Sentencia nº 319-CAC-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia319-CAC-2015
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Incumplimiento de Contrato
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro

319-CAC-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y nueve minutos del treinta de noviembre de dos mil quince.

El recurso de casación ha sido presentado por los licenciados J.A.Z.B., y E.I.C.R., como apoderados judiciales de GAVIONES & GEOSINTÉTICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia GAVIONES & GEOSINTÉTICOS, S.A. DE C.V., representada legalmente por el señor V.C.V., impugnando el auto definitivo emitido por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las once horas del treinta y uno de agosto de dos mil quince, en la cual se conoció del recurso de apelación interpuesto por los licenciados J.A.Z.B. y E.I.C.R., en la calidad referida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, a las quince horas del siete de agosto de dos mil quince, pronunciada en el Proceso Común Declarativo de Incumplimiento de Contrato, iniciado por el licenciado C.O.L.H., en calidad de apoderado del MUNICIPIO DE PANCHIMALCO, contra GAVIONES & GEOSINTÉTICOS, S.A. DE C.V.

Han comparecido en primera instancia en representación de la parte actora, el licenciado CARLOS ORLANDO L. H.; por la parte demandada, han participado en todas las instancias y en casación los licenciados J.A.Z.B., y E.I. C.

El Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en lo medular, estimó parcialmente la demanda común declarativa de incumplimiento de contrato presentada por el municipio de Panchimalco a través del licenciado L.H., condenó a la sociedad GAVIONES & GEOSINTÉTICOS, S.A. DE C.V., al pago de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de multa equivalente al 12% del valor total del contrato, asimismo, desestimó la condena al pago de la sociedad demandada por indemnización por daños y perjuicios en abstracto, desestimó la reconvención planteada por la sociedad, y no condenó en costas. Por su parte la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, declaró inadmisible el recurso de apelación, en razón de que la apelante no indicó los agravios causados conforme los artículos "501 y 511" del Código Procesal Civil y Mercantil.

Respecto al examen inicial del presente recurso, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

Los recurrentes señalan como fundamentos del recurso, el motivo de fondo de infracción de ley, de conformidad al artículo 522 del Código Procesal Civil y Mercantil. En esa línea, manifiestan cómo se configura la falsa aplicación de la ley y qué se entiende por interpretación errónea de la ley, citando concepto de ello, y afirma que en la interposición de la apelación señalaron cómo el Juez de Primera Instancia aplica la jurisprudencia de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Municipalidad, en adelante LACAP, al Proceso Común Declarativo de Incumplimiento de Contrato, siendo interpretada de forma errónea a favor del MUNICIPIO DE PANCHIMALCO; los peticionarios también afirman que el A quo sólo tomó como prueba lo ofertado por el Municipio, sin dar valor a las pruebas presentadas por su poderdante, de lo cual hacen mención de forma separada, para que se establezca la aplicación errónea de la ley que aplica el J.A., de las cuales al mencionarse al interponer el recurso de apelación, no fueron consideradas por la Cámara Ad quem, declarando inadmisible la alzada; y en tal virtud, los abogados exponen los puntos en los que fue señalado la interpretación errónea de la LACAP, presentando sus consideraciones respecto a la valoración realizada por el Juez de Primera Instancia, en cuanto a las pruebas desfiladas, señalando en el libelo del recurso de casación el concepto de seguridad jurídica e indicando que su argumentación es en base a los artículos 1, 4, 5, 18, 19, 332, 341, 519 ordinal 1, 521, 522 inciso 2, 524, 526 del Código Procesal Civil y Mercantil.

En cuanto a lo manifestado por los abogados, esta Sala determina que no han cumplido con los requisitos necesarios que manda el art. 528 del Código Procesal Civil y M., para que sea admisible el recurso de casación; así este Tribunal memora, en sentido general, que la finalidad del recurso de casación es estudiar el apego al derecho de la resolución emitida en segunda instancia, de tal forma que quien recurre está en el deber de indicar la providencia judicial que ataca, el motivo de casación por el que recurre y las disposiciones infringidas, señalando el concepto de la infracción y de qué manera se ha cometido el yerro por el Tribunal Ad quem.

En el particular, los profesionales no han indicado de manera expresa las normas que consideran infringidas y el sub motivo del recurso, es decir, si se fundamentan en un motivo de fondo, indicando como base de su recurso si es aplicación indebida, aplicación errónea o inaplicabilidad, o de haber sido fundamentado el recurso en un motivo de forma, debiendo encajar su impugnación en alguno de los submotivos contemplados en el artículo 523 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Así, en definitiva los recurrentes han incumplido con la técnica casacional requerida, siendo por ello inadmisible el recurso de mérito.

En consecuencia, en virtud de las razones expresadas y de conformidad a los artículos 528 y 530 del Código Procesal Civil y M., la Sala

RESUELVE:

  1. Inadmítese el presente recurso de casación por Infracción de Ley; B) Devuélvanse se los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.-

--------M. REGALADO -------- O. BON. F.-------- A.L.J.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR