Sentencia nº APE-19-1-CPRPN-2015 de Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan, Cámaras de Apelaciones, 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan
Número de SentenciaAPE-19-1-CPRPN-2015
Sentido del FalloPosesión y tenencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado de Instrucción de la Ciudad de el Transito Departamento de San MIGUEL.

APE-19-1-CPRPN-2015

CÁMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE ORIENTE; Usulután, a las doce horas y diez minutos del día nueve de marzo del año dos mil quince.- Por recibido por correo Nacional el oficio No. 77 y el proceso original que consta de 57 fs. Útiles procedente de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., para que esta Cámara conozca del Recurso de Apelación en cumplimiento a lo ordenado por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo la referencia E 213 C 2014.- El presente RECURSO DE APELACION ha sido incoado contra el auto de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO dictado por el Juzgado de Instrucción de la ciudad de El Transito departamento de San M., en AUDIENCIA PRELIMINAR (49/54) realizada a partir de las nueve horas y cincuenta minutos del veintiuno de mayo del año de dos mil catorce y fundamentada mediante auto de las diez horas y cuarenta y cinco minutos del mismo día; en el expediente penal instruido contra F.E.V.V., de veintiún años de edad, soltero, Estudiante, residente en [...], hijo de [...] y [...]; procesado por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA (de droga), tipificado en el Art. 34 inc. 2° de Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA

Han intervenido en el presente proceso, en representación del F. General de la República, la agente fiscal Licenciada A.L.A.G. y como Defensora Pública la Licenciada F.M.F.P..

LEIDAS Y ANALIZADAS LAS ACTUACIONES REMITIDAS, Y

CONSIDERANDO:

  1. Sobre la admisión y motivación del presente recurso de apelación, se

    RESUELVE:

    Por cumplir con los Arts. 354, 464, 465, 466, 467 C. Pr. Pn., y habiéndose presentado el escrito respectivo en el término a que se refiere el Art. 465 Pr. Pn. ADMITASE EL RECURSO DE APELACION incoado por la agente fiscal acreditada al presente proceso A.L.A.G., contra el auto de sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado de Instrucción de la ciudad de El Transito, en favor del imputado, F.E.V.V., por el delito de POSESION Y TENENCIA, Art. 34 Inc. 2°. LRARD, en perjuicio de la Salud Pública.-

  2. El J. de Instrucción de la ciudad de El Transito, fundamenta su resolución en la que sobresee definitivamente al expresado imputado manifestando, en lo pertinente dice: """"" Analizados que han sido los elementos del tipo, así mismo comprobada la situación que en el presente el imputado desde un primer momento manifestó que es consumidor de droga marihuana, lo cual es coherente con el resto de indicios que se extrae de las diligencias de investigación: en primer lugar porque la sustancia que mayormente se consume en nuestro medio es marihuana por ser de menor costo, en segundo lugar porque no existe un señalamiento previo hacia el imputado como una persona que se dedica a la actividad de venta de droga; en tercer lugar, porque la captura del imputado se dio como resultado de una patrullaje preventivo y la coartada del imputado en el sentido que la droga era para su consumo, se corrobora con el examen toxicológico; y en cuarto lugar; por la ínfima cantidad de droga decomisada al procesado, se infiere que era para su consumo personal y no para perjudicar la salud de terceras personas; por lo tanto, se llega a la conclusión que los elementos de convicción incorporados al procedimiento son insuficientes para que el juzgador pueda tener por establecida la existencia del delito POSESIÓN y TENENCIA. B) HIPÓTESIS DE LA PROBABILIDAD POSITIVA: Que de los actos de investigación colectados durante la fase de instrucción y descritos anteriormente, se deduce que a la fecha no existen suficientes elementos de convicción que comprueben que el señor F.E.V.V., cometió el delito de POSESIÓN y TENENCIA; y tampoco, existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba. Ciertamente, la versión de los hechos que en momentos que agentes policiales realizaban patrullaje, observaron a cuatro sujetos sospechosos, quienes al ver la presencia policial trataron de evadirlo, por lo que les mandaron comandos verbales y al practicarles requisa, le encontraron al imputado en la bolsa delantera derecha del pantalón que vestía cuatro porciones pequeñas de material vegetal, cada una de ellas en el interior de pequeños recortes de bolsa plástica transparente anudadas por la parte superior, evidencia a la que le practicó prueba de campo que dio positivo a marihuana, no tiene sustrato fáctico que a partir de otras evidencias establezca con certeza la existencia del delito que se le atribuye, siendo por ende insuficiente los elementos recolectados hasta la fecha para comprobar la hipótesis de la probable autoría del indiciado, (en la lógica que si no existe delito no existe tampoco autor del mismo). En efecto, el fundamento de la imputación consiste en la existencia de suficientes elementos de convicción que comprueben la existencia del hecho punible y la hipótesis de la probable autoría del imputado, la cual se obtiene de la valoración individual y en conjunto de los mismos. Sin embargo, al examinar los elementos de convicción de forma individual, con el objeto de establecer la probable autoría del procesado y existencia del delito de POSESIÓN y TENENCIA, tenemos: Que los agentes captores [...] y [...], cuando realizaban patrullaje, observaron a cuatro sujetos sospechosos, quienes al ver la presencia policial trataron de evadirlo, por lo que les mandaron comandos verbales y al practicarles requisa, le encontraron al imputado en la bolsa delantera derecha del pantalón que vestía cuatro porciones pequeñas de material vegetal, cada una de ellas en el interior de pequeños recortes de bolsa plástica transparente anudadas por la parte superior, evidencia a la que le practicó prueba de campo que dio positivo a marihuana; por su parte, en EL ACTA DE REMISIÓN POLICIAL, consta la captura dentro del término de la flagrancia del imputado FRANKLIN ENMANUEL V.

    V.; asimismo, en la experticia química practicada en la droga encontrada al imputado, se concluye: Que es droga MARIHUANA, con un peso, la primera de 6.9 gramos, y un valor económico de SIETE PUNTO OCHENTA Y SIETE DÓLARES. Finalmente, en el reporte de análisis toxicología forense practicado al imputado F.E.V.V., consta que únicamente en el análisis metabolitos de marihuana, se obtuvo un resultado positivo a MARIHUANA. Esto nos lleva a concluir que el ministerio fiscal no cuenta con elementos de convicción suficientes para sostener la acusación, pues se ha comprobado que el procesado es consumidor de droga y la marihuana que se le decomisó estaba destinada para autoconsumo y no con fines de facilitar el consumo de terceras personas, motivo por el cual resulta imposible establecer la participación del imputado F.E.V.V. en el ilícito penal de POSESIÓN y TENENCIA, ya que de conformidad al Principio de L. del Bien Jurídico establecido en el artículo 3 del Código Penal: "No podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna, si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la ley penal". En este sentido, según lo estipulado Código Penal Comentado del El Salvador "...el bien jurídico lesionado como límite, a la hora de interpretar si una determinada conducta está contemplada dentro del conjunto de elementos que definen un determinado delito, será útil valorar si el comportamiento descrito lesiona o pone en peligro el bien jurídico protegido premisa sin la cual no podrá predicarse la relevancia penal de la conducta, sin perjuicio de que la tenga de otra índole...". En atención a este principio limitador del poder punitivo del Estado, hemos dejado por sentado que en el caso sub júdice el procesado no ha puesto en peligro la Salud Pública, por lo cual su accionar no constituye delito. Finalmente, es de mencionar que al constituir el bien jurídico el sustrato de los tipos penales, esto nos da la pauta, para que el objeto de protección se erija en un instrumento de interpretación, orientado teológicamente con lo cual se rebasa el estudio formal de la norma jurídico penal, quedando incluida en la valoración de la misma, el aspecto lesivo el cual constituye el elemento esencial en la formación del injusto penal, cuando es ponderado de manera proporcional, haciendo compatible el aspecto subjetivo con el objetivo. Ahora bien, en este apartado queremos dejar por sentado algunos lineamientos que la doctrina viene esgrimiendo a favor de la despenalización del autoconsumo, así como la consideración que hace el Código Penal Comentado respecto al Principio de L. del Bien Jurídico: a)Según el Código Penal Comentado, el bien jurídico lesionado como límite, a la hora de interpretar si una determinada conducta está contemplada dentro del conjunto de elementos que definen un determinado delito, será útil valorar si el comportamiento descrito lesiona o pone en peligro el bien jurídico protegido premisa sin la cual no podrá predicarse la relevancia penal de la conducta, sin perjuicio de que la tenga de otra índole. En atención a este principio limitador del poder punitivo del Estado, hemos dejado por sentado que en el caso sub júdice con la conducta auto Consumo del procesado no se ha violentado ni puesto en peligro la salud pública, sino la salud personal o individual, lo cual no constituye delito. b) Que como instrumento de interpretación del alcance del precepto de un concepto, de manera que la labor interpretativa no se desenvuelva en un mero normalismo que se agote en la...

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