expresó que iba sentado tres asientos delante de la víctima, por lo que se colige que no pudo observar cuando el justiciable R. sacó el arma de fuego, porque iba delante de los acusados y de la víctima.
- No es lógico que una persona que se encuentre en fuego cruzado pueda observar los hechos, ya que cualquier sujeto normal hubiese entrado en una crisis nerviosa.
- Que por las razones anteriores no resulta creíble el relato del testigo "Gladiador" y por ello no se puede determinar la intervención de su representado en el delito de homicidio agravado.
El licenciado S.E.C.M. en su escrito de apelación expuso que concurre el vicio de la sentencia estipulado en el artículo 400 número 5 Pr. Pn., por las siguientes razones:
- Que el testigo con régimen de protección "Gladiador" ha sido claro en expresar que la persona que le quitó la vida a la víctima fue el imputado A.R., por lo que no se puede establecer que su representado M.E.A. le ocasionara alguna lesión a aquel.
- Que no existe congruencia en la hora en que sucedieron los hechos, porque en la acusación fiscal se estableció que el delito aconteció por la mañana y en la sentencia se estableció que fue por la tarde.
- Que el funcionario judicial aplicó inadecuadamente la sana crítica.
Esta cámara advierte que el recurrente no ha expresado cuál regla de la sana crítica conculcó el juzgador, por...
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