Sentencia nº APE-17-3-CPRPN2015 de Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan, Cámaras de Apelaciones, 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan
Número de SentenciaAPE-17-3-CPRPN2015
Sentido del FalloFalsedad ideológica, Falsedad documental agravada, bajo la modalidad de falsedad material.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de Instrucción de Usulután

APE-17-3-CPRPN2015.

CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE ORIENTE, Usulután, a las quince horas con treinta minutos del día tres de Marzo del año dos mil quince.

Vistos en Apelación el auto de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, dictado por la Señora Jueza Primero de Instrucción de esta ciudad de Usulután, a las doce horas y treinta minutos del día dos de febrero del año dos mil quince, como consta a fs.3031307 de la pieza principal, en el proceso instruido contra K.M.P.E., de treinta y cinco años de edad, divorciada, secretaria, originaria de [...] y residente en [...], hija de [...] y [...]; y JOSE O.

G. S., de cuarenta y dos años de edad, empleado, acompañado, originario de [...] y residente en [...], hijo de [...] y de [...]; por atribuírselos a la primera el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA, previsto y sancionado en los Arts.284 del Código Penal, y al segundo imputado se le atribuye el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, BAJO LA MODALIDAD DE FALSEDAD MATERIAL, previsto y sancionado en los arts.283 y 295 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA, resultando perjudicada la señora FRANNIE LIZETTE S. DE L.

Han intervenido en el presente proceso como R. delF. General de la República, la Licenciada F.C.E. de R., y como defensor particular de los imputados K.M.P.E. y J.O.G., el Licenciado E.A.S.I..

LEIDAS Y EXAMINADAS LAS ACTUACIONES REMITIDAS Y

CONSIDERANDO:

I.- Sobre la admisión y motivación del recurso se

RESUELVE:

Por cumplir con los requisitos establecidos en los Arts.354, 452, 453, 464, 465, 466, del Pr.Pn.,ADMITASE EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Fiscal Licenciada F.C.E. de Reyes, contra el auto de Sobreseimiento Provisional, dictado por la Señora Jueza Primero de instrucción de esta ciudad, a favor de K.M.P.E. y J.O.G.S., por atribuírsele a la primera el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA, y al segundo el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, BAJO LA MODALIDAD DE FALSEDAD MATERIAL, previsto y sancionados en los arts. 283, 284 y 285 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA, y en el que ha resultado perjudicada la señora FRANNIE LISETH S. DE L.

II.- La Señora Jueza Primero de Instrucción de esta ciudad, al dictar Sobreseimiento Provisional, a fs. 3031307 de la pieza principal, lo fundamenta en lo pertinente por las razones siguientes: Que al efectuar el juicio de tipicidad respectivo tomando como base los hechos planteados, y el resultado de los elementos de prueba generados a consecuencia de la información proporcionada por la denunciante, señora F.L.S. de L., procede continuar manteniendo la calificación provisional de los delitos de Falsedad Ideológica y de Falsedad Documental Agravada bajo la Modalidad de Falsedad Material, pues la investigación arroja la existencia de algunos elementos de dichos tipos penales, ya que al primer caso, aparentemente se hizo insertar una declaración falsa, concerniente a un hecho como es la compraventa del vehículo marca Mitsubishi, color blanco, clase automóvil, modelo M.S., tracción cuatro por dos, con número de motor seis G siete dos PG uno cero uno seis; número de chasis gravado: ocho seis cero dos J cero cuatro uno siete dos siete; número (sic) chasis VIN: J A cuatro L S dos uno H cero dos J cero cuatro uno siete dos siete, como la del vehículo ford focus, color amarillo, placas, [...], cuyos instrumentos quedaron formalizados con la legalización de firmas y su contenido ante N., cuando supuestamente el contenido de esos contratos es falso; y en lo que respecta a la Falsedad Material, atribuido al segundo de los imputados en mención, éste se sustenta por haber autenticado, es decir, asegurado a través de acta notarial, que la firma contenida en esos contratos de venta han sido puestas de su puño y letra por los vendedores, F. de J.L.E. y José Luis

P. A., cuya acción para el último de los sujetos materiales en mención, se agrava por la calidad específica de ser Notario; la columna vertebral de los elementos de los referidos tipos penales, lo constituyen los contratos de compraventa de los vehículos antes relacionados y las Actas Notariales de la legalización de esas firmas y reconocimiento del contenido de dicho contrato, de los cuales al ser sometido a experticia la firma del vendedor, F. de J.L.E., en relación a la venta del primero de los vehículos antes-mencionados, en el que aparece como compradora K.M.P.E., para lo que se proporcionó como material de comparación ante el deceso del vendedor, las firmas plasmadas en formulario y solicitud del Documento Único de Identidad de dicho vendedor y las plasmadas en dos libretas de calificaciones del Colegio [...], una de Educación Parvularia y otra de Educación Básica, períodos dos mil cuatro y dos mil siete, a nombre de la alumna [...], con el propósito de comparar esa firma con la que aparece en el documento autenticado de compraventa, y los peritos D. delC.C. de P. e I.A.F.R., concluyeron que las firmas plasmadas en los dos documentos descritos como Evidencia 112 que se refiere al documento autenticado de compraventa comparación que ya sea indicó, no han sido elaboradas por /a misma persona que elaboró las firmas plasmadas en los documentos proporcionados para comparación, a nombre del señor F. de J.L.E., de cuyo material a criterio de la suscrita, el

único del que se tiene certeza de su originalidad, es decir, que provenga del señor L.E., son las firmas plasmadas en el Formulario y Solicitud del Documento Único de identidad, de fecha veintiséis de junio del año dos mil dos, más no de las firmas plasmadas en las libretas de calificaciones del Colegio [...], pues no se ha realizado por el ente fiscal ninguna diligencia tendiente a demostrar la originalidad de esa firma, es decir, que éstas provengan del ahora occiso

L. E., no obstante que dicha persona por ser un profesional de la medicina tenía una inscripción en el Colegio Médico, del cual perfectamente se pudo obtener historia, lo mismo que requerir al Registro de Automotores y de la Propiedad alguna información tendiente a establecer la existencia de vehículos y propiedades a su nombre y de ello, por consecuencia, la historia gráfica adecuada, esto tomando en cuenta que el documento objeto de esta investigación fue elaborado el veintisiete de enero del año dos mil once, las firmas plasmadas en el formulario y solicitud del Documento Único de Identidad el veintiséis de junio del año dos mil dos, y las de las libretas de calificaciones del Colegio [...] aparentemente en los años dos mil cuatro y dos mil siete; como puede observarse, una historia que dista entre si y con la elaboración del instrumento de legalización de firmas y contenido del vehículo modelo M.S. color blanco, y si a esto le sumamos que ya se tiene como indicios con la presentación de las tarjetas de circulación de motocicleta y vehículo, lo mismo que una tarjeta de la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica, cuyo trámite se realizó por el ahora occiso de manera legal en instituciones públicas y en distintas fechas, de las que se puede obtener una historia gráfica fidedigna, documentos en los que se visualizan, sin ser perito, firmas originales totalmente distintas, tanto en la plasmada en la hoja de aplicación y formulario para la obtención del Documento Único de Identidad, resulta importante ampliar la pericia ya practicada sin dejar de tomar en cuenta un historial gráfico adecuado, y para ubicarnos en condiciones de tiempo cercano a la fecha en que se emitió el documento dudoso, también se ha dicho en algunos pasajes del proceso y por los mismo investigados, que el D.L. ejercía su profesión, y trabajó tanto en la Clínica de Salud Pública de Santa Elena como en el Hospital Nacional San Pedro de esta ciudad; con la presentación de las tarjetas en referencia por parte de la defensa hasta finalizada prácticamente la etapa de instrucción, no se puede estimar este ofertorio como coartada, precisamente porque fueron ofertadas de conformidad a lo establecido en el Art. 358 Pr. Pn., y además se entiende que el que investiga debe tener una visión amplia, capaz de visualizar cualquier circunstancia que pueda en algún momento generar duda, para el caso, del resultado de la experticia ya realizada, la cual se practicó como acto inicial de investigación, y en el transcurso del tiempo otorgado para esta etapa no se realizó otra diligencia capaz de reafirmarla sin dejar espacio para dudar de la misma, y por la calidad o profesión del occiso se observa un amplio campo en el que se desenvolvió y del que se pudo obtener la historia gráfica suficiente que permita ejercer al juzgador una recta justicia para dicho caso, pues de resultar que L. E. no plasmó esa firma que fue legalizada y que ampara la venta del mencionado vehículo, por consecuencia los implicados resultarían responsables de esa acción, en la que se ha visto violentada la Fe Pública, pues ese documento ha surtido efecto en el tráfico jurídico, ya que se logró la legalización del vehículo a nombre de la sindicada, y ésta lo vendió a otra persona obteniendo por consecuencia beneficio económico, que no es lo que en sí se protege con el bien en mención, sino el efecto que el instrumento produce legalmente.- La incertidumbre generada a raíz de los aspectos ya mencionados impide sostener la acusación fiscal, pues a juicio de la suscrita hay duda de la vinculación de los justiciables identificados é individualizados como K.M.P.E.J.O.G.S., en los delitos que ya se indicaron anteriormente, no obstante que se reconoce la realización de una serie de diligencias, las cuales han sido ofrecidas por la fiscal, unas con el propósito de demostrar la legalidad de la investigación, pero al final es el resultado de la grafotécnia que sostiene ambos extremos procesales, por ello su resultado no puede dejar espacio para generar incertidumbre y en las condiciones que está si lo permite, por lo que no procede admitir la acusación en contra de los imputados P.E. y G.S., sino un sobreseimiento provisional por ese hecho. - La investigación se siguió en...

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