Sentencia nº 14-C-15 de Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, Cámaras de Apelaciones, 3 de Septiembre de 2015

Número de resolución14-C-15
Fecha03 Septiembre 2015
MateriaDerecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla

14-C-15

CAMARA DE LA CUARTA SECCION DEL CENTRO; Santa Tecla, a las once horas y treinta minutos del día tres de septiembre de dos mil quince.- Vistos en apelación de la sentencia pronunciada, a las nueve horas y cinco minutos del día siete de enero de este año, y su respectiva corrección de las nueve horas y quince minutos del día doce del mimo mes y año, por el Juez de Primera Instancia de Tejutla, Departamento de C., en el Proceso Declarativo Común de Establecimiento de Servidumbre Legal de Tránsito, promovido por el Abogado E.A.P.R., de mayor de edad y del domicilio de San Salvador, como apoderado de los señores C.A.G.A., C.E.A.M., y J.A.R., mayores de edad, el primero Licenciado en Mercadeo y del domicilio de San Salvador, agricultor y comerciante el segundo y tercero, de los domicilios de La Palma y San Ignacio del Departamento de Chalatenango, contra el señor M.R.L., mayor de edad, agricultor y del domicilio de C..- Intervinieron en Primera Instancia, como apoderados de los señores C.A.G.A., C.E.A.M., y J.A.R., los Abogados E.A.P.R., de las generales indicadas, y M.L.A.P., mayor de edad y del domicilio de Mejicanos, Departamento de San Salvador; y los Abogados SAMUEL DE JESUS

O. H., S.A.P.O., y C.H.M.P., mayores de edad y de los domicilios de Ilopango, Departamento de San Salvador, de San Ignacio, Departamento de Chalatenango, y de San Salvador, respectivamente, en su carácter de apoderados del señor M.R.L., de generales dichas.- I)

ANTECEDENTES

DE HECHO:

I.1.- En la demanda y ampliación de la misma presentadas el día cinco y veinticuatro de febrero de dos mil catorce, el A.P.R., en lo esencial EXPUSO: "Con instrucciones precisas de mis mandantes, comparezco a este Honorable Tribunal a iniciar, seguir y fenecer PROCESO DECLARATIVO COMUN DE CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE LEGAL DE TRANSITO, en el predio propiedad del señor M.R.L.... De conformidad a los Artículos 239 y 240 del Código Procesal Civil y M. en relación con el Artículo 849 y siguientes del Código Civil, por los hechos que a continuación relato:

ANTECEDENTES

DE HECHO: Mis poderdantes son dueños y actuales poseedores de cada uno de los siguientes inmuebles: ..." "Es el caso su señoría, que al manifestar que los inmuebles de mis representados han gozado de una servidumbre de hecho, por más de treinta años, que pasa sobre la propiedad del señor M.R.L.; es de aclarar que mis mandantes, tenían acceso a sus inmuebles, a través de un camino vecinal que se había abierto sobre el inmueble propiedad del señor M.R., es decir, que se disponía con el permiso del demandado, pero nunca se formalizó en documento acreditativo, era solamente de palabra, por esa razón es que ni en las escrituras de los inmuebles dominantes, ni en la del sirviente, consta la servidumbre, ya que no se cuenta con documento alguno, que pueda ser inscribible en el respectivo Registro, siendo uno de los requisitos para disponer de este derecho que se establezca en título constitutivo de servidumbre, es por ello que acudimos a esta Instancia, para efectos de que se establezca la tan necesaria Servidumbre Legal de Transito solicitada, la cual se encuentra ubicada al rumbo costado Sur del inmueble propiedad del señor M.R.L.. Según valúo realizado por el Ingeniero V.F.R.R., en el inmueble donde se pretende se constituya la servidumbre legal de tránsito, este se valora en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES DOLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, tal como consta en el peritaje que más adelante relacionaré. Que la respectiva servidumbre brindaba acceso a los inmuebles de mis poderdantes; cabe mencionar su señoría que dicha calle fue construida provisionalmente por el señor J.A.R., con el permiso de los propietarios de los inmuebles. Que tal servidumbre se encuentra totalmente cerrada, debido a que el señor M.R.L., cercó su terreno dejando cerrado el acceso a los terrenos arriba descritos que son propiedad de mis mandantes, desconociendo totalmente los motivos que lo llevaron a realizar dicha acción, situación que les afecta enormemente a mis poderdantes, porque dicho acceso es indispensable y necesario para poder salir y entrar a sus propiedades. El demandado M.R.L., pese a las insistentes peticiones de mis mandantes, se ha negado a constituir por propia voluntad la tan necesaria servidumbre. INVOCACIÓN DEL DERECHO QUE FUNDA LA PRETENSIÓN. El Articulo 849 CC., establece lo siguiente en cuanto a este tipo de servidumbre, así la disposición citada dice: "Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio." "Siguiendo a los Autores ALESSANDRí Y SOMARRIVA, éstos mencionan que la adquisición de esta servidumbre dado el carácter de discontinua que tiene, sólo puede adquirirse por un título; jamás por la prescripción. Las condiciones que deben tener para que proceda es que el predio dominante debe carecer de toda comunicación con el camino público, y ésta debe ser indispensable y además debe indemnizarse al dueño del predio servil. En el presente caso su señoría, con la prueba que se ofertará más adelante, se determinará que mis mandantes carecen de acceso a sus propiedades, debido a la acción ejercida por el señor M.R.L., en cerrar su propiedad, y que es el único camino por el que se puede transitar para llegar hasta las propiedades de mis poderdantes. Es por ello, que se está solicitando la constitución de la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de mis mandantes, en accesar a sus propiedades. LAS NORMAS JURÍDICAS QUE SUSTENTAN LA PRETENSIÓN, MANIFESTANDO BASE LEGAL RELACIONANDO EL CÓDIGO CIVIL CON EL CPCM. La presente demanda se insta sobre la base de la permisión que al efecto prevén los artículos 840, 849 y siguientes del Código Civil, así como, procesalmente, los artículos 1, 3, 13, 20, 181, 240, 276, 288, 290, 310, 402 y 417 del Código Procesal Civil y Mercantil. Las disposiciones del Código Civil a las que se hace referencia, las cuales conocéis sobre la base del principio iura novit curia, franquean en términos precisos la posibilidad de instarse una pretensión de esta naturaleza." "FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL ACCESO A LA JURISDICCION. La pretensión que se trae a este estrado tiene su asidero no sólo en la sumatoria de artículos previstos en el Código Procesal Civil y M., sino además en la propia constitución. Véanse los artículos 2,3 , 8, 11 y 11 de la misma." "TIPOS DE MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS. Al amparo de los artículos 434 y 451 CPCM, solicito en el mismo escrito de demanda principal la adopción de la medida cautelar que más adelante se identificara y cuya procedencia está determinada por las reglas establecidas para el procedimiento común de adopción de la tutela cautelar que sea pedida con la interposición de la demanda. Aunque, según se dispone en el citado artículo 451 CPCM, la petición cautelar debe reunir los mismos requisitos de la demanda y tramitarse en pieza separada, sin embargo nada obsta para que tal petición pueda, como se hace en este caso, plantearse en el mismo escrito de la demanda principal y que ese Tribunal pueda resolverlas en el mismo auto que resuelve la demanda. Esta es, por otra parte, la interpretación del citado artículo 451 GPCM que mejor se adecua a los principios de concentración y eficacia del proceso y que, además, contribuye a que los jueces y tribunales brinden al ciudadano una protección jurisdiccional exenta de dilaciones indebidas. Por ello, habrá que interpretar que la tramitación en pieza separada únicamente será preceptiva en aquellos casos en los que la petición cautelar se formule antes de la interposición de la demanda principal o durante el desarrollo del proceso, como permite el artículo 434 CPCM. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La institución de las medidas cautelares y, por tanto, el derecho a obtener la tutela cautelar que sea necesaria devienen directamente del derecho a la protección jurisdiccional. De ahí que las medidas cautelares se convierten en el instrumento idóneo pero sobre todo hábil para la protección de ese derecho fundamental. No puede permitirse que los efectos prácticos de las sentencias en tanto expresión del derecho a la protección jurisdiccional queden frustrados ante la ausencia de medidas cautelares que eviten una consolidación de los daños y perjuicios irreparables. Es este el esquema básico en el que han de trabajar las medidas cautelares. Por ello, es importante señalar la manera en que se configura la conexión que hay entre el derecho a la protección judicial y el derecho a obtener la respectiva protección cautelar. Dejaremos para más adelante referirnos al contenido concreto que debe tener un sistema de medidas cautelares si quiere ser respetuoso del derecho a la protección jurisdiccional. El artículo 2 de la Constitución salvadoreña no se refiere expresamente al derecho que los individuos tienen a obtener tutela cautelar, situación que resulta razonable si se tiene en cuenta el carácter de directriz que acompaña a este tipo de normas; sin embargo, si la observación de este precepto se hace desde el plano dinámico, sí es posible encontrar en el derecho a la protección judicial efectiva un respaldo a las medidas cautelares, pues esa protección judicial sólo será efectiva en la medida en que se adopte la tutela cautelar que asegure sus efectos. El esquema del razonamiento seguido para poder anclar en el principio de protección judicial las medidas cautelares adoptadas, en este caso en el proceso civil y mercantil, puede describirse de la siguiente manera: se parte de la premisa básica de que por virtud de la tutela judicial los...

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