Sentencia nº 26-2010 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia26-2010
Acto Reclamadoa) la resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, que resuelve: 1) determinar a cargo del demandante cantidad de dinero, en concepto de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, respecto de los períodos tributarios de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco; ...
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

26-2010

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San Salvador, a las doce horas treinta y dos minutos del veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por N.G., por medio de apoderado general judicial, licenciado E.R.P.Q., por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos:

  1. la resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, el nueve de septiembre de dos mil ocho, que resuelve: 1) determinar a cargo del demandante, la cantidad total de veinticinco mil cuatrocientos veintidós dólares de los Estados Unidos de América ($25,422.00), en concepto de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, respecto de los períodos tributarios de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco; 2) sancionar con la cantidad total de veinticinco mil trescientos treinta y cinco dólares con noventa centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($25,335.90), en concepto de multas por infracciones cometidas a la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y al Código Tributario, respecto de los períodos tributarios de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco; y,

  2. la resolución del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, emitida a las diez horas treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil nueve, que confirmó la resolución relacionada en la letra que antecede.

    Han intervenido en este proceso: N.G., por medio de apoderado general judicial, licenciado E.R.P.Q., como parte actora; la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, como autoridades demandadas; y, el F. General de la República, por medio de la agente auxiliar licenciada M.M.F.Q., quien posteriormente fue sustituido por K.L.S.P..

    1. La parte actora en su escrito de demanda alega:

      "Es el caso que por auto proveído a las catorce horas diez minutos del día veintitrés de junio de dos mil seis, procedió a (sic) la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, D.J., DEPARTAMENTO DE TASACIONES, designar a los señores Mirna

      Elizabeth Rodríguez Moran, V.M. de M. y R.A.G.M., miembros del cuerpo de auditores tributarios de esta Oficina, para que en sus calidades de auditores tributarios de la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, realizaran fiscalización e investigación contra mi patrocinado el señor N.G., y de esa forma poder conocer si este dio (sic) cumplimiento a las obligaciones tributarias contenidas en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, su Reglamento, así como las Contenidas en el Código Tributario, su Reglamento de Aplicación y demás disposiciones legales, en relación del impuesto referido, durante los períodos tributarios comprendidos del uno de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.

      Que habiéndose iniciado la fiscalización por medio de resolución de la Dirección General de Impuestos Internos, a las nueve horas cincuenta y ocho minutos del día veintiséis de junio de dos mil seis, requirió a mi patrocinado exhibir los registros y documentación consistente en libros legalizados (diario mayor y de estados financieros) correspondientes a los períodos comprendidos del uno de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, libros para el control de impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la prestación de Servicios , (Libros de Venta a Consumidor final y a contribuyente y libro de compras); correspondientes a los períodos tributarios comprendidos del uno de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, debidamente legalizados según como lo establece el art. 141 literal d) del Código Tributario y otros documentos y registros que se requerían para ser exhibidos.

      Por otra parte se emitió por la misma entidad otra resolución con fecha diecinueve de julio del dos mil seis, en la que se requiere que el S.N.G., proporciones (sic) por medio de escrito a la Subdirección de Medianos Contribuyentes, información correspondiente a los períodos tributarios comprendidos del uno de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, y se detalla los libros y documentos que se requieren; requerimientos a los que jamás dio cumplimiento el contribuyente N.G..

      Cuando se consultó el expediente del señor N.G. en la Unidad de Audiencias y Apertura a Pruebas del Ministerio Hacienda, en folios 100 y folio 103 del mencionado expediente consta: escritos fechados trece y veinticuatro de julio de dos mil seis, respectivamente, dirigidos al Ministerio de Hacienda donde se le entregan documentos del C.N.G., a la señorita M.E.R.M., (Auditora Designada), dicha entrega fue realizada por el señor MANUEL DE JESUS

      AREVALO, quien consigna su número de NIT y firma, así como también firma recibiendo la documentación la señorita M.E.R.M. (sic), quien también consigna su número de NIT y firma; advirtiendo el suscrito, por un lado, la inexistencia de una autorización del contribuyente N.G. dirigida a la Dirección General de Impuestos Internos, División Jurídica Departamento de Tasaciones, autorizando al señor MANUEL DE J.A., para entregar la documentación a que se hace alusión en sendos escritos.

      Por otro lado no existe en el expediente del C.N.G. dirigido a la Dirección General de Impuestos Internos, para darle cumplimiento a los requerimientos que se le realizaron por autos emitidos en esta ciudad, a las nueves horas cincuenta y ocho minutos del día veintiséis de junio de dos mil seis, y el auto emitido en esta ciudad a las diez horas y cinco minutos del día diecinueve de julio de dos mil seis, como tampoco existe autorización alguna por parte del apoderado del señor NIGOLA GAGLIARDO, con facultades para dar cumplimiento a los requerimientos que se le hicieron en las fechas ya referidas, lo anterior independientemente de la forma en que se haya realizado las notificaciones ya que únicamente fue notificado al señor N.G. el primer requerimiento.

      En relación a lo anterior cabe destacar, que en atención al principio de legalidad, los procedimientos bajo los cuales se tramita un proceso sea de la naturaleza que fuere, están previamente establecidos en las leyes o en los reglamentos respectivos; de manera que el art. 126 literal d) del Código Tributario especifica claramente la obligación de presentar o exhibir información y de permitir el control a los sujetos pasivos, y de acuerdo a lo que establece el art. 30 del mismo cuerpo legal, son sujetos pasivos " Se consideran sujetos pasivos para los efectos del presente Código, el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o en calidad de responsable..."; a su vez el art. 43 del Código Tributario especifica a quienes considera la ley como responsables, por lo cual el señor M.D.J.A., de acuerdo a los artículos citados no tiene calidad de responsable ni de contribuyente por lo tanto no tenía potestades ni facultad alguna, para poder presentar y/o entregar a los fiscalizadores principalmente, documentación del contribuyente NIGOLA GAGLIARDO, a su vez la señorita M.E.R.M. actuando como agente fiscalizadora por parte del Ministerio de Hacienda, debió exigirle autorización para presentar la documentación en mención y desde luego para recibirla, ello por tratarse de una persona ajena al proceso de fiscalización, y para cumplir con las formalidades que establece el art. 34 del

      Código Tributario y el art. 7 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario.

      También es oportuno mencionar en este apartado que en atención al principio de legalidad los procedimientos bajo los cuales se tramita un proceso sea de la naturaleza que fuere, están previamente establecidos en las leyes o en los reglamentos respectivos, las formas o los procedimientos a respetar para la obtención de la prueba, para que esta sea válida al momento de ser valorada.

      Las acotaciones antes señaladas se realizan en virtud de que al analizar el procedimiento de fiscalización realizado a mi patrocinado NIGOLA GAGLIARDO, concluyo que se ha violentado el debido proceso como garantía Constitucional que asiste al contribuyente, dicha violación ocurre específicamente en la forma de obtención de la documentación, que más adelante constituyó prueba, ocurrió en el procedimiento que el contribuyente no cumplió con los requerimientos que se le realizaron en resolución de las diez horas y cinco minutos del día diecinueve de julio de dos mil seis, el cual corre agregado en el expediente que lleva la tantas veces mencionada Dirección que literalmente dice: "... proporcione por medio de escrito a la Subdirección de Medianos Contribuyentes .... la información y documentación correspondiente a los períodos tributarios comprendidos del uno de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco ....". Pero el anterior incumplimiento por parte del contribuyente no habilita desde ninguna perspectiva específicamente legal a los miembros del cuerpo de auditores y grupos de fiscalización de la Dirección General de Impuestos Internos, para recibir de M.D.J.A., documentación del contribuyente, quien en ningún momento fue autorizado por el mencionado contribuyente señor N.G., pues este (sic) nunca tuvo conocimiento ni del requerimiento, ni de la posterior presentación por un tercero no autorizado, de la documentación requerida.

      De realizar lo contrario al procedimiento establecido para la obtención de la documentación que servirá para fiscalizar y/o auditar, dicha documentación que se convierte en prueba resulta ser viciada porque se desconoce bajo que parámetro fue obtenida arribando a pensar el suscrito cualquier forma maliciosa para la obtención de la documentación por parte del cuerpo de auditores o el grupo de fiscalización todo en el afán de lograr su objetivo que entendido está es el interés superior del Estado, y por supuesto prevalece, pero en esta categoría también aparece invivito que en un Estado de derecho las garantías constitucionales de los ciudadanos deben ser respetadas y en el caso que nos ocupa se ha violentado al contribuyente

      N.G. su derecho a un proceso de fiscalización, transparente, legal, correcto y puro, aseverando el suscrito tal violación porque resulta inexplicable como una persona de nombre MANUEL DE J.A., que como se estableció en el recurso de apelación que este (sic) no era nadie a quien la ley le diera potestades para que en su carácter personal interviniera en el proceso de fiscalización y aunque en ese momento estuviera como encargado de llevar la contabilidad la ley no lo faculta ni a él ni a ninguna otra persona que no sea el contribuyente o persona autorizada por este (sic) mediante escrito.

      Por lo tanto en su momento oportuno se hizo los señalamientos de las irregularidades del proceso en el Honorable Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en el que se asevera que se ha violado el principio de legalidad que contempla el Código Tributario en el art. 3 literal c) y el debido proceso que contempla nuestra Constitución en el art. 11. Pero al parecer la interpretación que hace de las disposiciones de los art. 173, 126 d) del Código Tributario son tan amplias, que hasta vulneran derechos fundamentales pues de acuerdo a su resolución del diecinueve de octubre de dos mil nueve en folio 9 refieren literalmente Ahora bien a dicha situación se evalúa ya no desde la óptica de la persona a quien se solicitó la información sino desde la perspectiva de la persona que entregó la información y documentación requerida al contribuyente, se puede acotar que dicho contribuyente en carácter de sujeto pasivo, en ningún momento comunicó a la Administración Tributaria que hubiera persona autorizada específicamente para pro proporcionar la información y documentación requerida por esta Oficina en el proceso de fiscalización, razón por la cual, esta Oficina no comparte lo alegado por el aporderado (sic) del recurrente; ya que los requerimientos han sido al contribuyente fiscalizado en el lugar señalado por el para recibir notificaciones, en tal sentido, no existía razón legal para que esta Oficina cuestionara si la persona que entregaba la información tenía facultades legales para ello, ya que este (sic) lo hizo en su carácter de contador o encargado contabilidad del contribuyente....". Pues considero que hacer esas afirmaciones es estar desconociendo quienes son los sujetos de la relación jurídica, en este caso el Ministerio de Hacienda y el Contribuyente, pues de acuerdo con lo estipulado en la resolución, cualquier persona fuera de la relación jurídica, puede tener intervención en un proceso de fiscalización; y más grave aun proporcionando documentación que será valorada como prueba que servirá para determinar responsabilidades tributarias y determinar sanciones; sin embargo el art. 126 d) del Código Tributario le prescribe la obligación de exhibir información y de permitir el control

      exclusivamente al sujeto pasivo, y a la vez el art. 30 de la misma ley, establece quienes son los sujetos pasivos de la relación jurídica. Dicha administración no solo debió haber cuestionado el carácter con el cual actuaba dicha persona, sino que también debió abstenerse de obtener dicha información vía documental, ya que si bien es cierto, el señor N.G. fue notificado, en ningún momento se apersonó a cumplir con el requerimiento, ni autorizó a nadie para que proporcionara dicha información o documentación requerida, y ello hace que el acto administrativo este viciado y por lo tanto debe de ser anulado procesalmente.

      Por lo tanto al aceptar la documentación como prueba para establecer las sanciones que dicha entidad determinó, la prueba es viciada en su forma de obtención, pues se ha violado el principio de legalidad y del debido proceso, y aunque en el informe al Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, que la Dirección de Impuestos Internos División Jurídica , Departamento de Tasación, presentó en sus alegatos justificativos de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, expone que la Dirección ... no solo baso (sic) su investigación en la información que proporcionó el Señor MANUEL DE J.A., sino que en otra información relacionadas con la actividad económica de mi patrocinado; por lo que ante tales afirmaciones, cabe la incertidumbre de que si bien es cierto se ha tomado como base otras fuentes de información, hubiese tenido los mismos resultados que se han obtenido con esa información introducida al proceso en forma irregular.

      El permitir que una resolución ya sea administrativa o judicial se base en una prueba obtenida de forma irregular, siendo la prueba una actividad vital y necesaria para demostrar la verdad de un hecho, según los mecanismos establecidos por la ley, no solo atenta con el derecho constitucional del debido proceso, si no que deja nuestros derechos en una incertidumbre, que conlleva a una inseguridad jurídica del individuo.

      Pues como lo he señalado con anterioridad si bien es cierto el señor N.G., al no cumplir con lo requerido durante el proceso de fiscalización y no presentar la documentación que se requería, pues este actuar de mi patrocinado, facultaba a los fiscalizadores asignados a seguir con el procedimiento que establece el art. 176 del Código Tributario, la cual es solicitar, a través de la Fiscalía General de la República, al Juez competente, las mediadas que resulten apropiadas. Por lo que en cumplimiento al principio de legalidad, y al artículo 176 del Código Tributario, tuvo que llevar a cabo, la solicitud de medidas precautorias, a un juez competente, a través de la Fiscalía General de la República. Siendo el

      caso que no lo hizo de esta manera, sino que obtuvo dicha prueba, de manera incorrecta, con vicios de nulidad, por no existir escrito donde conste que mi patrocinado entrega dicha documentación, ni mucho menos que autoriza a persona alguna, y que ya quedó establecido porque la misma administración tributaria lo ha declarado en el informe de la Unidad de Audiencia y Apertura a Prueba; ni existe dentro del expediente orden de juez, de allanamiento, ni caso parecido, ni solicitud a Fiscalía General de la República, para la incautación de dicha documentación, dicha obtención ha sido realizada de forma legal y por lo tanto el procedimiento en mención adolece de nulidad, de manera que es procedente declarar que se desestime o se suprima, para efectos de valoración probatoria y de análisis de forma integral el informe presentado por la Unidad de Audiencia y Apertura a Prueba, ya que se ha atentado contra el principio de legalidad, debido proceso y Estado de Derecho, en consecuencia procederá en su momento revocar la determinación de las sanciones tributarias hechas al contribuyente NIGOLA GAGLIARDO en el informe de la Dirección General de Impuestos Internos, División Jurídica, Departamento de Tasaciones, de las ocho horas treinta minutas del día nueve de septiembre de dos mil ocho y confirmado por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas en resolución del día diecinueve de octubre de dos mil nueve, la que fue notificada al suscrito recurrente el día veintidós de octubre de dos mil nueve".

      La parte demandante solicita que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad de los actos administrativos impugnados.

    2. En el auto de las ocho horas veinticinco minutos del ocho de marzo de dos mil once (folios 29 al 31), se admitió la demanda contra los actos descritos en el preámbulo de la presente sentencia, se requirió de las autoridades demandadas un informe sobre la existencia del acto administrativo que respectivamente se les atribuye y se declaró sin lugar la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados.

      Tanto la Dirección como el Tribunal demandados confirmaron la existencia de los actos impugnados.

      En el auto de las ocho horas cinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil doce (folio 64) se requirió de las autoridades demandadas un nuevo informe a fin que expusieran las razones que justifican la legalidad del acto que respectivamente se les atribuye y se ordenó notificar tal resolución al F. General de la República.

      Al justificar los actos administrativos las autoridades demandadas expusieron: El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas:

      "se observó de la revisión del expediente llevado a nombre del señor N.G. por la Dirección General de Impuestos Internos, que en atención a los requerimientos formulados por dicha autoridad, la documentación contable en la cual se reflejan s operaciones, vinculadas con el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, según consta en los comprobantes de entrega de la misma (folios 100, 103, 104, 165, 166, 171, 172, 187 a 206), fue proporcionada por el señor M. de J.A., actuando en su carácter de responsable de llevar la contabilidad del citado contribuyente; hecho ante el cual, el impetrante manifiesta que se vulnera el debido proceso, toda vez que la incorporación de la prueba al procedimiento de fiscalización se realizó incumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 34 del Código Tributario, el que señala lo siguiente:

      Los sujetos pasivos deberán presentar sus escritos a la Administración Tributaria o cualquiera de sus dependencias, en los lugares que ésta designe para la recepción de correspondencia pudiendo hacerlo personalmente o a través de interpósita persona... consignando el lugar, fecha y firma del sujeto pasivo, de su representante o de su apoderado y en caso que el escrito no fuera presentado por el sujeto pasivo, su representante legal o su apoderado la firma deberá estar legalizada ante Notario o funcionario competente.

      Cuando los escritos sean presentados por medio de representante legal o apoderado, además de los requisitos y formalidades dispuestas en el inciso anterior, estos deberán acreditar la calidad con la que actúan en los términos dispuestos por este Código para tal efecto (...)".

      El artículo citado regula las formalidades requeridas a efecto de que los sujetos pasivos dirijan sus escritos y peticiones ante la Administración Tributaria, para lo cual éstos deberán identificar la calidad con la que actúan, el funcionario al cual se dirige el escrito y expresar en términos precisos el motivo de su pretensión. A su vez, cuando el escrito sea presentado por interpósita persona, su presentación deberá sujetarse a requisitos especiales, como son que la firma del sujeto pasivo que suscribe el documento se encuentre legalizada por N. o la presentación de la respectiva acreditación cuando quien suscribe el documento actúa en carácter de apoderado o representante.

      El procedimiento regulado en el artículo 34 del Código, difiere de la forma en que puede ser recolectada la prueba en el procedimiento de fiscalización, regulado en los artículos 173 y 174 del Código, que responde a características diferentes.

      De conformidad a lo prescrito en el artículo 173 del Código, la Dirección General de Impuestos Internos posee amplias facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, a fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los sujetos pasivos, pudiendo realizar entre otras acciones: requerimientos de información a los particulares respecto de los registros contables en los que se reflejan sus operaciones, vinculadas con los hechos generadores de los tributos cuyo control y recaudación le compete a dicha Oficina; realizar inspecciones en establecimientos, locales, bodegas y oficinas; citar a sujetos pasivos, etc.

      La fiscalización constituye entonces, el conjunto de actos emanados de la Administración con el objeto de verificar la auténtica situación tributaria de los sujetos pasivos, es decir, es un procedimiento cuyo objeto es evaluar el cumplimiento de la normativa de la materia por parte de los particulares, tanto de las obligaciones sustantivas surgidas en virtud de la misma como de las de carácter formal.

      Este procedimiento inicia con la emisión del auto de designación correspondiente, en el cual se señala el sujeto pasivo, períodos, ejercicios, impuestos y obligaciones a fiscalizar, así como el nombre del auditor o auditores que participarán en dicho procedimiento, acto administrativo que es notificado al sujeto pasivo, a efecto de que éste tenga conocimiento de la potestad a desplegar por parte de la Administración Tributaria y brinde además su colaboración en el desarrollo de la misma.

      Una vez iniciado el diligenciamiento del procedimiento de auditoría, se da comienzo a una comunicación permanente entre la Administración y el particular al que se fiscaliza, en virtud de la cual la oficina tributaria recolecta toda aquella información y documentación que permita dilucidar si el auditado ha dado cumplimiento las obligaciones que le impone la normativa de la materia, requiriendo para ello del propio sujeto pasivo, de terceros o instituciones públicas o privadas en su caso, toda aquella información trascendente a efectos de la fiscalización.

      Partiendo de lo anterior, la Administración Tributaria no tiene asignado un rol pasivo en el desarrollo de la auditoría o de simple espectador y receptor de la información que los sujetos pasivos deseen proporcionar para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones; todo lo contrario, en razón de las potestades que le delega el legislador, dicha autoridad juega un papel determinante para asegurar el interés fiscal, pudiendo requerir información, revisar la

      contabilidad de los sujetos pasivos, realizar inspecciones, verificar inventarios, etc., dado que la fiscalización constituye esencialmente una investigación de campo.

      En este sentido la recolección de la información y documentación en poder de los sujetos pasivos, a partir de la cual se constata el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, puede realizarse de formas variadas, ya sea a través de la entrega de la misma en las oficinas de la Administración Tributaria o en el domicilio del sujeto pasivo al cual se fiscaliza; dado lo anterior, la aportación de la prueba durante el procedimiento de fiscalización, contrario lo manifestado por el demandante, no tiene necesariamente que ajustarse a las formalidades establecidas en el artículo 34 del Código, ya que dicho artículo no tiene por objeto normar la forma en que la prueba se recolecta durante la fiscalización, sino que regula los requisitos a cumplir por parte de los particulares que dirijan sus escritos y peticiones a la Administración Tributaria.

      El hecho que la documentación obtenida por la Dirección General de Impuestos Internos durante la fiscalización, haya sido entregada directamente a la auditora designada, por el señor M. de J.A., persona responsable de llevar la contabilidad del demandante, no implica que su incorporación al expediente administrativo llevado a nombre del señor N.G. sea ilegal, ya que esta (sic) se ha realizado dentro del contexto de la auditoría realizada (...)"

      La Dirección General de Impuestos Internos:

      "cuando se realiza una fiscalización a través de los auditores designados, equivale a que estos (sic) efectúen una auditoría integral, con base en lo dispuesto en la citada disposición legal, para efecto de comprobar si los contribuyentes han dado oportuno cumplimiento a las obligaciones sustantivas y formales impuestas por la Ley. De establecerse incumplimiento por parte de los contribuyentes, naturalmente se procederá a dictar las actuaciones pertinentes, ya sea, de determinar y exigir el pago no satisfecho en su oportunidad o imponer las respectivas sanciones por las infracciones que hubiere constatado.

      Por lo antes expuesto, esta Oficina advierte, que la participación de los administrados en la etapa de fiscalización es de colaboración administrativa, etapa en la cual en el caso particular, esta Dirección General, realizó las investigaciones e indagaciones que le permitieron establecer la auténtica situación económica con incidencia fiscal del demandante, cuyo reflejo es el Informe de Auditoría emitido por los auditores designados, en el cual se han plasmado de

      forma amplia, clara y explícita las diligencias practicadas y las conclusiones alcanzadas, estas últimas, teniendo como base la documentación exhibida e información proporcionada por el mismo, lo que ha permitido el adecuado cumplimiento del cometido encargado a los auditores en mención. Y en tal sentido, el demandante colaboró con la Administración Tributaria entregando la documentación requerida; por consiguiente, es oportuno acotar, que el procedimiento tributario tiene como uno de sus Principios rectores el de Celeridad, establecido en el artículo 3 inciso primero literal d) e inciso quinto del Código Tributario, por lo que al haber sido proporcionada por el contribuyente la información y documentación necesaria para la realización del estudio ordenado, ésta se torna válida para su incorporación dentro de la fiscalización desarrollada; por lo tanto, esta Oficina considera que no se ha afectado el interés legítimo del impetrante, puesto que en ningún momento se desnaturalizó por parte de esta Dirección General la etapa de fiscalización.

      Con respecto (...) a la falta de autorización o inexistencia de acto expreso delegando a alguien para que hiciera efectiva la entrega de la documentación contable, es pertinente acotar, que si bien es cierto, en el referido expediente constan escritos de fechas trece y veinticuatro de julio de dos mil seis, respectivamente, en los que se manifestó que se hizo entrega de documentación contable perteneciente al demandante, también consta agregado al mismo, otros escritos en los que se hizo entrega de documentación contable por medio del señor M. de J.A., de los cuales el demandante no hace referencia alguna; asimismo, se encuentra agregada al expediente respectivo, acta de las ocho horas quince minutos del día ocho de mayo de dos mil ocho, en donde consta que la misma fue levantada en Sexta Avenida Sur, número mil setecientos quince, Colonia La Rábida, lugar en el que se encuentra depositada la documentación del Señor N.G., plasmándose en ella que se encontraban "Presentes en dicho acto el señor M. de J.A., quien actúa en calidad de responsable de llevar la contabilidad del contribuyente N.G...." (las negrillas son nuestras); asimismo se hace constar que el demandante proporcionó documentación solicitada mediante requerimiento con referencia número cuarenta mil quinientos cincuenta guión NEX guión un mil seiscientos setenta guión dos mil seis (40550-NEX-1670-2006), emitido por la Dirección General de Impuestos Internos, Subdirección General de Impuestos Internos, Subdirección de Medianos Contribuyentes, Coordinación de Grupos de Fiscalización, a las diez horas cinco minutos del día diecinueve de julio de dos mil seis, notificado a las quince horas treinta y cinco minutos del día

      nueve de agosto de dos mil seis, detallándose mediante cuadros, la información contenida en los referidos documentos; por lo que para efectos probatorios dicha documentación constituía prueba idónea y además cumplía con los preceptos legales para su legal incorporación en las diligencias seguidas al ahora demandante, siendo valoradas para tal efecto; por lo que no se advierte ilegalidad en la actuación de los auditores tributarios en la obtención de los mismos, ya que fueron proporcionados por el señor M. de J.A., que en el momento en que se realizaba la investigación respectiva, era la persona responsable de llevar la contabilidad del demandante, lo cual constaba al final de los libros que llevaba el contribuyente, al haberse consignado el nombre del señor M. de J.A. en su calidad de C. General del ahora demandante, concluyéndose entonces que el mencionado señor A., no era una persona extraña para el demandante, tal como lo pretende hacer ver en su escrito de mérito, ya que la calidad de contador lo responsabilizaba de la Llevanza de los registros; por lo que la información y documentación proporcionada por éste es válida, en consideración al Principio de Verdad Material, contemplado en el artículo 3 inciso primero literal h) e inciso último del Código Tributario(...)"

      En el auto de las ocho horas cinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil doce (folio 64) se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley y se dio intervención al F. General de la República, por medio de su agente auxiliar, licenciada M.M.F.Q..

      La Dirección demandada presentó un escrito el cinco de octubre de dos mil doce (folios 69 y 70), en el cual ofreció como prueba el expediente administrativo, el cual fue recibido oportunamente.

      Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  3. La parte actora no hizo uso del traslado conferido;

  4. las autoridades demandadas ratificaron lo expuesto en su respectivo informe justificativo; y,

  5. la agente auxiliar delegada por el F. General de la República expreso:

    "(...) que lo actuado por el Director General de Aduanas [erróneamente manifestado por la representación fiscal] y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de A. ha sido conforme a derecho y no existido en ningún momento: 1) Violación a los Principios de Seguridad Jurídica, Legalidad y el Debido Proceso Artículo 3 N° 3,126 d), 34 del Código

    Tributario, Artículo 7 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario en relación con el Artículo 11 de la Constitución. Por los siguientes motivos: La Administración Tributaria en el desempeño de sus funciones, lo hace con respeto al Principio de Legalidad, por lo que los actos administrativos se dictan siguiendo un procedimiento determinado según los términos de la ley aplicable al mismo, constituyendo un vínculo jurídico que concluye con la decisión de la Administración, entendiendo que dicho procedimiento se encuentra sustentado en una serie de principios y garantías, que permiten una eficaz labor de la Administración y a la vez la Seguridad Jurídica del administrado, o sea, su posibilidad de presentar recursos y efectuar reclamaciones frente a los actos de la Administración. Con respecto a la violación del Derecho de Defensa es pertinente acotar que el mismo se encuentra estrechamente relacionado con el Derecho de Audiencia, en tanto que el segundo posibilita el ejercicio del primero, siendo necesario que sean ejercidos, que el administrado sea plenamente informado de las determinaciones que se le imputan previo a que se dicte una resolución en su contra con el fin de que esté informado y ejerza eficazmente su defensa, Sentencia con Referencia 498-2005 de las quince horas treinta y ocho minutos del cinco de diciembre de dos mil seis emitida por la Sala de lo Constitucional en Sentencia. (...)

    En virtud de lo anterior esta R.F. es del criterio que para el presente caso se confirma la legalidad de la actuación de las autoridades Demandadas."

    1. La parte actora argumenta la violación al debido proceso en razón que (i) no tuvo conocimiento del requerimiento de documentación realizada por la Dirección General de Impuestos Internos en la resolución del diecinueve de julio de dos mil seis y que (ii) se obtuvo documentación que fue considerada prueba, sin autorización del contribuyente.

    (i) Las actuaciones de la Administración se realizan dentro de un procedimiento y están destinadas, por su propia naturaleza, a ser dadas a conocer a las personas involucradas, es decir, a quienes puedan generar perjuicios o beneficios. Ese acto de comunicación realizado por la Administración se denomina notificación, el cual posibilita la defensa de derechos o intereses legítimos de la persona ante la actividad procedimental que se tramita. Por ello, las notificaciones deben ser ejecutadas de manera adecuada a su objetivo, para permitir al destinatario disponer lo conveniente para la mejor defensa de sus derechos o intereses, o manifestar su conformidad según sea el caso.

    Así, por su importancia, el legislador establece una serie de formalidades para que pueda llevarse a cabo la notificación, siendo obligatorio el cumplimiento de las mismas para lograr su objetivo, el cual no es otro que el destinatario tenga pleno conocimiento del acto en cuestión.

    A folios 102 del expediente administrativo que lleva la Dirección General demandada se verifica que la notificación de la resolución de las diez horas cinco minutos del diecinueve de julio de dos mil seis, fue realizada en Colonia Jardines de La Libertad, calle Chiltiupán, número uno, Santa Tecla, La Libertad. Esta dirección coincide con la misma en la que se efectuaron las notificaciones de las resoluciones de designación de auditores, así como el primer requerimiento de documentación. Dicha notificación fue recibida por T.M.B.Á., quien manifestó "estar al servicio de la empresa". En tal sentido, la notificación fue realizada valida y eficazmente.

    En tal sentido, esta S. considera que la falta de conocimiento de la misma argumentada por el contribuyente no es atendible a la realización del acto de comunicación por parte de la Administración Tributaria, y por ende, no acarrea ilegalidad alguna.

    Cabe agregar que el artículo 90 del Código Tributario regula la obligación de los contribuyentes de señalar lugar y actualizar la dirección para recibir notificaciones, asimismo el artículo 165 de la misma normativa regula las reglas para las notificaciones, resaltando que "Se efectuarán en la dirección señalada para recibir notificaciones al sujeto pasivo o deudor tributario, cuando ésta haya sido informada" (inciso quinto). En tal sentido, existe una obligación formal de informar la dirección para recibir notificaciones que denota eficacia del acto de comunicación.

    (ii) Por otra parte arguye la ilegalidad del acto administrativo en la violación a los artículos 34 y 126 letra d) del Código Tributario y 7 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario, en el sentido que la persona que entregó la documentación requerida por la Dirección General de Impuestos Internos debió estar autorizada para entregarlas.

    Al respecto debe tenerse en cuenta que, el artículo 34 del Código Tributario regula la presentación de escritos ante la Administración Tributaria y establece: «Los sujetos pasivos deberán presentar sus escritos a la Administración Tributaria o cualquiera de sus dependencias, en los lugares que ésta designe para la recepción de correspondencia pudiendo hacerlo personalmente o a través de interpósita persona, debiendo consignar en dicho escrito, el cargo del funcionario y la Institución a quien lo dirige, el nombre y generales del interesado, y en su caso, el nombre y generales de la persona que los represente, el número de registro de

    contribuyente cuando proceda, el número de identificación tributaria del contribuyente, lo que comprobarán con la exhibición de la tarjeta que los contiene, expresando los hechos y razones que motivan su pretensión en términos precisos, consignando el lugar, fecha y firma del sujeto pasivo, de su representación o de su apoderado y en caso que el escrito no fuera presentado por el sujeto pasivo, su representante legal o su apoderado la firma deberá estar legalizada ante Notario o funcionario competente. Cuando los escritos sean presentados por medio de representante legal o apoderado, además de los requisitos y formalidades dispuestas en el inciso anterior, estos deberán acreditar la calidad con la que actúan en los términos dispuestos por este Código para tal efecto».

    Tal disposición regula las formalidades necesarias para demostrar la identidad de un contribuyente ante la Administración Tributaria, exigencias necesarias que reflejan la validez del escrito presentado por un sujeto diferente al contribuyente que lo suscribe. Así, enfáticamente se debe concluir que la referida regulación es únicamente en razón de identificar plenamente la petición realizada por el contribuyente que lo suscribe, y que incita una respuesta en particular.

    En el presente caso, la documentación presentada a folios 100 y 103 del expediente administrativo fue entregada por el contador del contribuyente, es decir, por un dependiente laboral del señor N.G. a consecuencia de la verificación realizada por la Administración Tributaria, específicamente, por el requerimiento de la documentación efectuado a folios 98 y 101 del expediente administrativo. El sentido común indica que realizada la notificación a un dependiente y el desarrollada la fiscalización al señor G. era conocedor de la situación; y dado la calidad de contador por parte del señor M. de J.A. se le encomienda intervenir, lo que supone entregar información. La documentación presentada refleja el cumplimiento de un requerimiento efectuado por la Administración Tributaria que, a efecto de establecer la verdadera situación jurídica tributaria del contribuyente, este último, se encuentra en la obligación de presentar lo requerido (artículo 120 del Código Tributario), bajo pena de sanción. En tal sentido, si la documentación entregada corresponde al contribuyente que se encuentra en el procedimiento de verificación, se presupone el cumplimiento del requerimiento, y la negativa a recibirla por parte de la Dirección General demandada, fundada en el artículo 34, implicaría una violación al principio de legalidad y obstaculizaría las facultades de la Administración Tributaria y, por ende, el establecimiento de la verdadera situación jurídica del contribuyente.

    En tal sentido, el artículo 34 no es aplicable cuando la Administración Tributaria realiza una verificación o fiscalización, y por ende, no exige la autorización previa que argumenta el señor N.G.. Es así que la documentación recibida por la Administración Tributaria, considerada prueba, fue recibida lícitamente.

FALLO

POR TANTO, con fundamento en los artículos 34 y 120 del Código Tributario, 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles (normativa derogada pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil) y 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de la República, esta Sala

FALLA:

1) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por N.G., por medio de apoderado general judicial, licenciado E.R.P.Q., en los siguientes actos administrativos:

  1. la resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, el nueve de septiembre de dos mil ocho, que resuelve: 1) determinar a cargo del demandante, la cantidad total de veinticinco mil cuatrocientos veintidós dólares de los Estados Unidos de América ($25,422.00), en concepto de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, respecto de los períodos tributarios de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco; 2) sancionar con la cantidad total de veinticinco mil trescientos treinta y cinco dólares con noventa centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($25,335.90), en concepto de multas por infracciones cometidas a la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y al Código Tributario, respecto de los períodos tributarios de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco; y,

  2. la resolución del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, emitida a las diez horas treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil nueve, que confirmó la resolución relacionada en la letra que antecede.

2) Condenar en costas a la parte actora conforme al Derecho común.

3) En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la representación fiscal.

4) Devuélvase, oportunamente, el respectivo expediente administrativo a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE.

D.S.------------DUEÑAS-----------P.V.C.-----------S. L. RIV. M..-----------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO

QUE LA SUSCRIBEN.------------ILEGIBLE----------SRIO.----------RUBRICADAS.-

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