Código Tributario

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 15
CAPÍTULO I Finalidad, ambito de aplicación, principios generales aplicables a las actuaciones de la administración tributaria y derechos de los administrados Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Finalidad

El presente Código contiene los principios y normas jurídicas, aplicables a todos los tributos internos bajo la competencia de la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 2 Ámbito de Aplicación

Este Código se aplicará a las relaciones jurídico tributarias que se originen de los tributos establecidos por el Estado, con excepción de las relaciones tributarias establecidas en las legislaciones aduaneras y municipales.

ARTÍCULO 3 Principios Generales Aplicables a las Actuaciones de la Administración Tributaria

Las actuaciones de la Administración Tributaria se ajustarán a los siguientes principios generales:

a) Justicia;

b) Igualdad;

c) Legalidad;

d) Celeridad;

e) Proporcionalidad;

f) Economía;

g) Eficacia; y,

h) Verdad Material;

Con fundamento en el principio de justicia la Administración Tributaria garantizará la aplicación oportuna y correspondiente de las normas tributarias.

En sujeción al principio de igualdad las actuaciones de la Administración Tributaria deben ser aptas para no incurrir en tratamientos diferenciados entre sus administrados, cuando estén en igualdad de condiciones conforme a la ley.

En razón del principio de legalidad la Administración Tributaria actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos que autorice dicho ordenamiento.

En cuanto al principio de celeridad, la Administración Tributaria procurará que los procesos sean ágiles y se tramiten y concluyan en el menor tiempo posible.

En cumplimiento al principio de proporcionalidad, los actos administrativos deben ser cualitativamente aptos para alcanzar los fines previstos, debiendo escogerse para tal fin entre las alternativas posibles las menos gravosas para los administrados, y en todo caso, la afectación de los intereses de éstos debe guardar una relación razonable con la importancia del interés colectivo que se trata de salvaguardar.

En virtud del principio de economía, se procurará que los sujetos pasivos y la Administración Tributaria incurran en la menor cantidad de gastos, y se evitará la realización o exigencia de trámites o requisitos innecesarios.

Con base al principio de eficacia, los actos de la Administración Tributaria deberán lograr su finalidad recaudatoria con respeto a los derechos fundamentales de los administrados.

Las actuaciones de la Administración Tributaria se ampararán a la verdad material que resulte de los hechos investigados y conocidos.

ARTÍCULO 4 Derechos de los Administrados

Ante la Administración Tributaria los administrados poseen los derechos siguientes:

a) De petición, que lleva implícito el derecho a que se haga saber por escrito a los administrados la respuesta de las peticiones que presenten;

b) De contradicción, que comprende los siguientes derechos:

  1. A utilizar los medios de prueba establecidos en este Código;

  2. A ser oído, para lo cual al sujeto pasivo se le deberá conceder audiencia y un plazo para defenderse;

  3. A ofrecer y aportar pruebas;

  4. Alegar sobre el mérito de las pruebas;

  5. A una decisión fundada; y,

  6. A interponer los recursos correspondientes.

c) De acceso al expediente administrativo, por sí o por medio de representante o apoderado debidamente acreditado.

CAPÍTULO II Normas tributarias Artículos 5 a 9
ARTÍCULO 5 Fuentes del Ordenamiento Tributario

Constituyen fuentes del ordenamiento tributario:

a) Las disposiciones constitucionales;

b) Las leyes, los tratados y las convenciones internacionales que tengan fuerza de ley;

c) Los reglamentos de aplicación que dicte el órgano ejecutivo; y,

d) La Jurisprudencia sobre procesos de constitucionalidad de las leyes tributarias.

Supletoriamente constituirán fuentes del ordenamiento jurídico tributario, la doctrina legal emanada de los procesos de amparo de la Sala de lo Constitucional, así como la proveniente de la Sala de lo Contencioso Administrativo ambas de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos.

Se entiende por doctrina legal la jurisprudencia establecida por los tribunales antes referidos, en tres sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias idénticas en casos semejantes.

ARTÍCULO 6 Principio de Reserva de Ley

Se requiere la emisión de una ley para:

a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la obligación tributaria, establecer el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible, la tasa o alícuota, límite máximo o mínimo de la misma, tipo impositivo;

b) Otorgar exenciones, exoneraciones, deducciones o cualquier tipo de beneficio fiscal;

c) Fijar la obligación de pagar intereses tributarios, tipificar infracciones y establecer sanciones, incluyendo recargos y multas, establecer los procedimientos en materia tributaria, establecer facilidades y prórrogas de pago y garantías para los créditos tributarios;

d) Regular los modos de extinción de la obligación tributaria;

e) Modificar las normas relativas a la caducidad del derecho del contribuyente para solicitar la devolución de los pagos indebidos o en exceso y la de los derechos del fisco para determinar impuestos e imponer multas, así como las normas relativas a la prescripción del derecho del fisco para exigir el pago de los impuestos, intereses recargos y multas; y

f) Establecer preferencias y garantías para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

ARTÍCULO 7 Interpretación de la Norma Tributaria.

Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho y siempre bajo el contexto de la Constitución.

En tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual según proceda.

No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones.

ARTÍCULO 8 Normas y Principios Supletorios Generales

A los casos que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes tributarias específicas, se aplicarán supletoriamente los Principios Materiales y Formales del Derecho Tributario, y en su defecto los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines.

ARTÍCULO 9 Conflicto de Leyes

En caso de conflicto entre las normas tributarias y las de cualquier otra índole, con excepción de las disposiciones constitucionales, predominarán en su orden, las normas de este Código o las leyes tributarias relativas a la materia específica de que se trate.

CAPÍTULO III Terminos y plazos Artículo 10
ARTÍCULO 10 Contabilización de Términos y Plazos.

Los términos y plazos establecidos en el presente Código son perentorios. Los plazos que establezcan los procedimientos que vencieren en día inhábil o de asueto se prorrogarán hasta el día hábil siguiente.

Los términos y plazos se contabilizarán de la siguiente manera:

a) Si se señalan por días, se entenderá que son hábiles y se computarán desde el día siguiente al de la notificación del correspondiente acto administrativo; y,

b) Si se fija por meses o años, se entenderá que los mismos corren desde la fecha del mes o año en que se inician, hasta igual fecha del mes o año en que terminen. Se entenderá como fracción de mes, aquella que exceda del último mes completo, transcurrido dentro del respectivo términº Si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el término expira el último día del mes.

CAPÍTULO IV Tributos Artículos 11 a 15
ARTÍCULO 11 Definición

Tributos son las obligaciones que establece el Estado, en ejercicio de su poder de imperio cuya prestación en dinero se exige con el propósito de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 12 Clases de Tributos

Los tributos se clasifican en: impuestos, tasas y contribuciones especiales.

ARTÍCULO 13 Impuesto

Impuesto es el tributo exigido sin contraprestación, cuyo hecho generador está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo.

ARTÍCULO 14 Tasa

Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado al contribuyente.

No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.

ARTÍCULO 15 Contribución Especial

Contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o las actividades que constituyan el presupuesto de la obligación.

La contribución de mejora es la instituida para costear la obra pública que produce una valorización inmobiliaria y tiene como límite total el gasto realizado y como límite individual el incremento de valor del inmueble beneficiado.

La contribución de seguridad social es la prestación a cargo de patronos y trabajadores integrantes de los grupos beneficiados, destinada a la financiación del servicio de salud y previsión.

TÍTULO II La obligacion tributaria Artículos 16 a 84
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 16 a 18
ARTÍCULO 16 Obligación Tributaria

La obligación tributaria es el vínculo jurídico de derecho público, que establece el Estado en el ejercicio del poder de imponer, exigible coactivamente de quienes se encuentran sometidos a su soberanía, cuando respecto de ellos se verifica el hecho previsto por la ley y que le da origen.

ARTÍCULO 17 Actos y Convenciones entre Particulares

Los actos y convenciones celebrados entre particulares no son oponibles en contra del Fisco, ni tendrán eficacia para modificar el nacimiento de la obligación tributaria ni alterar la calidad del sujeto pasivo, sin perjuicio de la validez que pudiera tener entre las partes.

ARTÍCULO 18 No Afectación de la Obligación Tributaria

La existencia de la obligación tributaria, no se verá afectada por circunstancias relativas a la validez jurídica de los hechos o actos realizados constitutivos del hecho generador; o a la naturaleza del objeto perseguido por las partes al celebrar éstos, ni por los efectos que a ellos se les reconozca en otras normas legales siempre que se produzcan efectivamente los resultados propios del hecho generador.

CAPÍTULO II Sujeto activo de la obligacion juridico tributaria Artículos 19 a 29
ARTÍCULO 19 Sujeto Activo

Sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado, ente público acreedor del tributo.

ARTÍCULO 20 Acto Administrativo

Para los efectos de este Código, se entenderá por acto administrativo la declaración unilateral, productora de efectos jurídicos singulares, sean de trámite o definitivos, dictada por la Administración Tributaria en el ejercicio de su potestad administrativa.

ARTÍCULO 21 Administración Tributaria

Cuando en las normas del presente Código se haga alusión a la expresión "Administración Tributaria", deberá entenderse que se hace referencia al Ministerio de Hacienda, a través de las Direcciones respectivas, responsables de la administración y recaudación de impuestos.

ARTÍCULO 22 Competencia

Compete a la Administración Tributaria la potestad de administrar la aplicación de este Código y las leyes tributarias que regulan los tributos internos, de una manera general y obligatoria.

ARTÍCULO 23 Funciones básicas de la Administración Tributaria

Son funciones básicas de la Administración Tributaria:

a) El registro, control y clasificación de los sujetos pasivos en función de su nivel de ingresos, actividad económica y cualquier otro criterio que permita a la administración cumplir eficazmente con su gestión;

b) Exclusión de sujetos pasivos cuando carezcan de capacidad contributiva;

c) Registro y control de los cumplimientos tributarios tanto de los contribuyentes como de los obligados formales;

d) Control y designación de agentes de retención y de percepción;

e) La fiscalización de las liquidaciones hechas por los contribuyentes;

f) Las liquidaciones oficiosas del impuesto;

g) La aplicación de sanciones;

h) La gestión administrativa del cobro del impuesto y accesorios;

i) La gestión previa del cobro de la deuda tributaria por la vía judicial; y,

j) Cualquier otra función que en materia de tributos internos le permita ejercer eficiente y técnicamente su función administradora.

En los casos que no sea necesario el agotamiento de la vía administrativa que sean remitidos a la fiscalía general de la república para la investigación de delitos de evasión de impuestos, apropiación indebida de retenciones o percepciones tributarias y obtención indebida de reintegros, devoluciones, compensaciones o acreditamientos, el monto de los impuestos evadidos, retenciones, percepciones apropiadas indebidamente y de reintegros, compensaciones o acreditamientos indebidos se harán constar en el correspondiente informe de auditoria, y el juez establecerá la existencia o no del delito y se pronunciará sobre el monto de los sumas evadidas o apropiadas indebidamente, imponiendo la pena que corresponda cuando hubiere lugar a ello. en los delitos de falsedad se hará constar en el informe de auditoria los documentos que la contienen.

Para ese efecto, la administración tributaria cuando en el ejercicio de la facultad de fiscalización, tenga conocimiento del cometimiento de delitos de defraudación al fisco, en atención al principio de prejudicialidad, se abstendrá de continuar con el procedimiento administrativo, elaborará el informe respectivo y comunicará dicha situación a la fiscalía general de la república, para que ésta inicie la investigación del delito y ejerza la acción judicial respectiva.

El pronunciamiento del juez que declare la inexistencia de responsabilidad penal no inhibe la facultad de la administración tributaria para determinar la responsabilidad tributaria sustantiva del contribuyente en sede administrativa, liquidando el impuesto y accesorios respectivos, reiniciando el computo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 175 de este código el día de la notificación de la resolución que decreta el sobreseimiento en materia penal.

En los casos que no sea requisito el agotamiento de la vía administrativa se estará a lo dispuesto en el código penal.

ARTÍCULO 24 Registros, Expediente y Documentación

La Administración Tributaria deberá llevar registros en lo pertinente de todos los contribuyentes inscritos y de toda persona que revele capacidad contributiva, aún cuando eventualmente no estuviere obligada al pago del impuesto. También deberá llevar registros de todos los obligados formales o responsables que permitan su identificación y localización oportuna.

En caso de pérdida o destrucción del registro de un contribuyente o del expediente en que se contenga, así como de cualquier documento relativo al mismo, es facultad de la Administración Tributaria, proceder a su reposición.

Para tal efecto podrá disponer de cualquier otra información que razonablemente pueda ayudar a reponer la información contenida en aquél, sin perjuicio de la acciones legales a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 25 Inoponibilidad de Reservas.

Cuando la administración tributaria ejerza las facultades de fiscalización, verificación, inspección, investigación y control establecidas en el presente código no le será oponible reserva alguna, salvo para aquellas personas que atendiendo a su condición, el suministro de información constituya delito de conformidad con las leyes penales.

La administración tributaria estará exenta del pago de toda clase de derechos, tasas o cualquier otro gravamen por las certificaciones o servicios que solicite relacionadas con las atribuciones de ésta, al centro nacional de registros, registro nacional de personas naturales, registros públicos, tribunales, municipalidades, oficinas del estado, instituciones autónomas y entidades desconcentradas incluyendo al instituto salvadoreño del seguro social y la comisión ejecutiva hidroeléctrica del río lempa cel.

Se excluye de la exención a que se refiere el inciso anterior el pago de las tasas y contribuciones especiales que cobren las municipalidades.

ARTÍCULO 26 Consulta y sus Efectos

La Administración Tributaria atenderá las consultas que se formulen por medio de escrito por el sujeto pasivo, su representante o apoderado debidamente acreditado sobre una situación tributaria concreta vinculada con su actividad económica, con relación a la aplicación de este Código y de las leyes tributarias.

El consultante deberá exponer con claridad y precisión, todos los elementos constitutivos del caso, para que se pueda responder la consulta y consignar su opinión, si lo desea.

La presentación de la consulta no suspende el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes.

La respuesta que haya sido emitida por escrito por el Director respectivo y se haga del conocimiento del interesado, no tiene carácter de resolución, no es susceptible de impugnación o recurso alguno y tendrá carácter vinculante para la Administración Tributaria, siempre que su contenido no contraríe disposición legal expresa y que la consulta haya sido realizada antes de producirse el hecho generador. La respuesta a la consulta dejará de ser vinculante para la Administración Tributaria cuando hayan sido modificadas las condiciones que la motivaron y la legislación aplicable; asimismo cuando la jurisprudencia sobre la constitucionalidad de las leyes emanada de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina legal relacionada con las actuaciones de la Administración Tributaria establezcan criterios legales diferentes a los sostenidos por la Administración, en los términos establecidos en el artículo 5 de este Código.

Es potestad de la Administración Tributaria negarse a dar respuesta a consultas que no sean efectuadas por el contribuyente o responsable, cuando la consulta sea realizada por personas que no estén debidamente acreditadas.

La respuesta deberá emitirse dentro del plazo de 45 días hábiles contados a partir de la presentación de la consulta y sólo surtirá efectos en el caso concreto específicamente consultado.

ARTÍCULO 27 Divulgación de guías de Orientación y Opiniones

La Administración Tributaria divulgará las guías de orientación, con la finalidad de facilitar a los contribuyentes y a los responsables del impuesto, el adecuado conocimiento y comprensión de sus obligaciones en materia tributaria, a efecto de propiciar el cumplimiento voluntario de las mismas, al igual que las opiniones que emita por escrito en respuesta a consultas realizadas por el mismo medio, por los sujetos de los impuestos que administra.

ARTÍCULO 28 Reserva de la Información

La información respecto de las bases gravables y la determinación de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias y en los demás documentos en poder de la Administración Tributaria, tendrá el carácter de información reservada. Por consiguiente, los empleados y funcionarios que por razón del ejercicio de sus cargos tengan conocimiento de la misma, sólo podrán utilizarla para el control, recaudación, determinación, emisión de traslados, devolución y administración de los tributos, y para efectos de informaciones estadísticas impersonales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá proporcionar a las instituciones que desempeñen funciones que constituyan un servicio público, el número de identificación tributaria de sus administrados, que le requieran en cumplimiento de sus atribuciones. La restricción contenida en esta disposición legal no inhibe a la Administración Tributaria de publicar los nombres de contribuyentes deudores, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 de este Código.

Aquellas personas o entidades que, sin pertenecer a la Administración Tributaria, en cumplimiento de disposiciones especiales tuvieren acceso a los datos o informaciones a que se hace referencia, deberán guardar absoluta reserva y sólo podrán utilizarlos para efectos del cumplimiento de sus obligaciones.

La contravención a la obligación establecida en este artículo, será sancionada de conformidad con las disposiciones legales o contractuales que resulten aplicables.

Las declaraciones tributarias sólo podrán ser examinadas por el propio sujeto pasivo, o a través de cualquier persona debidamente autorizada al efecto por aquél, en la Administración Tributaria y en las dependencias de la misma.

La reserva de información dispuesta en este artículo no le es aplicable a la Fiscalía General de la República y a los jueces, respecto de aquellos casos que estén conociendo judicialmente a quienes la

Administración Tributaria deberá proporcionar la información que requieran en el cumplimiento de las atribuciones que les corresponden en la investigación de los delitos y en defensa de los intereses fiscales.

ARTÍCULO 29 Inhabilitación del Personal

El personal de la Administración Tributaria, está inhabilitado para ejercer por su cuenta o por interpósita persona, funciones que en alguna forma estén vinculadas a la aplicación de las normas tributarias, tales como brindar asesoría tributaria, llevar contabilidades, realizar auditorias internas, externas, financieras, operativas y otras particulares, efectuar trámites y gestiones ante la misma Institución en representación de terceras personas y otras actividades señaladas en este Código y por las leyes tributarias respectivas, so pena de la destitución del cargo y sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

CAPÍTULO III Sujetos pasivos y responsabilidad Artículos 30 a 57
SECCIÓN PRIMERA Sujeto pasivo y solidaridad Artículos 30 y 31
ARTÍCULO 30 Sujeto Pasivo

Se considera sujeto pasivo para los efectos del presente Código, el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o en calidad de responsable.

ARTÍCULO 31 Solidaridad

Los obligados respecto de los cuales se verifique un mismo hecho generador de la obligación tributaria, son responsables en forma solidaria del cumplimiento de dicha obligación. Cada deudor solidario lo será del total de la obligación tributaria.

En los demás casos la solidaridad debe ser establecida expresamente por la ley.

Los efectos de la solidaridad son:

a) El cumplimiento de la obligación puede ser exigido totalmente a cualquiera de los obligados solidarios;

b) El cumplimiento total de la obligación por uno de los obligados libera a los demás; y,

c) El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados, no libera a los demás, cuando por disposición legal expresa se exija que los otros obligados lo cumplan.

SECCIÓN SEGUNDA Actuaciones de los sujetos pasivos ante la administracion tributaria Artículos 32 a 37
ARTÍCULO 32 Representación

Las personas naturales podrán actuar ante la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados debidamente acreditados.

Las personas jurídicas actuarán por medio de quienes, de acuerdo con las disposiciones aplicables, ejerzan su representación legal, la cual deberá ser debidamente comprobada. Para la actuación de los suplentes de dichos representantes, será necesario demostrar la ausencia temporal o definitiva del titular y la comprobación de su acreditamiento.

Los fideicomisos, sucesiones y los sujetos pasivos que carecen de personalidad jurídica, actuarán a través de quienes ejerzan su dirección o administración, o quienes tengan disponibilidad sobre el patrimonio de los mismos.

Cuando los sujetos pasivos hayan nombrado un representante o apoderado, la Administración deberá dirigirse a él.

Para todos los efectos tributarios se entenderá la representación debidamente acreditada cuando el representante legal o apoderado se hayan mostrado parte en el proceso específico en el que pretenden actuar y hayan presentado la escritura en la que conste el punto de acta de elección y la credencial inscrita, en el primer caso, poder amplio y suficiente certificado por notario o por funcionario competente cuando se trate de apoderado, en el que se señale en forma clara y expresa la gestión que se le encomienda realizar. La revocación del poder de representación sólo surtirá efectos frente a la

Administración Tributaria cuando ello se haga del conocimiento de ésta por parte del sujeto pasivo por escrito.

ARTÍCULO 33 Identificación Tributaria

Para efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias, los sujetos pasivos se identificarán con el nombre y apellidos, razón social o denominación, según corresponda, conjuntamente con el número de identificación tributaria que disponga la Administración.

ARTÍCULO 34 Presentación de Escritos ante la Administración Tributaria

Los sujetos pasivos deberán presentar sus escritos a la Administración Tributaria o cualquiera de sus dependencias, en los lugares que ésta designe para la recepción de correspondencia pudiendo hacerlo personalmente o a través de interpósita persona, debiendo consignar en dicho escrito, el cargo del funcionario y la Institución a quien lo dirige, el nombre y generales del interesado, y en su caso, el nombre y generales de la persona que los represente, el número de registro de contribuyente cuando proceda, el número de identificación tributaria del contribuyente, lo que comprobarán con la exhibición de la tarjeta que los contiene, expresando los hechos y razones que motivan su pretensión en términos precisos, consignando el lugar, fecha y firma del sujeto pasivo, de su representante o de su apoderado y en caso que el escrito no fuera presentado por el sujeto pasivo, su representante legal o su apoderado la firma deberá estar legalizada ante Notario o funcionario competente.

Cuando los escritos sean presentados por medio de representante legal o apoderado, además de los requisitos y formalidades dispuestas en el inciso anterior, estos deberán acreditar la calidad con la que actúan en los términos dispuestos por este Código para tal efecto.

ARTÍCULO 35 Acceso al Expediente

Los sujetos pasivos podrán solicitar por escrito con las formalidades y requisitos prescritos en el artículo anterior y las que establezca el reglamento de este Código, el acceso al expediente que a su nombre lleve la Administración Tributaria, con el propósito de consultar las actuaciones que éstos hayan realizado ante ella o que aquella hubiere efectuado en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 36 Denuncias

Las personas naturales o jurídicas que tengan conocimiento de hechos o situaciones que puedan ser constitutivas de infracciones tributarias podrán denunciarlo ante la Administración Tributaria.

Recibida una denuncia, se dará tramite a la misma; no obstante, podrán archivarse las denuncias infundadas.

La Administración Tributaria garantizará la confidencialidad de la identidad de los denunciantes, la que no podrá hacerse del conocimiento de persona alguna.

No se considerará al denunciante como parte ni como interesado en la actuación administrativa que se inicie a raíz de la denuncia, ni legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de la misma.

ARTÍCULO 37 Presentación de Pruebas

Los contribuyentes podrán ejercer por cualquier medio de prueba permitido por este Código su derecho de defensa de conformidad al plazo establecido en los artículos 186 y 260 de este Código, aportando la documentación fehaciente para la respectiva valoración por parte de la Administración Tributaria. Las pruebas deberán ser presentadas por medio de escrito que contenga las alegaciones que puedan convenir a su derecho cuya fuerza probatoria será evaluada por la Administración.

SECCIÓN TERCERA Contribuyentes Artículos 38 a 41.a
ARTÍCULO 38 Obligados por Deuda Propia o Contribuyentes

Son contribuyentes quienes realizan o respecto de los cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.

ARTÍCULO 39 Obligaciones

Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de las obligaciones formales establecidas por este Código o por las Leyes tributarias respectivas, así como al pago de las multas e intereses a que haya lugar.

ARTÍCULO 40 Transmisión por Sucesión

Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercitados o, en su caso, cumplidos por el sucesor o sucesores a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario.

ARTÍCULO 41 Transferencias de Bienes y Prestaciones de Servicios Efectuadas por Cuenta de Terceros

Los comisionistas, consignatarios, subastadores y todos aquellos que vendan, transfieran o subasten bienes o presten servicios en forma habitual por cuenta de terceros, son contribuyentes debiendo pagar el impuesto proveniente del monto de su comisión o remuneración.

Los terceros representados o mandantes son, por su parte, contribuyentes obligados al pago del impuesto generado por la transferencia de bienes muebles o la prestación de servicios.

ARTÍCULO 41-A Unión de personas

Para efectos tributarios, se entenderá por unión de personas, al agrupamiento de personas organizadas que realicen los hechos generadores contenidos en las leyes tributarias, cualquiera que fuere la modalidad contractual, asociativa y denominación, tales como asocios, consorcios, o contratos de participación.

El agrupamiento de personas a que se refiere el inciso anterior, deberán constar en acuerdo de unión previamente celebrado mediante escritura pública, en la cual deberá nombrarse representante, debiendo presentar dicha escritura a la administración tributaria al momento de su inscripción.

El sujeto pasivo surgido mediante el acuerdo citado, deberá anteponer a su denominación la expresión “udp” en todos los actos que realice y en toda la documentación o escritos que tramite ante la administración tributaria.

La unión de personas a que se refiere el presente artículo, estará sujeta a todas las obligaciones tributarias que le corresponden como sujeto pasivo.

SECCIÓN CUARTA Responsables Artículos 42 a 51
ARTÍCULO 42 Obligado por Deuda Ajena o Responsable

Se considera responsable quien, aún sin tener el carácter de contribuyente, debe por disposición expresa de la Ley cumplir las obligaciones atribuidas a éste.

ARTÍCULO 43 Responsables por Representación

Son responsables solidarios en calidad de representantes, cualquiera de las personas que a continuación se mencionan y que hayan participado en el hecho que dio lugar a la evasión de impuestos:

a) Los padres, los tutores o los administradores de bienes de los menores obligados y los representantes de los incapaces;

b) Administrador único o representantes legales de las personas jurídicas durante el período que comprenda su gestión;

c) Los mandatarios respecto de los impuestos e intereses generados por los bienes que administren o dispongan durante el período de su administración;

d) Los síndicos de quiebras, los depositarios de concurso de acreedores, liquidadores de sociedades, curadores y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones;

e) El contratante local y el representante del conjunto cultural, artístico, deportivo o similar domiciliado o no, sea integrante o no del mismo, y que se presenten individualmente como personas naturales o bien agrupados en conjunto, a nombre de éste;

f) Los que administren o tengan la disponibilidad de los bienes de empresas y de entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;

g) El fiduciario respecto del fideicomiso;

h) Los curadores especiales en el caso de los ausentes y los curadores de la herencia yacente;

i) Los herederos por los impuestos a cargo de la sucesión; y,

j) El representante de las uniones de personas, sociedades irregulares o de hecho o cualquiera que fuera su denominación.

Los representantes de sociedades en liquidación, concurso de acreedores y quiebras deberán en la oportunidad en la que se verifiquen los créditos de los acreedores solicitar a la Administración Tributaria informe respecto de las deudas tributarias pendientes. La transferencia o adjudicación en estos casos debe hacerse libre de toda responsabilidad tributaria.

La responsabilidad establecida en este artículo, se limita al valor de los bienes o patrimonios que se administren, salvo que los representantes hubieran actuado con dolo, culpa o negligencia grave, en cuyo caso responderán en forma solidaria con sus bienes propios hasta el total del impuesto adeudado.

ARTÍCULO 44 Responsabilidad solidaria por deudas u obligaciones pendientes de cumplir por anteriores propietarios

Son solidariamente responsables con los anteriores propietarios, por el cumplimiento de las deudas tributarias pendientes de pago y de las obligaciones tributarias no cumplidas por los anteriores propietarios:

a) Los donatarios y los legatarios por los impuestos adeudados correspondientes en proporción de la donación o legado.

b) Los adquirientes de empresas propiedad de personas naturales, de personas jurídicas o de entes colectivos sin personalidad jurídica, norma que será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo. en todo caso la responsabilidad de los adquirentes o cesionarios se limitará hasta la concurrencia del valor de los bienes adquiridos.

En ambos casos, hasta la concurrencia de los bienes o activos, según sea el caso.

c) Los sucesores de personas naturales titulares de empresas, hasta la concurrencia del valor de los activos de la empresa cuya titularidad se ha adquirido por sucesión.

d) Los destinatarios, los partícipes o cotitulares de bienes o derechos de las asociaciones o entes sin personalidad jurídica, sociedades nulas, irregulares o de hecho, cuando cualquiera de dichas entidades se disuelvan, liquiden o se vuelvan insolventes.

En todos los casos anteriores, el hecho que la deuda no esté determinada o tasada, o se encuentre en proceso de impugnación ante cualquier tribunal o instancia, no libera a los responsables solidarios mencionados en los incisos anteriores de su cumplimiento, lo cual deberán hacer efectivo una vez que la deuda tributaria se encuentre firme.

Responsabilidad Subsidiaria por Transferencias de Bienes y Prestaciones de Servicios

ARTÍCULO 45 Efectuadas por Cuenta de Terceros

En materia de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, cuando los terceros representados o mandantes, a que se refiere el artículo 41 de este Código no hayan pagado el impuesto proveniente de la transferencia de bienes o de la prestación del servicio, serán responsables del pago los comisionistas, consignatarios y demás sujetos a que se refiere dicho artículo, teniendo éstos acción para repetir lo pagado.

ARTÍCULO 46 Fraccionamiento del Impuesto Adeudado por una Sucesión

No obstante lo establecido en los artículos 43 y 44 de este Código, el Impuesto

Sobre la Renta adeudado por una sucesión, podrá distribuirse entre los herederos o legatarios, a petición de cualquiera de los interesados, a prorrata de sus derechos en la sucesión, siempre y cuando se garantice debidamente el interés fiscal.

ARTÍCULO 47 Agentes de Retención y Percepción

Son responsables directos en calidad de agentes de retención o percepción, los sujetos designados por este Código o por la Administración Tributaria, a efectuar la retención o percepción del impuesto que corresponda, en actos u operaciones en los que intervengan o cuando paguen o acrediten sumas.

ARTÍCULO 48 Responsabilidad del Agente de Retención y Percepción

Efectuada la retención o percepción del impuesto, el agente de retención o percepción será el único responsable ante el Fisco de la República del pago, por el importe retenido o percibido y deberá enterarlo en la forma y plazo establecidos en este Código y las leyes tributarias correspondientes.

De no realizar la retención o percepción responderá solidariamente.

Todo sujeto que retenga o perciba impuestos sin norma legal o designación expresa que lo autorice, o que las efectúe indebidamente o en exceso, responde directamente ante la persona o entidad a la cual efectuó la retención, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 49 Otros Responsables Solidarios

Además de aquellos que conforme a las normas anteriores sean solidariamente responsables, tendrán el carácter de tal:

a) Los socios, copartícipes o cotitulares de sociedades de personas, de otras personas jurídicas no societarias, sociedades nulas, irregulares o de hecho, en los casos de disolución, liquidación, quiebra o insolvencia de éstas;

b) Los integrantes de los entes colectivos sin personalidad jurídica que sean contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios;y,

c) Los asociados, partícipes o integrantes de unión de personas, sociedades irregulares o de hecho, o cualquiera que fuera su denominación.

Se excepcionan de lo establecido en el literal a) De este artículo las sociedades de responsabilidad limitada.

ARTÍCULO 50 Solidaridad de los Representantes Legales o Titulares de las Corporaciones y Fundaciones de Derecho Público y de las Corporaciones y Fundaciones de Utilidad Pública

El representante legal o titular de las entidades a que se refiere el artículo 6 literal

c) De la Ley de Impuesto sobre la Renta, será solidariamente responsable con el sujeto pasivo, del pago del impuesto determinado a este último, proveniente de los valores deducidos indebidamente en concepto de donación, cuando a nombre de dichas entidades se documenten valores superiores al costo del bien o servicios donados, o mayores a las sumas de dinero recibidas, y ello posibilite la deducción de tales montos para efectos del Impuesto sobre la Renta. Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

En caso que las corporaciones y fundaciones de utilidad publica calificadas por la Administración Tributaria incurran en forma reiterada en las circunstancias previstas en el inciso anterior la Administración Tributaria procederá a revocar la resolución de exclusión de sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta.

ARTÍCULO 51 Extensión de la Solidaridad

La responsabilidad solidaria de que tratan los artículos anteriores con relación a las obligaciones principales, se extenderá a los intereses inherentes a las obligaciones principales a que acceden.

SECCIÓN QUINTA Domicilio de los sujetos pasivos Artículos 52 a 57
ARTÍCULO 52 Domicilio Tributario

El domicilio tributario de contribuyentes y responsables es el lugar del asiento principal de la dirección y administración efectiva de sus negocios o actividad económica. En su defecto se estará a lo establecido en los artículos siguientes de esta sección.

ARTÍCULO 53 Sujetos Pasivos Domiciliados

Se consideran domiciliados en el país para efectos tributarios, los sujetos pasivos del impuesto, que se encuentren en cualquiera de las situaciones siguientes:

a) Las personas naturales que residan de manera temporal o definitiva en el país por más de doscientos días consecutivos durante un año calendario. Las personas que hayan sido consideradas como domiciliadas durante más de un año calendario, podrán ausentarse del país hasta por ciento sesenta y cinco días sin perder su calidad de domiciliadas;

b) Las personas naturales que tengan en la República de El Salvador el asiento principal de sus negocios;

c) Las personas jurídicas, fideicomisos, uniones de personas, sociedades irregulares o de hecho y demás entes sin personalidad jurídica constituidas en el país, salvo que por el acto constitutivo o acuerdo, según el caso, se fije expresamente su domicilio en el exterior. asimismo las sucesiones abiertas en la república de el salvador;

d) Las personas jurídicas y fideicomisos constituidas en el país, salvo que por el acto constitutivo se fije expresamente su domicilio en el exterior. Asimismo las sucesiones abiertas en la República de El Salvador;

e) Las personas jurídicas con domicilio en el extranjero, inscritas en el registro de comercio, que posean sucursales, agencias o establecimientos que operen permanentemente en el país. para estos efectos, se entenderá que las sucursales, agencias o establecimientos operan de manera permanente en el país, cuando tengan un lugar fijo de negocios, con infraestructura instalada, propia o arrendada, con personal contratado en el país, y que el contribuyente realice su actividad económica en el mismo de manera material y perceptible;

f) Las personas jurídicas con domicilio en el extranjero inscritas en el registro de comercio que posean sucursales, agencias, establecimientos permanentes o representantes en el país; y,

g) Los funcionarios o empleados salvadoreños del Gobierno de la República, Municipalidades o Instituciones oficiales, que desempeñen cargos en el exterior, mientras se encuentren en el desempeño de sus cargos.

ARTÍCULO 54 Lugar de Domicilio de las Personas Naturales

A todos los efectos tributarios, el domicilio en el país de las personas naturales es:

a) El lugar de residencia habitual;

b) El lugar donde desarrollan sus actividades civiles o comerciales, en caso de no conocerse la residencia o de existir dificultad para determinarla;

c) El que el contribuyente o responsable indique en el formulario en el que se aporten los datos básicos del registro, o el que conste en la última declaración del Impuesto sobre la Renta o de Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces; y,

d) El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio.

ARTÍCULO 55 Lugar de domicilio de las personas jurídicas, sucesiones, fideicomisos, uniones de personas y sociedades irregulares o de hecho

A todos los efectos tributarios, el domicilio en el país de las personas jurídicas, sucesiones, fideicomisos, uniones de personas, sociedades irregulares o de hecho y demás entidades sin personalidad jurídica sea que se hayan constituido bajo leyes nacionales o extranjeras es:

a) El lugar donde se encuentre la dirección o administración efectiva de sus negocios;

b) El lugar donde se encuentre el centro principal de su actividad, en caso de no conocerse el de su administración y oficinas centrales;

c) El que el representante indique en el formulario en el que se aporten los datos básicos del registro, o el que conste en la última declaración del Impuesto sobre la Renta o de Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces; y,

d) El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio.

ARTÍCULO 56 Lugar de Domicilio de Personas que Desempeñan Cargos Oficiales en el Extranjero

Los funcionarios o empleados salvadoreños del Gobierno de la República, Municipalidades o Instituciones oficiales, que desempeñen cargos en el exterior, se considerarán para los efectos tributarios domiciliados en el país, mientras se encuentren en el desempeño de sus cargos, debiendo designar apoderado en el territorio nacional. Se tendrá como domicilio indistintamente cualquiera de los enunciados a continuación:

a) El que conste en la última declaración del impuesto respectivo;

b) El de su apoderado debidamente facultado y acreditado ante la Administración Tributaria; y,

c) El que indique el apoderado en el escrito o actuación que realice.

ARTÍCULO 57 Cambio de Domicilio Tributario

Los contribuyentes y responsables deberán informar, por escrito a la Administración Tributaria el cambio de su domicilio tributario, personalmente o por medio de tercero debidamente autorizado.

El duplicado del aviso debidamente sellado hará fe de dicha información.

La comunicación del cambio de domicilio deberá efectuarse dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que se produzca el mismo.

CAPÍTULO IV Hecho generador y base imponible Artículos 58 a 63
ARTÍCULO 58 Hecho Generador

El hecho generador es el presupuesto establecido por la ley por cuya realización se origina el nacimiento de la obligación tributaria.

ARTÍCULO 59 Ocurrencia del Hecho Generador

El hecho generador de la obligación tributaria se considera realizado a todos sus efectos:

a) Cuando la ley tributaria respectiva contempla preferentemente sus aspectos fácticos o económicos, desde el momento en que se hayan cumplido las circunstancias materiales o temporales necesarias para que produzcan los efectos que le corresponden según el curso natural y ordinario de las cosas; y

b) Cuando la ley tributaria respectiva atienda preferentemente a sus aspectos jurídicos, desde el momento en que los actos, situaciones o relaciones jurídicas estén constituidos de conformidad con el Derecho aplicable.

ARTÍCULO 60 Nacimiento de la Obligación Tributaria

La ley podrá independizar el momento del nacimiento de la obligación tributaria del momento de consumación del hecho generador, incluso anticipando el primero cuando, en el curso del acto, hecho, situación o relación tipificados resultare previsible su consumación según el orden natural y ordinario de las cosas y pudiera cuantificarse la materia imponible respectiva.

La base imponible determinada y el tributo liquidado tendrán carácter definitivo en los casos señalados por la Ley.

ARTÍCULO 61 Interpretación de los Elementos del Hecho Generador

Cuando los contribuyentes o responsables sometan actos, hechos, situaciones o relaciones a formas, estructuras o tipos jurídicos que manifiestamente no sean los que el Derecho Privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente su efectiva intención económica, se prescindirá, en la consideración del hecho generador real, de las formas, estructuras o tipos jurídicos inadecuados y se considerará el acto, hecho, situación o relación económica real como enmarcada en las formas, estructuras o tipos jurídicos que el Derecho Privado les aplicaría o les permitiría aplicar como los más adecuados a la intención real de los mismos, con independencia de los escogidos por los contribuyentes o responsables.

ARTÍCULO 62 Base Imponible

La base imponible es la cuantificación económica del hecho generador expresada en moneda de curso legal y es la base del cálculo para la liquidación del tributo.

La base imponible expresada en moneda extranjera ha de convertirse en moneda de curso legal, aplicándose el tipo de cambio que corresponda al día en que ocurra el hecho generador del impuesto.

ARTÍCULO. 62-A. Determinación de precios de transferencia

Para efectos tributarios, los contribuyentes que celebren operaciones o transacciones con sujetos relacionados, estarán obligados a determinar los precios y montos de las contraprestaciones, considerando para esas operaciones los precios de mercado utilizados en transferencias de bienes o prestación de servicios de la misma especie, entre sujetos independientes. igualmente los contribuyentes deberán determinar a precios de mercado las operaciones o transacciones que se celebren con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales.

Los contribuyentes, para efectos del cumplimiento de la obligación regulada en el inciso anterior, determinarán el precio de mercado utilizando los procedimientos y métodos técnicos contenidos en este código y en los lineamientos sobre precios de transferencia de la organización para la cooperación y el desarrollo económicos (OCDE). Lo anterior también es aplicable a la administración tributaria, en el ejercicio de sus facultades, efectuando en su caso, la determinación de precios de mercado correspondiente y los ajustes impositivos respectivos, de acuerdo a lo regulado en este código.

Para efectos de este código y las leyes tributarias, se considerarán regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales, los que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

  1. aquellos que no están gravados en el extranjero, o lo están con un impuesto sobre la renta calculado sobre ingresos o renta neta o imponible, inferior al 80% del impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en el salvador;

Ii. los que clasifique la organización para la cooperación y el desarrollo económico (ocde) Y el grupo de acción financiera internacional (gafi) .

La administración tributaria deberá publicar en el sitio o página electrónica del ministerio de hacienda, el listado de los nombres de los países, estados o territorios que se enmarquen en los romanos anteriores, a más tardar en el mes de septiembre de cada año, el cual será vigente para el ejercicio fiscal siguiente al de su publicación.

ARTÍCULO 63 Tasas o Alícuotas

Son las proporciones establecidas en las Leyes tributarias aplicables sobre la base imponible a efecto de determinar el impuesto que deberá pagarse, una vez efectuadas las deducciones a que hubiere lugar.

CAPÍTULO V Exenciones Artículos 64 a 67
ARTÍCULO 64 Definición

Exención es la dispensa legal de la obligación tributaria sustantiva.

ARTÍCULO 65 Condiciones y Requisitos

La ley que establezca exenciones especificará las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y, en su caso el plazo de su duración.

ARTÍCULO 66 Límite de Aplicación

La exención recaerá sobre los tributos existentes, salvo disposición expresa en contrario de la ley tributaria, en cuyo caso la exención deberá ser específica.

ARTÍCULO 67 Vigencia

La exención aún cuando fuera concedida en función de determinadas condiciones de hecho puede ser derogada o modificada por ley posterior, salvo que tuviera plazo cierto de duración.

CAPÍTULO VI Extinción de la obligación tributaria Artículos 68 a 84
SECCIÓN PRIMERA Modos de extincion Artículo 68
ARTÍCULO 68 Modos de Extinción de las Obligaciones Tributarias

La obligación tributaria sustantiva se extingue por los siguientes modos:

a) Pago;

b) Compensación;

c) Confusión; y,

d) Prescripción.

En ningún caso, el impuesto pagado al fisco o autoridad tributaria de otros países, estados o territorios, constituirá crédito contra el impuesto a pagar en el salvador.

SECCIÓN SEGUNDA El pago Artículos 69 a 76
ARTÍCULO 69 El Pago y sus Efectos

El pago es la prestación efectiva de la obligación tributaria.

ARTÍCULO 70 Medios de Pago

El pago deberá efectuarse por los medios siguientes:

a) En dinero efectivo;

b) Con títulos específicamente autorizados para tal efecto;

c) Mediante cheque certificado; y,

d) Por acreditamiento de retenciones de impuesto, anticipos a cuenta o contra créditos fiscales concedidos mediante resolución de conformidad a lo previsto por este Código.

El pago se entenderá perfeccionado cuando se tuviere a disposición o se hicieren efectivos los medios de pago empleados. La prescripción de la acción para el cobro de los medios de pago empleados no afectará la prescripción para la acción de cobro de la deuda tributaria. El pago de la obligación prescrita no dará derecho a repetir lo pagado.

ARTÍCULO 71 Pago por Retención o Percepción

Existe pago del impuesto respecto del contribuyente al cual se le han efectuado las retenciones o percepciones que contempla este Código o las Leyes Tributarias correspondientes y hasta el monto de la cantidad efectivamente retenida o percibida y debidamente enterada por el agente retenedor respectivo.

ARTÍCULO 72 Pago por Terceros

El pago de la obligación tributaria puede ser realizado por un tercero quien no tenga relación directa con la misma.

El tercero se subrogará sólo en cuanto al resarcimiento de lo pagado y a las garantías, preferencias y privilegios sustantivos.

En éstos casos, sólo podrá pagarse tributos legalmente exigibles.

En el recibo que acredite el pago por terceros se hará constar quien lo efectuó.

ARTÍCULO 73 Anticipos a Cuenta

Los pagos anticipados deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley tributaria respectiva y enterados en los plazos estipulados por la misma.

La autoliquidación definitiva del tributo se efectuará al vencimiento del respectivo ejercicio de imposición, en el plazo, con los requisitos, base y forma de determinación que establezca la ley del impuesto de que se trate, efectuando los ajustes que correspondan por pagos de más o de menos en relación al tributo definitivamente autoliquidado.

ARTÍCULO 74 Lugar y Plazo

Los tributos, anticipos a cuenta, retenciones y percepciones, deberán pagarse o enterarse en los lugares y dentro de los plazos que señalan este código y las leyes tributarias respectivas.

En caso de liquidación de oficio dictada de conformidad a las disposiciones del presente código, el obligado tributario deberá hacer efectivo el tributo, anticipos, retenciones, percepciones, subsidios y accesorios, dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que quede firme la respectiva resolución liquidatoria, sin perjuicio que los efectos de la mora en el pago de la obligación tributaria se produzcan desde que la misma debió haber sido legalmente pagada en su totalidad, de conformidad a los plazos establecidos para el pago de las obligaciones tributarias autoliquidadas de conformidad a este código o las leyes tributarias respectivas.

No podrán concederse prórrogas ni facilidades o plazos diferidos para el pago de tributos, salvo en el caso del impuesto sobre la renta, cuyos contribuyentes podrán solicitar pago a plazo ante la dirección general de tesorería al momento de la presentación de la declaración del referido impuesto, dicha solicitud deberá efectuarse dentro del plazo establecido en el art. 48 de la ley de impuesto sobre la renta. en caso de resolución favorable a la solicitud, podrá otorgárseles hasta un máximo de seis meses continuos para su pago a través de cuotas iguales y sucesivas, sin que pueda prorrogarse dicho plazo.

La solicitud de pago a plazo procederá únicamente sobre el noventa por ciento (90%) de la deuda autoliquidada, excepto para el caso de las personas naturales asalariadas, quienes podrán solicitar pago a plazos sobre el total de la deuda. de no haberse efectuado el pago del diez por ciento (10%) De la deuda dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta, o de incurrir en mora en el pago de cualquiera de las cuotas autorizadas para el pago del noventa por ciento (90%) De la deuda restante, se aplicará lo establecido en el art. 270 de este código.

La administración tributaria establecerá los parámetros para autorizar las solicitudes de pago a plazos, así como para determinar el número de cuotas por montos adeudados en los casos que proceda la autorización del pago a plazos. la resolución de autorización o denegatoria deberá emitirse a más tardar dentro del plazo de tres días hábiles de presentada la solicitud. los contribuyentes cuya clasificación sea diferente a la de gran contribuyente, que solicitaren pago a plazos del noventa por ciento de la deuda liquidada de impuesto sobre la renta, se les concederá de forma automática.

ARTÍCULO 74-A Pago por disminución de saldos a favor.

Cuando la administración tributaria en el ejercicio de la facultad de fiscalización, determine una disminución del saldo a favor declarado por el contribuyente, se procederá a liquidar el saldo a favor que legalmente le corresponde.

En el caso que el contribuyente sea exportador, los saldos a favor que excedan al legalmente determinado y que hayan sido reintegrados, constituirá monto a pagar por el contribuyente y consecuentemente, tendrá la calidad de deuda tributaria, conforme lo prescribe este código.

En los demás casos, los contribuyentes deberán modificar la última declaración presentada con anterioridad a la fecha de la notificación del acto administrativo en el que se determina el saldo a favor que legalmente corresponda, debiendo disminuir el saldo a favor de conformidad al acto administrativo y pagar el tributo que resultare en su caso. los contribuyentes que presentaren declaración modificada en los términos del acto administrativo, tendrán derecho a las atenuantes de acuerdo a lo establecido en este código. transcurrido dos meses después de notificado el acto administrativo, sin que el contribuyente hubiere presentado la declaración modificatoria o la presentada no disminuyó el saldo incorrecto por los montos contenidos en el acto administrativo, los referidos saldos incorrectos constituirán deuda tributaria. debiendo observarse al efecto las reglas relacionadas con la interposición del recurso a que hubiere lugar.

El contribuyente podrá en forma voluntaria disminuir su saldo a favor, mediante la presentación de la declaración modificatoria del período en que se origina el saldo incorrecto, debiendo proceder a pagar el saldo que liquidó en exceso mediante mandamiento de ingreso en el mes en que presentó la declaración modificatoria.

En los casos a que se refieren los incisos anteriores siempre y cuando se hubiese pagado el monto declarado en exceso o se hubiere presentado declaración modificatoria de conformidad al acto administrativo notificado por la administración tributaria, el contribuyente no deberá proceder a modificar sus declaraciones tributarias posteriores, conservando en ellas el saldo a favor declarado.

ARTÍCULO 75 Mora en el Pago

El incumplimiento del pago del impuesto en la fecha debida constituye en mora al sujeto pasivo, cualquiera que fuera la causa de ésta, sin necesidad de requerimiento o actuación alguna por parte de la Administración Tributaria produciéndose, entre otros los siguientes efectos:

a) Hace exigible coactivamente la obligación de pago del impuesto; y,

b) Hace surgir la obligación de pagar intereses.

La tasa de interés a aplicar a las deudas será la establecida de acuerdo con las normas contenidas en el decreto legislativo número 720 de fecha veinticuatro de noviembre de 1993, publicado en el diario oficial n° 1, tomo n° 322, del 3 de enero de 1994 y será aplicable al pago o entero extemporáneo de tributos, retenciones o percepciones de tributos, anticipos al impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, retenciones a que se refiere el art. 273-a de este código, y a los valores que se enteren al fisco por devoluciones, reintegros de tributos o subsidios obtenidos por los sujetos pasivos en forma indebida o en exceso.

En el caso de valores que se enteren al fisco en concepto de devoluciones, reintegro de tributos y subsidios obtenidos en forma indebida o en exceso, los intereses se devengarán a partir del día siguiente de haberse recibido o acreditado los valores en forma indebida o en exceso.

ARTÍCULO 76 Orden de Imputación de Pagos

Los sujetos pasivos determinarán al efectuar el pago a que deuda debe imputarse ésta, si no lo hicieren la Administración Tributaria determinará a cual de las obligaciones no prescritas deberá imputarse el pago de acuerdo a las reglas siguientes:

a) A la deuda más antigua; y,

b) Si tuvieren la misma antigüedad a la de mayor valor.

En todo caso el orden de imputación de pagos en los tributos liquidados de oficio o multas impuestas por la Administración Tributaria, será primero a los intereses, luego a las multas y finalmente a la obligación principal.

Las reglas anteriores no son aplicables en los casos de autoliquidación de tributos, multas e intereses efectuada por los sujetos pasivos.

SECCIÓN TERCERA Compensacion Artículos 77 a 80
ARTÍCULO 77 Compensación

La Administración Tributaria deberá compensar de oficio o a petición de parte, los créditos tributarios firmes, líquidos y exigibles a favor del contribuyente, contra los créditos firmes, líquidos y exigibles de la Administración Tributaria, comenzando por los más antiguos, y aunque provengan de distintos tributos, siempre que sean administrados por ésta, respetando el orden de imputación señalado en este Código.

ARTÍCULO 78 Término para Solicitar la Compensación

La acción del contribuyente para solicitar la compensación de tributos, caduca en dos años contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para presentar la declaración en que se liquide el correspondiente saldo a favor.

ARTÍCULO 79 De la Aplicación de Saldos a Favor

El sujeto pasivo que liquide en su declaración un saldo a favor tendrá derecho a aplicarlo en la declaración del ejercicio o período inmediatamente siguiente a su surgimiento y referida al mismo tipo de impuesto.

Vencida la oportunidad de efectuar la aplicación del saldo a favor, subsistirá el derecho de solicitar la devolución o compensación del mismo, cuando ésta proceda conforme a las disposiciones del presente Código y las leyes especiales vigentes.

Lo establecido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las reglas sobre determinación y recaudación señaladas en este Código.

ARTÍCULO 80 Improcedencia de Saldos Aplicados

Cuando la Administración Tributaria establezca la improcedente aplicación de un saldo a favor del contribuyente en ejercicios o períodos subsiguientes, efectuará las correcciones a la autoliquidación del período en el cual el contribuyente determinó dicho saldo a favor, pudiendo liquidar las sanciones a que hubiera lugar. En tal caso, la Administración Tributaria exigirá el reintegro de los saldos aplicados en forma improcedente, incrementados con los respectivos intereses moratorios, cuando haya lugar.

SECCIÓN CUARTA Confusion de la obligacion tributaria Artículo 81
ARTÍCULO 81 Confusión

La obligación tributaria se extingue por confusión cuando el sujeto activo acreedor de la obligación tributaria quedare colocado en la situación de deudor, produciéndose iguales efectos que el pago.

Si la concurrencia de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la obligación o con respecto a alguno de los obligados solidarios, hay lugar a la confusión y se extingue la obligación sólo en esa parte o con respecto a ese obligado, respectivamente.

SECCIÓN QUINTA Prescripcion Artículos 82 a 84
ARTÍCULO 82 Prescripción

Las acciones y derechos de la Administración Tributaria para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva, el cobro de las multas y demás accesorios se extinguen por la prescripción, por no haberse ejercido las acciones y derechos establecidos en este Código.

La prescripción a que se refiere este artículo no opera en los casos de agentes de retención y de percepción que no han enterado las cantidades retenidas o percibidas.

La prescripción se interrumpirá con la notificación del requerimiento de cobro administrativo efectuada al sujeto pasivo o responsable solidario por la administración tributaria, de conformidad a las disposiciones de este código.

Se suspende el plazo de la prescripción al interponerse recurso, proceso o acción por el obligado o deudor tributario en los órganos administrativos o judiciales, hasta que la resolución o la sentencia tenga la autoridad de la cosa juzgada.

Son aplicables las causales de interrupción del plazo de la prescripción reguladas en materia civil.

ARTÍCULO 83 Declaratoria de Prescripción

La prescripción establecida en este Código requiere alegación de parte interesada y la Administración Tributaria será la competente para declararla y que produzca sus efectos.

Al momento de alegarse la prescripción la solicitud deberá ser acompañada por las certificaciones de los Juzgados de Menor Cuantía y de la Fiscalía General de la República, en las que conste que el sujeto pasivo no ha sido demandado ni se ha iniciado trámite en su contra para reclamar deudas tributarias, pero en todo caso, la Administración Tributaria previo a resolver declarando o no la prescripción, verificará los extremos alegados por el interesado con los datos que conste en el expediente o en sus propios registros.

La prescripción opera tanto para lo principal como para lo accesorio que al momento de su reclamación por la Administración Tributaria hayan cumplido el requisito establecido en este Código.

ARTÍCULO 84 Plazos de Prescripción

La obligación tributaria sustantiva prescribe en diez años. Las multas y demás accesorios prescriben junto con la obligación a que acceden.

Las multas impuestas aisladamente prescriben en diez años.

El cómputo del plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que concluyó el término legal o el de su prórroga para pagar cuando se trate de impuesto autoliquidado por el contribuyente y a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para el pago cuando se trate de liquidación oficiosa o imposición de multas aisladas, determinadas por la Administración Tributaria.

TÍTULO III Deberes y obligaciones tributarias Artículos 85 a 164
CAPÍTULO I Obligaciones formales Artículos 85 a 149.e
SECCIÓN PRIMERA Obligados formales Artículo 85
ARTÍCULO 85 Obligados Formales

Son obligados formales los contribuyentes, responsables y demás sujetos que por disposición de la ley deban dar, hacer o no hacer algo encaminado a asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva o sea del pago del impuesto.

SECCIÓN SEGUNDA Registro de contribuyentes Artículos 86 a 89
ARTÍCULO 86 Obligación de Inscribirse en el Registro de Contribuyentes e Informar

La Administración Tributaria llevará un Registro de Contribuyentes de los impuestos que administre, según los sistemas y métodos que se estimen más adecuados.

Deberán inscribirse en el Registro los sujetos pasivos que de conformidad a los supuestos establecidos en este Código o en las leyes tributarias respectivas, resulten obligados al pago de los diferentes impuestos administrados por la Administración Tributaria, incluyendo los exportadores e importadores habituales. El plazo para inscribirse será dentro de los quince días siguientes a la fecha de iniciación de las actividades.

Las personas jurídicas, fideicomisos, sucesiones y los entes colectivos sin personalidad jurídica están sujetos a la obligación establecida en el inciso precedente, desde la fecha de su constitución, de su surgimiento, apertura o establecimiento, según sea el caso.

No estarán obligados a inscribirse en el Registro los sujetos excluidos como contribuyentes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, a menos que hagan uso de la opción para asumir la calidad de contribuyentes que establece el artículo 30 de la referida ley.

Los contribuyentes deberán informar a la Administración Tributaria todo cambio que ocurra en los datos básicos proporcionados en el Registro, dentro de los cinco días hábiles siguientes de realizado el cambio.

En caso de disolución, liquidación, fusión, transformación y cualquier modificación de la sociedad, ésta o el liquidador, en su caso, deben dar aviso a la Administración Tributaria, dentro de los quince días siguientes a la fecha que ocurra cualquiera de los casos previstos, acompañando la documentación correspondiente.

Toda modificación del acuerdo de la unión de personas o de sociedad de hecho originada por cambios de sus integrantes, representante, aportes o participaciones deberá informarse a la administración tributaria dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la modificación, mediante formularios bajo las especificaciones técnicas que establezca la administración tributaria, adjuntando la copia certificada por notario de la modificación de la escritura pública o del documento en el que consta el acuerdo. en el mismo plazo y de igual forma deberán informar de la finalización del acuerdo de unión de personas o de sociedad de hecho.

El agrupamiento de sujetos pasivos a que se refiere el artículo 20 de la ley de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios y artículo 5 de la ley de impuesto sobre la renta, al momento de su inscripción ante la administración tributaria, deberá identificarse con la denominación que dispongan sus asociados, partícipes o integrantes, indicando además su naturaleza de hecho, el nombre de su representante, asociados, partícipes o integrantes, así como el monto de sus aportes o participaciones, adjuntando al formulario de inscripción el documento en el cual consta el acuerdo del agrupamiento.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será sancionado conforme al artículo 235 de este Código.

La extinción del ente jurídico y la terminación del agrupamiento de los sujetos pasivos, independientemente de su calificación jurídica, denominación o la circunstancia de su extinción o terminación no extingue las obligaciones tributarias pendiente de pago. en este caso se aplicará lo dispuesto en el Título II, Capítulo III, Sección cuarta de este Código.

ARTÍCULO 87 Datos Básicos del Registro

Son datos básicos del Registro los siguientes:

a) Nombre, denominación o razón social del contribuyente;

b) Nombre comercial del o los establecimientos;

c) Número de Identificación Tributaria y Número de Registro de Contribuyente;

d) Actividad económica;

e) Dirección para recibir notificaciones a los efectos del artículo 90 de este Código y domicilio tributario;

f) Nombre del representante legal o apoderado; y,

g) Dirección de la casa matriz, establecimientos y bodegas.

ARTÍCULO 88 Acreditación de la Inscripción

Los contribuyentes inscritos deberán indicar en todo escrito o documento que presenten ante la Administración Tributaria o en toda actuación que ante ella realicen, el Número de

Identificación Tributaria y el Número de Registro de Contribuyente, cuando proceda.

ARTÍCULO 89 Inscripción de Oficio

Cuando los contribuyentes no solicitaren su inscripción en el Registro dentro del plazo señalado en inciso segundo del artículo 86 de este Código, la Administración Tributaria ordenará de oficio su inscripción con los datos, antecedentes e información de que disponga, sin perjuicio de la sanción correspondiente. En estos casos la Administración Tributaria notificará en el lugar del local o establecimiento donde realiza sus actividades el contribuyente.

SECCIÓN TERCERA Lugar para recibir notificaciones Artículo 90
ARTÍCULO 90 Obligación de señalar lugar, actualizar dirección e informar cambio de dirección para recibir notificaciones.

Todo sujeto pasivo está obligado a fijar dentro del territorio de la república para todo efecto tributario en el acto del registro, por medio del formulario respectivo, lugar para recibir notificaciones, el que en ningún caso podrá ser un apartado postal.

Los sujetos pasivos, se encuentran obligados a actualizar la información correspondiente a su dirección para recibir notificaciones, los primeros diez días hábiles de cada año, por medio del formulario respectivo, que deberán presentar en dicho plazo a la administración tributaria; de no actualizar la citada información, se tendrá como lugar válido para recibir notificaciones el que se encuentra en los registros de la administración tributaria, informado de conformidad a las reglas del presente artículo.

Los sujetos pasivos, también se encuentran obligados a informar cualquier cambio en el lugar para recibir notificaciones mediante el formulario correspondiente, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes de suscitado el cambio.

El formulario en el que se informe la dirección para recibir notificaciones, la actualización de ésta o cualquier cambio a la misma, deberá ser firmado únicamente por el sujeto pasivo en caso de ser persona natural; por el representante legal o apoderado debidamente acreditado y facultado para tal efecto, cuando se trate de personas jurídicas, sucesiones, fideicomisos o entes colectivos con personalidad jurídica; y por cualquiera de los socios o administradores, cuando se refiere a entes colectivos o asociación de sujetos pasivos sin personalidad jurídica, debiendo anexar la documentación mediante la cual compruebe la calidad respectiva.

La dirección señalada para recibir notificaciones por los sujetos pasivos, la actualización de ésta, o cambio a la misma, informados por un medio y forma distinta a la enunciada en los incisos anteriores no surtirá ningún efecto legal ante la administración tributaria, pero ésta podrá prevenir al sujeto pasivo para que la señale por el medio o de la forma idónea; de no cumplir la prevención, se considerará subsistente la dirección anterior mientras su cambio no sea comunicado a la administración tributaria por el medio y forma establecida en los incisos precedentes;

Pero a la vez las actuaciones se podrán comunicar al sujeto pasivo en el lugar señalado, actualizado o nuevo, que ha sido informado por un medio y forma distinta a los requisitos legales establecidos.

En aquellos casos que la administración tributaria haya notificado la iniciación de una fiscalización o haya iniciado el procedimiento de cobranza administrativa, el sujeto pasivo deberá mantener el lugar señalado para recibir notificaciones hasta que dicha administración, en el caso de la fiscalización notifique la resolución de tasación de impuestos o de imposición de multas y en el caso del procedimiento de cobranza administrativa hasta que dichos trámites concluyan, salvo que exista cambio efectivo de domicilio.

El cambio efectivo del lugar para recibir notificaciones, lo deberá informar el sujeto pasivo por medio del respectivo formulario, dentro de los cinco días hábiles de suscitado el cambio, debiendo ser firmado de la forma prescrita en el inciso cuarto de este artículo, agregando a dicho formulario escrito en el que exprese las razones del cambio y las pruebas que demuestren el mismo.

Cuando el sujeto pasivo designe apoderado para que lo represente en el procedimiento de fiscalización, de audiencia y apertura a pruebas o en el cobro, deberá informarlo a la administración tributaria por medio de escrito.

Posteriormente a la designación regulada en el inciso anterior, el apoderado deberá presentar escrito ante dicha oficina mostrándose parte, debiendo en el mismo acto, señalar lugar para recibir notificaciones, adjuntando al escrito de mérito poder judicial o administrativo, ambos con cláusula especial, en el que conste de manera específica las facultades para actuar que se le confieren, entre las cuales debe señalarse la de recibir notificaciones.

El lugar señalado para recibir notificaciones informado por el apoderado será válido, hasta que el sujeto pasivo informe que ha operado la terminación del mandato, de conformidad a las reglas del derecho común.

El apoderado no podrá cambiar lugar señalado para recibir notificaciones, salvo cuando se deba a cambio efectivo de dirección, caso en el cual deberá cumplir con las mismas exigencias previstas en este artículo para el sujeto pasivo.

De no cumplir con la obligación de señalar lugar para recibir notificaciones o no informar el cambio suscitado, o el lugar señalado es inexistente, se efectuaran las notificaciones respectivas al sujeto pasivo, en el lugar señalado por éste, observando las reglas de la notificación que correspondan al mismo.

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que no se encuentren inscritos como contribuyentes del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios y los contribuyentes del impuesto sobre transferencia de bienes raíces, deberán informar el lugar para recibir notificaciones en la declaración que presenten del correspondiente impuesto. el cambio de la dirección para recibir notificaciones que consta en dichas declaraciones, deberá ser informado por tales contribuyentes por medio del formulario establecido para tal efecto, dentro del plazo de cinco días siguientes de suscitado el cambio.

El señalamiento del lugar para recibir notificaciones por medio de la declaración respectiva, realizada por los contribuyentes del impuesto sobre transferencia de bienes raíces, no los libera de la obligación de informar y actualizar la dirección para recibir notificaciones, así como el cambio de la misma por medio del formulario respectivo, cuando sean contribuyentes de otros impuestos internos.

Cuando los sujetos pasivos comisionen personas para recibir notificaciones, deberán expresarlo por escrito a la administración tributaria, señalando los actos administrativos de los cuales puede recibir notificaciones. el lugar en el que puede ser notificado del acto respectivo dicho comisionado, debe ser el señalado para recibir notificaciones por el sujeto pasivo; caso contrario, no será válida la dirección señalada para tal efecto, debiendo efectuarse la notificación al sujeto pasivo.

La administración tributaria deberá llevar un registro de las direcciones para recibir notificaciones de los sujetos pasivos y sus apoderados.

El sujeto pasivo o el apoderado que salga del país conservarán la dirección que conste en los registros de la administración tributaria.

Los sujetos pasivos deberán informar su dirección electrónica para recibir notificaciones, su actualización o cualquier modificación de ella, de la misma forma o por medio del registro de direcciones electrónicas de la administración tributaria y en los plazos previstos en este artículo, a efecto de recibir notificaciones de las actuaciones que este código permite notificar por medio electrónico.

SECCIÓN CUARTA Declaraciones tributarias Artículos 91 a 106
ARTÍCULO 91 Obligación de Presentar Declaración

Están obligados a presentar las declaraciones tributarias dentro del plazo estipulado para tal efecto, los sujetos pasivos de los impuestos bajo la potestad de la Administración Tributaria, sea en calidad de contribuyentes o de responsables, aún cuando ella no dé lugar al pago del impuesto, de acuerdo a lo previsto en las leyes correspondientes, salvo en los casos expresamente señalados por las leyes tributarias respectivas.

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que estén obligados a llevar contabilidad, deberán presentar dentro del plazo que la ley prevé para la presentación de la declaración del referido impuesto, el balance general del cierre del ejercicio o período de imposición respectivo, el estado de resultados, así como las conciliaciones fiscales o justificaciones de los rubros consignados en la declaración y en el balance general; o en su caso, cuando se trate de contribuyentes del referido impuesto que no estén obligados a llevar contabilidad formal deberán presentar el estado de ingresos y gastos, en este último caso, dicha información se proporcionará en el formulario de declaración respectivo en las casillas que la administración tributaria disponga para ese efecto. se excluyen de tales obligaciones los sujetos pasivos cuyas rentas provengan exclusivamente de salarios, las personas naturales que obtengan rentas diversas iguales o inferiores a treinta mil dólares en el ejercicio o periodo de imposición y aquéllos que hayan cumplido con la obligación de nombrar e informar auditor para emitir dictamen e informe fiscal, en el ejercicio o período impositivo correspondiente a la declaración.

La información antes citada deberá presentarse por medio de los formularios que disponga la dirección general de impuestos internos la cual se circunscribirá a la especificada en el inciso anterior.

Los estados financieros en referencia deberán contener las mismas cifras de los estados financieros que se presenten a instituciones financieras públicas o privadas para la obtención de financiamientos o créditos y las que contengan los balances presentados para su inscripción en registros públicos.

Los rubros del balance general, del estado de resultados o estado de ingresos y gastos, deberán coincidir con las anotaciones efectuadas en los libros legales, auxiliares o especiales, y con los comprobantes o justificantes legales que respaldan los asientos, del sujeto obligado a presentar la declaración de impuesto sobre la renta del correspondiente ejercicio o período de imposición.

Adicionalmente a las obligaciones anteriores, las personas naturales sujetas a los tributos internos, deberán elaborar una declaración de bienes inmuebles, la cual deberá presentarse anexa a la declaración del impuesto sobre la renta. se excluyen de la presente obligación las personas naturales que obtengan rentas iguales o inferiores a trescientos sesenta y dos salarios mínimos mensuales en el ejercicio o período de imposición.

a) Que tengan el dominio de inmuebles con valores iguales o inferiores a un mil cuatrocientos cuarenta y seis salarios mínimos mensuales.

b) Que no tengan dominio de inmuebles.

La declaración de bienes inmuebles, deberá incluir las obligaciones o deudas relacionadas a los mismos, del ejercicio o período de imposición correspondiente a la declaración del impuesto sobre la renta que se acompaña. los valores de los bienes inmuebles se consignarán al valor de adquisición y el de las deudas se consignará al valor del respectivo instrumento menos las amortizaciones o pagos efectuados.

La administración tributaria establecerá los formularios, medios, requisitos y las especificaciones técnicas para la presentación de la declaración e información anterior, la cual se considerará complementaria de las declaraciones tributarias que correspondan al ejercicio o período de imposición respectivos.

La declaración de bienes inmuebles será utilizada por la administración tributaria para el ejercicio de sus facultades legales, y aplicar la presunción por incremento patrimonial no justificado por el sujeto pasivo, y determinar el impuesto sobre la renta, el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios y el impuesto ad-valorem o específico, según el caso, que resulte por dicho ajuste.

La administración establecerá las medidas administrativas que garanticen la confidencialidad del contenido de la información presentada. los funcionarios o empleados públicos que revelaren o divulgaren, información o documentación que debieren permanecer en reserva o facilitaren de alguna manera el conocimiento de los mismos, estarán sujetos a la responsabilidad penal correspondiente.

Los cálculos y procedimientos previstos en este artículo con base en la declaración de los bienes inmuebles, únicamente podrá efectuarse a partir del respectivo año de su exigibilidad; la declaración de bienes inmuebles base del ejercicio fiscal 2009 no será sujeta de fiscalización alguna.

ARTÍCULO 92 Utilización de Formularios u Otros Medios Tecnológicos para Declarar

Las declaraciones tributarias se presentarán en los formularios que disponga la Administración Tributaria.

La Administración Tributaria podrá autorizar mediante resolución la presentación de declaraciones mediante redes de comunicación electrónicas tales como internet, medios magnéticos u otros medios de transmisión de datos como correo electrónico, siempre que éstas posean todos los requisitos contenidos en los formularios proporcionados por la Administración Tributaria para tal fin. El Reglamento de este Código establecerá las especificaciones de seguridad que deberán cumplir para garantizar la exactitud de la información contenida en ellas.

Para los efectos del presente artículo, la Administración Tributaria podrá contratar con empresas públicas o privadas la elaboración o distribución de los formularios.

ARTÍCULO 93 Carácter de la Información Contenida en las Declaraciones Tributarias

La información contenida en las declaraciones tributarias tendrá para todos los efectos el carácter de declaración jurada, sea que se presente en documento físico, magnético o por cualquier otro medio autorizado por la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 94 Lugares y Plazos de Presentación de las Declaraciones Tributarias

Las declaraciones tributarias deberán presentarse en los lugares y plazos establecidos en las leyes tributarias respectivas. La Administración Tributaria podrá disponer la recepción de las mismas a través de otras entidades públicas o privadas, incluidas las Instituciones bancarias.

ARTÍCULO 95 Contenido de las Declaraciones Tributarias

El sujeto pasivo deberá consignar en el formulario de la declaración tributaria los datos e información que la naturaleza tributaria de cada impuesto requiera y detallar lo siguiente:

a) Nombre, denominación o razón social correcto del declarante, así como el número de identificación tributaria de éste y número de registro de contribuyente en el caso de declaración de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios;

b) La actividad económica, número telefónico y de fax;

c) El ejercicio de imposición o período al que corresponde la declaración;

d) En el caso del Impuesto sobre la Renta e Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces, la dirección del declarante;

e) El detalle de las operaciones realizadas, según lo requieran los formularios suministrados por la Administración Tributaria;

f) Las cifras en valores enteros; y,

g) La firma del declarante o en su caso la del representante legal o apoderado debidamente acreditado ante la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 96 Consolidación en las Declaraciones Tributarias

Cuando los sujetos pasivos posean sucursales, establecimientos o agencias que conformen junto a la casa matriz una sola entidad o persona jurídica, deberán presentar una sola declaración tributaria y conformar los datos en forma consolidada, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda solicitar la información desagregada por agencias, sucursales, establecimientos o centros de costos.

ARTÍCULO 97 Declaraciones por Período Mensual

El período de declaración de los tributos internos que las respectivas leyes tributarias establezcan como mensual, comprenderá desde el primero hasta el último día del mes calendario correspondiente.

ARTÍCULO 98 Declaraciones por Ejercicio o Período de Imposición

El período de declaración que las leyes tributarias dispongan en función de ejercicios de imposición comprenderá del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada añO.

Las declaraciones que hayan de presentarse por períodos de imposición comprenderán desde el primero de enero de cada año hasta el día en que el sujeto obligado dejare de existir o se retirare definitivamente del país terminando sus actividades económicas en él, antes de finalizar el ejercicio de imposición correspondiente.

ARTÍCULO 99 Declaraciones que se Tienen por No Presentadas

Las declaraciones tributarias originales o modificatorias que fueren presentadas con posterioridad a la fecha de notificación del auto que ordene la fiscalización se considerarán como no presentadas, salvo cuando se presenten en el procedimiento de fiscalización voluntariamente para pagar impuesto, retenciones o percepciones o disminuir el saldo a favor o se presenten con ese mismo propósito en el procedimiento de audiencia y apertura a pruebas ante requerimiento de la administración tributaria. en ambos casos, de ocurrir la subsanación de los incumplimientos, les será aplicable a las sanciones respectivas, la atenuante establecida en el numeral 2) Del artículo 261 de este código.

ARTÍCULO 100 Obligación de Declarar para los Sujetos Excluidos del Pago del Impuesto Sobre la Renta.

La obligación de presentar la declaración de Impuesto sobre la Renta subsiste para los sujetos pasivos excluidos de la obligación tributaria a que se refiere el artículo 6 de la Ley del impuesto en mención.

ARTÍCULO 101 Declaraciones Tributarias Modificatorias

En cuanto a los plazos de presentación, las declaraciones tributarias se considerarán definitivas, pero pueden ser modificadas en cualquier tiempo y circunstancia para aumentar el impuesto o disminuir el excedente o remanente a favor del contribuyente, lo anterior sin perjuicio del derecho de fiscalización que compete a la Administración Tributaria y de la aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones a las disposiciones legales contenidas en este Código. En lo que respecta al plazo de presentación, las declaraciones tributarias que modifiquen saldos a favor del contribuyente se regirán por los plazos establecidos en este Código para las devoluciones o reintegros. La Administración Tributaria podrá rectificar de oficio dentro del plazo de la caducidad, los errores de cálculos numéricos y otros evidentes que aparezcan del sólo examen de las declaraciones y efectuar la liquidación del impuesto y el cobro coactivo correspondiente.

ARTÍCULO 102 Corrección de Errores Formales en las Declaraciones Tributarias

Habrá lugar a subsanar los errores a los requisitos a que se refiere el artículo 95 de este Código, por parte de los contribuyentes, mediante la presentación de una declaración modificatoria ante la Administración Tributaria, cualquiera de sus dependencias o las entidades autorizadas para recibirla, dentro del plazo de dos años contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la declaración, siempre que no se haya notificado el auto que ordena el inicio de la fiscalización o del correspondiente proceso sancionatorio.

ARTÍCULO 103 Declaraciones tributarias incorrectas

Cuando con posterioridad a la presentación de las declaraciones tributarias los sujetos pasivos modifiquen los valores contenidos en ellas y esto dé lugar al pago original o complementario del impuesto, se entenderá que las declaraciones originales han sido presentadas incorrectamente.

ARTÍCULO 104 Correcciones que Disminuyen el Valor a Pagar o Aumentan el Saldo a Favor

El sujeto pasivo podrá presentar ante la administración tributaria declaración modificatoria en la que disminuya el valor del impuesto a pagar o aumente el saldo a favor. tal corrección deberá efectuarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, siempre que no se hubiere notificado el auto que ordena la fiscalización.

Para tener por presentadas las declaraciones modificatorias a que se refiere éste artículo se practicará verificación por medio de auditores de la administración tributaria, para establecer la procedencia o no de tales modificatorias. en tanto no exista pronunciamiento favorable por parte de la administración tributaria sobre la procedencia de la modificatoria, dichas declaraciones no surtirán efecto alguno ni sustituirán a las que pretenden modificar.

Cuando las declaraciones modificatorias presenten saldos a favor, se suspenderá el cómputo del plazo de caducidad de la acción de devolución a que se refieren los artículos 212 y 213 de este código, durante el lapso que la administración tributaria practique las comprobaciones correspondientes hasta que se pronuncie sobre la procedencia o no de las declaraciones modificatorias. si el resultado de la verificación es favorable a los intereses del contribuyente y éste realiza por escrito la solicitud del saldo a favor a la administración tributaria y dicho saldo es de aquellos que la ley tributaria permite devolver, la administración tributaria deberá adoptar el resultado de dicha verificación y emitir la resolución correspondiente sin que se requiera nueva verificación. en todo caso, se verificará si no existen deudas tributarias con las que deba compensarse el saldo a favor establecido.

Las constataciones que en virtud de lo dispuesto en este artículo realice la administración tributaria serán sin perjuicio de la facultad de fiscalización que conforme a la ley le asiste.

ARTÍCULO 105 Correcciones que no Modifican el Valor a Pagar ni el Saldo a Favor

Dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, el sujeto pasivo podrá corregir sus declaraciones tributarias sin sanción alguna, siempre que no modifique el valor a pagar o el saldo a favor que haya liquidado originalmente y que no se haya notificado el auto que ordena la fiscalización.

Vencidos los plazos concedidos por este Código para presentar las declaraciones modificatorias correspondientes, estas se tendrán por definitivas y no podrán ser modificadas por los sujetos pasivos por ninguna circunstancia.

ARTÍCULO 106 Emplazamiento para Presentar la Declaración

Si el sujeto pasivo hubiere dejado de presentar una o más declaraciones, la administración tributaria podrá emplazarlo para que en el plazo de diez días hábiles y perentorios contados a partir del día siguiente al de la notificación correspondiente cumpla con la obligación de presentar las declaraciones omitidas y de pagar el impuesto que corresponda o las retenciones o percepciones no enteradas, según corresponda, previniéndole que de no hacerlo en ese plazo procederá a emplazarlo públicamente. dichos emplazamientos podrán realizarse siempre que no haya dado inicio el procedimiento de fiscalización. si los sujetos pasivos no atendieren el emplazamiento dentro del plazo concedido o lo atendieren sin cumplir con cualquiera de sus obligaciones tributarias, la administración tributaria procederá a emplazarlos públicamente a través de cualquier medio de comunicación y en el sitio electrónico del ministerio de hacienda, indicando todos o algunos de los datos siguientes: nombre, denominación o razón social, número de identificación tributaria, número de registro de contribuyente, tipo de impuesto u obligaciones, periodos o ejercicios omisos. los emplazamientos aludidos en el presente artículo también son aplicables a los contribuyentes obligados a nombrar auditor para emitir dictamen e informe fiscal, así como a los auditores nombrados para dictaminar fiscalmente, que no hayan cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 131 y 134 de este código, respectivamente. para efectos de lo dispuesto en este inciso no será aplicable la reserva de información a que se refiere el artículo 28 de este código.

La actuación anterior no inhibe a la Administración Tributaria para practicar la liquidación de oficio del impuesto de acuerdo con lo que establece el artículo 183 de este Código.

SECCIÓN QUINTA Emision de documentos Artículos 107 a 128
ARTÍCULO 107 Emisión de Comprobantes de Crédito Fiscal y Otros Documentos

Los contribuyentes del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios están obligados a emitir y entregar, por cada operación, a otros contribuyentes un documento que, para los efectos de este código, se denominará "comprobante de crédito fiscal", que podrá ser emitido en forma manual, mecánica o computarizada, tanto por las transferencias de dominio de bienes muebles corporales como por las prestaciones de servicios que ellos realicen, sean operaciones gravadas, exentas o no sujetas, salvo en los casos previstos en los artículos 65 y 65-a de la ley de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, en los que deberán emitir y entregar factura.

Cuando se trate de operaciones realizadas con consumidores finales, deberán emitir y entregar, por cada operación, un documento que se denominará "factura", la que podrá ser sustituida por otros documentos o comprobantes equivalentes, autorizados por la administración tributaria. los contribuyentes del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, en ningún caso deberán tener en sus establecimientos para documentar las transferencias de bienes o prestaciones de servicios que realicen, facturas comerciales u otro documento distinto a los previstos en este código. se faculta a la administración tributaria para proceder al decomiso y destrucción de los mismos.

Asimismo, en el caso de las operaciones de exportación deberán emitir y entregar Factura, la cual en ningún caso podrá ser sustituida por los documentos equivalentes a que se refiere el inciso precedente.

Las personas naturales inscritas como contribuyentes del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, cuyas transferencias de bienes o prestaciones de servicios en el año anterior sean iguales o inferiores a cincuenta mil dólares deberán emitir y entregar en operaciones que realice con consumidores finales factura de venta simplificada, únicamente respecto de las transferencias de bienes muebles corporales o prestaciones de servicios gravadas o exentas, cuyo monto total de la operación sea menor o igual a doce dólares, dicha factura deberá cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 114 de este código. los contribuyentes a que se refiere este inciso que inicien actividades, podrán utilizar el primer año de operaciones la referida factura de venta simplificada.

Lo anterior no es aplicable a los contribuyentes que se encuentren o sean autorizados por la administración tributaria para el uso de máquinas registradoras o sistemas computarizados, para la emisión de tiquetes en sustitución de facturas, ni para los contribuyentes que posean autorización o sean autorizados para emitir formulario único o documentos electrónicos.

Los contribuyentes deberán emitir y entregar los documentos señalados en el presente artículo en todo caso, cuando se cause el impuesto de conformidad a lo estipulado en los artículos 8, 12 y 18 de la ley de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios.

Los documentos establecidos en esta Sección también servirán para sustentar las operaciones relacionadas con los demás tributos internos que regula este Código.

Los contribuyentes que lleven sistemas computarizados o electrónicos de facturación, estarán obligados a transmitir en línea o electrónicamente hacia el servidor de la administración tributaria, la información de los montos de cada transferencia de bienes o prestación de servicios que realicen, en la medida que se vayan realizando; en ningún momento se incorporarán nombres de clientes de la base de datos del contribuyente; así como la que corresponda a las anotaciones en los registros contables y los libros de control del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios. asimismo, las imprentas autorizadas para elaboración de los documentos a que se refiere esta sección están obligadas a transmitir bajo esa misma modalidad todos los aspectos relacionados con la impresión de tales documentos.

Las obligaciones reguladas en el inciso anterior deberán cumplirse en la forma, plazo, bajo los alcances y a partir de la fecha que establezca la administración tributaria.

ARTÍCULO 108 Comprobante de Liquidación

Los comisionistas, consignatarios, subastadores y todos aquellos que vendan, transfieran o subasten bienes o presten servicios por cuenta de terceros, deberán emitir y entregar a su propio nombre, Comprobante de Crédito Fiscal o Factura, según sea el caso, por cada transferencia de bienes o prestación de servicios, indicando que actúan por cuenta de sus mandantes, dichas operaciones deberán registrarlas en forma separada en el Libro de Ventas respectivo. Asimismo, éstos deberán emitir a sus mandantes, dentro de cada período tributario, al menos un comprobante de liquidación del total de las transferencias o prestaciones efectuadas por su cuenta y el impuesto causado en tales operaciones, acompañada de una copia de los Comprobantes de Crédito Fiscal emitidos por cuenta de sus mandantes.

En caso que se efectúen varias liquidaciones dentro de un período tributario, se deberá hacer una liquidación mensual que resuma las liquidaciones parciales realizadas dentro del mismo período.

El impuesto contenido en la liquidación mensual, constituirá débito fiscal para los mandantes.

Dichos comprobantes de liquidaciones deberán ser numeradas correlativamente y cumplir los demás requisitos que se exigen para los Comprobantes de Crédito Fiscal.

Los terceros representados o mandantes deberán declarar y pagar el impuesto en el plazo legal que corresponda al período tributario en que el mandatario efectuó la venta o prestó el servicio.

Las comisiones o remuneraciones por la prestación de servicios, deberán ser declaradas y pagadas en el mismo período tributario, debiendo emitir el Comprobante de Crédito Fiscal respectivo.

ARTÍCULO 109 Nota de Remisión

Si el Comprobante de Crédito Fiscal no se emite al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de los bienes o de remitirse éstos, los contribuyentes deberán emitir y entregar en esa oportunidad al adquirente una "Nota de Remisión" que amparará la circulación o tránsito de los bienes y mercaderías.

El Comprobante de Crédito Fiscal deberá emitirse en el mismo período tributario en que se emita la Nota de Remisión respectiva, a más tardar, dentro de los tres días siguientes a dicho período; y debiendo, asimismo, hacer referencia a la correspondiente Nota de Remisión.

Estas notas deben cumplir con los requisitos señalados en la letra c) Del Artículo 114 de este Código.

También los contribuyentes deberán emitir Notas de Remisión cuando efectúen envíos de bienes muebles y mercaderías en consignación, o traslados que no constituyan transferencias.

ARTÍCULO 110 Reemplazo de Comprobantes de Crédito Fiscal

Notas de Débito y Crédito.

Cuando con posterioridad a la emisión de los Comprobantes de Crédito Fiscal ocurran ajustes o diferencias en los precios, descuentos, intereses devengados, bonificaciones u otras modificaciones en la operación, o cuando se produjeren devoluciones de dinero, de bienes, envases, depósitos, o se anulen o rescindan operaciones efectuadas o se hubiere calculado erradamente el débito fiscal, quienes transfieran bienes y los prestadores de servicios deberán expedir nuevos Comprobantes de Crédito Fiscal o Notas de Débito o de Crédito, según corresponda, que modifiquen los documentos emitidos anteriormente.

Se emitirán Notas de Débito por las cantidades que aumentan tanto los valores como el impuesto antes documentado. En cambio, se emitirán Notas de Crédito cuando se produzcan disminuciones en éstos.

Las Notas de Débito y de Crédito deberán hacer referencia al número de Comprobante de Crédito Fiscal que es sujeto a modificación y cumplir con los mismos requisitos que establece el artículo 114 de este Código, respecto de los Comprobantes de Crédito Fiscal.

Reemplazo de Facturas y Documentos Equivalentes Autorizados por la Administración

ARTÍCULO 111 Tributaria

Cuando con posterioridad a la emisión de Facturas o documentos equivalentes autorizados por la Administración Tributaria, ocurran ajustes que disminuyan, anulen o rescindan operaciones, quienes transfieran bienes y presten servicios deberán anular dichos documentos y emitir nuevas facturas que modifiquen los documentos expedidos inicialmente, consignando en ellas el monto de la operación, dejando constancia al reverso del original del documento anulado de la identificación del cliente, nombre completo y firma, número de identificación tributaria o en su defecto número de cédula de identidad personal, debiendo agregar al documento anulado la copia correspondiente.

En cualquier caso los ajustes a las ventas que rebajen el débito fiscal deben hacerse dentro del plazo de tres meses contado a partir de la fecha de la entrega de los bienes o a partir de la fecha en la que se preste el servicio.

Para el caso de ajustes a las exportaciones éstas deberán efectuarse dentro del mismo plazo del inciso anterior y respaldarse con la documentación que establece la legislación aduanera y la emitida entre el exportador y su cliente que permita establecer el origen de la operación.

ARTÍCULO 112 Obligación de Expedir Comprobante de Retención

En los casos de retención del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, los adquirentes de bienes y prestatarios de servicios deberán emitir y entregar un documento que se denominará comprobante de retención, el cual deberá contener los requisitos siguientes:

a) Detallar el valor sujeto de retención, el monto del impuesto retenido, consignar la fecha, número correlativo y tipo de documento legal emitido por el sujeto de la retención.

b) Cumplir los mismos requisitos exigidos en este código para los comprobantes de crédito fiscal, excepto los requisitos establecidos en los numerales 7) , 8) , 9) Y 10) Del art. 114 de este código.

c) En caso de varias operaciones sujetas a retención realizadas en el mismo período tributario mensual con un mismo contribuyente, el comprobante de retención podrá emitirse en forma consolidada detallando los documentos legales emitidos al agente en el período, de acuerdo al literal a) De este artículo, a más tardar en la fecha que finalice el referido período tributario.

No serán deducibles del Impuesto sobre la Renta e Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios los costos o gastos, así como los créditos fiscales originados de compras no efectuadas o servicios no recibidos amparados en Comprobantes de Retención. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que hubiere lugar.

En los casos de percepción del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, los productores, fabricantes, importadores, industriales o comerciantes mayoristas, deberán emitir y entregar un comprobante de crédito fiscal, en el que además de los requisitos establecidos en este código, deberá especificarse el impuesto percibido y el valor total a cobrar al sujeto de la percepción.

Los agentes perceptores del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, a que se refiere el artículo 162-a de este código, están obligados a emitir y entregar en el momento que efectúan la percepción un documento contable de liquidación, el cual deberá contener los siguientes requisitos:

a) Correlativo del documento

b) Número de identificación tributaria, número de registro de contribuyente y nombres del agente perceptor y del afiliado.

c) Fecha de la liquidación

d) Período al que corresponde la liquidación de acuerdo al convenio o contrato pactado

e) Monto sujeto a percepción

f) Valor del impuesto percibido

g) Valor líquido a pagar al afiliado

h) Emitirse en triplicado, debiéndose entregar el original para el sujeto de percepción, primera copia para ser proporcionada a la administración en caso lo requiera, y segunda copia para control del agente de percepción.

i) Firma del responsable de efectuar las liquidaciones a los afiliados por parte del agente perceptor.

ARTÍCULO 113 Normas Administrativas Sobre Emisión de los Documentos

La Administración Tributaria podrá disponer o autorizar, el reemplazo de los documentos señalados en esta Sección a cambio de otro tipo de control de las operaciones, especialmente a contribuyentes que empleen sistemas especiales o computarizados de contabilidad, siempre que se resguarde la seguridad, cumplimiento y exactitud de los impuestos causados.

La Administración Tributaria podrá autorizar el uso electrónico de los antedichos documentos, siempre que los sistemas computacionales del contribuyente aseguren el cumplimiento y veracidad de los impuestos que se causen, asimismo podrá autorizar la utilización de formulario único con numeración correlativa preimpresa por imprenta autorizada, para el control de los documentos señalados en esta Sección siempre que el sujeto pasivo proponga un sistema que garantice el interés fiscal y sea capaz de generar un número correlativo independiente por cada documento.

En todo caso la documentación deberá cumplir con los requisitos estipulados en este Código.

La autorización de uso de medios electrónicos para la emisión de documentos relativos al control del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios estará condicionada a que la información correspondiente a cada operación sea transmitida en línea a la administración tributaria, en la forma, plazo y bajo los alcances que ésta disponga.

ARTÍCULO 114 Requisitos Formales de los Documentos

Los documentos que utilicen los contribuyentes cumplirán, en todo caso, con las siguientes especificaciones y menciones:

a) Comprobantes de Crédito Fiscal:

1) Deben imprimirse en talonarios y estar prenumerados en forma correlativa asimismo podrán imprimirse en talonarios prenumerados por series en forma correlativa e independiente, para cada establecimiento, negocio u oficina;

2) Emitirse en triplicado; entregándose el original y segunda copia al adquirente del bien o prestatario del servicio, conservándose la primera copia para su revisión posterior por la Administración Tributaria. Cuando el valor de la operación sea igual o superior a veinticinco mil dólares en el documento original deberá hacerse constar los nombres, firmas y número de Documento Único de Identidad de la persona que entrega y de la que recibe el documento.

3) Indicar el nombre, denominación o razón social del contribuyente emisor, giro o actividad, dirección del establecimiento u oficina y de las sucursales, si las hubiere, Número de Identificación Tributaria y Número de Registro de Contribuyente;

4) Separación de las operaciones gravadas, exentas y no sujetas;

5) Fecha de emisión;

6) Los mismos datos del no. 3 relativos al adquirente de bienes o prestatario de los servicios;

7) Indicar, en el original y copia de la factura, el nombre, denominación o razón social del adquirente de los bienes o del prestatario de los servicios. Además, cuando la factura deba ser utilizada para documentar deducciones de costos o gastos independientemente del monto, o cuando se trate de operaciones cuyo monto total sea igual o superior a veinticinco mil dólares, se deberá hacer constar el número de identificación tributaria o número del Documento Único de Identidad de tales adquirentes o prestatarios, según el caso. Respecto de adquirentes personas naturales extranjeras se hará constar el número de pasaporte o el carnet de residencia. En el caso de adquirentes no domiciliados diferentes a las personas naturales, se hará constar el número de registro fiscal del país de su domicilio tributario o el de otro documento que lo identifique.

El requisito de identificación establecido en esta disposición, también es aplicable a cualquier operación o transacción múltiple realizada con un mismo sujeto en un mismo día o en el plazo de diez días calendario, cuyo monto acumulado sea igual o exceda a veinticinco mil dólares o su equivalente en moneda de curso legal. Las monedas extranjeras se expresarán de acuerdo a las fluctuaciones del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América.

8) Cantidad recargada separadamente por concepto del presente impuesto;

9) Número y fecha de la nota de remisión cuando hubiere sido emitida con anterioridad;

10) Condiciones de las operaciones: al contado, al crédito, puesto en bodega y otras;

11) Pie de imprenta: nombre, número de identificación tributaria, denominación o razón social, domicilio, número de registro de contribuyente del propietario de la imprenta, número y fecha de autorización de imprenta, rango de numeración correlativa autorizada con su respectivo número y fecha de autorización.

b) Facturas u otros documentos a emitir a no contribuyentes del impuesto o consumidores finales:

Además de cumplir con los requisitos señalados en los números 1, 3 y 5 del literal anterior, deberán cumplir, en todo caso, con las especificaciones siguientes:

1) Se emitirán en duplicado en forma correlativa, debiendo entregarse en caso de las operaciones locales la copia al adquirente del bien o prestatario del servicio y en las operaciones de exportación deberá entregarse el original al cliente y, cumplir con las especificaciones que el tráfico mercantil internacional requiere;

2) Descripción de los bienes y servicios especificando las características que permitan individualizar e identificar plenamente tanto el bien como el servicio comprendido en la operación, el precio unitario, cantidad y monto total de la operación;

3) Separación de las operaciones gravadas, exentas y no sujetas;

4) Inclusión del impuesto respectivo en el precio de las operaciones gravadas;

5) Valor total de la operación;

6) El mismo requisito establecido en el no. 11 del literal anterior; y,

7) Para efectos tributarios, no se deberá exigir el nombre para personas naturales nacionales o extranjeras que adquieran bienes y/o servicios cuyo monto sea inferior a veinticinco mil dólares y/o no necesiten facturas para efectos de aplicarlo como un costo o gasto deducible en el ejercicio fiscal; cuando se trate de personas jurídicas, siempre deberán indicar la denominación o razón social y, en el caso de personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no, cuando adquieran bienes y/o servicios por un monto superior a veinticinco mil dólares, deberán proporcionar su nombre, denominación o razón social, Número de Identificación Tributaria o número del Documento Único de Identidad, número de pasaporte o el carnet de residencia, número de registro fiscal del país de su domicilio tributario o el de otro documento que lo identifique, según sea el caso, para que se les extienda la factura correspondiente; lo mismo sucederá para el caso de las personas naturales y jurídicas que adquieran bienes y/o servicios, por un monto inferior y que necesiten la factura para documentar la operación y necesiten deducirse el gasto; y para el caso de las personas naturales y jurídicas extranjeras, domiciliadas o no, cuando necesiten la factura para documentar la operación.

c) Notas de remisión

1) Los mismos datos de los numerales 1) , 2) , 3) , 4, 5) , 6) Y 11) Del literal a) De éste artículo;

2) Descripción de los bienes y servicios especificando las características que permitan individualizar e identificar plenamente tanto el bien como el servicio comprendido en la operación, el precio unitario y cantidad de los bienes que se entregan;

3) Número y fecha del Comprobante de Crédito Fiscal cuando se hubiere emitido previamente;

4) Título a que se remiten los bienes: depósito, propiedad, consignación u otros; y,

5) Firma y sello del emisor.

d) Factura de venta simplificada.

1) Deben elaborarse por medio de imprenta en talonarios preimpresos y estar prenumerados en forma correlativa; asimismo, podrán imprimirse en talonarios por series en forma correlativa e independiente para cada establecimiento, negocio u oficina;

2) Indicar de manera preimpresa el nombre del contribuyente emisor, giro o actividad económico, dirección del establecimiento u oficina, y de las sucursales si las hubiere, número de identificación tributaria y número de registro de contribuyente;

3) Fecha de emisión del documento;

4) Pie de imprenta: nombre, número de identificación tributaria, denominación o razón social, domicilio, número de registro de contribuyente del propietario de la imprenta, número y fecha de autorización de imprenta, tiraje de documentos y fecha de impresión;

5) Se emitirá en duplicado en forma correlativa, debiendo entregarse la copia al adquirente del bien o prestatario de los servicios;

6) Valor total de la operación, en el que deberá incluirse el impuesto respectivo de las operaciones gravadas.

Los requisitos de la factura de venta simplificada que deberán ser impresos por la imprenta son los contenidos en los numerales 1, 2 y 4 antes referidos, y los restantes requisitos deberán ser cumplidos por el contribuyente al momento de su emisión y entrega.

Todos los documentos a que se refiere esta sección, que deban ser impresos por imprenta autorizada, además de los requisitos establecidos en este artículo deberán contener de manera preimpresa el número de autorización de asignación de numeración correlativo otorgado por la administración tributaria. lo anterior no es aplicable a los tiquetes de máquinas registradoras, los cuales únicamente deberán contener el respectivo número correlativo asignado y autorizado por la administración tributaria. en el caso de documentos electrónicos deberá hacerse constar el número correlativo autorizado en cada documento por medio del sistema que se utiliza para emitirlos, así como el rango autorizado al que corresponden, el número y fecha de autorización de la numeración correlativa.

Los valores consignados por los contribuyentes en los documentos que emitan y entreguen a los adquirientes de bienes o prestatarios de servicios, deberán coincidir con los que consten en los documentos que dichos contribuyentes conserven para revisión de la administración tributaria.

ARTÍCULO 115 Emisión de Tiquetes en Sustitución de Facturas por Medio de Máquinas Registradoras u Otros Sistemas Computarizados

Cuando la emisión de facturas resultare impráctica o de difícil aplicación, por la naturaleza propia del negocio o del sistema particular de ventas o servicios, la Administración Tributaria podrá autorizar mediante resolución la utilización de máquinas registradoras u otros sistemas computarizados para la emisión de tiquetes en sustitución de facturas. En todo caso se deberán cumplir los requisitos mínimos siguientes:

a) Los documentos emitidos por tales medios deberán cumplir con los requisitos establecidos en este Código para las facturas, y además, contener el número de máquina registradora con el que se autorice;

b) El cartel de autorización debe ser colocado junto a la máquina registradora en un lugar visible. Asimismo dicho equipo deberá mantenerse accesible en el establecimiento para el cual fue autorizada para verificación de la Administración Tributaria;

c) Las máquinas registradoras que se utilicen para emitir tiquetes en sustitución de facturas deberán llevar cintas o rollos de auditoría con el registro de las transferencias o servicios que constituirán una copia fiel de los tiquetes emitidos, las cuales se archivarán en orden cronológico, para su examen y comprobación por parte de la Administración Tributaria. En el caso que los contribuyentes utilicen sistemas computarizados para la emisión de tiquetes en sustitución de facturas, la Administración Tributaria podrá autorizar que el respaldo de dichos tiquetes se lleve por medios magnéticos o electrónicos, siempre que se garantice el interés fiscal;

d) Asimismo deberá emitirse un tiquete que resuma el total de operaciones diarias realizadas; y,

e) La autorización de las máquinas registradoras o sistemas computarizados estará condicionada a que la información correspondiente a cada operación sea remitida a la administración tributaria, cuando ésta lo requiera en el ejercicio de sus facultades legales, ya sea por medios físicos, electrónicos o tecnológicos, de acuerdo a los sistemas de información del sujeto pasivo. la administración tributaria, podrá establecer que la información referida en este inciso, se transmita en línea a sus servidores en la forma, plazo y bajo los alcances que ésta disponga, en la medida que los recursos tecnológicos del sujeto pasivo y de la administración tributaria lo permitan.

No podrá efectuarse traslados de máquinas registradoras sin autorización de la Administración Tributaria.

Los contribuyentes que posean máquinas registradoras autorizadas para la emisión de tiquetes en sustitución de facturas no podrán mantener máquinas de control interno en sus establecimientos.

El reglamento de este código establecerá requisitos para:

  1. los tiquetes de venta;

  2. ajustes documentados con tiquetes;

  3. reportes de ventas totales diarios y parciales;

  4. registro de reposición a zeta o cero;

  5. cintas de auditoría o bitácoras electrónicas;

  6. especificaciones de identificación de la máquina registradora o sistema computarizado del cual se solicita autorización;

  7. traslados y retiro de máquinas registradoras o sistemas computarizados; y,

  8. la documentación e información que deberá acompañarse a la petición de autorización.

    Los contribuyentes que soliciten autorización para la utilización de las máquinas registradoras o sistemas computarizados, deberán presentar los documentos que comprueben el derecho a utilizarlos, ya sea en propiedad, arrendamiento u otra modalidad contractual, inclusive de los programas informáticos para su operatividad, y la capacidad tecnológica para la remisión de datos a los servidores de la administración tributaria, de acuerdo a los sistemas de información del sujeto pasivo;

    Así como los documentos que comprueban el pago de los impuestos respectivos.

    Las personas que distribuyan en el país máquinas registradoras o sistemas computarizados para emitir tiquetes en sustitución de facturas, deberán solicitar autorización previa a la administración tributaria para que ésta verifique si dichos equipos cumplen los requisitos legales y reglamentarios para efectos tributarios y emita la resolución respectiva. las personas autorizadas por la administración tributaria para distribuir los equipos referidos, deberán entregar a sus adquirentes o usuarios certificación por cada equipo, del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios.

    Los contribuyentes que adquieran o utilizaren máquinas registradoras o sistemas computarizados, ya sea en propiedad, arrendamiento u otra modalidad contractual, de personas autorizadas para su distribución en el país por la administración tributaria, deberán adjuntar a la solicitud de autorización de máquina registradora o sistema computarizado para emitir tiquetes en sustitución de facturas, la certificación referida en el inciso anterior.

    En el ejercicio de las facultades que este código le confiere a la administración tributaria, cuando ésta constate o verifique el uso de máquinas registradoras u otros sistemas computarizados para la emisión de tiquetes en sustitución de facturas, que no se encuentren autorizados y que ya hubiesen sido sancionados por dicha circunstancia, se ordenará su retiro dentro del plazo de cinco días hábiles perentorios, contados a partir del día siguiente de notificado del acto administrativo que ordena el retiro; igual procedimiento se aplicará, cuando se encontrare equipo que hubiese sido revocada su respectiva resolución de autorización. lo anterior sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que procedan de acuerdo a la ley.

    La administración tributaria no autorizará aquellas máquinas o sistemas computarizados, cuyas características mecánicas y tecnológicas no permitan el cumplimiento de los requisitos legales para la emisión de documentos establecidos en el presente código y en su reglamento de aplicación.

ARTÍCULO 115-A Autorización del correlativo de documentos legales a imprimir

La facultad de asignar y autorizar los números correlativos de los documentos a que se refieren los artículos 107, 108, 109, 110 y 112 de este código, que deban elaborarse por imprenta, así como los que se expidan por medio de formularios únicos, por medios electrónicos, factura de venta simplificada y tiquetes en sustitución de facturas, corresponde exclusivamente a la administración tributaria.

Asimismo, le asiste la facultad de establecer a que año corresponde cada documento.

Los contribuyentes previo a solicitar a la imprenta respectiva la elaboración de los documentos referidos, deben solicitar a la administración tributaria la asignación y autorización de la numeración correlativa y de la serie cuando corresponda, de los documentos que pretenden imprimir. dicha solicitud podrá realizarse por medios manuales o electrónicos.

Los contribuyentes que inicien actividades, deberán solicitar en el acto del registro o de su solicitud de inscripción, la asignación y autorización de la numeración correlativa de los documentos a utilizar. los contribuyentes que abran sucursales y que no hayan optado por tener una sola numeración correlativa de documentos deberán realizar la petición de asignación y autorización de la numeración correlativa por lo menos 15 días antes de la apertura.

La referida autorización será extendida y comunicada a los contribuyentes por los mismos medios en los que fue solicitada.

La autorización en mención, se concederá a más tardar en el plazo de diez días hábiles siguientes al de la presentación de la solicitud.

La administración tributaria identificará cada autorización con un número determinado, el cual deberá consignarse de manera preimpresa en los documentos que se elaboren.

Se faculta a la administración tributaria para que habilite la consulta individualizada por medio del sitio electrónico del ministerio de hacienda o por cualquier otro medio, de los números correlativos autorizados, número de autorización, nombre, denominación o razón social de los contribuyentes a los que se les haya asignado y autorizado números correlativos, nombre, denominación o razón social, número de identificación tributaria, número de registro de contribuyente y número de registro de la imprenta autorizada que le imprimió los documentos, para que puedan ser consultados por sus clientes y por las imprentas.

Los contribuyentes que posean autorización por parte de la administración tributaria para utilizar formulario único, solicitarán la asignación y autorización de la numeración correlativa preimpresa del referido formulario.

Cuando la emisión de documentos a que se refiere este artículo, se efectúe por medios electrónicos, máquinas registradoras o sistemas computarizados, los contribuyentes deberán solicitar a la administración tributaria la asignación y autorización de los números correlativos a emitir y no podrán emitir ni entregar documentos cuyas numeraciones no hayan sido autorizadas por la administración tributaria. en este caso no se requerirá la participación de las imprentas autorizadas para la elaboración de los documentos.

La solicitud de asignación y autorización de correlativos de los documentos a que se refiere este artículo, deberá realizarse por medio de los formularios físicos o electrónicos que proporcione la administración tributaria y contener los siguientes datos:

a) Nombre, denominación o razón social, número de identificación tributaria y número de registro de contribuyente del solicitante;

b) Detalle por tipo de documento del rango correlativo anterior a la numeración que solicita autorización y en su caso las series correspondientes. cuando se trate de formulario único, detalle por tipo de documento del rango correlativo anterior de los números preimpresos por imprenta, al que se solicita autorización;

c) Señalar claramente por tipo de documento el rango de numeración correlativa y en su caso, series a imprimir que solicita autorización;

d) Detalle por tipo de documento del último número emitido, al cierre del periodo tributario anterior al que se presenta la solicitud de autorización;

e) Nombre, denominación o razón social, número de identificación tributaria, número de registro de contribuyente y número de registro de la imprenta autorizada que le imprimirá los documentos, cuando ésta sea una persona jurídica; y cuando no lo sea, esos mismos datos, referentes al propietario de la imprenta inscrito como contribuyente y nombre comercial de la imprenta;

f)

g) Firma del contribuyente, representante legal o apoderado debidamente acreditados;y,

h) Otra información que la administración tributaria disponga y estime conveniente para ejercer su facultad de control;

Los contribuyentes del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, deberán consignar cada mes en la declaración del referido impuesto, los rangos de los documentos de venta emitidos en el periodo tributario que se liquida, identificandolos por numeración correlativa y cuando sea el caso, por series; así como el nombre, denominación o razón social, número de identificación tributaria y número de autorización de la imprenta que le imprimió tales documentos, cuando ésta sea una persona jurídica; y cuando no lo sea, esos mismos datos, referentes al propietario de la imprenta inscrito como contribuyente y nombre comercial de la imprenta. asimismo, deberán consignar el detalle de documentos anulados y extraviados durante el mismo periodo, en este último caso, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este código sobre los documentos extraviados.

Cuando se trate de contribuyentes que utilizan formulario único deberán consignar además de la numeración preimpresa, el número de emis ión de control interno por tipo de documento asignado por el sistema y que corresponde a cada uno de los números preimpresos.

En ningún caso, los contribuyentes podrán emitir o entregar documentos cuyos números correlativos no hayan sido asignados y autorizados por la administración tributaria.

Las numeraciones de los documentos a asignar a que se refiere este artículo reiniciarán cada año para cada tipo de documentos. si al finalizar el año existen documentos del año anterior pendientes de uso éstos podrán ser utilizados por el contribuyente al que corresponden hasta su agotamiento.

Los documentos relativos al control del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios que por cualquier razón ya no deban utilizarse, tendrán que ser presentados a la administración tributaria para su anulación y destrucción.

ARTÍCULO 116 Control de Imprentas

Todas las personas naturales o jurídicas autorizadas por la administración tributaria para imprimir los documentos señalados en los artículos 107, 108, 109, 110, 111 y 112 de esté código, están obligadas a solicitar a los contribuyentes del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, previo a tomar la orden de impresión de los documentos, la autorización de la numeración correlativa a imprimir emitida por la administración tributaria, la cual deberá ser confirmada por la imprenta en el sitio web del ministerio de hacienda o por cualquier otro medio que defina la administración tributaria. en ningún caso podrán imprimirse documentos cuya numeración correlativa no esté autorizada por la administración tributaria, caso contrario se procederá a revocar la autorización de imprenta otorgada por la dirección general de impuestos internos. las personas naturales o jurídicas autorizadas por la administración tributaria para imprimir los documentos a que hace referencia este inciso, además estarán obligadas:

a) A consignar en el Comprobante de Crédito Fiscal que expidan el nombre, denominación o razón social, número de identificación tributaria y número de registro de contribuyente de la persona natural o jurídica, o entidad, que contrató el servicio;

b) Especificar en el Comprobante de Crédito Fiscal el tipo de cada uno de los documentos impresos, su cantidad y los números de serie correlativos que le fueron asignados en el tiraje a éstos, expresados bajo el concepto "desde- hasta".

c) Conservar durante el plazo estipulado en este Código para los documentos legales, la primera copia del Comprobante de Crédito Fiscal que expida, para su revisión posterior por parte de la Administración Tributaria;

d) Anexar a la copia referida en el literal anterior, la solicitud o pedido del cliente al que le imprimió los documentos, la que deberá constar por escrito, contener el nombre, denominación o razón social, número de identificación tributaria y número de registro de contribuyente de la persona natural o jurídica, o entidad que contrató el servicio y estar debidamente firmada por el representante legal, apoderado o persona autorizada para tal efecto, así como la copia de la autorización emitida por la administración tributaria para la impresión de documentos.

e) A consignar en los documentos que imprima, todos los requisitos que establece este código para cada tipo de ellos, y el número de autorización de la numeración correlativa emitido por la administración tributaria.

f) A remitir a la Administración Tributaria mensualmente, en los primeros quince días hábiles siguientes al cierre del período tributario el listado de clientes de contribuyentes inscritos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios a quienes hubiere elaborado documentos a que se refiere este Código.

La Administración Tributaria en ningún caso podrá autorizar que los contribuyentes impriman sus propios documentos, con excepción de aquellos que tengan como giro o actividad principal la de Imprenta.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente artículo hará incurrir a la persona natural o jurídica autorizada para imprimir los documentos previstos en este Código en las sanciones correspondientes. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de revocar la autorización concedida y de ejercer las acciones penales a que hubiera lugar.

ARTÍCULO 117 Obligación de Exigir y Retirar Documentos

Es obligación de los adquirentes de bienes o prestatarios de los servicios, exigir los comprobantes de crédito fiscal, las facturas o documentos equivalentes autorizados por la administración tributaria, las notas de remisión, así como las notas de crédito o débito, y retirarlos del establecimiento o negocio del emisor.

La falta de exigencia de los documentos referidos en el inciso anterior por parte de los adquirentes de bienes o usuarios de servicios, no exonera a los contribuyentes del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios de la obligación de emitirlos y entregarlos de acuerdo a lo establecido en este código.

La obligación establecida en el inciso primero de este artículo no es aplicable a los representantes de la administración tributaria que en calidad de fedatarios verifiquen el cumplimiento de la obligación relacionada con la emisión y entrega de facturas o documentos equivalentes, así como del cumplimiento de los requisitos de tales documentos.

ARTÍCULO 118 Estímulos a Exigir la Facturación

La Administración Tributaria podrá establecer premios mediante rifas, sorteos o concursos en los cuales participen aquellos consumidores finales adquirentes de bienes y servicios que remitan facturas o documentos equivalentes autorizados por la Administración Tributaria, que respalden las compras realizadas por estos, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la obligación relacionada con la emisión de los documentos exigidos por este Código por parte de los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Para poder participar en las mencionadas rifas, sorteos o concursos, los consumidores finales deberán detallar al reverso de las facturas o documentos equivalentes enviados a la Administración Tributaria los siguientes requisitos mínimos de identificación: nombre completo, número de cédula de identidad personal, número de identificación tributaria, la dirección de su domicilio. En caso de no consignarse los requisitos referidos se tendrán como no recibidos tales documentos.

Las facturas o documentos equivalentes que no posean el nombre, denominación o razón social, nombre comercial, dirección del establecimiento y número de identificación tributaria del contribuyente emisor, o que teniéndolos no puedan identificarse, no se tendrán por recibidas en caso de que resulten favorecidas en las rifas, sorteos o concursos que la Administración Tributaria realice.

La Administración Tributaria podrá utilizar los documentos referidos que no cumplan con los requisitos legales establecidos en este Código para implementar planes de fiscalización.

El valor global de los premios así como los recursos necesarios para la realización y divulgación de las rifas, sorteos o concursos, se incorporarán en el presupuesto de la Administración Tributaria.

La Administración Tributaria podrá contratar con terceros, total o parcialmente, la administración de este sistema de estímulos a exigir la facturación, comprendiendo en ello la recolección de facturas, publicidad, realización de programas por los diferentes medios de comunicación para llevar a cabo las rifas, sorteos o concursos y en general todas aquellas actividades que no impliquen el ejercicio de potestades públicas, siempre que se garantice la debida transparencia y seguridad, por medio de la vigilancia de la Administración Tributaria y del Delegado de la Alcaldía Municipal correspondiente.

ARTÍCULO 119 Obligación de Consignar Datos en los Documentos Recibidos de Sujetos Excluidos de la Calidad de Contribuyentes

Los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, cuando adquieran bienes o servicios de sujetos excluidos de la calidad de contribuyentes de dicho impuesto, deberán emitir para respaldar las operaciones efectuadas con sujetos excluidos de la calidad de contribuyentes, una factura, que se denominará "Factura de Sujeto Excluido", en la cual deberán consignarse, los siguientes datos:

a) Nombre del sujeto excluido del impuesto;

b) Dirección del sujeto excluido del impuesto, así como su número de teléfono en caso de poseerlo;

c) Número de Identificación Tributaria del sujeto excluido, o en su defecto número de Documento Único de Identidad u otro documento que lo identifique plenamente;

d) Fecha de emisión del documento;

e) Los mismos requisitos establecidos en los literales a), b) y c) de este artículo que correspondan al contribuyente adquiriente del bien o servicio;

f) Descripción de los bienes y servicios, especificando las características que permitan individualizar e identificar plenamente tanto el bien como el servicio comprendido en la operación, el precio unitario, cantidad, monto total de la operación y monto de las retenciones efectuadas que sean aplicables;

g) Firma del sujeto excluido del impuesto, en caso que no pudiere o no supiere firmar el sujeto excluido estampará la huella de cualquiera de sus dedos;

h) Número correlativo del documento, según la numeración autorizada por la Administración Tributaria; e,

i) El mismo requisito establecido en el artículo 114 literal a) numeral 11) de este Código.

La Administración Tributaria asignará y autorizará a los contribuyentes inscritos que lo soliciten las numeraciones de las facturas reguladas en este artículo, para que respalden las adquisiciones de bienes o servicios que realicen a los sujetos excluidos de la calidad de contribuyentes. Para ese efecto, los referidos contribuyentes, deberán solicitar a la Administración Tributaria la autorización de la numeración correlativa respectiva de tales documentos y proceder a solicitar a cualquier Imprenta debidamente autorizada por la Administración Tributaria la impresión de los mismos.

El documento original quedará en poder del adquiriente de los bienes y/o servicios; y la copia en poder del sujeto excluido.

Los documentos que respalden las operaciones celebradas con sujetos excluidos del mencionado impuesto a que se refiere el presente artículo, constituirán único y suficiente documento de respaldo para la deducción de los costos y gastos del contribuyente adquiriente, toda vez que se cumplan con los requisitos de deducibilidad regulados en la Ley de Impuesto sobre la Renta y este Código.

SUBSECCIÓN PRIMERA DOCUMENTOS TRIBUTARIOS ELECTRÓNICOS Artículos 119.a a 128

Facultades Administrativas

ARTÍCULO 119-A Los Documentos Tributarios Electrónicos se regirán por lo establecido en este Código

La Administración Tributaria tendrá las facultades para establecer:

a) Las reglas, forma, plazos y condiciones para el cumplimiento de la obligación de emitir los documentos;

b) Las instrucciones y especificaciones tecnológicas para la generación y entrega al receptor de los Documentos Tributarios Electrónicos;

c) La estructura de datos y formato electrónico de los Documentos Tributarios Electrónicos;

d) La forma, plazos y condiciones para el cumplimiento de la transmisión de los Documentos Tributarios Electrónicos;

e) Los contenidos, características y especificaciones de las representaciones gráficas de los Documentos Tributarios Electrónicos;

f) Las reglas para el otorgamiento del sello de recepción;

g) La estructura de datos, formato electrónico, plazo y condiciones, para el cumplimiento de la transmisión de los eventos que se relacionan con los documentos electrónicos. La Administración Tributaria podrá establecer los eventos que sean necesarios relacionar con los citados documentos;

h) Las fechas a partir de las cuales, los contribuyentes se encontrarán obligados a emitir Documentos Tributarios Electrónicos;

i) Las fechas de liberación de las obligaciones de presentación de informes regulados en este Código, cuyos datos ya estén contenidos en los Documentos Tributarios Electrónicos que se transmitan a la Administración Tributaria por parte de los sujetos que esta haya autorizado a emitirlos.

La Administración Tributaria está facultada para emitir la normativa que garantice el adecuado cumplimiento de las obligaciones relativas a los Documentos Tributarios Electrónicos.

Dicha normativa será de estricto cumplimiento para los sujetos pasivos, pudiendo ejercerse las facultades sancionatorias ante su incumplimiento.

Documento Tributario Electrónico

ARTÍCULO 119-B Para los efectos de lo establecido en el presente Código, se entiende por Documento Tributario Electrónico el documento tributario generado, firmado y transmitido electrónicamente a la Administración Tributaria y que cuenta con el sello de recepción otorgado por la misma.

Emisión de Documentos Tributarios Electrónicos

ARTÍCULO 119-C Por regla general, la emisión de los Documentos Tributarios Electrónicos comprende su generación y firma electrónica, transmisión a la Administración Tributaria para el otorgamiento del sello de recepción y la entrega al receptor en formato electrónico.

Los Documentos Tributarios Electrónicos deberán cumplir con la estructura de datos, formato y otros requisitos que establezca la Administración Tributaria.

Excepcionalmente la Administración Tributaria podrá autorizar una transmisión diferente de los referidos documentos, cuando por la naturaleza de las operaciones o del negocio, a los sujetos pasivos se les imposibilite realizar la transmisión y entrega de los mismos, según el orden dispuesto en el inciso primero de este artículo.

La Administración Tributaria establecerá las condiciones y mecanismos de firma electrónica que garanticen el interés fiscal.

Se entenderá que los Documentos Tributarios Electrónicos han sido emitidos cuando la Administración Tributaria otorgue sello de recepción de los mismos, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero de esta disposición.

Es obligación de los receptores, exigir la emisión de los documentos tributarios en referencia. Lo anterior, no es aplicable a los representantes de la Administración Tributaria que actúen en calidad de fedatarios.

La falta de solicitud de los Documentos Tributarios Electrónicos por parte del receptor, no exonera a los emisores de la obligación de transmitirlos a la plataforma informática establecida por la Administración Tributaria.

Los contribuyentes obligados por la Administración Tributaria a emitir los Documentos Tributarios Electrónicos y los que opten por emitirlos, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en este Código y la normativa emitida por la misma, la cual tiene el carácter de obligatorio cumplimiento.

La Administración Tributaria cesará las autorizaciones a que se refieren los artículos 113 y 115-A de este Código, a los contribuyentes obligados a emitir Documentos Tributarios Electrónicos.

Transmisión y Sello de Recepción

ARTÍCULO 119-D Los documentos electrónicos deberán ser transmitidos a la plataforma informática establecida por la Administración Tributaria, cumpliendo con las reglas, forma, plazos y condiciones establecidas por la misma para el otorgamiento del sello de recepción.

Una vez estos documentos electrónicos hayan obtenido el mencionado sello de recepción, se tendrá por efectuada su transmisión, adquiriendo el carácter de Documentos Tributarios Electrónicos, surtiendo los efectos establecidos en el artículo 206 del presente Código.

El otorgamiento del referido sello, no implicará validación o autorización alguna de la operación que se documenta, sino sólo la transmisión y recepción de los citados documentos.

Asimismo, deberán transmitirse los eventos de invalidación y de contingencia, informando los Documentos Tributarios Electrónicos que serán invalidados o que fueron emitidos en contingencia.

Los documentos electrónicos podrán ser consultados en la forma y por los medios que establezca la Administración Tributaria.

Invalidaciones de Documentos Tributarios Electrónicos

ARTÍCULO 119-E Procederá la invalidación cuando con posterioridad a la emisión del

Documento Tributario Electrónico se constaten errores en su contenido, que no afecten la operación, siempre y cuando se cumplan las siguientes reglas:

a) Que se transmita un mensaje de datos denominado evento de invalidación dentro del plazo que establezca la Administración Tributaria a efecto que pueda obtener el sello de recepción, conforme con la estructura de datos y formato electrónico establecidos por la misma;

b) Se emita un nuevo documento que ampare la operación corregida, de conformidad

a lo establecido en el artículo 119-C de este Código;

c) En el caso de facturas, facturas de exportación y facturas de sujeto excluido electrónicas: el evento de invalidación correspondiente deberá incorporar: el nombre, denominación o razón social, número de identificación tributaria del adquirente de los bienes o del prestatario de los servicios. En el caso de adquirentes extranjeros se hará constar el número de pasaporte o documento de identificación personal. En el caso de adquirentes no domiciliados tales como sociedades, fideicomisos, organizaciones, entes sin personalidad jurídica, se hará constar el número de registro fiscal del país de su domicilio tributario o el de otro documento que lo identifique;

d) En el caso de comprobante de donación electrónica: el evento de invalidación correspondiente deberá incorporar: el nombre, denominación o razón social, número de identificación tributaria del donante. En el caso de donantes extranjeros se hará constar el número de pasaporte o documento de identificación personal.

En el caso de donantes no domiciliados tales como sociedades, fideicomisos,organizaciones, entes sin personalidad jurídica, se hará constar el número de registro fiscal del país de su domicilio tributario o el de otro documento que lo identifique.

También procederá la invalidación conforme a las reglas anteriores, cuando se afecten operaciones documentadas con facturas y facturas de exportación electrónicas, siempre y cuando el evento de invalidación se transmita dentro del plazo que establezca la Administración Tributaria a efecto que pueda obtener el sello de recepción, y se emita un nuevo documento que ampara la operación ajustada siempre que no se trate de rescisión total de la operación.

Los documentos invalidados conforme a las reglas anteriores, no podrán amparar las deducciones de las erogaciones correspondientes, asimismo, quedarán sin valor alguno sus representaciones gráficas que hayan sido entregadas.

Una vez transcurridos los plazos establecidos por la Administración Tributaria para transmitir el citado evento de invalidación cuando ocurran ajustes, diferencias, descuentos, en que se afecte el monto de la operación o por rescisión total de la misma, los comprobantes de crédito fiscal y comprobantes de retención que hayan obtenido el sello de recepción, podrán modificarse o ajustarse por el emisor cuando se afecte el monto de la operación, mediante notas de débito o de crédito electrónicas, según corresponda, siempre y cuando ello se realice dentro del plazo establecido en los artículos 62 numeral 1), literal a) incisos primero y segundo, y 63 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Contingencia

ARTÍCULO 119-F En caso se presenten situaciones de fuerza mayor que imposibiliten la transmisión de los documentos electrónicos a la Administración Tributaria, la emisión de los mismos se efectuará conforme a las siguientes reglas:

a) La entrega de los documentos deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 119-C inciso tercero de este Código;

b) Deberá transmitirse un mensaje de datos denominado evento de contingencia dentro del plazo que establezca la Administración Tributaria a efecto que pueda obtener el sello de recepción, conforme con la estructura de datos y formato electrónico establecidos por la misma, el cual contendrá el detalle de los documentos electrónicos que no fueron transmitidos;

c) Deberá transmitirse la totalidad de los documentos electrónicos detallados en el citado evento de contingencia para el otorgamiento del sello de recepción dentro del plazo que la Administración Tributaria establezca, inclusive si están relacionados con el evento de invalidación de que trata el artículo anterior.

Una vez transmitidos los antedichos documentos y el citado evento hayan obtenido el sello de recepción, al contribuyente emisor no le será aplicable la sanción establecida en el artículo 239-A inciso primero literales g) y h) de este Código.

Especificaciones de los Documentos Tributarios Electrónicos

ARTÍCULO 119-G Los Documentos Tributarios Electrónicos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Comprobante de crédito fiscal electrónico:

  1. Los mismos requisitos establecidos en los numerales 3), 4), 6), 7), 8), 9) y 10) del literal a) inciso primero del artículo 114 de este Código, a excepción del detalle de las sucursales;

  2. Incluir el código de generación único del documento electrónico, de acuerdo a las especificaciones que al efecto establezca la Administración Tributaria;

  3. Número de control consecutivo del documento conforme lo establezca la Administración Tributaria;

  4. Fecha y hora de generación;

  5. Valor total de la operación;

  6. Forma de pago, tales como efectivo, tarjeta de crédito, tarjeta de débito, transferencia electrónica, indicando si es de contado o a crédito, total o parcialmente, y el plazo correspondiente.

    b) Factura electrónica:

  7. Los mismos requisitos establecidos en los numerales 2), 3), 4) y 5) del literal b) inciso primero del artículo 114 de este Código;

  8. Incluir el código de generación único del documento electrónico, de acuerdo a las especificaciones que al efecto establezca la Administración Tributaria;

  9. Número de control consecutivo del documento conforme lo establezca la Administración Tributaria;

  10. Indicar el nombre, denominación o razón social del contribuyente emisor, giro o actividad, dirección de la casa matriz o del establecimiento, oficina o sucursal, Número de Identificación Tributaria y número de registro de contribuyente;

  11. Fecha y hora de generación;

  12. Forma de pago, tales como efectivo, tarjeta de crédito, tarjeta de débito, transferencia electrónica, indicando si es de contado o a crédito, total o parcialmente, y el plazo correspondiente;

  13. Para efectos tributarios, no se deberá exigir el nombre para personas naturales nacionales o extranjeras que adquieran bienes y/o servicios cuyo monto sea inferior a veinticinco mil dólares y/o no necesiten facturas electrónicas para efectos de aplicarlo como un costo o gasto deducible en el ejercicio fiscal; cuando se trate de personas jurídicas, siempre deberán indicar la denominación o razón social; y, en el caso de personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no, cuando adquieran bienes y/o servicios por un monto superior a veinticinco mil dólares, deberán proporcionar su nombre, denominación o razón social, Número de Identificación Tributaria o número del Documento Único de Identidad, número de pasaporte o el carnet de residencia, número de registro fiscal del país de su domicilio tributario o el de otro documento que lo identifique, según sea el caso, para que se les extienda la factura electrónica correspondiente; lo mismo sucederá para el caso de las personas naturales y jurídicas que adquieran bienes y/o servicios, por un monto inferior y que necesiten la factura electrónica para documentar la operación y necesiten deducirse el gasto; y para el caso de las personas naturales y jurídicas extranjeras, domiciliadas o no, cuando necesiten la factura electrónica para documentar la operación.

    c) Factura de exportación electrónica:

  14. Los mismos requisitos establecidos en el literal b) del presente artículo, a excepción de los romanos I y VII;

  15. El número de pasaporte o documento de identificación personal, número de registro fiscal del país del domicilio tributario del adquirente o de otro documento que lo identifique;

  16. Descripción de los bienes y servicios especificando las características que permitan individualizar e identificar plenamente tanto el bien como el servicio comprendido en la operación, el precio unitario, cantidad y monto total de la operación;

  17. Separación de la tasa del impuesto respectiva a que están afectas las exportaciones;

  18. Total de las operaciones afectas;

  19. Las demás especificaciones que el tráfico mercantil internacional requiere y las que establezca la normativa aduanera.

    d) Nota de remisión electrónica:

  20. Los mismos datos de los numerales 3), 4) y 6) del literal a) inciso primero del artículo 114 de este Código, a excepción del detalle de las sucursales;

  21. Incluir el código de generación único del documento electrónico, de acuerdo a las especificaciones que al efecto establezca la Administración Tributaria;

  22. Número de control consecutivo del documento conforme lo establezca la Administración Tributaria;

  23. Fecha y hora de generación;

  24. Los mismos datos de los numerales 2), 3) y 4) del literal c) inciso primero del artículo 114 de este Código.

    e) Notas de crédito y débito electrónicas:

  25. Los mismos requisitos del comprobante de crédito fiscal electrónico establecido en el literal a) del presente artículo, a excepción del romano VI;

  26. Número y fecha del comprobante de crédito fiscal o comprobante de retención electrónicos, que se hubieren emitido previamente.

    f) Comprobantes de liquidación electrónicos:

  27. Los mismos requisitos del comprobante de crédito fiscal electrónico establecido en el literal a) del presente artículo, a excepción de los numerales 7) y 9) citados en el romano I, y el romano VI;

  28. El código de generación o número correlativo y tipos de documentos emitidos a cuenta de los terceros representados o mandantes, por las operaciones realizadas en el período tributario;

  29. El valor total del monto de las operaciones realizadas por tipo de documento y de los valores disminuidos de conformidad a lo establecido en este Código. Cuando se trate de facturas o documentos equivalentes, se consignará el valor neto sin impuesto;

  30. El débito fiscal de las operaciones realizadas en el período tributario.

    g) Comprobante de retención electrónico:

  31. Los mismos requisitos establecidos en los literales a), b) y c), inciso cuarto del artículo 112 de este Código, excepto el número correlativo, la separación de las operaciones exentas y no sujetas y el numeral 11) del literal a) del artículo 114 del presente Código;

  32. Cumplir con los requisitos del comprobante de crédito fiscal electrónico establecidos en el literal a) de este artículo, a excepción de los romanos I y VI.

    h) Documento contable de liquidación electrónico:

  33. Los mismos requisitos establecidos en los literales b), d), e), f) y g), inciso cuarto del artículo 112 de este Código;

  34. Cumplir con los requisitos del comprobante de crédito fiscal electrónico establecidos en el literal a) de este artículo, a excepción de los romanos I, V y VI;

  35. Fecha inicial y final de liquidación;

  36. Valor de las operaciones a liquidar;

  37. El nombre y número del documento de identidad de la persona delegada como responsable para la entrega del documento.

    i) Factura de sujeto excluido electrónica:

  38. Deberá cumplir con los requisitos previstos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 119 de este Código y con las especificaciones y menciones establecidas enel literal b) numerales II, III, IV, V y VI, de este artículo.

    j) Comprobante de donación electrónico:

  39. Incluir el código de generación único del documento electrónico, de acuerdo a las especificaciones que al efecto establezca la Administración Tributaria;

  40. Número de control consecutivo del documento conforme lo establezca la Administración Tributaria;

  41. Indicar el nombre, denominación o razón social del donatario, giro o actividad, dirección, número de resolución de calificación de sujeto excluido del pago del impuesto sobre la renta y número de identificación tributaria;

  42. Indicar el nombre, denominación o razón social, giro o actividad, dirección, número de identificación tributaria o en su defecto, el número del documento único de identidad del donante. En el caso de donantes extranjeros se hará constar el número de pasaporte o documento de identificación personal. En el caso de donantes no domiciliados tales como sociedades, fideicomisos, organizaciones, entes sin personalidad jurídica, se hará constar el número de registro fiscal del país de su domicilio tributario o el de otro documento que lo identifique;

  43. El monto efectivo de la donación, la descripción de los bienes o servicios donados, el valor unitario y total de los bienes o el costo de los servicios objeto de la donación en que haya incurrido el donante;

  44. Fecha y hora de generación.

    La Administración Tributaria establecerá las demás especificaciones especiales que sean necesarias por razones tecnológicas o con fines de control, adicionalmente, los contribuyentes podrán incorporar en los Documentos Tributarios Electrónicos, información complementaria que consideren pertinente de acuerdo a su modelo de negocio, siempre y cuando con ello no se incumpla con las condiciones tecnológicas establecidas por la Administración Tributaria para su transmisión.

    Los Documentos Tributarios Electrónicos se identifican e individualizan mediante su código de generación, por lo tanto, no necesitan la autorización de numeración correlativa a que se refiere el artículo 115-A de este Código, en virtud de lo cual, no les será aplicable lo dispuesto en los artículos 29-A inciso primero numeral 15) literal c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 65-A inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y ninguna otra disposición legal o reglamentaria relativa a dicha autorización de numeración correlativa.

    Gratuidad

ARTÍCULO 119-H La Administración Tributaria podrá proveer a los contribuyentes, una solución tecnológica gratuita para facilitar la emisión de los Documentos Tributarios Electrónicos y de sus representaciones gráficas.
ARTÍCULO 120

Todas las autoridades, entidades administrativas y judiciales del país, lo mismo que las instituciones, sucesiones, fideicomisos, entes colectivos sin personalidad jurídica, personas naturales o jurídicas, sean sujetos pasivos o no, tienen la obligación de proporcionar a la administración tributaria por los medios, forma y bajo las especificaciones que ésta les indique la información, documentación, datos, explicaciones, antecedentes o justificantes que les solicite o les requiera, sea en original o en fotocopia confrontada con su original por la administración tributaria, o certificada por notario. la administración tributaria está facultada para efectuar la investigación necesaria, a fin de verificar los datos e informes que se le proporcionen de conformidad a este artículo.

La administración tributaria se encuentra facultada para solicitar o para requerir todo tipo de información, documentación, datos, explicaciones, antecedentes o justificantes, ya sea para ser incorporados a sus bases de datos o registros informáticos o para ser utilizada en el ejercicio legal de sus facultades de fiscalización, verificación, investigación, inspección, control, cobro, recaudación y demás materias relacionadas con los tributos que administra.

Toda información y documentación obtenida por la administración tributaria en el ejercicio de sus facultades, podrá ser utilizada en procedimientos de fiscalización, sin que ello requiera de actos administrativos o de actuación del informante que la valide.

La información, documentación, datos, explicaciones, antecedentes o justificantes, que requiera la administración tributaria en el ejercicio de sus facultades legales, será aquella de trascendencia para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias. en consecuencia no podrá oponerse como justificante para el cumplimiento de la obligación prevista en este artículo, secretividad o reserva alguna, ni el haber operado la caducidad de la acción fiscalizadora en ejercicios o períodos anteriores al que se esté ejerciendo las facultades legales.

Los funcionarios o empleados públicos que revelaren o divulgaren, información, documentación, datos o antecedentes que debieren permanecer en reserva o facilitaren de alguna manera el conocimiento de los mismos, estarán sujetos a la responsabilidad penal correspondiente.

Los notarios deberán permitir a la administración tributaria, examinar el libro de protocolo en vigencia, cuando ésta lo requiera en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, no siendo oponible lo regulado en la ley de notariado. la información recabada estará relacionada únicamente con actos, contratos o declaraciones que hubieren sido otorgados ante los referidos notarios, que tengan trascendencia en materia tributaria.

La administración tributaria podrá intercambiar información de carácter fiscal con administraciones tributarias de jurisdicciones extranjeras. para tales efectos, podrá suscribir los acuerdos para el cumplimiento de tal fin, los cuales se someterán a los procedimientos de suscripción y ratificación, de acuerdo a la legislación nacional.

Lo dispuesto en este artículo constituye un régimen especial, que se aplicará con preferencia a cualesquiera leyes o reglamentos, a menos que expresamente se haga extensiva la reserva a la administración tributaria.

ARTÍCULO 120-A Obligación de exigir estados financieros

Los bancos, las asociaciones cooperativas de ahorro y crédito, los intermediarios financieros no bancarios, y cualquier otra entidad financiera, pública o privada, deberá exigir a sus clientes o usuarios obligados a llevar contabilidad, para sustentar la concesión u otorgamiento de préstamos, créditos o financiamientos, por montos solicitados iguales o superiores a cuarenta mil dólares, el balance general y estado de resultados, los cuales deberán ser auditados cuando lo requiera la ley, correspondientes al ejercicio o período impositivo anterior a la solicitud de concesión de cualquiera de los financiamientos antes enunciados. cuando los solicitantes de los préstamos, créditos o financiamientos a que alude este artículo no se encuentren obligados a llevar contabilidad, las instituciones y entidades financieras y crediticias referidas deberán exigir la presentación del estado de ingresos y gastos, correspondiente al ejercicio o período impositivo anterior a la solicitud de concesión de cualquiera de los financiamientos antes enunciados.

ARTÍCULO 120-B Obligación de informar sobre datos de los estados financieros

Los bancos, las asociaciones cooperativas de ahorro y crédito, los intermediarios financieros no bancarios, y cualquier otra entidad financiera, pública o privada, deberán presentar informe a la administración tributaria por medios electrónicos con los requisitos y especificaciones técnicas que disponga por medio de formulario que ésta establezca, en el mes de febrero de cada año, sobre los valores de ingresos, costos y gastos, que se consignen en el estado de resultados o el estado de ingresos y gastos, según el caso, que hayan sido proporcionados por sus clientes o usuarios para sustentar la concesión o el otorgamiento de préstamos, créditos o financiamientos a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 121 Información del Centro Nacional de Registro y Municipalidades

Están obligados a proporcionar información a la administración tributaria las entidades detalladas a continuación:

a) El centro nacional de registros deberá:

  1. a través del registro de la propiedad raíz e hipotecas, proporcionar información semestral relativa a los datos del registro de inmuebles en el que se haga constar nombre, razón social o denominación del propietario, número de identificación tributaria, dirección de la propiedad registrada y fecha de la transferencia del bien.

  2. a través del registro de comercio, proporcionar información semestral consistente en la denominación o razón social de cada una de las sociedades cuya constitución, transformación, fusión, disolución o liquidación, se haya registrado en el semestre informado, con indicación del nombre e identificación de los socios o sociedades participantes y, en el caso de constitución de sociedades, la fecha de constitución e inscripción en el registro y nombre del representante legal. asimismo, deberá proporcionar la información necesaria relativa a aquellos comerciantes individuales a quienes les hubiere extendido matrícula de empresa y establecimiento.

    b) Las municipalidades deberán:

  3. proporcionar información semestral indicando el nombre y dirección de las personas o entidades que se hayan inscrito, obtenido licencia o permiso, o hayan dado por finalizado sus actividades en establecimientos comerciales, industriales, de servicios o de cualquier naturaleza económica en el semestre informado.

  4. proporcionar información semestral de los proveedores o acreedores de quienes hayan adquirido bienes muebles corporales o servicios, por medio de formulario que la administración tributaria disponga, identificando nombre, denominación o razón social, número de identificación tributaria y número de registro de contribuyentes si fuere el caso; además deberá comprender la fecha, número y clase de documento recibido.

    El plazo para proporcionar la información a que se refiere el presente artículo, será dentro de los quince días hábiles siguientes de finalizado cada uno de los semestres del año calendario.

    La información a que se refiere el presente artículo, se proporcionará a la administración tributaria previo convenio con las entidades, por transmisión en línea, electrónica o por cualquier medio tecnológico, para lo cual las entidades establecerán de manera conjunta los sistemas, procesos y procedimientos administrativos que se adecuen a los requerimientos de la administración.

ARTÍCULO 122 Información y Obligación de Notarios y Jueces

La Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades podrá solicitar a la Corte Suprema de Justicia, informe de los actos jurídicos realizados ante notarios, conteniendo las especificaciones que al efecto le sean requeridas.

Los Jueces de la República que, en razón de su competencia tengan conocimiento de juicios ejecutivos de cualquier naturaleza, en los que se resuelva adjudicar en pago, por reclamación de deudas, algún bien mueble o inmueble, tienen la obligación de informar dentro de los quince días siguientes de efectuada la adjudicación la identificación de las partes acreedoras y deudoras, el objeto principal del contrato, el monto al que asciende lo contratado, la tasa de interés pactada, la cantidad percibida por el adjudicatario, abono a capital e intereses y cualquier otro dato que se estime necesario.

Los jueces de la república que, en razón de su competencia tengan conocimiento de juicios de cualquier naturaleza, en los que intervengan abogados en calidad de defensores privados o querellantes tienen la obligación de informar a la administración tributaria dentro de los quince días siguientes de efectuada su acreditación en el proceso o juicio respectivo, el nombre del abogado, su número de identificación tributaria y el número de la tarjeta de abogado emitida por la corte suprema de justicia, la identificación de las partes y el tipo de juicio o proceso.

Los Notarios y Jueces que autoricen contratos, remates o adjudicaciones, sujetos al pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Raíces, agregarán en los respectivos casos el recibo original al protocolo, al juicio o diligencias correspondientes, haciéndose constar esta formalidad en el instrumento que se otorgue o en el expediente. El duplicado será firmado y sellado por el Notario o Juez, y agregado, según el caso, al testimonio o certificación que expidan dichos funcionarios al interesado.

Para efectos del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo los funcionarios mencionados deberán exigir a los involucrados, la exhibición del número de identificación tributaria.

Todo notario está en la obligación de enviar a la administración tributaria un informe por medios magnéticos o electrónicos con los requisitos y especificaciones técnicas que ésta disponga para tal efecto, toda vez que ante sus oficios hayan comparecido al otorgamiento de instrumentos que contengan compraventa, permuta, constitución de garantías, mutuos, donaciones, cesiones de derechos o cualquier acto o contrato con pacto de retroventa. los notarios, deberán proporcionar dicho informe al termino de cada ejercicio fiscal, en los formularios que proporcione la administración tributaria.

ARTÍCULO 122-A Obligación de informar de operaciones realizadas por médicos

Los contribuyentes propietarios o administradores de hospitales o clínicas que en sus instalaciones se realicen cirugías, operaciones o tratamientos médicos, deberán presentar informe semestral a la administración tributaria por medio de formulario, en medios magnéticos o electrónicos con los requisitos y especificaciones técnicas que ésta establezca, dentro de los meses de enero y julio de cada año, que contenga lo siguiente:

a) Nombre, número de inscripción de la junta de vigilancia de la profesión médica y número de identificación tributaria del médico, especialista y de cualquier sujeto que hayan intervenido o participado en la cirugía, operación o tratamiento médico;

b) Fecha en la que se realizó la cirugía, operación o tratamiento médico;

c) Valores pagados por el paciente a los médicos, especialistas o sujetos que hayan intervenido o participado en la cirugía, operación o tratamiento médico;

d) Nombre y número de identificación tributaria del contribuyente obligado a informar; y,

e) Nombre y firma del contribuyente obligado a informar, su representante legal o apoderado acreditado.

ARTÍCULO 123 Obligación de Remitir Informe de Retenciones

Las personas naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos que efectúen retenciones del Impuesto sobre la Renta, tienen la obligación de remitir, dentro del mes de enero, un informe por medios manuales, magnéticos o electrónicos, de las personas naturales o jurídicas o entidades, a las que hayan realizado tales retenciones en el año inmediato anterior, bajo las especificaciones técnicas que la Administración Tributaria proporcione para tal efecto. Dicho informe deberá contener:

a) Nombre, denominación o razón social;

b) Número de Identificación Tributaria;

c) Monto sujeto a retención; y,

d) Impuesto retenido.

Asimismo, los sujetos pasivos tendrán la obligación de informar por cualquiera de los medios previstos en el inciso primero de este artículo, respecto de las personas naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos, que les hubieren practicado retención en la fuente las mismas especificaciones contenidas en los literales anteriores.

Se excluyen de la obligación establecida en este artículo, las instituciones financieras por las retenciones que hayan realizado en el año inmediato anterior por los intereses, premios y otras utilidades que provengan directamente de los depósitos, que hubieren sido pagadas o acreditadas a personas naturales. la información respecto de las rentas por depósitos sujetas a retención y las personas naturales a quienes se les retuvo, deberá ser proporcionada a la administración tributaria cuando ésta la requiera en el ejercicio de sus facultades legales dentro del marco establecido en la ley de bancos y la ley de bancos cooperativos y sociedades de ahorro y crédito.

ARTÍCULO 123-A Informe de retenciones, anticipos o percepciones de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios.

Los agentes de retención y de percepción del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios a que se refieren los artículos 162 y 163 de este código, así como los perceptores del anticipo a cuenta de dicho impuesto a que se refiere el artículo 162-a de este código, tienen la obligación de remitir dentro de los quince primeros días hábiles del mes siguiente al período tributario en el cual se efectuaron las retenciones, anticipos o percepciones, un informe por medios manuales, magnéticos o electrónicos de los contribuyentes a quiénes se les efectuó retenciones, anticipos o percepciones, bajo las especificaciones técnicas y en los formularios que la administración tributaria proporcione. dicho informe deberá contener los datos e información de los sujetos de retención, anticipo o de percepción que se mencionan a continuación :

a) Nombre, denominación o razón social;

b) Número de identificación tributaria;

c) Monto sujeto a retención, anticipo o percepción;

d) Monto de la retención, anticipo o percepción; y

e) Firma del agente de retención o percepción o del perceptor, su representante legal o apoderado.

Asimismo, los contribuyentes del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios que hubieren sido sujetos de retenciones, de percepciones o de anticipos del mencionado impuesto, tienen la obligación de remitir dentro del mismo plazo establecido en el inciso anterior, un informe por medios manuales, magnéticos o electrónicos, con las especificaciones técnicas y en los formularios que la administración tributaria establezca. dicho informe deberá contener el número de identificación tributaria, nombre y firma del contribuyente sujeto de retención, anticipo o de percepción, y los datos de los literales a) Y b) Respecto de los agentes de retención y percepción, o del perceptor y los datos a que se refieren los literales

c) Y d) Del inciso anterior.

ARTÍCULO 124 Informe sobre Accionistas y Utilidades

Las personas jurídicas que distribuyan dividendos, excedentes o utilidades, deberán informar en el formulario respectivo, a la Administración Tributaria dentro del mes de enero, todas las distribuciones efectuadas en el año inmediato anterior, debiendo proporcionar el valor de las acciones, aportes o derechos, al igual que el valor de los dividendos, excedentes o utilidades de cualquier tipo o denominación que hayan sido distribuidas.

Asimismo, tendrán la obligación de remitir en el mismo plazo, el listado de las personas que tengan la calidad de socio, accionista o cooperado de la respectiva persona jurídica, se les haya o no efectuado distribución de dividendos, excedentes o utilidades.

Igualmente las personas jurídicas, deberán remitir en el formulario referido en el inciso primero de este artículo dentro del mes de enero de cada año, el listado de las personas que hayan perdido la calidad de socio, accionista o cooperado de la respectiva persona jurídica, en el año inmediato anterior, así como de los que la hayan adquirido, indicando el valor contable de las acciones, participaciones sociales o aportes.

ARTÍCULO 124-A Informe de operaciones con sujetos relacionados.

Los contribuyentes que celebren operaciones con sujetos relacionados o sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales durante un ejercicio fiscal, y tales operaciones ya sea en forma individual o conjunta sean iguales o superiores a quinientos setenta y un mil cuatrocientos veintinueve dólares de los estados unidos de américa ($571, 429. 00) , deberán presentar un informe de las operaciones que ejecute con dichos sujetos, a través de los formularios que proporcione la administración tributaria con los requisitos y especificaciones técnicas que ésta disponga para tal efecto.

La presentación del informe deberá realizarse a más tardar dentro de los tres primeros meses siguientes de finalizado el ejercicio fiscal.

ARTÍCULO 125 Información de Proveedores, Clientes, Acreedores y Deudores

Los sujetos pasivos con ingresos iguales o superiores a dos mil setecientos cincuenta y tres salarios mínimos mensuales, deberán suministrar información semestral en los meses de enero y julio de cada año, a la administración tributaria, por medios magnético o electrónico con las especificaciones técnicas que ésta disponga para tal efecto, relativa a las transferencias de bienes o prestaciones de servicios que hayan realizado, la cual deberá contener los requisitos mencionados a continuación:

a) Identificación de los proveedores de bienes y servicios por operaciones realizadas, indicando el concepto, valor acumulado mensual por proveedor y crédito fiscal iva de la operación, si fuere el caso;

b) Identificación de las personas o entidades a quienes se les haya transferido bienes, derechos o prestado servicios por operaciones realizadas, indicando el concepto, valor acumulado y débito fiscal generado, si fuere el caso;

c) Identificación de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos a cuenta de terceros sin representación, concepto y cuantía de dichos ingresos, al igual que la correspondiente identificación de tales terceros;

d) Identificación de los acreedores a cualquier título y condición, con indicación del monto de las obligaciones; y,

e) Identificación de los deudores a cualquier título y condición, con indicación del monto de las obligaciones.

Para efectos de realizar la identificación a que se refieren los literales anteriores deberá indicarse: nombre, denominación o razón social, número de identificación tributaria y número de registro de contribuyentes; además deberá comprender: fecha, número y clase de documento emitido o recibido. en caso de proveedores extranjeros personas naturales, que han ingresado al país, se hará constar el número de identificación tributaria, número de pasaporte o carné de residencia o documento equivalente de identificación de su respectivo país; si no ha ingresado al país bastará con el nombre de la persona y el número de identificación tributaria o registro fiscal de su país de origen que conste en el documento comercial correspondiente. en el caso de proveedores extranjeros, personas jurídicas, que estén realizando operaciones en el país por medio de su representante o apoderado, se hará constar el número de identificación tributaria o en su defecto, el número de pasaporte o carné de residencia del representante o apoderado que realiza las operaciones; si no está realizando operaciones en el país, bastará con el nombre, razón social o denominación de la persona jurídica y el número de identificación tributaria o registro fiscal de su país de origen que conste en el documento comercial correspondiente.

Los contribuyentes a que se refiere el inciso primero de este artículo tienen la obligación de remitir el detalle de las compras efectuadas a sujetos excluidos del impuesto, en el plazo establecido en el inciso referido, con los datos contemplados en los literales a) , b) , c) Y d) Del artículo 119 de este código, mediante el formulario que para tal efecto designe la administración tributaria.

ARTÍCULO 126 Obligación de Presentar o Exhibir la Información y de Permitir el Control

Los sujetos pasivos están obligados:

a) A presentar o exhibir a la Administración Tributaria, las declaraciones, balances, inventarios físicos valuados y los registrados contablemente con los ajustes correspondientes si los hubiere, informes, documentos, archivos y registros, comprobantes de crédito fiscal, facturas, comprobantes de origen de las mercaderías, listas de precios y demás informes relacionados con hechos generadores de los impuestos;

b) A permitirle que examine la contabilidad, registros y documentos, determinar la base imponible, liquidar el impuesto que le corresponda, cerciorase de que no existe de acuerdo a la ley, la obligación de pago del impuesto, o verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código o en las leyes tributarias respectivas;

c) A facilitar a los auditores fiscales y peritos de la Administración Tributaria, las fiscalizaciones, inspecciones y verificaciones de cualquier lugar, tales como: establecimientos agropecuarios, comerciales o industriales, oficinas, depósitos, puertos, aeropuertos, naves, contenedores, vehículos y otros medios de transporte; y,

d) En general, a dar las aclaraciones que le fueren solicitadas por aquélla, como también presentar o exhibir a requerimiento de la Administración Tributaria dentro del plazo que para tal efecto le conceda, los libros o registros contables exigidos en este Código y a los que resulten obligados a llevar de conformidad a otras leyes especiales.

ARTÍCULO 127 Obligación de Constituir Representante Legal y de Dar Aviso

Las personas jurídicas, fideicomisos, sociedades de hecho y uniones de personas, están obligadas a constituir y mantener en todo tiempo ante la administración tributaria al menos un representante o apoderado con facultades suficientes y con presencia física permanente en el país, para todos los efectos de este código y demás leyes tributarias. la constitución o designación del representante o apoderado a que se refiere este inciso, constituye una exigencia de registro de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 literal f) Del código tributario.

En caso que resultaren ser varios los representantes se les prevendrá que designen un representante común dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de notificada la prevención, y si no lo hicieren dentro de ese plazo la Administración Tributaria designará a uno de ellos.

ARTÍCULO 128 Alcance de la Solicitud

Cuando la Administración Tributaria lo requiera, la información a que se refieren los artículos 121, 122, 123, 124 y 125 de este Código, deberá ser proporcionada en medios magnéticos con las especificaciones técnicas que establezca la Administración.

La obligación de proporcionar información se entenderá sin perjuicio de las facultades de fiscalización, inspección, investigación y control que la Administración Tributaria posee.

SECCIÓN SEPTIMA Dictamen e informe fiscal Artículos 129 a 138
ARTÍCULO 129 Dictamen e Informe Fiscal

Para efectos de este Código, se entenderá por dictamen fiscal el documento en el que conste la opinión relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente, emitida por un Licenciado en Contaduría Pública o un Contador Público Certificado, en pleno uso de sus facultades profesionales de conformidad a lo establecido en la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría. Por informe fiscal se entenderá el documento que contendrá un detalle del trabajo realizado por el Auditor y los resultados obtenidos, lo cual constituye un fundamento de lo expresado en el dictamen fiscal.

Para efectos de esta sección al Licenciado en Contaduría Pública o Contador Público Certificado, se le llamará Auditor.

ARTÍCULO 130 Período del Dictamen e Informe Fiscal

El Dictamen Fiscal e Informe Fiscal que emita el Auditor deberá corresponder a períodos anuales comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año y sólo en los casos señalados en los literales c) Y d) Del artículo 131 de este Código podrá corresponder a un período menor.

El Auditor deberá opinar sobre las obligaciones tributarias formales y sustantivas del sujeto pasivo, dejando constancia en el cuerpo del dictamen del cumplimiento o no de dichas obligaciones, sea que éstas correspondan a períodos tributarios mensuales o, a períodos o ejercicios de imposición regulados por este Código o por las leyes tributarias respectivas, incluidos en el período del dictamen, con excepción de las establecidas en la Ley del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces.

ARTÍCULO 131 Contribuyentes Obligados a Nombrar Auditor para Dictaminarse Fiscalmente

Están obligados a nombrar auditor para dictaminarse fiscalmente, todos aquellos contribuyentes que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Haber poseído un activo total al treinta y uno de diciembre del año inmediato anterior al que se dictamine, superior a diez millones de colones (¢10, 000, 000. 00) ;

b) Haber obtenido un total de ingresos en el año anterior superiores a 4,817 salarios mínimos del Sector Comercio y Servicios, calculados en dólares de los Estados Unidos de América;

c) Las personas jurídicas resultantes de la fusión o transformación de sociedades, deberán cumplir con esta obligación por el ejercicio en que ocurran dichos actos y por el siguiente; y,

d) Las sociedades en liquidación tendrán esta obligación por cada uno de los períodos o ejercicios de imposición, según sea el caso, comprendidos desde la fecha de inscripción de la disolución hasta aquel en que finalicen los trámites de la liquidación y previo a su inscripción.

El nombramiento de auditor para los casos de los literales a) Y b) Deberá efectuarse, en caso de persona natural por el propio contribuyente o su representante, y en caso de persona jurídica por la junta general de accionistas, socios o asociados, en el período anual a dictaminarse a más tardar dentro de los cinco meses siguientes de finalizado el período anterior; para el caso de los literales c) Y d) El nombramiento deberá efectuarse en la misma fecha en que se tome el acuerdo de transformación, fusión o disolución del ente jurídico.

El nombramiento de auditor deberá ser informado por el contribuyente, representante legal o apoderado, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de haberse nombrado, mediante formularios y bajo las especificaciones que disponga la administración tributaria, el cual deberá ser firmado por el contribuyente y el auditor nombrado. la renuncia del auditor fiscal deberá ser informada por el contribuyente dentro de los cinco días hábiles siguientes de ocurrida.

En caso de renuncia del auditor, el contribuyente estará obligado a nombrar nuevo auditor fiscal dentro de diez días hábiles siguientes de suscitada la renuncia, debiendo informar dicho nombramiento a la administración tributaria en la forma prevista en el inciso anterior, dentro del plazo de cinco días hábiles de ocurrido el nombramiento.

Cuando el sujeto a dictaminarse sea una persona jurídica, deberá adjuntarse a la información referida en los incisos precedentes como prueba del nombramiento del auditor fiscal, la certificación del acta de junta general de accionistas, socios o asociados, o de consejo directivo, según sea el caso. en el caso de personas naturales, sucursales extranjeras, fideicomisos y sucesiones el documento que deberá agregarse para ese mismo efecto es el que compruebe el nombramiento. en el caso de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas para efectos tributarios, bastará con la comunicación dirigida a la administración tributaria en la que se informe del nombramiento del auditor fiscal.

ARTÍCULO 132 Requisitos Generales del Dictamen e Informe Fiscal

El dictamen e informe fiscal deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Deberán realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en este Código, su Reglamento, leyes tributarias, Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría;

b) Poseer la firma del Auditor que dictamina y sello que contiene el número de registro de autorización del Consejo de Vigilancia de Contaduría Pública y Auditoría; y,

c) Presentar por escrito a la Administración Tributaria en el plazo señalado en éste Código.

ARTÍCULO 133 Obligaciones de Suministrar Información para el Dictamen

Los contribuyentes que nombren auditor, deberán suministrarle los estados financieros con sus respectivas notas, las conciliaciones tributarias e información suplementaria que establezca el reglamento de este código, así como toda la información, registros y demás documentos que el auditor requiera para la emisión del dictamen e informe fiscal.

El sujeto pasivo estará obligado a proporcionar al auditor que ejecutará la auditoría, una copia del dictamen e informe fiscal del auditor predecesor.

ARTÍCULO 134 Plazos de Presentación del Dictamen

El auditor nombrado deberá presentar a la administración tributaria el dictamen fiscal conjuntamente con el informe fiscal, los estados financieros, las conciliaciones tributarias e información suplementaria que establece el reglamento de éste código, a más tardar el treinta y uno de mayo del año siguiente al período que se dictamina.

En el caso de fusión, disolución y liquidación de sociedades el auditor deberá presentar el dictamen e informe fiscal y la documentación a que se refiere el inciso anterior, según cual sea la circunstancia de las que se describen a continuación se presente, en los plazos siguientes:

a) Para las sociedades que han tomado acuerdo de fusión, dentro de los dos meses siguientes al del cierre del ejercicio en que se tomó el acuerdo de fusión.

b) Para la sociedad resultante o subsistente de la fusión, dentro de los dos meses siguientes al del cierre del ejercicio en que se inscribió en el registro la escritura de fusión. el dictamen fiscal del ejercicio siguiente al de la inscripción de la escritura, se presentara en el plazo que establece el inciso primero de este artículo.

Para el caso de sociedades subsistentes si la adopción del acuerdo de fusión y la inscripción de dicho acuerdo se realizan en el mismo ejercicio fiscal, dichas sociedades únicamente estarán obligadas a presentar un dictamen fiscal atinente a ese ejercicio, quedando obligada a dictaminarse los siguientes ejercicios si se suscita cualquiera de las circunstancias previstas en los literales a) Y b) Del artículo 131 de este código.

Cuando la obligación para dictaminarse fiscalmente provenga originalmente de la concurrencia de cualquiera de los requisitos previstos en los literales a) Y b) Del artículo 131 de este código y se suscite cualquiera de las situaciones previstas en los literales a) Y b) De este artículo, el dictamen e informe fiscal deberá presentarse en el plazo estipulado en estos dos últimos literales referidos.

c) Para la sociedad que ha tomado acuerdo de disolución o aquellas cuya disolución se haya decretado judicialmente, dentro de los dos meses siguientes al del cierre del ejercicio en que se tomó el acuerdo de disolución o se notificó la sentencia de disolución. en los ejercicios siguientes se presentarán en el plazo que establece el inciso primero de este artículo.

d) Para la sociedad en liquidación, dentro de los dos meses siguientes al del cierre del ejercicio en que se inscribió en el registro la escritura de disolución. en los ejercicios siguientes al de la inscripción de la escritura, se presentarán en el plazo que estipula el inciso primero de este artículo. el dictamen e informe fiscal y el balance de liquidación del período en que se apruebe el balance final, se presentarán dentro del mes siguiente de la fecha de la aprobación por la junta general del balance final de liquidación.

ARTÍCULO 135 Obligaciones del Auditor

Los Auditores deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Emitir el Dictamen e Informe Fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de éste Código;

b) Guardar la más absoluta independencia de criterio con respecto al sujeto pasivo que lo ha nombrado, cumplir con las normas que el reglamento de aplicación de este código establecen respecto de la ejecución técnica de su trabajo;

c) Examinar las operaciones del sujeto pasivo dictaminado, que estén de conformidad a los principios de contabilidad que establezca el consejo de vigilancia de la profesión de la contaduría pública y auditoría, las leyes tributarias y el presente código. el auditor deberá realizar dicho examen mediante la aplicación de normas técnicas de auditoría que establezca el referido consejo de vigilancia;

d) Garantizar que lo expresado en el Dictamen Fiscal e Informe fiscal esté respaldado con los asientos contables en libros legalizados, registros auxiliares y cualquier otro registro especial, que conforme a las leyes tributarias, leyes especiales y a la técnica contable, deba llevar el sujeto pasivo, así como la documentación que sustenta dichos registros;

e) Atender los requerimientos que formule la administración tributaria, suministrando dentro de los plazos que esta le señale, los datos, ampliaciones, justificaciones, explicaciones e informes relativos a los periodos o ejercicios a los que corresponde el dictamen e informe fiscal y los que se vinculen con ellos, así como los papeles de trabajo que soportan la auditoría, o en su caso la presentación del dictamen e informe fiscal; y,

f) Reflejar en el dictamen y en el informe fiscal, la situación tributaria del sujeto pasivo dictaminado, incluyendo una nota o apartado que las operaciones entre sujetos relacionados o con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales cumplen con las leyes tributarias y el presente código.

Para efectos tributarios, el número de autorización de auditor para emitir dictamen e informe fiscal de la administración tributaria, será el mismo número que asigne el consejo de vigilancia de la profesión de la contaduría pública y auditoría para el auditor externo.

ARTÍCULO 136 Dictámenes e Informes Fiscales que Carecen de Validez para la Administración Tributaria

No tendrá validez para la Administración Tributaria los dictámenes e informes fiscales emitidos en las siguientes circunstancias:

a) Los emitidos en contravención a lo establecido en el artículo 22, literales del a) Al h) De la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría;

b) Cuando sea o haya sido en el ejercicio fiscal que dictamina y en el ejercicio en que produce el dictamen: director, miembro del consejo de administración, administrador o empleado del contribuyente o de una empresa afiliada, subsidiaria o que esté vinculada económica o administrativamente a él, cualquiera que sea la forma como se le designe y se le retribuyan sus servicios;

c) Cuando tenga o haya tenido en el ejercicio fiscal que dictamine y en aquel en que emita el dictamen, alguna injerencia o vinculación económica en los negocios del contribuyente, que le impidan mantener su independencia e imparcialidad;

d) Cuando se reciba por cualquier circunstancia o motivo, participación directa en función de los resultados de su auditoría o emita su dictamen en circunstancias en las cuales su emolumento dependa del resultado del mismo;

e) Cuando se tenga la calidad de agente o corredor de bolsa de valores o similares en ejercicio; y,

f) Cuando se trate de empleados o funcionarios del Ministerio de Hacienda y de la Corte de Cuentas de la República.

ARTÍCULO 137 Requisitos del Auditor

El Licenciado en Contaduría Pública o Contador Público Certificado nombrado para emitir dictamen e informe fiscal conforme a lo establecido en el presente Código, deberá cumplir con el siguiente requisito:

a) Poseer registro vigente asignado por el Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría, el que deberá ser acreditado por escrito mediante constancia emitida por dicho Consejo.

ARTÍCULO 138 Requisitos Especiales para Personas Jurídicas

Cuando las personas jurídicas constituidas bajo las leyes salvadoreñas dictaminen fiscalmente deberán cumplir con los requisitos siguientes:

a) Estar debidamente inscritas en el Registro de Comercio;

b) Los auditores que designe para dictaminar y emitir el dictamen fiscal deberán cumplir con los establecido en el artículo precedente; y,

c) Poseer y acreditar el número de registro vigente asignado por el Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoria.

SECCIÓN OCTAVA Obligacion de llevar contabilidad formal, registros, inventarios y utilizar metodos de valuacion Artículos 139 a 143
ARTÍCULO 139 Contabilidad Formal

Para efectos de este Código se entiende por contabilidad formal la que, ajustándose consistentemente a uno de los métodos generalmente aceptados por la técnica contable apropiado para el negocio de que se trate, es llevada en libros autorizados en legal forma.

Están obligados a llevar contabilidad formal los sujetos pasivos que de conformidad a lo establecido en el Código de Comercio o en las leyes especiales están obligados a ello.

La contabilidad formal deberá complementarse con los libros auxiliares de cuentas necesarios y respaldarse con la documentación legal que sustente los registros, que permita establecer con suficiente orden y claridad los hechos generadores de los tributos establecidos en las respectivas leyes tributarias, las erogaciones, estimaciones y todas las operaciones que permitan establecer su real situación tributaria.

Los asientos se harán en orden cronológico, de manera completa y oportuna, en idioma castellano y expresados en moneda de curso legal. Las operaciones serán asentadas a medida que se vayan efectuando, y sólo podrá permitirse un atraso de dos meses para efectos tributarios.

No podrá modificarse un asiento o un registro de manera que no sea determinable su contenido primitivo. Tampoco podrán llevarse a cabo modificaciones tales que resulte incierto determinar si han sido hechas originariamente o con posterioridad.

Las partidas contables y documentos deberán conservarse en legajos y ordenarse en forma cronológica, en todo caso, las partidas contables deberán poseer la documentación de soporte que permita establecer el origen de las operaciones que sustentan; lo anterior, también es aplicable a las partidas de ajuste.

La contabilidad podrá llevarse en forma manual o mediante sistemas mecanizados, para lo cual no será necesario obtener autorización previa de la Administración Tributaria, bastando con cumplir las normas relativas a la conservación de los respectivos archivos y programas.

Los sujetos pasivos están obligados a exhibir la contabilidad en las oficinas de la casa matriz o en el lugar que hayan informado que la mantendrán.

ARTÍCULO 140 Registros Especiales

Todos los sujetos pasivos están obligados a llevar con la debida documentación, registros especiales para establecer su situación tributaria de conformidad a lo que disponga este Código y las respectivas leyes y reglamentos tributarios. Están excluidos de esta obligación las personas naturales cuyos ingresos provengan exclusivamente de salarios, sueldos y otras compensaciones de carácter similar, por servicios personales prestados como empleados bajo dependencia laboral. Es aplicable a los registros especiales lo dispuesto en el artículo anterior en lo pertinente.

Se establecen disposiciones específicas para determinados sujetos pasivos, relativas a la obligación de llevar registros especiales ya sea en forma manual, mecanizada o computarizada:

a) Comerciantes no obligados a llevar contabilidad formal: Al principio de cada ejercicio o período impositivo asentarán con claridad todos sus bienes, derechos y obligaciones en un libro encuadernado. Durante el desarrollo de sus operaciones registrará en dicho libro con claridad y detalle las compras, gastos y ventas, ya sean al contado o al crédito, los cobros y pagos, y harán al final de cada ejercicio una liquidación de sus operaciones;

b) Importadores: Llevarán, un registro de costos y retaceos de las compras que correspondan al ejercicio que se declara;

c) Inversionistas: Los que se ocupan de la compraventa de acciones, bonos y otros valores mobiliarios, deben llevar por separado un registro especial de esta clase de operaciones, en el que harán constar la cantidad, el número, la serie, la denominación, la naturaleza, el valor nominal, la cuantía del dividendo o del interés que produce el título, el precio de compra y el de venta de todos los valores con que comercien; el nombre y dirección del vendedor y del comprador y la utilidad obtenida. Los asientos se harán el día en que se realice la operación;

d) Representantes de casas extranjeras: Llevarán los registros necesarios para sus operaciones y deben detallar como mínimo los datos siguientes: fecha de orden, nombre y dirección del cliente que hace el pedido, nombre y dirección de la casa representada, naturaleza de los géneros vendidos, valor y comisión correspondiente a cada pedido y todos los datos que permitan la fácil determinación de los hechos generadores;

e) Agentes aduaneros: Llevarán registro pormenorizado de los servicios que presten a los clientes, indicando fecha, nombre, domicilio y residencia del cliente, naturaleza del servicio prestado, número de póliza o registro en que intervienen, cantidad cobrada por el servicio. Registrarán también los egresos necesarios para la presentación de los servicios en una forma detallada y precisa a fin de que pueda determinarse con facilidad los hechos generadores;

f) Industriales: Llevarán registro detallado de los costos de la materia prima, elaborados y en proceso;

g) Profesionales liberales, artes y oficios: Los que ejerzan profesiones, artes y oficios llevarán un registro de sueldo si lo tuvieren, y de los honorarios, con expresión de: fecha en que se percibió el ingreso, nombre y dirección de la persona que hizo el pago, naturaleza del trabajo desempeñado o del servicio prestado, valores percibidos. Registrarán además los egresos necesarios para la realización de su actividad, como son la compra de libros de carácter científico y depreciaciones del equipo, según la profesión, arte u oficio que ejerzan; alquiler del local para bufete, clínica o similares, sueldos de empleados y gastos de escritorio y otros que en el desempeño de sus actividades sean necesarios, indicando la fecha, nombre, domicilio y residencia de la persona a quién se pagaren los alquileres o sueldos, monto pagado. En general todos los datos que en cada caso particular exija la fácil determinación de los hechos generadores;

h) Agricultores: Llevarán los registros necesarios de los distintos productos, indicando extensión de las tierras cultivadas, clase de cultivo, cantidad de producto cosechado, cantidad percibida por su venta, lo mismo que un control de los ganados y sus productos y de toda clase de ingresos que por cualquier concepto obtenga. Registrarán también los gastos necesarios para la producción, indicando los pagos por terrajes, pastajes, jornales, depreciación de la maquinaria y enseres y de los animales de trabajo; e,

i) Ganaderos: Llevarán además de lo indicado en el literal anterior en lo que le corresponda, un registro de las compras y de las ventas de ganado con expresión de: fecha de la compra o de la venta, cantidad, sexo, edad, clase, sangre, variedad, precio de compra o de venta, y el nombre, domicilio, residencia del vendedor o comprador, según el caso.

También llevarán un registro de la procreación, con especificación de cantidad, edad, sexo de las crías, asignándoles su valor conforme lo prescrito en el artículo 143 literal f) De esta sección.

ARTÍCULO 141 Registros para Contribuyentes Inscritos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios

Los contribuyentes inscritos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, deberán llevar los libros o registros de Compras y de Ventas relativos al control del referido impuesto, así como registros y archivos especiales y adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales requeridas para el control del cumplimiento de dicho impuesto.

Los importadores deberán asimismo abrir cuentas especiales para registrar los créditos fiscales trasladados en sus operaciones y las cantidades pagadas a título de impuesto originado en las operaciones de importación.

En especial, los contribuyentes deberán cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final de este artículo:

a) Las anotaciones que resulten de sus operaciones de compras, importaciones, internaciones, transferencias de dominio, retiros, exportaciones y prestaciones de servicios que efectúen, amparados por los documentos obligatorios establecidos en el presente Código, que emitan o reciban, deben efectuarse diariamente y en orden cronológico, permitiéndose como máximo un atraso de diez días hábiles en el registro de operaciones, contados desde la fecha en que deban emitirse o se reciban los documentos exigidos en este Código;

b) Anotar los comprobantes de crédito fiscal, notas de crédito y débito, facturas de exportación y comprobantes de retención, declaraciones de mercancías o mandamientos de ingreso, que emitan o reciban, en forma separada e individualizada, la fecha de emisión del documento emitido o recibido en medios físicos o impresos o la fecha de generación del documento electrónico emitido o recibido según sea el caso, número de resolución de autorización de numeración correlativa, serie del documento, números correlativos de los documentos emitidos o recibidos en medios físicos o impresos, el Código de Generación de los documentos emitidos o recibidos en forma electrónica, número de la declaración de mercancías o mandamiento de ingreso, nombre del cliente o proveedor local contribuyente y su Número de Identificación Tributaria, nombre del cliente extranjero, valor neto de la operación, valor del impuesto y valor total. En el caso de operaciones de importación y de retención deben figurar por separado en el libro o registro. Para el registro de los documentos electrónicos emitidos con Transmisión Diferida a la Administración Tributaria y en contingencia, no será necesario que cuenten con el sello de recepción;

c) Anotar para el caso de operaciones a consumidor final las facturas o documentos equivalentes que emitan, la fecha de emisión de los documentos emitidos en medios físicos o impresos o la fecha de generación de los documentos electrónicos emitidos, número de resolución de autorización de numeración correlativa, serie del documento, el rango de los números correlativos de los documentos emitidos y entregados en medios físicos o impresos, el Código de Generación inicial y final con el rango del Número de Control consecutivo de los documentos emitidos en forma electrónica, identificando el establecimiento, negocio, centro de facturación, o máquina registradora autorizada en el caso de tiquetes, valor de la operación incluyendo el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios. Para el registro de los documentos electrónicos emitidos con Transmisión Diferida a la Administración Tributaria y en contingencia, no será necesario que cuenten con el sello de recepción. físicos o impresos o la fecha de generación del documento electrónico emitido o recibido según sea el caso, número de resolución de autorización de numeración correlativa, serie del documento, números correlativos de los documentos emitidos o recibidos en medios físicos o impresos, el Código de Generación de los documentos emitidos o recibidos en forma electrónica, número de la declaración de mercancías o mandamiento de ingreso, nombre del cliente o proveedor local contribuyente y su Número de Identificación Tributaria, nombre del cliente extranjero, valor neto de la operación, valor del impuesto y valor total. En el caso de operaciones de importación y de retención deben figurar por separado en el libro o registro. Para el registro de los documentos electrónicos emitidos con Transmisión Diferida a la Administración Tributaria y en contingencia, no será necesario que cuenten con el sello de recepción;

d) Los libros o registros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios deben llevarse en libros empastados y foliados autorizados por un Contador Público autorizado por el Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría, ya sea en forma manual o computarizada, sus anotaciones deben totalizarse por período tributario y servir de base para la elaboración de la declaración. En la hoja que conste el total de las operaciones deberá firmar el Contador del contribuyente que lleve el registro de las operaciones; y,

e) Los libros y registros deberán ser mantenidos en el negocio u oficina, establecimiento o en el lugar informado a la Administración Tributaria.

El Reglamento de este Código dispondrá las características y requisitos de los libros o registros que deben llevar los sujetos pasivos, así como la forma de llevar y confeccionar los libros, archivos, registros, sistemas y programas manuales, mecánicos o computacionales de contabilidad, considerando la documentación que los debe sustentar, sin perjuicio de las atribuciones que sobre la materia competen a otros organismos.

ARTÍCULO 142 Inventarios

Los sujetos pasivos cuyas operaciones consistan en transferencias de bienes muebles corporales están obligados a llevar registros de control de inventarios que reflejen clara y verazmente su real movimiento, su valuación, resultado de las operaciones, el valor efectivo y actual de los bienes inventariados así como la descripción detallada de las características de los bienes que permitan individualizarlos e identificarlos plenamente.

Todo sujeto pasivo que obtenga ingresos gravables de la manufactura o elaboración, transformación, ganadería, producción, extracción, adquisición o enajenación de materias primas, mercaderías, productos o frutos naturales, accesorios, repuestos o cualesquiera otros bienes, nacionales o extranjeros, ya sean para la venta o no, está obligado a practicar inventario físico al comienzo del negocio y al final de cada ejercicio impositivo.

Las obligaciones citadas en los incisos anteriores, también son aplicables para aquellos contribuyentes que tengan por actividad la producción o fabricación de bienes muebles corporales, construcción de obras materiales muebles o inmuebles bajo cualquier modalidad, así como también aquellos prestadores de servicios cuya actividad se materialice en la entrega de bienes muebles o inmuebles.

Del inventario físico practicado se elaborará un detalle, consignando y agrupando los bienes conforme a su naturaleza, con la especificación necesaria dentro de cada grupo, indicándose claramente la cantidad, la unidad que se toma como medida, la denominación del bien y sus referencias o descripción; el precio unitario neto de I. V. A. y el valor total de las unidades. Deben expresarse las referencias del libro de "costos", de "retaceos", o de "compras locales" de donde se ha tomado el precio correspondiente. El detalle elaborado deberá constar en acta que contenga los requisitos referidos y que será firmada por el sujeto pasivo, su representante o apoderado y el contador del mismo, la cual servirá como soporte del comprobante y registro contable, asimismo deberá registrarse un resumen del inventario practicado en el libro de Estados Financieros legalizado o en el libro en el que asienten las compras, ventas y gastos, cuando se trate comerciantes no obligados a llevar contabilidad formal.

Durante los dos primeros meses de cada año, los sujetos pasivos con ingresos iguales o superiores a dos mil setecientos cincuenta y tres salarios mínimos mensuales, deberán presentar ante la administración tributaria formulario firmado por el contribuyente, su representante legal o apoderado y el contador, al cual se adjuntará el detalle del inventario físico practicado de cada uno de los bienes inventariados y la valuación de los mismos, en medios magnéticos o electrónicos con las especificaciones técnicas que la administración tributaria disponga.

El inventario de cierre de un ejercicio regirá para el próximo venidero para el efecto de establecer la comparación entre el monto de las existencias al principio y al final de cada ejercicio o período impositivo.

El registro de inventarios a que se refiere el inciso primero de este artículo debe llevarse de manera permanente y constituye un registro especial e independiente de los demás registros.

Los contribuyentes que vendan o distribuyan por cuenta propia o de un tercero tarjetas de prepago de servicios deberán llevar el registro de control de inventarios permanente antes referido y cumplir con las demás obligaciones que establece este artículo.

Los bienes a que hace referencia el presente artículo se refieren únicamente a aquellos que forman parte del activo realizable o corriente de la empresa.

ARTÍCULO 142-A Requisitos del registro de control de inventarios.

El registro de inventarios a que hace referencia el artículo anterior, deberá contener los requisitos mínimos siguientes:

  1. un encabezado que identifique el título del registro; nombre del contribuyente, período que abarca, nit y nrc;

  2. correlativo de la operación;

  3. fecha de la operación;

  4. número de comprobante de crédito fiscal, nota de crédito, nota de débito, factura de consumidor final, documento de sujeto excluido a que se refiere el artículo 119 de este código, declaración de mercancía o formulario aduanero correspondiente, según el caso;

  5. nombre, razón social o denominación del proveedor;

  6. nacionalidad del proveedor;

  7. descripción del producto comprado, especificando las características que permitan individualizarlo e identificarlos plenamente;

  8. fuente o referencia del libro de costos de retaceos o de compras locales de donde ha sido tomado el costo correspondiente, o en su caso la referencia de la hoja de costos o informe de donde se ha tomado el costo de producción de las unidades producidas;

  9. número de unidades que ingresan;

  10. número de unidades que salen;

  11. saldo en unidades;

  12. importe monetario o precio de costo de las unidades que ingresan;

  13. importe monetario o precio de costo o venta, según el caso de las unidades que salen; y,

  14. saldo monetario del importe de las unidades existentes, a precio de costo.

Cualquier ajuste a los inventarios como descuentos, rebajas e incrementos de precio, bonificaciones, también deberá incluirse en el registro de control de inventarios.

Las unidades e importe monetario a precios de costo de cada uno de los bienes que refleje el registro de control de inventarios al treinta y uno de diciembre de cada año, se confrontará con los valores de costo del inventario físico valuado de cada uno de los bienes levantado al final del ejercicio o período fiscal, determinado de conformidad al artículo 142 del presente código, justificando cualquier diferencia que resulte de su comparación y aplicando a ésta el tratamiento fiscal que corresponda.

Los contribuyentes deberán llevar un registro que contenga el detalle de los bienes retirados o consumidos. igual obligación tendrán los contribuyentes respecto de las mermas, evaporaciones o dilataciones. los registros a que se refiere el presente inciso formarán parte del registro de control de inventarios.

El control de inventario a que se refiere el presente artículo, deberá ser llevado por la casa matriz y por cada una de las sucursales o establecimientos. no obstante lo anterior, el contribuyente podrá llevar dicho control en forma consolidada, siempre que sus sistemas de información garanticen el interés fiscal, y se informe a la administración tributaria a más tardar en los dos meses previos al inicio del ejercicio o período de imposición en que se llevará el control en forma consolidada.

ARTÍCULO 143 Métodos de Valuación de Inventarios

El valor para efectos tributarios de los bienes se consignará en el inventario utilizando cualesquiera de los siguientes métodos, a opción del contribuyente, siempre que técnicamente fuere apropiado al negocio de que se trate, aplicando en forma constante y de fácil fiscalización:

Costo de adquisición: O sea el valor principal aumentado en todos los gastos necesarios hasta que los géneros estén en el domicilio del comprador, tales como fletes, seguros, derechos de importación y todos los desembolsos que técnicamente son imputables al costo de las mercaderías;

a) Costo según última compra: Es decir, que si se hubieren hecho compras de un mismo artículo en distintas fechas y a distintos precios, la existencia total de estos bienes se consignará con el costo que hayan tenido la última vez que se compraron;

b) Costo promedio por aligación directa: El cual se determinará dividiendo la suma del valor total de las cinco últimas compras o de las efectuadas si es menor, entre la suma de unidades que en ellas se hayan obtenido;

c) Costo promedio: Bajo este método el valor del costo de los inventarios de cada uno de sus diferentes tipos o clases es determinado a partir del promedio ponderado del costo de las unidades en existencia al principio de un período y el costo de las unidades compradas o producidas durante el período. El promedio puede ser calculado en una base periódica, o al ser recibido cada compra, embarque o lote de unidades producidas, dependiendo de las circunstancias de la actividad que desarrolla el sujeto pasivo;

d) Primeras Entradas Primeras Salidas: Bajo este método se asume que las unidades del inventario que fueron compradas o producidas, son vendidas primero, respetando el orden de ingreso a la contabilidad de acuerdo a la fecha de la operación, consecuentemente el valor de las unidades en existencia del inventario final del período corresponde a las que fueron compradas o producidas más recientemente;

e) Para los frutos y productos agrícolas se determinará el costo sumando el alquiler de tierras, el importe de fertilizantes, semilla, estacas o plantas; los salarios y manutención de peones, alquiler y pastaje de animales destinados a los fines de explotación; el importe de lubricantes, combustibles, y reparación de maquinarias, y todos los gastos que se hagan para la obtención de los frutos o productos hasta que estén en condiciones de venderlos; y,

f) El ganado de cría será consignado al costo acumulado de su desarrollo, costo de adquisición o al precio que tenga al mayoreo y al contado en el mercado de la localidad, según el caso. El ganado de engorde será valuado optando o bien por el costo de adquisición, o bien por el precio que tenga al mayoreo y al contado en el mercado de la región.

El contribuyente para efectos tributarios no podrá consignar en el inventario el valor de los bienes por métodos diferentes a los enumerados en el artículo anterior, si no es con la previa autorización de la Administración Tributaria y siempre que se trate de un método que a juicio de ésta aporte elementos de apreciación claros y además fehacientes al alcance de la misma Administración. Adoptado un método de valuación, el sujeto pasivo no podrá cambiarlo sin previa autorización.

El método de valuación adoptado podrá ser impugnado por la Administración Tributaria, al ejercer sus facultades de fiscalización, por considerar que no se ajusta a la realidad de las operaciones del sujeto pasivo, adoptando en dicho caso el método que considere más adecuado a la naturaleza del negocio.

SECCIÓN NOVENA Otros deberes formales Artículos 144 a 149.c
ARTÍCULO 144 Obligación de Informar Cese Definitivo de Actividades

Los sujetos pasivos que cesen definitivamente en la realización de actividades o pongan término a su negocio por venta, liquidación, permuta, disolución de sociedad, u otra causa, deberán informar por escrito de tal circunstancia a la Administración Tributaria dentro de los quince días siguientes a su ocurrencia debiendo presentar los comprobantes de pago del impuesto respectivo.

En caso de disolución, liquidación, fusión de sociedades o de otros entes jurídicos, el representante legal de éstas o el liquidador, en su caso, deben dar aviso a la Administración Tributaria en el plazo señalado en el inciso anterior, debiendo adjuntar acompañada a la declaración tributaria correspondiente la información detallada y documentación correspondiente.

Los titulares de las empresas en liquidación, mientras no efectúen la liquidación final, continuarán sujetos a las disposiciones y normas tributarias contenidas en este Código.

ARTÍCULO 145 Obligación de Expedir Constancia de Retención del Impuesto Sobre la Renta

Cuando se trate de retención en remuneraciones por servicios de carácter permanente, el agente de retención está obligado a entregar al titular de la remuneración, a más tardar un mes después que se le haya efectuado la última retención del ejercicio, una constancia que indique, en resumen, el total de remuneraciones pagadas, el período cubierto por ellas y el monto total retenido.

El agente de retención está también obligado a entregar constancia al sujeto pasivo, al momento de efectuar la retención, por las cantidades retenidas sobre rentas por prestaciones de servicios o por los adelantos que se perciban en la ejecución de contratos, así como por rentas pagadas a sujetos pasivos no domiciliados.

Dichas constancias deberán expresar el concepto del pago, su monto, la cantidad retenida y los datos relativos al cálculo en efectivo, este último dato, cuando se trate de rentas en especie; asimismo deberá hacerse constar el nombre, número de identificación tributaria y domicilio del sujeto de retención; y el nombre, número de identificación tributaria y firma del agente de retención, representante legal o apoderado.

ARTÍCULO 146 Obligación de Informar Toda Donación para Efectos de Impuesto Sobre la Renta

Las entidades a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta están en la obligación de informar de toda donación que se les efectúe dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente, expresando la identificación y Número de Identificación Tributaria del donante y el monto de la donación. El incumplimiento a esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones que conforme a este Código resulten aplicables, además de la revocatoria de la calificación a que se refiere el aludido artículo.

Las corporaciones y fundaciones de derecho o de utilidad pública, están obligadas a presentar a la administración tributaria los primeros diez días hábiles de los meses de enero, abril, junio y septiembre de cada año, un estado de origen y aplicación de fondos, mediante formulario, bajo las especificaciones y requisitos que disponga la administración tributaria.

En el caso de los partidos políticos se estará en lo regulado en una ley especial.

ARTÍCULO 147 Obligación de Conservar Informaciones y Pruebas

Las personas o entidades, tengan o no el carácter de contribuyentes, responsables, agentes de retención o percepción, auditores o contadores, deberán conservar en buen orden y estado, por un período de diez años contados a partir de su emisión o recibo, la siguiente documentación, información y pruebas:

a) Los libros de contabilidad y los comprobantes de orden interno y externo, registros especiales, inventarios, libros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la prestación de Servicios.

Cuando la contabilidad sea llevada en forma computarizada, deberán conservarse los medios magnéticos que contengan la información, al igual que los respectivos programas para su manejo. También deberán conservarse por el mismo lapso de tiempo los programas utilizados para facturar mediante sistemas computarizados; así como los documentos que se resguarden por medio de sistemas tales como microfichas o microfilm;

b) Las informaciones y documentación que este Código exija y aquella relacionada con la concesión de algún beneficio fiscal;

c) Las pruebas del entero de las retenciones, percepciones y anticipos a cuenta realizados;

d) Copia de las declaraciones tributarias presentadas y de los recibos de pago efectuados;

e) La documentación de las operaciones realizadas con sujetos relacionados o sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales;

f) Los estados de cuentas bancarias, de tarjetas de crédito o débito, vouchers de cheque, documentos de transferencias bancarias, cheques anulados o cobrados, en este último caso cuando fueren entregados por las instituciones bancarias; y,

g) Los papeles de trabajo que soportan la elaboración de los dictámenes e informes fiscales, y de otros dictámenes o informes que obliguen las leyes a presentar ala administración tributaria, las copias de los dictámenes e informes emitidos, certificaciones emitidas, contratos de servicios profesionales o cartas ofertas de servicios.

Después de cuatro años de emitidos o recibidos los documentos, los sujetos referidos en el inciso primero de este artículo, podrán conservarlos en microfilm, microfichas, discos ópticos u otros medios electrónicos, siempre que se garanticen la integridad de la información, esté disponible y accesible a la administración cuando ésta lo requiera, y además el proceso de conversión hubiese sido certificado por auditor externo, el cual levantara acta en la que deberá enumerar los documentos convertidos, asimismo hará constar que fueron confrontados con los documentos físicos originales en posesión de los sujetos. no obstante lo anterior la administración tributaria podrá autorizar a petición del contribuyente un plazo inferior al indicado siempre que se resguarde la seguridad, cumplimiento y exactitud de los impuestos causados y se observen las exigencias antes señaladas.

Las reproducciones que deriven de microfilm, microficha, disco óptico o de cualquier otro medio electrónico, tendrán para la administración tributaria el mismo valor probatorio que los originales, siempre que tales reproducciones sean certificadas por notario.

Todos aquellos instrumentos que comprueban obligaciones o derechos, deberán ser conservados mientras surtan efectos jurídicos, inclusive después de transcurrido el plazo establecido en este artículo.

Los Documentos Tributarios Electrónicos deberán conservarse por los contribuyentes durante el plazo establecido en el inciso primero de este artículo, a partir de la fecha de su generación, garantizando su consulta e integridad.

No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, las representaciones gráficas de los Documentos Tributarios Electrónicos deberán conservarse por los contribuyentes en el mismo formato y medio en que fueron originalmente expedidas, durante el plazo establecido en el inciso primero de este artículo.

La Administración Tributaria no estará obligada a prestar al contribuyente emisor servicios de almacenamiento o reposición de sus Documentos Tributarios Electrónicos, ya que la conservación, cuidado e integridad de los citados documentos será responsabilidad exclusiva del mismo, en tal sentido, dicha Administración no subrogará al citado contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.”

ARTÍCULO 148 Obligación de Exigir la Identificación Tributaria

Las entidades financieras deberán exigir de sus clientes su identificación tributaria y dejar constancia de ella en el respectivo contrato.

ARTÍCULO 149 Obligación de Informar Extravío de Documentos y Registros

En caso de pérdida de los registros de contabilidad, archivos y documentos legales, el contribuyente deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Informar a la Administración Tributaria dentro de los cinco días siguientes; y,

b) Reconstruir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije la Administración Tributaria que no podrá ser inferior a diez días.

Cuando los documentos extraviados correspondan a los comprendidos en los artículos 107 y 110 de este Código, y no se hubiere informado a esta Administración, o en caso que se informara el extravío de los documentos de los artículos en referencia y se utilizaren por otros sujetos pasivos terceros para deducción de costos, gastos o créditos fiscales, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 199 de este cuerpo legal.

ARTÍCULO 149-A

Los destinatarios y receptores de los actos de comunicación de la administración tributaria están obligados a exhibir y presentar su documento de identidad a los auditores, fedatarios, notificadores o a cualquier delegado de la administración tributaria, cuando sean solicitados por éstos en el desempeño de sus funciones.

Los auditores y delegados de la administración tributaria en el ejercicio de las facultades administrativas deberán identificarse al iniciar su cometido.

Quienes realicen notificaciones deberán identificarse antes de proceder a realizar dicho acto.

Los fedatarios deberán identificarse en el momento que las disposiciones especiales que regulan dicha figura lo estipulan.

La identificación se acreditará por medio del carnet que expida la administración tributaria.

ARTÍCULO 149-B Obligación de documentar los servicios de contador.

Los sujetos pasivos que contraten servicios de contador para efectos tributarios, deberán documentarlos mediante contrato escrito o carta oferta de prestación de servicios, debidamente firmada por el contribuyente, su representante legal o apoderado y el contador. en el contrato escrito o carta oferta de prestación de servicios se consignará el número de identificación tributaria y número de autorización de la administración tributaria del contador.

En el caso de contratación de contadores permanentes, bastará documentarlos con el contrato de trabajo, en el cual se consigne el número de autorización. en el caso de firmas o sociedades de contadores, en el contrato o carta oferta de prestación de servicios que se suscriba, deberá indicarse el nombre del contador y su número de autorización.

Para efectos tributarios, el número de autorización de contador de la administración tributaria, será el mismo número de acreditación que les asigne el ministerio de educación o en su caso, el que asigne el consejo de vigilancia de la profesión de la contaduría pública y auditoría.

ARTÍCULO 149-C Obligaciones del contador.

Los contadores que presten servicios para efectos tributarios estarán obligados a:

a) Cumplir los requisitos técnicos y las leyes tributarias;

b) Acreditar el número de contador autorizado en los contratos o cartas oferta de prestación de servicios que suscriba, declaraciones tributarias, formularios y demás documentos que por la naturaleza del servicio que realiza deban presentarse a la administración tributaria;

c) Firmar los estados financieros del sujeto pasivo que se preparen a partir de las cifras de la contabilidad formal, o en su caso preparados a partir de las cifras de los registros especiales de los sujetos pasivos no obligados a llevar contabilidad formal;

d) Firmar la hoja de los libros del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, en la cual conste el total de las operaciones; y,

e) Los profesionales de la contaduría pública autorizados por el consejo de vigilancia de la profesión de contaduría pública y auditoría, deberán informar trimestralmente a la administración tributaria las autorizaciones que hayan efectuado de sistemas contables, libros legales de contabilidad y libros o registros de control del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, ya sea que éstos se lleven por medio de hojas sueltas o libros empastados, así como las certificaciones e informes emitidos sobre modificaciones a los libros legales, auxiliares y registros especiales, dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año. la administración tributaria establecerá los formularios, medios y las especificaciones técnicas para el cumplimiento de la presente obligación.

El código de ética profesional de los contadores públicos será aplicable para efectos tributarios, y deberá cumplirse por los contadores, inclusive aquellos con título de bachiller o de técnico vocacional, con especialidad en contabilidad reconocidos por el ministerio de educación.

SECCIÓN DÉCIMA Equipos electrónicos Artículo 149.d
ARTÍCULO 149-D Control de equipos, aparatos o sistemas computarizados

Los equipos electrónicos para el control de pagos relacionados con transferencias de bienes o prestación de servicios, para ser utilizados en el territorio salvadoreño, deben consignar en cada tiquete que emitan el número de identificación autorizado por la administración tributaria, además poseer identificación o distintivo asignado por la administración tributaria de acuerdo a las normas que ésta emita.

Para efectos de esta sección, se comprenderá cuando se utilice la expresión equipos electrónicos, que se hace referencia a equipos, aparatos o sistemas computarizados o electrónicos, tales como terminales de puntos de ventas o pos por sus siglas en inglés.

Los contribuyentes únicamente podrán utilizar equipos electrónicos para el control de pagos que cumplan con los requisitos antes referidos, y que transmitan la información a sujetos domiciliados en el salvador para que se efectúen las liquidaciones y pagos correspondientes.

La administración tributaria emitirá las normas administrativas necesarias en relación a la presente sección.

Los auditores que en el desarrollo de cualquier facultad delegada por la administración tributaria, verifiquen la existencia o uso de equipos electrónicos que incumplan lo establecido en este artículo, levantarán acta haciendo constar dicha circunstancia y como medida precautoria retirarán el equipo en forma inmediata.

Los contribuyentes dentro del plazo de cinco días hábiles y perentorios, contados a partir del día siguiente del retiro del equipo, podrán interponer su inconformidad ante la dirección general de impuestos internos, proporcionando en dicho plazo las pruebas que consideren conducentes, transcurrido dicho plazo se procederá a emitir la resolución que corresponda, debiendo proceder en su caso a su destrucción.

ARTÍCULO 149-E Obligación para sujetos que negocien equipos electrónicos

Los bancos, sociedades o asociaciones cooperativas de ahorro y crédito y sus federaciones, así como cualquier sujeto, que bajo cualquier modalidad contractual, ponga a disposición equipos electrónicos para que sean utilizados en el control de pagos en el salvador, están obligados a:

a) Garantizar que cumplan con lo regulado en el inciso primero del artículo anterior; y,

b) Presentar a la administración tributaria informe por medios electrónicos con los requisitos y especificaciones técnicas que ésta disponga, de los equipos electrónicos que bajo cualquier modalidad contractual haya dispuesto para ser utilizado por contribuyentes en el salvador. dicho informe será remitido por cada período trimestral, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes de finalizado cada trimestre.

Se faculta a la administración tributaria para publicar por medio del sitio electrónico del ministerio de hacienda o por cualquier otro medio, lista de los equipos electrónicos autorizados, los usuarios de los mismos y demás datos pertinentes para su identificación

CAPÍTULO II Obligaciones de pago Artículos 150 a 164
SECCIÓN PRIMERA Autoliquidacion y pago Artículo 150
ARTÍCULO 150 Autoliquidación

El pago del impuesto autoliquidado deberá efectuarse dentro de los plazos que las leyes tributarias respectivas establezcan, por medio de declaración jurada en los formularios elaborados por la Administración Tributaria.

A falta de liquidación por parte del contribuyente o de liquidación parcial por parte del contribuyente, la administración liquidará el impuesto de manera oficiosa, salvo en los casos que no requieran del agotamiento de la vía administrativa, que sean remitidos a la fiscalía general de la república para que se investigue la comisión de delitos de defraudación al fisco, en los que el impuesto evadido será establecido por el juez de la causa.

SECCIÓN SEGUNDA Pago o anticipo a cuenta del impuesto sobre la renta Artículos 151 a 153
ARTÍCULO 151 Anticipo a Cuenta del Impuesto

El sistema de recaudación del impuesto sobre la renta por medio del anticipo a cuenta, consiste en enteros obligatorios hechos por personas naturales titulares de empresas mercantiles contribuyentes del impuesto sobre la renta, sucesiones, fideicomisos, transportistas, personas jurídicas de derecho privado y público, uniones de personas, sociedades de hecho e irregulares, domiciliadas para efectos tributarios, con excepción de las que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas y ganaderas, aunque para el ejercicio próximo anterior, no hayan computado impuesto en su liquidación de impuesto sobre la renta.

Para los efectos del inciso anterior, se entenderán como actividades agrícolas y ganaderas, la correspondiente explotación animal y de la tierra, siempre que la persona jurídica no se dedique también a la agroindustria de esos productos.

Los enteros se determinarán por períodos mensuales y en una cuantía del 1. 75% de los ingresos brutos obtenidos por rama económica y deberán verificarse a más tardar dentro de los diez días hábiles que sigan al del cierre del período mensual correspondiente, mediante formularios que proporcionará la administración tributaria.

Las personas naturales titulares de empresas mercantiles distribuidores de bebidas, productos comestibles o artículos para la higiene personal, a quienes su proveedor les asigne precios sugeridos de venta al público o el margen de utilidad, estarán obligadas a enterar mensualmente en concepto de pago o anticipo a cuenta el 0. 3% sobre sus ingresos brutos mensuales. los ingresos de tales personas provenientes de transacciones de productos diferentes a los enunciados en este inciso estarán sujetos al porcentaje de pago a cuenta mensual del 1. 75% sobre sus ingresos brutos mensuales. las personas autorizadas para prestar servicio de transporte al público de pasajeros, también estarán supeditados al pago del referido 0. 3%.

Las cantidades enteradas se acreditarán al determinarse el impuesto al final del ejercicio de que se trate. Si en esta liquidación resulta una diferencia a favor del contribuyente, este podrá solicitar la devolución del excedente o podrá acreditarlo contra el pago de impuestos de renta pasados o futuros a opción de aquel.

A este último efecto, el contribuyente podrá utilizar el remanente para acreditar en el siguiente ejercicio, el valor del anticipo correspondiente a cada mes hasta agotar el remanente. Si éste fuera menor que el anticipo mensual respectivo, habrá que pagar la diferencia, y si fuere mayor habrá un nuevo excedente que podrá ser utilizado en el mes siguiente y así sucesivamente hasta su agotamiento. Para los efectos de la devolución o acreditamiento aludidos, no será necesaria una fiscalización previa.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente artículo, hará incurrir al infractor en las sanciones previstas en este Código, según su naturaleza.

Para efectos de lo dispuesto en esta sección, se entenderá como persona natural titular de empresa mercantil quien ejerce el comercio transfiriendo bienes o mercaderías, tenga o no matrícula de comerciante individual.

Los profesionales liberales también estarán obligados al sistema de pago o anticipo a cuenta en los términos y bajo los alcances previstos en éste y los subsecuentes dos artículos, únicamente respecto de aquellas rentas que no hayan sido sujetas al sistema de retención en la fuente.

No estarán sujetos al pago a cuenta, los ingresos brutos que obtengan personas naturales titulares de empresas por la venta de gasolina y diesel. no obstante, subsistirá para ellos la obligación de reportar mensualmente sus ingresos brutos por medio de la declaración de pago a cuenta respectiva y de pagar el impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio de imposición. para mantener la exclusión a que se refiere este inciso los contribuyentes referidos deberán emitir y entregar facturas o comprobantes de crédito fiscal, según sea el caso, por cada operación que realicen.

De constatarse por la administración tributaria mediante fedatario el incumplimiento de la obligación de emitir o de entregar tales documentos, los contribuyentes en mención asumirán la calidad de obligados a realizar el pago a cuenta a partir del periodo tributario siguiente de haberse constatado tal incumplimiento. lo anterior sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que haya lugar.

En el caso de las personas jurídicas titulares de empresas por la venta de gasolina y diesel, estarán sujetas al porcentaje del pago o anticipo a cuenta mensual del cero punto setenta y cinco por ciento (0. 75%) Sobre sus ingresos brutos mensuales.

ARTÍCULO 152 Declaración del Anticipo a Cuenta

La declaración jurada de pago a cuenta deberá presentarse juntamente con el anticipo dentro de los diez días hábiles siguientes al mes calendario que se liquida.

La obligación de presentar la declaración subsiste aún cuando ella no dé lugar al entero o anticipo a cuenta respectivo.

ARTÍCULO 153 Compensación del Anticipo o Pago a Cuenta

Las personas naturales titulares de empresas mercantiles a que se refiere el artículo 151 de este código, sucesiones, fideicomisos, transportistas y las personas jurídicas sujetas al sistema de recaudación de pago a cuenta, podrán compensar el remanente a favor resultante en su declaración de impuesto sobre la renta contra impuestos, multas e intereses, firmes, líquidos y exigibles, al efecto se procederá de conformidad al orden de imputación de pagos contenido en este código.

SECCIÓN TERCERA Retenciones de impuesto sobre la renta Artículos 154 a 160
ARTÍCULO 154 Agente de Retención

Es agente de retención todo sujeto obligado por éste Código a retener una parte de las rentas que pague o acredite a otro sujeto así como también aquellos que designe como tales la Administración Tributaria.

También es agente de retención aquel que, previo requerimiento de la Administración Tributaria es obligado a retener una parte de tales rentas a efecto de recaudar los impuestos, intereses y multas que adeude al fisco el sujeto, que las recibe.

La persona encargada del pago de las remuneraciones es la obligada a efectuar la retención cuando se trate de servicios prestados al Gobierno de la República, las municipalidades o a las instituciones oficiales autónomas.

Las Instituciones referidas en el inciso anterior deberán informar a la Administración Tributaria el nombre y número de identificación tributaria de la persona responsable de efectuar los pagos y retenciones pertinentes.

Para acreditar la calidad de agente de retención bastará la constancia de la Administración Tributaria.

La retención se efectuará en el momento de hacerse el pago o acreditarse la renta.

ARTÍCULO 155 Retención por Servicios de Carácter Permanente

Toda persona natural o jurídica, sucesión y fideicomiso que pague o acredite a una persona natural domiciliada en la República, una cantidad en concepto de remuneración por servicios de carácter permanente, está obligada a retener el importe que como anticipo del Impuesto Sobre la Renta le corresponde, de acuerdo a las respectivas tablas de retención.

LA OBTENCIÓN DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA EN EFECTIVO, EN CONCEPTO DE AGUINALDO, QUE SE PAGUEN EN EL MES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO, A EMPLEADOS Y TRABAJADORES BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA LABORAL, ASÍ COMO A LOS FUNCIONARIOS DEL SECTOR PÚBLICO, MUNICIPAL Y DE INSTITUCIONES AUTÓNOMAS, NO SERÁN OBJETO DE RETENCIÓN PARA EFECTOS DEL PAGO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, POR PARTE DE SUS RESPECTIVOS AGENTES DE RETENCIÓN. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA EN EFECTIVO O AGUINALDO, QUE NO SERÁ SUJETA DE RETENCIÓN SERÁN AQUELLOS VALORES QUE NO EXCEDAN LA CANTIDAD MÍNIMA ESTABLECIDA EN LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

ARTÍCULO 156 Retención por Prestación de Servicios

Las personas naturales titulares de empresas cuya actividad sea la transferencia de bienes o la prestación de servicios, las personas jurídicas, las sucesiones, los fideicomisos, los órganos del estado, las dependencias del gobierno, las municipalidades, las instituciones oficiales autónomas, inclusive la comisión ejecutiva portuaria autónoma del río lempa y el instituto salvadoreño del seguro social, así como las uniones de personas o sociedades de hecho que paguen o acrediten sumas en concepto de pagos por prestación de servicios, intereses, bonificaciones, o premios a personas naturales que no tengan relación de dependencia laboral con quien recibe el servicio, están obligadas a retener el diez por ciento (10%) De dichas sumas en concepto de anticipo del impuesto sobre la renta independientemente del monto de lo pagado o acreditado. los premios relacionados con juegos de azar o concursos estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 160 de este código.

La retención a que se refiere el inciso anterior también es aplicable, cuando se trate de anticipos por tales pagos en la ejecución de contratos o servicios convenidos.

La administración tributaria podrá autorizar un porcentaje de retención superior al estipulado en este artículo a solicitud del sujeto pasivo.

No están sujetas a la retención establecida en este artículo, las remuneraciones de carácter temporal o eventual que obtengan las personas naturales por la recolección de productos agrícolas de temporada.

También estarán sujetos a la retención que establece el inciso anterior en el mismo porcentaje, los pagos que realicen los sujetos enunciados en concepto de servicios de arrendamiento a personas naturales.

ARTÍCULO 156-A Retención por operaciones con intangibles o derechos.

Las personas naturales titulares de empresas cuya actividad sea la transferencia de bienes o la prestación de servicios, las personas jurídicas, las sucesiones, los fideicomisos, los órganos del estado y las dependencias del gobierno, las municipalidades y las instituciones oficiales autónomas inclusive la comisión ejecutiva portuaria autónoma del río lempa y el instituto salvadoreño del seguro social que paguen o acrediten a sujetos o entidades domiciliados en el país, sumas en concepto de adquisición de bienes intangibles, opor el uso, o la concesión de uso, de derechos de bienes tangibles e intangibles tales como: los de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, películas cinematográficas, cintas y otros medios de reproducción o transmisión de datos, imagen y sonido, de patentes, marcas de fábricas o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas;

Deberán retener sobre dichas sumas en concepto de anticipo del impuesto sobre la renta las tasas siguientes:

a) Diez por ciento (10%) Sobre las sumas pagadas o acreditadas a personas naturales; y,

b) Cinco por ciento (5%) Sobre las sumas pagadas o acreditadas a sujetos o entidades diferentes de personas naturales.

ARTÍCULO 156-B Retención por operaciones de renta y asimiladas a rentas.

Las personas naturales titulares de empresas cuya actividad sea la transferencia de bienes o la prestación de servicios, las personas jurídicas, uniones de personas, sociedades de hecho, las sucesiones y fideicomisos, que paguen o acrediten a sujetos o entidades domiciliados en el país, sumas en concepto de rendimiento de los capitales invertidos o de títulos valores, indemnizaciones, retiros o anticipos a cuenta de ganancias o dividendos, deberán retener en concepto de impuesto sobre la renta el diez por ciento (10%) De la suma pagada o acreditada. se exceptúa de esta retención los dividendos pagados o acreditados, siempre que quien distribuye estas utilidades haya pagado el impuesto correspondiente; así como las indemnizaciones laborales que no excedan el límite establecido en la ley de impuesto sobre la renta.

ARTÍCULO 157 Retención en el Caso de Juicios Ejecutivos

Todos los jueces de la República que, en razón de su competencia, tengan conocimiento de juicios ejecutivos, en la resolución final deberán ordenar al pagador respectivo o a la persona encargada de los fondos que, una vez efectuada la liquidación correspondiente, sobre el monto de los intereses a pagar al acreedor, siempre que éste sea una persona natural, retenga en concepto de anticipo del Impuesto sobre la Renta el 10%.

En el caso que el pago sea mediante la adjudicación de algún bien mueble, inmueble o derechos, ésta no se hará efectiva mientras el beneficiario no entere en efectivo lo que corresponda al anticipo de Impuesto Sobre la Renta, en el mismo porcentaje señalado en el inciso anterior.

Sólo en aquellos casos en que el acreedor y el deudor lleguen a un acuerdo extrajudicial, el juez cumplirá con su obligación informando a la Administración Tributaria, sobre las generales de ambos, el monto objeto del litigio, y en su caso los extremos de dicho acuerdo; lo anterior, dentro de los quince días posteriores a la decisión de las partes.

ARTÍCULO 158 Retención a Sujetos de Impuesto no Domiciliados.

Las personas naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos, uniones de personas o sociedades de hecho domiciliadas en el país, que paguen o acrediten a un sujeto o entidad no domiciliado en la república, sumas provenientes de cualquier clase de renta obtenida en el país, aunque se tratare de anticipos de tales pagos, están obligadas a retenerle por concepto de impuesto sobre la renta como pago definitivo el veinte por ciento (20%) De dichas sumas.

También se considerarán comprendidas dentro de lo establecido en el inciso anterior y por tanto están sujetas a la retención con carácter de pago definitivo que establece el referido inciso en el mismo porcentaje, las sumas pagadas o acreditadas a los prestadores de servicios no domiciliados en el país, por servicios procedentes del exterior utilizados en el territorio nacional; así como las sumas pagadas y acreditadas por la transferencia a cualquier título de bienes intangibles, o por el uso, o la concesión de uso, de derechos de bienes tangibles e intangibles tales como: los de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, cintas y otros medios de reproducción o transmisión de datos, imagen y sonido, de patentes, marcas de fábricas o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. se exceptúan de las retenciones establecidas en este inciso los valores que paguen o acrediten personas naturales o jurídicas que se encuentren gozando de la exención del impuesto sobre la renta que establece la ley de zonas francas industriales y de comercialización y la ley de servicios internacionales.

Se aplicará la retención que regula el inciso primero de este artículo como pago definitivo a las tasas reducidas en los casos siguientes:

a) Retención a la tasa del cinco por ciento (5%) Sobre las sumas pagadas o acreditadas por los servicios de transporte internacional. son responsables de efectuar la retención los sujetos pasivos domiciliados que efectúen el pago o acreditamiento a quien prestó el servicio, independientemente si contrató el servicio directamente o actúa como agente o representante del prestador del servicio. en las declaraciones aduaneras de importación o exportación, o en los formularios aduaneros, según corresponda, deberá consignarse el nombre de la persona o empresa que presta el servicio de transporte y los datos de la factura que acredite el pago del flete, lo cual será exigido por la aduana correspondiente;

b) Retención a la tasa del cinco por ciento (5%) Sobre las sumas pagadas o acreditadas por los servicios prestados por aseguradoras, reaseguradoras, afianzadoras, reafianzadoras y corredores de reaseguro no domiciliadas autorizadas por la superintendencia del sistema financiero;

c) Retención a la tasa del diez por ciento (10%) Sobre las sumas pagadas o acreditadas por los servicios de financiamiento prestados por instituciones financieras domiciliadas en el exterior, supervisadas por un ente de regulación financiera o autorizadas o registradas por autoridad competente en sus países de origen y previamente calificadas por el banco central de reserva de el salvador, a sujetos pasivos domiciliados en el país. se exceptúan del presente tratamiento a los servicios de financiamiento prestados entre sujetos relacionados, a los que se les aplicará el porcentaje del veinte por ciento (20%) Regulado en el inciso primero de este artículo. en aquellos casos que se necesite calificación del banco central de reserva de el salvador, la administración tributaria y la citada entidad financiera, en conjunto elaborarán el instrumento necesario que incluirá el procedimiento y los requisitos que garanticen el cumplimiento del propósito de la reducción del porcentaje de retención regulada en este literal. ; y,

d) Retención a la tasa del cinco por ciento (5%) Sobre las sumas pagadas o acreditadas por la transferencia a cualquier título de bienes intangibles, o por el uso, o la concesión de uso, de derechos de bienes tangibles e intangibles relacionados con: películas cinematográficas, cintas de videos, discos fonográficos, radionovelas, telenovelas, novelas e historietas por cualquier medio de reproducción, grabación de videos o pistas; transmisión de programas de televisión por cable, satélite u otros sistemas similares.

Las sumas pagadas o acreditadas a personas naturales o jurídicas, uniones de personas, sociedades irregulares o de hecho, sucesiones y fideicomisos, no domiciliados en el país, que provengan por concepto de rentas y rendimientos de los capitales invertidos en títulos valores, o de transacciones sobre títulos valores, participaciones y otras inversiones realizadas en el mercado de valores salvadoreño, sea primario o secundario, a través de la bolsa de valores, estarán sujetas a la retención que regula el inciso primero de este artículo, en un porcentaje del tres por ciento (3%) .

Las filiales o sucursales deberán efectuar la retención a que se refiere el presente artículo con carácter de pago definitivo, en el porcentaje previsto en el mismo, por los pagos que realicen a sus casas matrices en cualquier concepto, salvo que correspondan a la adquisición de bienes muebles corporales o utilidades que ha obtenido la filial o sucursal que ya hayan pagado el impuesto correspondiente, la cual deberán enterar en el plazo, forma y medios que las leyes tributarias estipulen.

Lo establecido en el presente artículo no será aplicable cuando los pagos o acreditamientos se efectúen a sujetos que se encuentren constituidos, domiciliados o residan en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales, de acuerdo a este código, o que se paguen o acrediten a través de personas, entidades o sujetos constituidos, domiciliados o residentes en los referidos países, estados o territorios; a quienes se les aplicará lo dispuesto en el artículo 158-a de este código.

Los sujetos o entidades no domiciliados, que hayan obtenido rentas gravables en el país, y que no se les hubiere efectuado retenciones ya sea por incumplimiento del agente, por existir norma que dispense efectuar la retención respectiva o por no existir obligación de retener, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta dentro del plazo legal establecido en la ley que regula dicho impuesto, liquidando dichas rentas y el impuesto respectivo.

Los sujetos o entidades no domiciliados que tengan agente o representante en el país, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta dentro del plazo legal establecido en la ley que regula dicho impuesto, liquidando sus rentas y el impuesto respectivo, teniendo derecho a acreditarse las retenciones de impuesto que le hubieren efectuado. en caso que tuvieren excedente o devolución a su favor, podrán solicitar la devolución correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en este código y a la ley de impuesto sobre la renta.

ARTÍCULO 158-A

Las personas naturales o jurídicas, sucesiones, fideicomisos, sociedades irregulares o de hecho o unión de personas, domiciliados en el país, deberán retener el veinticinco por ciento (25%) Como pago definitivo, cuando paguen o acrediten sumas a personas naturales o jurídicas, entidad o agrupamiento de personas o cualquier sujeto, que se hayan constituido, se encuentren domiciliados o residan en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales, de acuerdo a este código, o que se paguen o acrediten a través de personas, entidades o sujetos constituidos, domiciliados o residentes en los referidos países, estados o territorios y cuyo pago tenga incidencia tributaria en la república de el salvador.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los casos siguientes:

a) Las sumas pagadas o acreditadas por adquisiciones o transferencias de bienes tangibles;

b) Las sumas pagadas o acreditadas a sujetos o entidades domiciliados en países centroamericanos que hayan suscrito, y ratificado el convenio de asistencia mutua y cooperación técnica entre las administraciones tributarias y aduaneras de centroamérica;

c) Las sumas pagadas o acreditadas a sujetos o entidades domiciliados en países, estados o territorios que hayan suscrito, y ratificado y cumplan efectivamente convenios de intercambio de información y documentación de carácter tributario o convenios para evitar la doble tributacióndel impuesto sobre la renta con la república de el salvador, que permita comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias;y,

d) Las sumas pagadas o acreditadas por rentas beneficiadas con las tasas de retención reducidas establecidas en el artículo 158 de este código.

ARTÍCULO 159 Retención a Rentas Provenientes de Depósitos y Títulos Valores

Toda institución financiera que pague o acredite a un sujeto pasivo domiciliado en el país, intereses, premios y otras utilidades que provengan directamente de los depósitos en dinero, deberá retenerle por concepto de anticipo de impuesto sobre la renta el diez por ciento (10%) De dichas sumas. los procedimientos para la efectividad de esta disposición respetarán el secreto bancario dentro del marco de la ley de bancos y la ley de bancos cooperativos y sociedades cooperativas.

Igual obligación tendrán los emisores de títulos valores, incluso cuando éstos sean desmaterializados, al momento que paguen o acrediten intereses, rendimientoso utilidades producidos por dichos títulos.

No se aplicará la retención establecida en los incisos anteriores, cuando el sujeto sea una persona jurídica inscrita como casa de corredores de bolsa, fideicomiso de certificados fiduciarios de participación, fondo de titularización o inversión representado o administrado por medio de sociedad calificada por el organismo competente, y que se dedique a invertir recursos de terceros a su nombre. tampoco se aplicará dicha retención cuando la casa de corredores de bolsa, sociedad gestora o administradora de fondos de titularización o inversión realicen gestiones de cobro de intereses, rendimientoso utilidades a favor de terceros, inversionistas o de los fondos de titularización o inversión.

La casa de corredores de bolsa, los fideicomisos de certificados fiduciarios de participación, losfondos de titularización o inversión representados o administrados por medio de sociedad calificada por el organismo competente, harán la retención del diez por ciento en el momento que paguen o acrediten a sus clientes, inversionistas o tenedores de certificados, los intereses, rendimientoso utilidades generados por las inversiones hechas o por sus gestiones de cobro.

Las rentas obtenidas por los sujetos o entidades no domiciliadas estarán sujetas a lo regulado en los artículos 158 y 158-a de este código.

Las retenciones efectuadas a las rentas que trata este artículo, pagadas o acreditadas a personas naturales domiciliadas, constituirán pago definitivo del impuesto sobre la renta.

ARTÍCULO 160 Retención sobre premios.

Las personas naturales o jurídicas domiciliadas que paguen o acrediten en la república a cualquier sujeto domiciliado premios o ganancias procedentes de concursos, loterías, rifas, sorteos o juegos de azar o de habilidad, estarán obligadas a retener por concepto de impuesto sobre la renta el quince por ciento (15%) De dicho monto.

Para el caso de los premios pagados por la lotería nacionalde beneficencia y por las fundaciones o corporaciones de utilidad pública o derecho público, únicamente estarán sujetos a la referida retención, aquellos premios o ganancias superiores a treinta salarios mínimos mensuales calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 228 de este código.

Cuando el beneficiario no tenga domicilio en el país, se le retendrá el veinticinco por ciento (25%) , cualquiera que sea el monto del premio o de la ganancia.

Las referidas rentas por premios o ganancias a que se refiere este artículo, que hayan sido sujetas a la retención no deben ser declaradas, ya que las retenciones constituirán el pago definitivo del impuesto. las rentas que no hubieren sido objeto de retención, deberán declararse aplicando la tasa del 15% que dispone este artículo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y responsabilidad solidaria a que haya lugar al agente de retención.

Los premios pagados por la lotería nacionalde beneficencia y por las fundaciones o corporaciones de derecho público o de utilidad pública calificadas por la dirección generalde impuestos internos conforme lo establecido en el art. 6 de la ley de impuesto sobre la renta, se considerarán rentas no gravadas cuando su monto sea menor o igual a treintasalarios mínimos mensuales.

SECCIÓN CUARTA Retenciones y percepciones de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestacion de servicios Artículos 161 a 164
ARTÍCULO 161 Transferencias de Bienes Muebles o Prestaciones de Servicios por Personas No Domiciliadas

El adquirente de los bienes y el prestatario o beneficiario de los servicios, cuando quien transfiere el bien o el prestador de los servicios no tenga domicilio ni residencia en el país es el obligado al pago del impuesto. para este efecto deberán efectuar las retenciones pertinentes y enterarlas mediante mandamiento de pago emitido por la administración tributaria.

ARTÍCULO 162 Agentes de Retención

Todos los sujetos pasivos que conforme a la clasificación efectuada por la administración tributaria ostenten la categoría de grandes contribuyentes y que adquieran bienes muebles corporales o sean prestatarios o beneficiarios de servicios de otros contribuyentes que no pertenezcan a esa clasificación, deberán retener en concepto de anticipo del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios el uno por ciento sobre el precio de venta de los bienes transferidos o de la remuneración de los servicios prestados, la cual deberá ser enterada sin deducción alguna en el mismo periodo tributario en el que se efectúe la adquisición de bienes o de servicios, dentro del plazo que establece el artículo 94 de la ley que regula dicho impuesto.

Para el cálculo de la retención en referencia, no deberá incluirse el valor que corresponda al impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios. la retención a que se refiere este artículo será aplicable en operaciones en que el precio de venta de los bienes transferidos o de los servicios prestados sea igual o superior a cien dólares. los contribuyentes que sean sujetos de la retención del impuesto deberán consignar en los documentos legales que emitan el valor del impuesto retenido.

La administración tributaria está facultada para designar como responsables, en carácter de agentes de retención del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios a otros contribuyentes distintos a los que se refiere el inciso primero de este artículo, así como a los órganos del estado, las dependencias del gobierno, las municipalidades y las instituciones oficiales autónomas aunque no sean contribuyentes de dicho impuesto, o no sean los adquirentes de los bienes o prestatarios de los servicios. en este caso, el porcentaje a retener corresponderá al uno por ciento sobre el precio de venta de los bienes transferidos o de los servicios prestados.

Los sujetos designados como agentes de retención por la administración tributaria, deberán realizar la respectiva retención indistintamente la clasificación de categoría de contribuyente que ostente el sujeto de retención; salvo que en el acto de designación la administración tributaria establezca de forma razonada límites al agente de retención.

Autorice al ministerio de hacienda a retener el trece por ciento del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, aplicado sobre el precio de venta de los bienes transferidos cuando sean destinados como premios en la realización de la lotería fiscal a que se refiere el artículo 118 de este código.

Toda persona natural o jurídica, sucesión, fideicomiso que ostente la calidad de gran contribuyente, que adquieran bienes o reciban servicios de uniones de personas, sociedades irregulares o de hecho, deberán retener el uno por ciento en concepto del citado impuesto, indistintamente de la clasificación a que pertenezcan éstas.

Los sujetos clasificados como grandes o medianos contribuyentes que adquieran caña de azúcar, café o leche en estado natural, carne en pie o en canal, o sean prestatarios de servicios financieros que generen intereses por mutuos, préstamos u otro tipo de financiamiento, servicios de arrendamiento, servicios de transporte de carga, así como por dietas o cualquier otro emolumento de igual o similar naturaleza, prestado por personas naturales no inscritos en el registro del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, deberán retener el trece por ciento en concepto del citado impuesto. aquellas personas naturales que se dediquen exclusivamente a la transferencia de bienes o prestaciones de servicios descritos en este inciso, estarán excluidos de la obligación de inscribirse para el presente impuesto, salvo que opten por solicitar su inscripción a la administración tributaria, en cuyo caso la retención a aplicar será del uno por ciento.

Las cantidades que hubieren sido retenidas a las personas naturales no inscritas en el registro del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, constituyen impuesto pagado y pasarán al fondo general del estado.

Las retenciones se efectuarán en el momento en que según las reglas generales que estipula la ley de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios se causa dicho impuesto y deberán enterarse al fisco de la república aunque no se haya realizado el pago respectivo al proveedor de los bienes o de los servicios.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo la calidad de gran contribuyente se acreditará por medio de la tarjeta de contribuyente que proporcione la administración tributaria, la cual se distinguirá de las tarjetas que se emitan a las demás categorías de contribuyentes.

Deberán documentarse mediante notas de débito o crédito, según corresponda, los ajustes por aumentos o disminuciones a las retenciones del impuesto que hayan sido realizadas en su oportunidad, por las mismas circunstancias a que se refiere el primer inciso del artículo 110 de este código.

ARTÍCULO 162-A Anticipo a cuenta del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios en operaciones con tarjeta de crédito o con tarjetas de débito.

Los contribuyentes que realicen transferencias de bienes o prestaciones de servicios y reciban pagos por medio de tarjetas de crédito o de débito están obligados a enterar en concepto de anticipo a cuenta del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios el dos por ciento del importe del valor del bien o del servicio.

El anticipo a cuenta a que se refiere el inciso anterior será percibido por los sujetos pasivos emisores o administradores de tarjetas de crédito o de débito.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes, se designan como responsables en carácter de agentes perceptores de dicho anticipo a cuenta a los sujetos pasivos emisores o administradores de tarjetas de crédito o de débito.

La percepción deberán realizarla los emisores o administradores de tarjetas de crédito o de débito al momento que paguen, acrediten o pongan a disposición por cualquier forma a sus afiliados, sumas por las transferencias de bienes o prestaciones de servicios gravadas con el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios realizadas por dichos afiliados a los tarjeta habientes en el país.

PARA EL CÁLCULO DEL ANTICIPO A CUENTA A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO, DEBERÁ EXCLUIRSE EL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. EL ANTICIPO A CUENTA CONSTITUIRÁ PARA LOS AFILIADOS UN PAGO PARCIAL DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CAUSADO, EL CUAL DEBERÁN ACREDITAR CONTRA EL IMPUESTO DETERMINADO QUE CORRESPONDA AL PERÍODO TRIBUTARIO EN QUE SE EFECTUÓ EL ANTICIPO A CUENTA. DE RESULTAR SALDO A FAVOR EN CONCEPTO DE EXCEDENTE DE ANTICIPO A CUENTA, EL CONTRIBUYENTE PODRÁ ACREDITARLO CONTRA EL PAGO DEL CITADO IMPUESTO EN FUTUROS PERÍODOS, HASTA SU AGOTAMIENTO. NO OBSTANTE, SI TRANSCURRIDOS DOCE MESES CONSECUTIVOS, LAS DECLARACIONES DEL REFERIDO IMPUESTO REFLEJAN EXCEDENTE POR EL CONCEPTO ESTABLECIDO EN ESTA DISPOSICIÓN, EL CONTRIBUYENTE PODRÁ SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL EXCEDENTE A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO EN EFECTIVO, Y SI NO FUERE POSIBLE, SE LE AUTORIZARÁ PARA QUE INMEDIATAMENTE ESE DISPONIBLE LO ACREDITE AL PAGO DE IMPUESTOS HASTA SU AGOTAMIENTO.

LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBERÁ ORDENAR MEDIANTE RESOLUCIÓN LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA EN UN PLAZO NO MAYOR A TREINTA DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A QUE HUBIERE COMPLETADO LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN QUE LE SEA REQUERIDA AL SOLICITANTE PARA TAL EFECTO. LA DEVOLUCIÓN DEBERÁ HACERSE EFECTIVA EN UN PLAZO DE SESENTA DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE LA AUTORICE. PARA TODOS LOS DEMÁS EFECTOS EN LO RELATIVO A LA DEVOLUCIÓN DEL EXCEDENTE DEL ANTICIPO A CUENTA, SE ESTARÁ A LO ESTABLECIDO EN EL TITULO IV CAPÍTULO V DE ESTE CÓDIGO.

Las sumas que perciban los emisores o administradores de tarjetas de crédito o de débito conforme a las reglas del presente artículo deberán enterarlas sin deducción alguna en la dirección general de tesorería, en cualquiera de las oficinas que esta institución tenga en el país y en los bancos autorizados por el ministerio de hacienda, mediante los formularios que disponga la administración, dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente al periodo tributario en que se hicieron las percepciones.

Para efectos de este artículo se entenderá por afiliado el contribuyente del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios que acepte pagos mediante el sistema de tarjetas de crédito o débito.

ARTÍCULO 162-B Retenciones en juicios ejecutivos.

En todos los tribunales de la república que en razón de su competencia conozcan de juicios ejecutivos, en la sentencia definitiva deberán ordenar al pagador respectivo o a la persona encargada de los fondos, que una vez efectuada la liquidación correspondiente, sobre el monto de los intereses a pagar al acreedor, siempre que éste sea una persona natural inscrita o no en el registro de contribuyentes del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, retenga en concepto de dicho impuesto el trece por ciento sobre las mismas.

Igual porcentaje de retención del impuesto aplicará para las personas jurídicas, independientemente de la clasificación de contribuyente que le haya sido asignada por la administración tributaria, salvo que los intereses se encuentren exentos del impuesto.

En el caso que el pago sea mediante la adjudicación o remate de algún bien mueble, inmueble o derecho, la transferencia o cesión no se formalizará mientras el beneficiario no pague a la administración tributaria lo que corresponde en concepto de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, en los porcentajes señalados en los incisos anteriores en atención a su calidad.

Sólo en aquellos casos en que el acreedor y el deudor llegaren a un acuerdo extrajudicial, el juez cumplirá con su obligación informando a la administración tributaria sobre las generales de ambos, el monto objeto del litigio, y en su caso los extremos de dicho acuerdo; lo anterior deberá ser informado dentro de los quince días posteriores del acuerdo referido. el informe se presentará mediante formularios, con los requisitos y especificaciones que disponga la administración tributaria.

ARTÍCULO 163 Agentes de Percepción

Todos los sujetos pasivos que conforme a la clasificación efectuada por la administración tributaria ostenten la categoría de grandes contribuyentes y que transfieran bienes muebles corporales a otros contribuyentes que no pertenezcan a esa clasificación para ser destinados al activo realizable de estos últimos, deberán percibir en concepto de anticipo del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios el uno por ciento sobre el precio neto de venta de los bienes transferidos, la cual deberá ser enterada sin deducción alguna en el mismo periodo tributario en el que se efectúe la transferencia de bienes, dentro del plazo que establece el artículo 94 de la ley que regula dicho impuesto.

Para el cálculo de la percepción en referencia, no deberá incluirse el valor que corresponda al impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios. la percepción a que se refiere este artículo será aplicable en operaciones cuyo valor de precio de venta sea igual o superior a cien dólares.

La percepción en referencia constituirá para los contribuyentes a quienes se les haya practicado, un pago parcial del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, el cual deberán acreditar contra el impuesto determinado que corresponda al período tributario en el que se efectuó la percepción.

La administración tributaria está facultada para designar como responsables, en carácter de agentes de percepción del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios a otros contribuyentes distintos a los que se refiere el inciso primero de este artículo. en este caso, el porcentaje a percibir corresponderá al uno por ciento sobre el precio de venta de los bienes transferidos.

Las percepciones se efectuarán en el momento en que según las reglas generales que estipula la ley de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios se causa dicho impuesto y deberán enterarse al fisco de la república aunque no se haya realizado el pago respectivo al tradente de los bienes.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo la calidad de gran contribuyente se acreditará por medio de la tarjeta de contribuyente que proporcione la administración tributaria, la cual se distinguirá de las tarjetas que se emitan a las demás categorías de contribuyentes.

También estarán sujetos a la percepción a que se refiere este artículo los importadores de vehículos usados registrados de acuerdo a la ley de registro de importadores, debiendo liquidar el anticipo del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios que causarían en sus ventas posteriores que realice a sus clientes, por medio de la declaración de mercancías, formulario aduanero u otro documento legal, el cual se aplicará sobre el precio a valor c. i. f. documentado y deberán enterarlo en los mismos plazos en que se liquiden los derechos aduaneros.

La dirección general de la renta de aduanas está facultada para liquidar dicho anticipo a los importadores de vehículos que no lo consignaren o liquidaren dentro de los plazos legales o utilizaren precios inferiores al valor c. i. f.

Deberán documentarse mediante notas de débito o crédito, según corresponda, los ajustes por aumentos o disminuciones a las percepciones del impuesto que hayan sido realizadas en su oportunidad, por las mismas circunstancias referidas en el primer inciso del artículo 110 de este código.

Los contribuyentes inscritos que presten el servicio de molino o trilla de granos básicos a contribuyentes que no ostenten la categoría de grandes o medianos contribuyentes, deberán percibir en concepto de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios el porcentaje del cinco por ciento, sobre el precio de venta de quintal molido o trillado. la percepción aplicará cuando los quintales molidos o trillados sean superiores a dos quintales en cada operación. el precio de venta del quintal molido o trillado corresponderá al precio diario publicado por el ministerio de economía con arreglo a los procedimientos que dicho ministerio establezca mediante decreto o acuerdo ejecutivo. las bolsas de productos y servicios autorizadas por entidad competente, o en su defecto, las entidades que legalmente sustituyan a las bolsas referidas en la intermediación pública de productos y servicios, remitirán al ministerio de economía los precios diarios de las transacciones de granos básicos, para los efectos de publicación de acuerdo a lo dispuesto en este inciso. en los documentos legales de control del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios que se emitan, los valores percibidos deberán constar en forma separada de los montos de servicios de trillado o molido y del débito fiscal correspondiente; asimismo se deberán consignar los datos de identificación del sujeto de percepción, tales como: número de identificación tributaria o documento único de identidad.

La información de precios diarios de granos básicos a que se refiere el inciso anterior, se proporcionará por el ministerio de economía a la administración tributaria, por transmisión en línea, electrónica o por cualquier medio tecnológico, previo acuerdo entre las referidas entidades.

La aplicación de la percepción establecida en esta disposición, también es aplicable a cualquier operación o transacción múltiple realizada con un mismo sujeto en un mismo día o en el plazo de diez días calendario, que en forma acumulada sea igual o exceda a:

a) Dos quintales de granos básicos;o,

b) Cien dólares o su equivalente en moneda extranjera, de acuerdo a las fluctuaciones del tipo de cambio.

ARTÍCULO 164 Obligación de Enterar las Retenciones y Percepciones Efectuadas

Los agentes de retención y percepción deberán enterar íntegramente al Fisco, el impuesto retenido o percibido sin deducción alguna de crédito fiscal, dentro del plazo legal estipulado en las leyes tributarias respectivas y de no hacerlo, será sancionado de conformidad a lo establecido en el artículo 246 de este Código.

TÍTULO IV Procedimientos tributarios Artículos 165 a 263
CAPÍTULO I Notificaciones Artículos 165 a 172
ARTÍCULO 165 Reglas de la Notificación

Todas las actuaciones de la administración tributaria deberán notificarse.

Las notificaciones se realizarán por el departamento de notificaciones, o por cualquier delegado, funcionario o empleado de la administración tributaria.

Los medios a través de los cuales pueden realizarse las notificaciones de las actuaciones de la administración tributaria son:

a) Personalmente;

b) Por medio de esquela;

c) Por medio de edicto;

d) Por medio de correo electrónico o correo certificado;

e) Otros medios tecnológicos de comunicación que dejen rastro perceptible;

f) Publicación en el diario oficial o en cualquiera de los periódicos de circulación nacional.

Las notificaciones se realizarán de conformidad a las reglas siguientes:

Se efectuarán en la dirección señalada para recibir notificaciones al sujeto pasivo o deudor tributario, cuando ésta haya sido informada.

La notificación al sujeto pasivo, representante legal, apoderado, curador o heredero podrá efectuarse en dirección distinta al lugar señalado para tal efecto cuando se realice personalmente a ellos.

Cuando los sujetos pasivos no hayan informado dirección para recibir notificaciones o la dirección proporcionada sea falsa o inexistente, la notificación se realizará por medio de edicto. las notificaciones se realizarán por el mismo medio, cuando la dirección informada sea incompleta y no se dieren las circunstancias para que la actuación quede legalmente notificada.

La notificación por medio de edicto se sujetará a las formalidades siguientes:

Se fijará en el tablero de la administración tributaria o sus dependencias en los departamentos de la república, un extracto breve y claro del auto o resolución correspondiente por un término de setenta y dos horas, pasadas las cuales se tendrá por hecha la notificación. los interesados estarán obligados a concurrir a la administración tributaria si desean conocer íntegramente la providencia que se ha hecho saber en extracto. los actos que este código permita notificar por medios electrónicos que deban de ser notificados por medio de edicto, se publicarán en el tablero electrónico que para ese efecto llevará la administración tributaria.

Cuando exista dirección señalada para recibir notificaciones y el sujeto pasivo sea persona natural y no se encontrare en dicho lugar, se le notificará por medio de persona que hubiese comisionado ante la administración tributaria para recibir notificaciones, apoderado, su cónyuge, compañera o compañero de vida, hijos mayores de edad, socio, dependiente o sirviente doméstico a su servicio, o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio de la empresa u oficina establecida en el lugar señalado. la persona a quien se realice el acto de comunicación deberá mostrar cualquiera de los documentos de identificación a que alude este artículo y consignar su nombre y firma en constancia de su recibo.

Cuando se trate de una sociedad, la notificación se realizará por medio de cualquiera de sus representantes, por medio de persona que hubiese comisionado ante la administración tributaria para recibir notificaciones, su apoderado, persona mayor de edad que esté al servicio de dicha sociedad o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio de la empresa u oficina establecida en el lugar señalado para recibir notificaciones. la persona a quien se realice el acto de comunicación deberá mostrar cualquiera de los documentos de identificación a que alude este artículo y estampar su nombre y firma en constancia de su recibo.

Cuando se trate de una sucesión, para que la actuación quede legalmente notificada bastará con notificar a cualquiera de los representantes de la sucesión, determinados de conformidad a las reglas dispuestas en el capítulo ii, del título vii, del libro tercero del código civil, según el estado en que se encuentre la sucesión;

Debiendo observarse además, cuando proceda, lo regulado en el inciso segundo del artículo 165-A de este código.

En caso de las sociedades nulas, irregulares o de hecho, se realizará a cualquiera de sus integrantes.

Cuando se trate de un fideicomiso se hará por medio de su representante legal o apoderado, según corresponda.

En el caso de contribuyentes que sean sujetos de verificación por parte de fedatario, la administración tributaria podrá notificar al sujeto pasivo o a persona mayor de edad que esté a su servicio, en el lugar en el que se constate el incumplimiento, sin que se requiera que en el acta de notificación se cite el orden de prelación previsto en el presente artículo para las personas naturales o para cualquier otro sujeto pasivo; por lo que, bastará con citar el orden previsto en este inciso.

En cualquiera de los casos referidos en este artículo, si no se encontrare ninguna de las personas señaladas para cada caso especifico, en la dirección indicada, o encontrándose se negaren a recibirla, a identificarse o a firmar la notificación respectiva, se hará constar dicha circunstancia en el acta de notificación y se fijará en la puerta de la casa una esquela con el texto y formalidades que el reglamento de este código determine. cuando la persona a quien se notifica el acto respectivo, se negare a estampar su nombre en el acta o no pudiera escribir el mismo o firmar, se hará constar tal circunstancia en la respectiva acta y ello no afecta la validez de la notificación; sin perjuicio de las sanciones que procedan por la negativa citada.

La notificación por medio de correo certificado, correo electrónico y otros medios tecnológicos de comunicación que dejen rastro perceptible, así como, a través de la publicación en el diario oficial o en cualquiera de los periódicos de circulación nacional, procederá realizarla en los casos expresamente previstos en las leyes tributarias o cuando los actos administrativos a notificar no involucren ejercicio de la función fiscalizadora, de determinación de impuestos, imposición de multas y devolución de impuestos; en cuyo caso la notificación se entenderá realizada en la fecha que haya sido entregada o publicada la comunicación del respectivo acto, según corresponda.

Los documentos que servirán para identificarse a efectos de recibir notificaciones de carácter tributario podrán ser cualquiera de los siguientes:

Documento único de identidad, pasaporte, licencia de conducir, tarjeta de afiliación del instituto salvadoreño del seguro social y para los extranjeros pasaporte o carné de residente, cualquier documento que a futuro sea el documento de identificación personal oficial.

La notificación por medio del diario oficial o por cualquiera de los periódicos de circulación nacional, se efectuará en los casos expresamente previstos por las leyes tributarias y podrá realizarse también en aquellos casos que se requiera hacer del conocimiento de los sujetos pasivos, informaciones generales, resoluciones de carácter general de inscripción o desinscripción masiva de contribuyentes o de cualquier otra índole, así como guías de orientación, publicación de omisos o de deudores, o cualquier otra actuación de carácter colectivo.

ARTÍCULO 165-A Notificación por medio de curador, heredero o apoderado.

En caso que la notificación haya de practicarse por medio de curador, heredero o apoderado se observarán las siguientes formalidades:

Cuando la notificación haya de realizarse por medio de curador o heredero se efectuará en la dirección para recibir notificación señalada por estos. en caso de no encontrarse éstos en dicho lugar, se efectuará por medio de su cónyuge, compañera o compañero de vida, hijos mayores de edad, dependiente o empleada o empleado de oficios domésticos a su servicio.

Si no se encontrare ninguna de las personas señaladas en el inciso precedente, en la dirección indicada, o encontrándose se negaren a recibirla, a identificarse o a firmar la notificación respectiva, se hará constar dicha circunstancia en acta y se fijará en la puerta de la casa una esquela con el texto y formalidades que el reglamento de este código determine.

En el caso que, para notificar las actuaciones a los curadores y herederos, no hayan informado dirección para recibir notificaciones o la dirección proporcionada sea falsa o inexistente, la notificación se realizará por medio de edicto. las notificaciones se realizarán por el mismo medio, cuando la dirección informada sea incompleta y no se dieren las circunstancias para que la actuación quede legalmente notificada.

La notificación por medio de edicto a que se refiere el inciso anterior, se sujetará a lo regulado para ese efecto en el artículo 165 de este código.

En el caso del apoderado, si la dirección señalada por éste, fuere el mismo lugar señalado para recibir notificaciones por el sujeto pasivo que lo ha designado, y no se encontrare al apoderado, la notificación se realizará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre al servicio de dicho apoderado o que se encuentre al servicio del sujeto pasivo o de la empresa, oficina o dependencia establecida en el lugar señalado para recibir notificaciones por el apoderado. si en dicho lugar las personas que se encuentran al servicio del apoderado, del sujeto pasivo o al servicio de la empresa, oficina o dependencia establecida en el lugar señalado para recibir notificaciones, se negaren a recibir la notificación, el acto de comunicación se realizará por medio de esquela.

Si la dirección indicada por el apoderado fuere un lugar diferente al señalado para recibir notificaciones por el sujeto pasivo al que representa, y no se encontrare al apoderado, la notificación se realizará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre al servicio de dicho apoderado. si en dicho lugar no hubieren personas al servicio del apoderado o habiéndolas se negaren a recibir la notificación, el acto de comunicación se realizará por medio de esquela, sin que ello obste para que la administración tributaria en aras de salvaguardar los derechos y garantías del sujeto pasivo pueda hacer del conocimiento de éste, el acto a notificar en el lugar para recibir notificaciones de dicho sujeto pasivo, siguiendo las reglas que le sean aplicadas estipuladas en el artículo anterior, indicándole las circunstancias por las que se lo realiza. todo ello deberá hacerse constar en el acta de notificación.

De persistir cualquiera de las circunstancias señaladas en el inciso anterior en la siguiente actuación a notificar al apoderado respectivo, se considerará ánimo de evadir la notificación por parte del apoderado; consecuentemente esa notificación se efectuará siguiendo la regla prevista en el inciso anterior, pero las notificaciones siguientes se realizarán únicamente al sujeto pasivo, en el lugar para recibir notificaciones indicado por éste, siguiendo las reglas previstas en el artículo anterior que le sean aplicables, haciendo constar en el acta respectiva las circunstancias que motivan efectuar la notificación al sujeto pasivo.

Si la dirección para recibir notificaciones señalada por el apoderado fuese su casa de habitación y no se encontrare al apoderado, se le notificará por medio de su cónyuge, compañera o compañero de vida, hijos mayores de edad, dependiente o empleada o empleado de oficios domésticos a su servicio. la persona a quien se realice el acto de comunicación deberá mostrar cualquiera de los documentos de identificación a que alude el artículo anterior y estampar su nombre y firma en constancia de su recibo.

Si no se encontrare ninguna de las personas señaladas en el inciso precedente, en la dirección indicada, o encontrándose se negaren a recibirla, a identificarse o a firmar la notificación respectiva, se hará constar dicha circunstancia en el acta de notificación respectiva y se fijará en la puerta de la casa una esquela con el texto y formalidades que el reglamento de este código determine.

Cuando el apoderado no cumpla con la obligación de señalar lugar para recibir notificaciones, no informe el cambio suscitado o el lugar señalado es inexistente, se estará a lo regulado en el inciso décimo segundo del artículo 90 de este código.

En los casos no previstos en este artículo, en los que se susciten circunstancias establecidas en el artículo anterior que conducen a la notificación por medio de esquela o de edicto, la administración tributaria podrá hacer uso de tales medios legales para notificar las actuaciones a los apoderados, curadores o herederos.

ARTÍCULO 165-B

En el caso de personas no inscritas que sean sujetas de verificación por parte de la administración tributaria, podrá notificarse al propio sujeto o a persona mayor de edad que esté a su servicio, en el lugar en el que se constate el incumplimiento a la obligación de inscribirse. para lo dispuesto en este artículo se aplicarán en su caso las reglas de este código, respecto a la notificación por esquela, edicto o mediante publicación en el diario oficial o diario de circulación nacional.

ARTÍCULO 166 Notificación del Auto de Audiencia y Apertura a Pruebas e Informe de Auditoría

En la notificación del auto de audiencia y apertura a pruebas e informe de auditoria, se aplicarán en lo pertinente las reglas anteriores y además las formalidades que prescriben los incisos siguientes:

La Administración Tributaria enviará junto al auto de audiencia y apertura a pruebas la copia del informe de los auditores, a efecto de hacerlo del conocimiento del sujeto pasivo para que este ejerza sus garantías de audiencia y defensa. Dicha actuación podrá ser realizada por medio de cualquiera de sus delegados.

En el acta de notificación se harán constar todas las circunstancias en que se llevó a cabo la notificación, así como de la entrega del auto de audiencia mencionado e informe de auditoría; en los casos de notificación por esquela o edicto se expresará que se agrega al expediente respectivo copia de la esquela o edicto correspondiente.

ARTÍCULO 167 Notificación de la Liquidación de Oficio

En la notificación de liquidaciones de oficio, cuando el contribuyente hubiere desvirtuado en todo o en parte los hallazgos o ilícitos tributarios atribuidos por la administración tributaria, se aplicará en lo pertinente lo establecido en el artículo 165 de este código.

Asimismo en el acta de notificación, se hará constar todas las circunstancias en que se llevó a cabo la citada diligencia. en los casos de notificación por esquela o edicto se expresará que se agrega al expediente respectivo copia de la esquela o edicto correspondiente.

ARTÍCULO 168 Notificación por Correo

Para los efectos del inciso penúltimo del artículo 165 de este Código, la notificación por correo se practicará mediante envío certificado de una copia del acto correspondiente, a la dirección señalada para recibir notificaciones y se entenderá efectuada en la fecha en que haya sido entregada la comunicación de la actuación de la Administración Tributaria, en la dirección informada.

Para estos efectos se tendrá como prueba de la entrega, la constancia que expida la empresa de correos pública o privada, de la recepción del envío.

Los empleados del correo público así como las personas naturales o jurídicas de carácter privado, contratadas para realizar notificaciones, incurrirán en responsabilidad civil y penal según corresponda, en caso de inexactitud o falsedad en lo expresado por ellos en los documentos probatorios de la notificación.

ARTÍCULO 169 Dirección Procesal para Recibir Notificaciones

Cuando exista para efectos procesales designación expresa por escrito de apoderado por parte del sujeto pasivo, aquel deberá señalar una dirección para recibir notificaciones de las actuaciones de la Administración Tributaria dentro del territorio de la República, la que en ningún caso podrá ser un apartado postal.

En caso que la Administración Tributaria comprobare que la dirección informada es falsa o inexistente, ésta no surtirá ningún efecto legal, en consecuencia, los actos se notificarán al sujeto pasivo en la dirección originalmente señalada de conformidad a las reglas de notificación establecidas en el artículo 165 de este Código para dichos sujetos, de igual forma se procederá cuando la dirección informada sea incompleta y no se den las circunstancias para que la actuación quede legalmente notificada.

ARTÍCULO 170 Actos Administrativos sin Notificar por el Correo

La Administración Tributaria dará aviso a los interesados mediante la publicación en un periódico de circulación nacional, de la existencia de actos administrativos enviados a notificar por medio de correo que hayan sido devueltos por cualquier circunstancia por la empresa pública o privada contratada para realizarla.

En este caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha de publicación del aviso.

Si con posterioridad a la devolución del acto se efectuare su notificación en forma personal, no será necesario realizar la publicación aludida.

ARTÍCULO 171 Notificación por Conducta Concluyente

Para todos los efectos, la notificación se entenderá válidamente efectuada aunque carezca de alguna formalidad, cuando el sujeto pasivo, dé cumplimiento a la misma, intervenga después de su realización o interponga los recursos procedentes.

La ausencia de formalidades en la notificación se subsanará por ratificación tácita, que consiste en intervenir o actuar posteriormente a la realización de la misma sin alegar esa ausencia de formalidades. cuando éstas sean alegadas deberá indicarse puntualmente cuáles son las formalidades que se estiman ausentes.

ARTÍCULO 172 Notificación en Horas y Días Hábiles

Las notificaciones deberán practicarse en horas y días hábiles, salvo disposición en contrario. para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por horas y días hábiles las que comprendan de ocho de la mañana a seis de la tarde de lunes a viernes.

Los términos se contarán a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se haya notificado el acto respectivo a los interesados.

La Administración Tributaria podrá practicar notificaciones en horas y días inhábiles cuando los actos administrativos resulten favorables a los intereses de los contribuyentes, en cuyo caso la notificación se tendrá por realizada la primera hora y día hábil administrativos siguientes al de la comunicación del acto.

La administración tributaria se encuentra facultada para notificar en horas y días no hábiles las actuaciones que realice mediante fedatario, las que se realicen en el ejercicio de las facultades de control, así como para el control de ingresos por transferencias de bienes o prestaciones de servicios en el lugar en el que se realicen las operaciones, las relativas al control y confección de inventarios y las que realice en función de lo dispuesto en los literales c) Y g) Del artículo 173 y artículo 173-a de este código, independientemente de la naturaleza o de la actividad del negocio o establecimiento, siempre que se realicen en días y horas en las cuales el contribuyente está realizando la actividad económica.

CAPÍTULO II Fiscalizaciones Artículos 173 a 182
SECCIÓN PRIMERA Facultades de fiscalizacion y control Artículos 173 a 175
ARTÍCULO 173 Facultades de Investigación y Fiscalización

La Administración Tributaria tendrá facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias, incluso respecto de los sujetos que gocen de exenciones, franquicias o incentivos tributarios. En el ejercicio de sus facultades la Administración Tributaria podrá especialmente:

a) Requerir a los sujetos pasivos los comprobantes fiscales, libros, balances, registros, sistemas, programas y archivos de contabilidad manual, mecánica o computarizada, la correspondencia comercial y demás documentos emitidos por el investigado o por terceros, sea en medios físicos, impresos, o electrónicos y sus representaciones gráficas, y que den cuenta de sus operaciones; así como examinar y verificar los mismos;

b) Verificar las cantidades, condiciones físicas de los inventarios y valores de bienes y mercaderías, confeccionar inventarios de los mismos, controlar su confección o confrontar en cualquier momento los inventarios con las existencias reales;

c) Realizar inspecciones en locales, establecimientos, bodegas, oficinas y cualquier otro lugar en el que el contribuyente realice su actividad económica o que esté vinculada con ella, o en aquellos de terceros con los que tengan o han tenido relaciones económicas. cuando la inspección hubiere de practicarse en horas fuera de la actividad de los contribuyentes, la administración tributaria solicitará la orden de allanamiento al juez con competencia en lo civil correspondiente, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro horas de solicitada y ejecutada por la administración tributaria junto con la policía nacional civil. para ese efecto, la administración tributaria solicitará la aplicación de dicha medida cautelar por medio de la fiscalía general de la república, indicando las razones que la motivan. el juez establecerá la procedencia o no de la medida y al ejecutarla la hará del conocimiento del contribuyente, practicándola con apoyo de la fiscalía general de la república, de la policía nacional civil y representantes de la administración tributaria.

d) Citar a sujetos pasivos para que respondan o informen, verbalmente o por escrito las preguntas o requerimientos, realizados por la Administración Tributaria;

e) Requerir informaciones, aclaraciones y declaraciones a los sujetos pasivos del tributo, relacionadas con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como la exhibición de documentación relativa a tales situaciones. Los beneficiarios de franquicias e incentivos que indique la Administración Tributaria deberán informar a ésta en la forma de que ella disponga sobre el cumplimiento de los requisitos para gozar de las franquicias o incentivos;

f) Requerir de los particulares, funcionarios, empleados, instituciones o empresas públicas o privadas y de las autoridades en general, todos los datos y antecedentes que se estimen necesarios para la fiscalización y control de las obligaciones tributarias;

g) Verificar que los bienes en tránsito estén respaldados por los documentos exigidos por las respectivas leyes tributarias. igual facultad podrá ejercerse en locales, establecimientos, bodegas, oficinas o en cualquier otro lugar utilizado a cualquier título para efectuar actividades económicas, en todos los casos, independientemente que quienes realizan dichas actividades nosean contribuyentes inscritos del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios. además verificar en todas sus etapas el proceso de producción y comercialización de bienes y servicios, y que tales bienes cuenten con la documentación legal de respaldo respectiva. cuando no se presente la documentación legal correspondiente que ampare el pago del impuesto, se procederá al decomiso de la mercadería;

La administración tributaria podrá desplegar las facultades que este código y las leyes tributarias le confieren en horas y días de actividad económica del contribuyente, aunque no correspondan a los horarios de actividad administrativa, independientemente de la naturaleza o de la actividad del negocio o establecimiento.

h) Investigar los hechos que configuren infracciones administrativas, asegurar los medios de prueba e individualizar a los infractores;

i) Obtener de otras entidades oficiales, copia de los informes que en el ejercicio de sus tareas de control hayan efectuado con relación a los contribuyentes, responsables, agentes de retención o percepción investigados y recabar de las mismas el apoyo técnico necesario para el cumplimiento de sus tareas;

j) Realizar el control de ingresos por ventas o prestación de servicios en el lugar donde se realicen las operaciones;

k) Accesar por medios manuales, mecanizados, u otros medios propios de los avances tecnológicos, a los sistemas de facturación o similares autorizados por la Administración Tributaria, de las entidades financieras o similares, así como a administradoras de tarjetas de crédito, para obtener la información que se maneje por este medio.

Asimismo, la administración tributaria se encuentra facultada para acceder en el proceso o procedimiento de fiscalización a las bases de datos o tablas de los registros y controles informáticos de los sujetos pasivos, independientemente al giro o actividad a la que se dediquen y para obtener por medios magnéticos la información correspondiente, los sujetos pasivos por su parte están obligados a permitir dicho acceso y a proporcionar por tales medios la información requerida;

Accesar, verificar, comparar o revisar, utilizando los medios tecnológicos necesarios, a los datos electrónicos de los Documentos Tributarios Electrónicos, así como a los sistemas informáticos utilizados por los contribuyentes para la generación y recepción de dichos documentos, lo cual es aplicable tanto a sistemas informáticos propios como a sistemas suministrados por terceros, sin perjuicio de las informaciones que hubieren sido desvirtuadas por otros medios de prueba. Todo lo anterior podrá ser utilizado por la Administración Tributaria para comprobar que tales contribuyentes hayan cumplido con sus obligaciones tributarias y, en su caso, determinar el impuesto omitido o la comisión de delitos relativos a la Hacienda Pública, dentro de sus facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, emitiendo los informes correspondientes. En estos casos, la Administración Tributaria podrá requerir la colaboración de expertos en sistemas informáticos de instituciones públicas, municipales y Órganos del Estado, así como a personas naturales que presten servicios profesionales, a quienes nombrará como peritos en la materia.

La Administración Tributaria podrá designar como parte del cuerpo de auditores a empleados de la misma que sean especialistas en materia informática, a efecto de cumplir con las facultades expresadas en el inciso anterior.

La Administración Tributaria establecerá las medidas administrativas que garanticen la confidencialidad de la información obtenida de conformidad a las facultades antes establecidas. Los funcionarios o empleados públicos que revelaren o divulgaren, información o documentación que debiere permanecer en reserva o facilitaren de alguna manera el conocimiento de las mismas a terceros, estarán sujetos a la responsabilidad correspondiente

l) Requerir el apoyo de la Policía Nacional Civil cuando resulte necesario para garantizar el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus atribuciones;

m) Exigir a determinados sujetos pasivos del tributo que lleven libros, archivos, registros o emitan documentos especiales o adicionales de sus operaciones;

n) Requerir a los auditores nombrados para emitir dictamen e informe fiscal, la presentación de los mismos; los datos, ampliaciones, justificaciones, explicaciones e informes relacionados a los dictámenes e informes fiscales presentados, así como los papeles de trabajo que soportan la auditoría, inclusive en el desarrollo de la misma.

o) Solicitar al juez competente por medio del Fiscal General de la República la aplicación de las medidas precautorias contenidas en este Código;

p) Nombrar a empleados en calidad de fedatarios para que verifiquen el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente relacionadas con la emisión y entrega de documentos físicos y la entrega de representaciones gráficas de documentos electrónicos; sus requisitos y la de inscribirse en el Registro de Contribuyentes de acuerdo a las disposiciones de este Código.

q) En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos; y,

r) Requerir a los sujetos pasivos, representantes legales o apoderados señalen un nuevo lugar para recibir notificaciones cuando se dificulte el ejercicio de las funciones de la Administración Tributaria.

No obstante lo dispuesto en el artículo 2 de este código, cuando así lo estimen conveniente las direcciones generales de impuestos internos y de aduanas, podrán realizar fiscalizaciones, inspecciones, investigaciones, verificaciones y controles en forma conjunta, pudiéndose conformar un sólo expediente de tales actuaciones, cuyo original quedará en poder de la dirección general de impuestos internos y ésta certificará copia de los documentos contenidos en el mismo a la dirección general de aduanas, los que tendrán el mismo valor que los originales, para que cada dirección general realice las acciones que sean de su competencia.

s) Verificar que la transmisión de los documentos electrónicos establecidos en el presente Código se realice en la forma, plazos y condiciones establecidos por la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 173 A Decomiso de mercaderias

En los casos que sea procedente realizar el decomiso de mercadería, se levantará un acta en la cual conste una relación de los hechos y el detalle de la mercadería decomisada.

El acta deberá ser firmada por el delegado de la administración tributaria, el agente responsable de la misión por parte de la policía nacional civil y la persona mayor de edad a quien se le haya decomisado la mercadería, sea o no el propietario de la misma; en caso de existir negativa para firmar el acta por parte de la persona a quien se le haya efectuado el decomiso, o que ésta sea menor de edad, no sepa firmar o no pueda hacerlo por cualquier circunstancia, se hará constar esa situación en el acta sin que ello afecte la validez de la prueba documental de la misma.

Acto seguido, la administración tributaria a través de su delegado concederá audiencia por el plazo de tres días y abrirá a pruebas por el plazo de ocho días siguientes al de la finalización de la audiencia, ambos plazos hábiles y perentorios, notificándole a la persona a quien se le decomisó la mercadería el auto de audiencia y apertura a pruebas y entregándole copia del acta en la que consta la infracción, haciendo constar tal entrega en el acta de notificación de dicho auto.

La mercadería decomisada deberá ser remitida por los funcionarios actuantes a los lugares que la administración tributaria designe.

La administración tributaria podrá dejar en depósito la mercadería objeto de decomiso, en las instalaciones en las que la persona a quien se le ha decomisado la mercadería usualmente la almacena, toda vez que ésta sea custodiada por la policía nacional civil. para esos efectos, la división de finanzas de la policía nacional civil deberá proporcionar el apoyo que la administración tributaria le solicite.

Cuando por cualquier medio y en cualquier fase del procedimiento se establezca que los impuestos dejados de pagar corresponden a tributos bajo la competencia de la dirección general de la renta de aduanas, se remitirá la mercadería decomisada a dicha institución a efecto que ésta realice el trámite legal administrativo o penal que corresponda.

Si en la etapa de audiencia o de aportación de pruebas la persona a quien se le han decomisado bienes, presenta el documento que ampara la adquisición de los bienes y el pago de los impuestos respectivos, la dirección general de impuestos internos emitirá la resolución ordenando la devolución de los bienes decomisados. de la misma manera se procederá cuando el contribuyente no sea la persona que transportaba o disponía de la mercadería al momento del decomiso, pero en la fase de audiencia y aportación de pruebas presenta el documento legal de respaldo. en todo caso, el documento que ampare la adquisición de los bienes debe corresponder a los documentos relativos al control del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios que estipula este código para documentar las transferencias de bienes muebles corporales o su circulación, según sea el caso.

Si las pruebas presentadas fueran idóneas y conducentes se resolverá la devolución de la mercadería. si no lo fueren, la administración tributaria dictará resolución correspondiente.

La sanción a imponer será de carácter pecuniario y equivaldrá al sesenta y cinco por ciento del valor de la mercadería determinado por la administración tributaria.

El contribuyente podrá pagar la multa determinada dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

Una vez satisfecha la multa se devolverá la mercadería decomisada.

De no realizarse el pago dentro plazo otorgado y una vez firme la resolución respectiva, se procederá a la venta en pública subasta, la cual de suscitarse, los valores que se obtengan se acreditarán al valor de la multa a pagar hasta su concurrencia.

Para establecer la cuantía de la multa, el valor de la mercadería se establecerá al precio corriente de mercado. si por cualquier razón el precio de mercado no pudiere determinarse se aplicarán las reglas de determinación de precios de mercado establecidas en este código que resulten aplicables.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá como precio de mercado el que tengan los bienes en negocios o establecimientos que vendan bienes de la misma especie en el país.

Los ingresos generados por la venta de los bienes decomisados pasarán al fondo general del estado.

La administración tributaria establecerá las disposiciones administrativas encaminadas a salvaguardar los bienes decomisados.

ARTÍCULO 173-B Facultades de fiscalización y control de subsidios

La administración tributaría tendrá facultades de verificación sobre los valores solicitados en concepto de subsidios al precio de venta del gas licuado de petróleo destinado al consumo doméstico (glp) , con excepción del que se le paga a los importadores.

A la solicitud de pago de subsidio que se presente al ministerio de economía, los peticionarios deberán agregar la información siguiente:

1) Período que comprende la solicitud de pago del subsidio.

2) Detalle por presentación de cilindros y monto de subsidio para los diferentes períodos de ajuste que comprende el período solicitado, separado por planta.

3) Cantidad y valor de producto vendido para consumo doméstico por tipo de presentación de cilindro; así como el mismo detalle para cilindros de cien libras, el gas para carburación y el de comercio e industria, para el periodo que solicitan el subsidio.

4) Separación e identificación del valor subsidiado y del valor no subsidiado para cada presentación de gas para consumo doméstico para cada período de ajuste, que comprende la solicitud de pago del subsidio.

5) Inventario inicial y final de producto del período que solicitan el subsidio.

6) Cantidad en galones y valor de producto importado y/o adquirido localmente, durante el período que se solicita el pago del subsidio y después del inventario inicial.

7) Cantidad y valor de producto exportado para el período que solicitan.

8) Monto de iva de importación e iva local pagado del período anterior y del que solicitan, especificando por separado el correspondiente al gas licuado de petróleo, de los otros productos.

9) Número de declaración de mercancías y de declaraciones de iva local del período que solicitan.

10) Inventario total de cilindros separando los que están vacíos por cada planta y los dados de baja a la fecha de finalización del período que comprende la solicitud.

11) Cilindros importados, comprados en plaza y sacados de circulación por inservibles o en reparación para el período anterior.

12) Nombres y direcciones de los negocios de sus clientes y proveedores, los números de registro de contribuyente e identificación tributaria, esto se presentará la primera vez; las siguientes solicitudes deberán presentar la información de los nuevos clientes o proveedores y de los que han dejado de ser clientes o proveedores. de igual forma el nombre, número de identificación tributaria y número de documento único de identidad de los que no son contribuyentes.

13) Cantidad de cilindros envasados por tipo de presentación por cada planta para el período solicitado, indicando el día y hora de corte.

La solicitud de pago de subsidio, así como la información adjunta a que se refiere el inciso anterior, deberá ser enviada por el ministerio de economía al ministerio de hacienda, para su respectiva verificación.

La administración tributaria tendrá facultades de fiscalización y control sobre los valores autorizados en concepto de subsidios, incluyendo los que hayan sido acreditados por los contribuyentes, así como los pagos realizados por cualquier medio, pudiendo determinar de oficio los valores reclamados o cobrados en una cuantía superior a la que legalmente corresponde y aplicar un recargo adicional del 50% sobre el valor reclamado indebidamente o en exceso, previo el debido proceso establecido en el artículo 186 del código tributario a los productores, refinadores, distribuidores o comercializadores, con excepción del subsidio que se les paga a los importadores.

La resolución que dicte la dirección general de impuestos internos causará estado en sede administrativa y se notificará al contribuyente y al ministerio de economía, para que éste último descuente del siguiente pago de subsidio, los montos del subsidio solicitado en exceso y el recargo a que se refiere el inciso anterior, salvo pago previo del contribuyente en la dirección general de tesorería.

Si los hechos fueren constitutivos de delito contra la hacienda pública, la administración tributaria aplicará lo dispuesto en el inciso final del referido artículo 186 del presente código y lo dispuesto en el artículo 251 -a incisos segundo y tercero del código penal. el que obtuviere para sí o para otro un provecho económico al que no tiene derecho o lo obtuviere en exceso al que le correspondiere y éste provenga de subsidios del estado, incurrirá en el delito de reintegros indebidos a que se refiere el artículo 249 literal c) Del código penal, por tanto, le será aplicable lo establecido en el artículo 250-a del mismo código penal.

La dirección general de impuestos internos, la dirección general de tesorería y la dirección general de aduanas deberán interconectar sus sistemas electrónicos para realizar los respectivos cruces de información y verificar el cumplimiento de obligaciones tributarias, las relacionadas con el subsidio y derechos de acreditamiento respecto de los sujetos pasivos a que se refiere el presente artículo.

La dirección de hidrocarburos y minas del ministerio de economía deberá proporcionar los informes y documentación que requiera la administración tributaria en el ejercicio de las facultades de verificación, inspección, control o fiscalización de los valores solicitados o autorizados, según el caso, en concepto de subsidio.

ARTÍCULO 174 Cuerpo de Auditores, Auto de Designación e Informes

Para ejercer las facultades a que se refiere el artículo anterior, la Administración Tributaria contará con un cuerpo de auditores.

En cada fiscalización podrán tomar parte uno o más auditores que la Administración Tributaria designe.

Los auditores, al concluir su comisión, deberán formular un informe dirigido a la administración tributaria. en los casos constitutivos de delitos de defraudación al fisco, se atenderá a lo dispuesto en el código penal.

Tales informes podrán ser ampliados por los mismos auditores o por otros diferentes, a juicio de la mencionada Administración, cuando encuentre que dichos informes son diminutos, o podrá ordenar otros nuevos cuando adolezcan de deficiencias y no le instruyan suficientemente para una justa liquidación, o cuando estime que el informe no está ajustado a la realidad de la investigación que se practique. En consecuencia, la Administración Tributaria cuando ocurra intervención de auditores, deberá basarse en uno o en varios informes que la misma escoja, los que serán transcritos íntegramente para conocimiento del contribuyente.

Los auditores tienen las facultades que de conformidad a este Código les asigne la Administración Tributaria, en el acto de su designación. Los auditores, peritos, colaboradores jurídicos y funcionarios de la Dirección General, que lleven por si o por interpósita persona, contabilidades o auditorías particulares y asesorías de carácter tributario, solicitaren o recibieren dádivas o cualquier otra ventaja indebida, o aceptaren promesa de una retribución para hacer un acto contrario a sus deberes o para no hacer o retardar un acto debido y propio de sus funciones, serán destituidos de sus cargos, previa audiencia por tercer día y evaluada las pruebas presentadas, sin perjuicio de la acción penal que corresponda.

Queda terminantemente prohibido a los sujetos pasivos de los tributos, contratar servicios de carácter tributario con cualquiera de las personas a que se refiere el inciso anterior.

El proceso o procedimiento de fiscalización es el conjunto de actuaciones que la administración tributaria realiza con el propósito de establecer la auténtica situación tributaria de los sujetos pasivos, tanto de aquellos que han presentado su correspondiente declaración tributaria como de aquellos que no lo han hecho.

Dicho proceso inicia, con la notificación de la orden de fiscalización firmada por el funcionario competente, la cual se denomina auto de designación de auditor, en el que se indica entre otras cosas la identidad del sujeto pasivo, los periodos, ejercicios, impuestos, y obligaciones a fiscalizar, así como el nombre del auditor o auditores que realizarán ese cometido, y finaliza, con la emisión del correspondiente informe de auditoria por parte del auditor o auditores designados al caso.

Cuando la administración tributaria hubiese designado auditor para el ejercicio de las facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, y éstos no hubiesen concluido su comisión y constaten incumplimientos a las obligaciones formales, podrán elaborar informe para que se proceda a la imposición de sanciones de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 260 de este código, prosiguiendo el auditor designado con su comisión.

ARTÍCULO 175 Caducidad de la Facultad Fiscalizadora y Sancionatoria

Las facultades de fiscalización, inspección, investigación y control concedidas por este Código caducarán:

a) En tres años para la fiscalización de las liquidaciones presentadas dentro de los plazos legales establecidos en las leyes tributarias respectivas y para liquidar de oficio el tributoque corresponda, así como para la imposición de sanciones conexas. en cinco años para la fiscalización, liquidación del tributo y aplicación de sanciones conexasen los casos en que no se haya presentado liquidación;

b) En cinco años para requerir la presentación de liquidaciones de tributos;

c) En tres años para la imposición de sanciones aisladas por infracciones cometidas a las disposiciones de las leyes tributarias y este código, contados desde el día siguiente al que se cometió la infracción o en el plazo de cinco años en los casos que no se hubieren presentado liquidación del tributo, retenciones o pago a cuenta;

d) En tres años para la imposición de las sanciones establecidas en los literales c) y d) del artículo 246-A; la contenida en el literal c) del referido artículo se computará el plazo a partir del día siguiente de la fecha de emisión del documento físico o impreso o la fecha de generación del Documento Tributario Electrónico, en donde conste el mal uso del documento de identificación para la exclusión de la contribución de conservación vial (DIF), y para la contenida en el literal d) de dicho artículo, el plazo se computará a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud de devolución; y,

e) En tres años para la fiscalización de las liquidaciones presentadas y para liquidar de oficio el tributoque corresponda, así como para la imposición de sanciones conexas, cuando se hubiere presentado liquidación fuera de los plazos legales establecidos en las leyes tributarias respectivas, contados a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la declaración.

La caducidad a que se refiere este artículo no opera respecto de los agentes de retención y percepción que no han enterado las cantidades retenidas o percibidas ni para la imposición de sanciones a que hubiere lugar respecto de los actos ilícitos incurridos por ellos. tampoco opera, cuando los contribuyentes invoquen o realicen actos en los que reclamen beneficios, deducciones, saldos a favor, remanentes de crédito fiscal o cualquier otro derecho, respecto de los periodos o ejercicios en los que éstos se originan, ni de aquellos posteriores a los que afecta. en los casos que sean enviados a la fiscalía general de la república para que se investigue la existencia de delitos de defraudación al fisco el cómputo del plazo de la caducidad a que se refiere este artículo, se suspenderá desde la fecha en que la administración tributaria presente la denuncia ante la fiscalía general de la república, reiniciando el computo de tres o cinco años según corresponda del plazo de caducidad, el día de la notificación de la resolución que pone fin al proceso en materia penal.

El cómputo de los plazos de caducidad señalados en los literales a) Y b) De este artículo comenzara a partir del vencimiento del término para presentar la liquidación tributaria.

El cómputo del plazo de la caducidad regulada en la presente disposición, se interrumpirá desde la fecha de notificación del auto de designación de auditores hasta tres años.

Dentro de los plazos de caducidad, la Administración Tributaria deberá emitir y notificar las resoluciones de mérito que procedan.

SECCIÓN SEGUNDA Medidas precautorias Artículos 176 a 178
ARTÍCULO 176 Medidas Precautorias

En ejercicio de las facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, con el fin de garantizar el interés del Fisco en lo que concierne a la percepción oportuna e íntegra de los tributos, al igual que para prevenir un perjuicio eventual del mismo, la Administración Tributaria podrá solicitar a través del Fiscal General de la República, al juez correspondiente las siguientes medidas precautorias, según resulten apropiadas a las circunstancias del caso:

El allanamiento y registro de las oficinas, establecimientos de comercio, imprentas, locales, consultorios, domicilios particulares, bodegas, lugares de producción, transporte o comercialización o sitios análogos, a efecto de realizar secuestro de documentación, libros y registros contables, especiales o relativos al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que constituyan elementos de prueba útiles para llevar a cabo el proceso de fiscalización, inspección, investigación y control.

Lo anterior sin perjuicio de que estas medidas puedan aplicarse a terceros vinculados con las operaciones del sujeto pasivo que se esté fiscalizando.

La documentación, libros y registros secuestrados quedarán a la orden del juez que autorizó la ejecución de las medidas precautorias; la Administración Tributaria, podrá examinarla y obtener las pruebas respectivas previa autorización del juez. Concluido el examen y recabadas que fueran las pruebas, se solicitará al Juez, a través del Fiscal General de la República que sean devueltas al sujeto que se le aplicaron las medidas precautorias.

La solicitud para la aplicación de las medidas precautorias será procedente cuando se susciten las circunstancias establecidas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 177 Casos en que Proceden las Medidas Precautoria

Las medidas precautorias deberán solicitarse al Fiscal General de la República, por medio de la Administración Tributaria a través de las Direcciones respectivas en los siguientes casos:

a) Si la administración tributaria, no tuviere colaboración o tuviere colaboración parcial por parte del sujeto pasivo y ello impida, dificulte o retarde la fiscalización, investigación, verificación, inspección o control;

b) Que se tengan indicios que la documentación, libros y registros, pudieran ser o hayan sido destruidos, alterados, suplantados o sean puestos fuera del alcance de la Administración Tributaria;

c) Existan indicios de dos o más sistemas de contabilidad, juegos de libros o de facturas, con distinto contenido;

d) Cuando se tengan indicios de doble emisión de cualquiera de los documentos exigidos por este Código, por parte del sujeto pasivo y no aparezcan registrados en los libros o sistema de contabilidad; y,

e) Cuando se obstaculice o impida el acceso a oficinas administrativas, sucursales o establecimientos comerciales o industriales, bodegas de almacenamiento de bienes, contenedores y medios de transporte o a cualquier tipo de inmueble.

ARTÍCULO 178 Ejecución de las Medidas Precautorias

El juez competente a solicitud del Fiscal General de la República y con las pruebas de los hechos a que se refiere el articulo anterior, ordenará las medidas precautorias a que se refiere el artículo 176 de este Código, las que serán ejecutadas por la Fiscalía General de la República con apoyo de la Policía Nacional Civil y participación de delegados de la Administración Tributaria.

SECCIÓN TERCERA Del fedatario Artículos 179 a 182

Verificación del Cumplimiento de las Obligaciones de Emitir y Entregar Facturas o Documentos Equivalentes y de Inscribirse en el Registro de Contribuyentes

ARTÍCULO 179

Con el propósito de constatar el cumplimiento de las obligaciones de emitir y entregar facturas en forma física o impresa y la entrega de las representaciones gráficas de las facturas electrónicas, así como de los documentos equivalentes establecidos en el presente Código, y de inscribirse en el Registro de Contribuyentes, la Administración Tributaria podrá nombrar a empleados en calidad de fedatarios por medio de resolución respectiva, por un determinado plazo, el cual puede ser prorrogado a criterio de la Administración Tributaria. La resolución tendrá carácter de confidencial.

El documento que identifica al fedatario, es el carnet que expida la Administración Tributaria, el cual contendrá los requisitos mínimos siguientes:

a) Nombres y apellidos del fedatario;

b) Código de carnet que lo identifica;

c) Número y fecha de emisión de resolución que lo designó;

d) Firma y cargo del funcionario autorizante.

Fedatario

ARTÍCULO 180

Para los efectos de este Código, Fedatario es un representante de la Administración Tributaria facultado para la verificación del cumplimiento de la obligación de emitir y entregar facturas en forma física o impresa y la entrega de las representaciones gráficas de las facturas electrónicas, así como de los documentos equivalentes establecidos en el presente Código, por cada operación que se realice, y del cumplimiento de sus requisitos, contenidos, características y especificaciones, y de la obligación de inscribirse en el Registro de Contribuyentes, y sus actuaciones se reputan legítimas, por lo que el acta de comprobación correspondiente, tendráfuerza probatoria.

ARTÍCULO 181 Procedimiento

El Fedatario realizará visitas en los locales, establecimientos, oficinas, consultorios, kioskos o lugares análogos, como adquirente de bienes o prestatario de servicios, con el propósito de verificar el cumplimiento de la obligación de emitir y entregar facturas en forma física o impresa y la entrega de las representaciones gráficas de las facturas electrónicas, así como de los documentos equivalentes establecidos en el presente Código, y del cumplimiento de sus requisitos, contenidos, características y especificaciones, y de la obligación de inscribirse en el Registro de Contribuyentes. Constatado el incumplimiento de las referidas obligaciones, el Fedatario procederá a identificarse por medio del carnet expedido por la referida Administración, estando obligado el sujeto o persona al servicio de éste, a mostrar su documento de identificación y el Número de Identificación Tributaria del sujeto pasivo obligado, y en caso de ser solicitado por el fedatario, se deberá exhibir, además, documentos del negocio tales como: facturas, comprobantes de crédito fiscal, declaraciones tributarias, carteles de máquinas registradoras, entre otros, que permitan identificar el responsable de la obligación.

El fedatario procederá a levantar el acta de comprobación por las infracciones verificadas, la cual podrá tener opciones para marcar o llenar los espacios establecidos en la misma, y deberá contener los requisitos mínimos siguientes:

a) Deberá elaborarse en duplicado, entregando la copia al sujeto pasivo o persona mayor de edad que realiza las ventas o preste los servicios en los locales, establecimientos, oficinas, consultorios, kioskos o lugares análogos, según corresponda;

b) Expresar en forma circunstanciada y clara los hechos, así como las omisiones que se hubieren suscitado durante la verificación, así como las disposiciones legales infringidas;

c) Nombre, denominación o razón social y número de identificación;

d) Descripción detallada de los bienes y servicios que permita individualizarlos, así como el monto de la operación;

e) Firma, nombre y número del documento único de identidad, o en su defecto el de la licencia de conducir y para los extranjeros el número de pasaporte o carnet de residente, u otro documento de identificación que establezca el reglamento de aplicación de este Código; del sujeto pasivo, persona mayor de edad al servicio del contribuyente que se encuentre en los locales, establecimientos u oficinas según corresponda. Si por cualquier razón no fuere posible obtener los datos o documentos detallados en este literal, existiere negativa para firmar, no pudiere o no se aceptare recibir la copia del acta de comprobación, bastará con asentar en el acta tales circunstancias, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de ella;

f) Lugar y fecha del levantamiento del acta;

g) Nombre y firma del Fedatario.

Cuando la no emisión y entrega de la factura física o impresa o documento equivalente o la no entrega de la representación gráfica de la factura electrónica se deba a que el sujeto de verificación, no se encuentra inscrito en el Registro de Contribuyentes respectivo, el Fedatario informará acerca de esta circunstancia a la Administración Tributaria a efecto que se realice la constatación sobre si este cumple con los requisitos para inscribirse como contribuyente.

El acta de comprobación suscrita por el Fedatario no constituye resolución recurrible, pero servirá de base para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar o a la inscripción de oficio en el Registro de Contribuyente, según el caso.

Las sanciones a que hubiere lugar por las infracciones constatadas por el fedatario se impondrán previo cumplimiento del procedimiento de audiencia y apertura a pruebas establecido en el artículo 260 de este Código, cuyos plazos se harán constar en el Acta de Comprobación a que se refiere el inciso primero de este artículo; dicha acta además, constituirá informe de infracción.

La reincidencia en los incumplimientos relacionados con la emisión de la factura o documentos equivalentes, o con la entrega de la representación gráfica de la factura electrónica, hará incurrir al infractor en la sanción de cierre prevista en el artículo 257 de este Código.

La emisión y entrega de factura física o impresa o documento equivalente o la entrega de la representación gráfica de la factura electrónica que el contribuyente realice en forma posterior a la identificación del fedatario o a la notificación del auto que lo faculta realizar la verificación, no liberará la omisión constatada ni la imposición de las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 182 Contribuyentes a verificar por medio de fedatario

Serán sujetos a verificación por medio de fedatario, los contribuyentes inscritos y los sujetos no inscritos en el registro de contribuyentes del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios.

La administración tributaria podrá efectuar dichas verificaciones por medio de fedatario en las horas, días y lugares en que los contribuyentes realicen sus actividades económicas.

CAPÍTULO III Liquidacion de oficio del tributo Artículos 183 a 199.d
SECCIÓN PRIMERA Liquidacion de oficio del tributo, imposición de sanciones y procedimiento de audiencia y apertura a pruebas Artículos 183 a 188
ARTÍCULO 183 Procedencia

La Administración Tributaria deberá proceder a la liquidación de oficio del tributo mediante resolución razonada en los siguientes casos:

a) Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración a que estaba obligado;

b) Cuando la declaración presentada o la documentación complementaria ofreciere dudas sobre su veracidad o exactitud, presentare errores aritméticos o ella no cumpliere con todos los requisitos y datos exigidos; y,

c) Cuando el contribuyente no llevare o llevare incorrectamente o con atraso su contabilidad manual, mecánica, computarizada, no la exhibiere habiendo sido requerido, careciere de la debida documentación anexa o no diere a satisfacción las aclaraciones solicitadas por la Administración Tributaria.

La liquidación oficiosa a que se refiere este artículo no será practicada por la administración tributaria en sede administrativa en aquellos casos que sean remitidos a la fiscalía general de la república para que se investigue la comisión de delitos de defraudación al fisco en los que no sea requisito el agotamiento de la vía administrativa, en los cuales el impuesto evadido lo determinará el juez de la causa.

ARTÍCULO 184 Bases para la Liquidación

Opción de la Administración.

La liquidación de oficio podrá realizarse a opción de la Administración Tributaria, según los antecedentes de que disponga, sobre las siguientes bases:

a) Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador del impuesto y la cuantía del mismo, sirviéndose entre otros de las declaraciones, libros o registros contables, documentación de soporte y comprobantes que obren en poder del contribuyente;

b) Sobre base estimativa, indicial o presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación o conexión normal con el hecho generador del impuesto permitan inducir o presumir la cuantía del impuesto; y,

c) Sobre base mixta, es decir, en parte sobre base cierta y en parte sobre base estimativa, indicial o presunta. A este efecto la Administración Tributaria podrá utilizar en parte la información, documentación y registros del contribuyente y rechazarla en otra, lo que deberá ser justificado y razonado en el informe correspondiente.

ARTÍCULO 185 Corrección de error en la declaración. declaración sustituta

La administración tributaria procederá a proponer dentro del plazo de caducidad, que se corrijan los errores en que haya incurrido el contribuyente en la declaración tributaria respectiva.

La propuesta de corrección referida procederá efectuarla únicamente cuando como resultado de la misma se aumente el valor de impuesto a pagar o se disminuya el saldo a favor.

Para ese efecto, la administración tributaria formulará propuesta de declaración sustituta, en la que hará constar los datos e información que conforme a sus registros informativos sea la correcta o que conste en los dictámenes e informes fiscales y documentación adjunta presentada por los auditores nombrados por los contribuyentes.

Dicha declaración sustituta la hará del conocimiento del contribuyente y la remitirá a éste, junto a carta de exhorto en la que se detallen y expliquen las razones que motivan la propuesta de declaración sustituta, los rubros declarados en los que se encuentra el error, y las sumas complementarias principales y accesorias que resultan de los mismos, o el saldo a favor declarado de más, según corresponda.

El contribuyente contará con el plazo de quince días hábiles y perentorios contados a partir del día siguiente al de la recepción de la propuesta de la declaración sustituta y carta de exhorto, para ser escuchado y presentar las pruebas que convengan a su derecho, o presentar la declaración modificatoria respectiva.

Vencido dicho plazo, la administración tributaria dejará constancia del resultado de dicho proceso y lo hará del conocimiento del contribuyente.

La administración tributaria, podrá ejercer válidamente de manera posterior al procedimiento de corrección de error, pero dentro del plazo de caducidad, sus facultades de fiscalización, principalmente en aquellos casos en los que el contribuyente no se allanó a la propuesta.

ARTÍCULO 186 Procedimiento de Audiencia y Apertura a Pruebas

Cuando la Administración Tributaria proceda a liquidar de oficio el impuesto, sea que se trate de cuotas originales o complementarias, y a imponer las multas respectivas, previo a la emisión del acto administrativo de liquidación de impuesto e imposición de multas, ordenará la iniciación del procedimiento pertinente, concediendo audiencia al interesado dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la notificación respectiva, entregándole una copia del informe de auditoria o pericial según el caso, para que muestre su conformidad o no con el resultado de la auditoria. En el mismo acto se abrirá a pruebas por el término de diez días, que se contarán desde el día siguiente al vencimiento del plazo concedido para la audiencia, debiendo aportar en ese lapso mediante escrito, aquellas pruebas que fueren idóneas y conducentes que amparen la razón de su inconformidad, señalando claramente en este último caso, los puntos que aceptare y que rechazare. Concluido el término probatorio la Administración Tributaria, someterá a estudio y valoración las alegaciones y pruebas aportadas por el contribuyente y dictará la resolución que corresponda, con fundamento en las pruebas y disposiciones legales aplicables.

Los plazos concedidos en el presente artículo son hábiles y perentorios.

En los casos que sean remitidos a la fiscalía general de la república conforme a lo regulado en el artículo 23 de este código, para que se investigue la comisión de delitos de defraudación al fisco y se ventilen en sede judicial, las garantías procesales de audiencia y de defensa se concederán ante el juez de la causa, en los términos y bajo los alcances que la normativa procesal penal establezca.

ARTÍCULO 187
ARTÍCULO 188 Firmeza de las Resoluciones

Las resoluciones de la Administración Tributaria que no sean recurridas en los términos señalados en la Ley correspondiente, se tendrán por definitivas. Todo sin perjuicio de la caducidad.

En materia de recursos en lo pertinente se estará a lo dispuesto en la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos. El fallo que resuelve el recurso de apelación se tendrá por definitivo en sede administrativa.

SECCIÓN SEGUNDA Determinación sobre base presunta Artículos 189 a 199.d
ARTÍCULO 189 Procedencia

Cuando la Administración Tributaria no pudiere por cualquier circunstancia determinar el tributo o la obligación fiscal con conocimiento cierto de la materia imponible, lo estimará en función de los elementos conocidos que permitan presumir la existencia y magnitud de la base imponible y de las obligaciones tributarias respectivas.

ARTÍCULO 190 Indicios

La estimación de oficio sobre base presunta se fundará en los hechos y circunstancias que por su vinculación normal con el hecho imponible o generador propio de cada tributo, permitan deducir en el caso particular la existencia y el monto de aquél. Para tales efectos la Administración Tributaria podrá utilizar indicios tales como: el capital invertido en las explotaciones económicas, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros ejercicios o períodos fiscales, el monto de las compras y ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, los valores que se importen, el valor y rotación de los inventarios, el rendimiento normal del negocio o explotación o el de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, el valor del activo fijo y circulante, los márgenes típicos de comercialización, los salarios, el monto del alquiler del negocio y de la casa habitación, el capital improductivo, el nivel de vida del contribuyente, el movimiento de las cuentas bancarias, el monto de los intereses que se pagan, razones financieras, coeficientes técnicos, u otros elementos de juicio similares que obren en poder de la Administración o que suministren los agentes de retención, bancos, cámaras o asociaciones empresariales y gremiales, instituciones públicas y otras.

En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca la Administración Tributaria con relación a explotaciones de un mismo género.

ARTÍCULO 191 Presunciones Legales

Se presume el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por este Código o las leyes tributarias, la presunción se llama legal.

ARTÍCULO 192 Presunciones de Derecho

Si por expresión de este Código o de las leyes tributarias se establece que se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.

ARTÍCULO 192-A Renta presunta por intereses.

Para los efectos tributarios en todo contrato de préstamo de dinero cualquiera que sea su naturaleza y denominación, se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un ingreso por intereses, que será la que resulte de aplicar sobre el monto total del préstamo, la tasa promedio de interés activa sobre créditos vigente durante los períodos tributarios mensuales o ejercicios o períodos de imposición de la operación de préstamo o crédito.

La tasa promedio a que se refiere el inciso anterior es la referente a créditos o préstamos a empresas aplicada por el sistema financiero y publicada por el banco central de reserva.

ARTÍCULO 193 Presunciones Fundadas en Diferencias de Inventarios

Se presume, salvo prueba en contrario, que las diferencias de inventarios determinadas de acuerdo a los procedimientos siguientes, constituyen ventas omitidas de declarar:

a) Se sumará al inventario inicial en unidades del ejercicio comercial que consten en detalles o registros de control de inventarios del sujeto pasivo, las unidades que ingresaron en dicho ejercicio que figuren en documentos legales respectivos, luego al total de unidades resultantes se le restarán las salidas de unidades con base a documentos legales emitidos.

El resultado en unidades se comparará con las unidades del inventario final del ejercicio comercial que conste en detalles o registros de control, las diferencias resultantes, en caso se originen por faltantes de inventarios, se presumirá que constituyen transferencias de unidades omitidas de registrar y declarar en el ejercicio o período de imposición y períodos tributarios mensuales comprendidos desde el inicio hasta el final del ejercicio comercial.

El monto de las transferencias gravadas se determinará aplicando a las unidades faltantes el precio promedio de las ventas del ejercicio comercial, el cual se determinará dividiendo el valor total de la venta de cada producto de la especie faltante entre el número de productos de los mismos que consten en los documentos legales emitidos, el resultado para fines de la Ley de Impuesto sobre la Renta constituirá renta obtenida en el ejercicio o período impositivo comprendido en el ejercicio comercial en que se efectuó el procedimiento y generará el impuesto respectivo de acuerdo a las disposiciones de este Código y la ley referida; para el caso de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el resultado constituirá transferencias gravadas con dicho impuesto para los períodos tributarios incluidos en el ejercicio comercial en que se aplicó el procedimiento, en caso que no fuera posible establecer a que período atribuir las ventas por abarcar el procedimiento un año calendario, éstas se imputarán a cada período tributario que formó parte del procedimiento en forma proporcional a los ingresos declarados, registrados o documentados por período tributario, de los productos de la misma especie del faltante. En caso de no existir ventas declaradas, registradas o documentadas de los productos de la misma especie de los faltantes que permitan establecer el promedio de venta, se aplicará el margen de utilidad bruto generado en el Estado de Resultados correspondiente al ejercicio comercial en que se aplicó el procedimiento, y las ventas determinadas constituirán renta obtenida para el ejercicio o periodo de imposición incluido en el ejercicio comercial y para efectos de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios las ventas se imputarán proporcionalmente en función del total de ingresos declarados, registrados, o documentados por cada período tributario incluido en el ejercicio comercial en que se aplicó el procedimiento.

En caso que las diferencias se originen por sobrantes de inventarios, se presumirá que el sujeto pasivo ha omitido registrar compras en el período o ejercicio de imposición o períodos mensuales incluidos en el ejercicio comercial en que se determinó el sobrante y que reflejan el manejo de un negocio oculto. El monto de las transferencias gravadas se establecerá multiplicando el costo del inventario sobrante por el índice de rotación de inventarios, el cual se calculará dividiendo las ventas en valores de los productos de la misma especie del sobrante entre el promedio de inventarios inicial y final de los mismos en el ejercicio comercial en que se aplicó el procedimiento. El resultado para fines de la Ley de Impuesto Sobre la Renta constituirá renta obtenida del ejercicio o período impositivo comprendido en el ejercicio comercial en que se efectuó el procedimiento y generará el impuesto respectivo de acuerdo a las disposiciones de este Código y la ley referida; para el caso de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el resultado constituirá transferencias gravadas con dicho impuesto para los períodos tributarios incluidos en el ejercicio comercial en que se aplicó el procedimiento, en caso que no fuera posible establecer a que período atribuir las ventas por abarcar el procedimiento un año calendario, éstas se imputarán a cada período tributario que formó parte del procedimiento en forma proporcional a las transferencias declaradas, registradas o documentadas por período tributario, de los productos de la misma especie del sobrante.

En caso de no existir ventas declaradas, registradas o documentadas de los productos de la misma especie del sobrante que permita establecer el índice de rotación de inventarios por cada especie de producto, se multiplicará el costo del inventario sobrante por el índice general de rotación de inventarios el cual se determinará dividiendo las ventas totales en valores entre el promedio de inventarios inicial y final totales reflejados en el Estado de Resultados correspondiente al ejercicio comercial en que se aplicó el procedimiento, el resultado constituirá renta obtenida para los efectos del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio o período de imposición incluido en el ejercicio comercial y para los efectos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, transferencias de bienes gravadas en los períodos tributarios incluidos en el ejercicio comercial y se imputarán proporcionalmente en función del total de ingresos declarados, registrados o documentados por cada período tributario incluidos en el ejercicio comercial en que se aplicó el procedimiento.

El impuesto determinado en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.

b) Presumir, salvo prueba en contrario, que las diferencias entre las existencias de bienes que aparezcan en los registros y las que resulten de los inventarios físicos y su seguimiento comprobados por la Administración Tributaria, constituyen ventas omitidas de declarar, de acuerdo a lo siguiente:

Se tomará el inventario físico de las existencias en fecha posterior a la finalización del ejercicio comercial, el cual deberá ser efectuado por miembros del cuerpo de auditores debidamente facultados, a las unidades comprobadas físicamente se le sumarán las salidas de unidades desde la fecha en que se efectuó el inventario hasta el primero de enero del año en que se aplique este procedimiento, a dicho total se le disminuirán las unidades ingresadas durante el mismo período en referencia, el resultado se comparará con las unidades que consten en detalles o registros de control del inventario final del ejercicio comercial anterior. Las diferencias constituirán faltante o sobrante según sea el caso y serán atribuibles al ejercicio o período de imposición y períodos tributarios incluidos en el mencionado ejercicio comercial. La cuantificación de la renta obtenida y las transferencias de bienes así como la imputación se hará de acuerdo a lo establecido en el literal a) De éste artículo.

Se tomará el inventario físico de las existencias en fecha anterior a la finalización del ejercicio comercial, el cual deberá ser efectuado por miembros del cuerpo de auditores debidamente facultados, a las unidades comprobadas físicamente se le sumarán las unidades que ingresaron desde la fecha en que se efectuó el inventario hasta el final del ejercicio comercial, a dicho total se le disminuirán las unidades vendidas durante el mismo período en referencia, el resultado se comparará con las unidades que consten en detalles o registros de control del inventario final del ejercicio comercial; las diferencias constituirán faltantes o sobrantes, según sea el caso y serán atribuibles al ejercicio o período de imposición incluido en el ejercicio comercial en que se efectuó el procedimiento y a los períodos tributarios mensuales incluidos desde la fecha en que se hizo el inventario físico hasta el final del ejercicio comercial. La cuantificación de la renta obtenida y las transferencias de bienes para el caso de los sobrantes o faltantes se hará según la naturaleza del caso atendiendo al procedimiento establecido en el literal a) De este artículo, con excepción de que el promedio de precios será el de las ventas realizadas desde la fecha del inventario físico tomado por la Administración Tributaria hasta el final del ejercicio comercial y el inventario inicial será el confeccionado por la Administración Tributaria. La imputación de las transferencias de bienes de los períodos tributarios se hará atendiendo el procedimiento en el literal a) De este artículo con la excepción de que para efectos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios se imputarán únicamente a los períodos tributarios comprendidos desde la fecha de la toma física de inventarios hasta la finalización del ejercicio comercial.

Las diferencias originadas por faltantes o sobrantes de inventarios establecidas por medio de los procedimientos establecidos en el presente artículo, servirán para determinar hechos generadores no declarados de los impuestos que regulan la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, Ley de Impuesto Sobre las Bebidas Gaseosas Simples o Endulzadas y Ley de Impuesto de Cigarrillos, si estuviere afectos a dichos impuestos.

Para los efectos de esta sección, se entenderá por ejercicio comercial al comprendido desde el primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada añO.

ARTÍCULO 194 Control Directo de Operaciones

El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios u otra operación controlada directamente por la Administración Tributaria, en no menos de diez días continuos o alternados fraccionados en dos períodos de cinco días cada uno, con un intervalo entre ellos no inferior a siete días, de un mismo mes, el resultado se multiplicara por el total de días hábiles comerciales y representaran las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese mes.

Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período a condición de que se haya tenido en debida cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.

La diferencia de ventas, prestaciones de servicio u operaciones existentes entre las de ese período y lo declarado o registrado ajustado impositivamente se considerará:

a) Renta obtenida de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio de imposición en que se efectuó el control directo de operaciones, y generará el impuesto correspondiente; y

b) Ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas del Impuesto a la

Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, del período o períodos en que se efectuó el control, y en caso que se haya aplicado a los demás períodos o meses no controlados, se aplicará en proporción a los valores de ventas declarados, registrados o documentados.

ARTÍCULO 195 Incrementos de Patrimonio y Gastos Efectuados sin Comprobar el Origen

Los incrementos patrimoniales no justificados y los gastos efectuados por el sujeto pasivo sin justificar el origen de los recursos, constituyen renta obtenida para efectos del impuesto sobre la renta.

En materia de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, los incrementos patrimoniales no justificados y los gastos efectuados por el sujeto pasivo sin justificar el origen de los recursos se presumirá que provienen de transferencias o prestaciones de servicios gravadas omitidas de declarar en los períodos tributarios incluidos en el ejercicio comercial, cuando el contribuyente tenga por giro o actividad la transferencia de bienes o prestación de servicios afectos a dicho impuesto, en razón de lo cual la administración tributaria podrá liquidar de oficio el impuesto original o complementario correspondiente.

Para los impuestos cuyo hecho generador es la producción, se presumirá que los incrementos patrimoniales no justificados y los gastos efectuados por el sujeto pasivo sin justificar el origen de los recursos constituyen producción dejada de declarar que ha sido vendida, en la que se ha omitido pagar el impuesto ad-valorem y específico, según corresponda.

La atribución de los hechos generadores como resultado del incremento patrimonial se efectuará de la siguiente manera:

a) Para el impuesto sobre la renta se atribuirá, en el ejercicio o período de imposición en que se determine;

b) Para el impuesto a la transferencia de bienes y a la prestación de servicios, se atribuirá para cada uno de los períodos tributarios mensuales que formen parte del periodo o ejercicio comercial en que se determine, en forma proporcional a las transferencias o prestaciones de servicios gravadas declaradas, registradas o documentados por período tributario, para lo cual se aplicará un factor que se obtendrá dividiendo las transferencias o prestaciones de servicios gravadas omitidas entre la sumatoria de las transferencias o prestaciones de servicios gravadas declaradas, registradas o documentadas por el contribuyente en el año calendario en el que se identificó el incremento patrimonial injustificado.

c) Para los impuestos a las bebidas alcohólicas, bebidas gaseosas simples o endulzadas y cigarrillos, se atribuirá para cada uno de los períodos tributarios mensuales que formen parte del ejercicio comercial o período en el cual se determine, en forma proporcional, de acuerdo a los procedimientos siguientes:

  1. se determinarán los precios promedios de venta por tipo de producto en el ejercicio o período de imposición, los cuales se obtendrán dividiendo los montos de venta sin incluir iva documentados o registrados, entre las unidades por tipo de producto vendidas, registradas o documentadas.

  2. se establecerá un factor que resultará de la división de los valores de incremento patrimonial o gastos no justificados entre el total de las ventas netas de iva de los diferentes tipos de productos del ejercicio comercial o período.

  3. se aplicará el factor a que se refiere el numeral anterior, sobre las ventas netas de iva por tipo de producto declaradas, registradas o documentadas en el ejercicio comercial o período, el resultado constituirá el monto de la producción no declarada por tipo de producto que ha sido vendida.

  4. se obtendrán las unidades no declaradas por tipo de producto, dividiendo el resultado del numeral 3 entre los precios promedios de venta por tipo de producto del ejercicio comercial o periodo.

  5. se dividirán las unidades no declaradas entre las unidades producidas declaradas, registradas o documentadas en el ejercicio o período de imposición, por tipo de producto, obteniendo como resultado factor por tipo de producto para imputar las unidades no declaradas. en el caso que el sujeto pasivo sea importador el factor se obtendrá de igual manera, dividiendo las unidades no declaradas entre las unidades importadas en el ejercicio comercial o período, por tipo de producto.

  6. el factor por tipo de producto se aplicará para las unidades importadas o producidas declaradas, registradas o documentadas por período tributario mensual, imputándose de esta manera las unidades no declaradas a los períodos tributarios mensuales respectivos. para el caso de sujeto pasivo importador las unidades no declaradas imputadas se considerarán importadas en los primeros cinco días del período tributario mensual al que se imputan.

  7. a las unidades no declaradas determinadas conforme al procedimiento establecido en este artículo se calculará la base imponible y se aplicará la tasa o alícuota correspondiente, de conformidad a lo que establecen las leyes de los impuestos a las bebidas alcohólicas, bebidas gaseosas simples o endulzadas y cigarrillos, según el caso.

Cuando se trate de impuestos que corresponda liquidarlos a la dirección general de la renta de aduanas, la administración tributaria remitirá a dicha dirección la información y documentación pertinente, para que ésta en el ejercicio de sus facultades realice la liquidación de impuestos a que haya lugar.

Concluidas las diligencias administrativas de tasación de impuestos sin que haya sido justificado el incremento patrimonial, se informará dicha circunstancia a la unidad de investigación financiera de la fiscalía general de la república.

ARTÍCULO 196 Presunción de Ingresos Gravados por Compras no Registrados de Bienes para la Venta

Cuando se determine que el contribuyente ha omitido registrar compras en la contabilidad o registros que establece este Código y las leyes tributarias o leyes especiales, como resultado de comparar información recibida de terceros, se presumirá que constituyen transferencias de bienes y renta gravada omitidas de registrar para los diferentes hechos generadores. El monto de los ingresos se determinará para los diferentes tributos aplicando los precios promedio de ventas de las unidades de igual naturaleza que forman parte de la compra no registrada y a falta de éstos los precios corrientes de mercado.

En el caso que las obligaciones constatadas correspondan a períodos tributarios el monto de los ingresos determinados como omitidos de registrar se atribuirá al mes calendario siguiente de la fecha de las compras no registradas.

Cuando se trate del Impuesto sobre la Renta, los ingresos determinados conforme a las reglas anteriores se entenderán comprendidos dentro del ejercicio o período de imposición fiscalizado o en el siguiente ejercicio o período impositivo, según corresponda.

ARTÍCULO 197 Presunción de Ingresos Gravados por Compras de Materias Primas o Insumos para la Producción de Bienes o Prestación de Servicio.

Para el caso del artículo anterior, cuando la naturaleza de la compra no registrada se deba a insumos o materia prima necesaria para la fabricación o producción de bienes para la venta o prestación de servicios, los ingresos omitidos se determinarán de la siguiente manera:

a) Primero se calculará un coeficiente de relación de costo de producción a materia primas o insumos, que resultará de dividir el costo de producción terminado de bienes o servicios registrados contablemente o documentados, del mismo período tributario de las compras no registradas, entre el costo de las materias primas o insumos consumidos de la misma especie de la no registrada que participó en dicha producción terminada;

b) El resultado se multiplicará por el costo de la materia prima o insumo no registrada. El valor obtenido es el costo de producción del bien o servicio asociado a la materia prima no registrada; y,

c) El monto de los ingresos se determinará para los diferentes tributos, aplicando los promedios de márgenes de utilidad bruta de ventas de productos terminados o servicios, que utilizan el mismo tipo de la materia prima. Son aplicables a esta disposición los dos últimos incisos del artículo anterior.

ARTÍCULO 198 Presunción de la Base Imponible en el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios

Cuando se establezca que de acuerdo a la contabilidad formal o registros que lleve el sujeto pasivo existan operaciones asentadas o registradas como ingresos que no tengan los respectivos justificantes legales o las proporcionadas por el sujeto pasivo no fueron procedentes o acordes a la realidad de las operaciones, y dichos ingresos no fueron registrados en los libros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, se presumirá que constituyen ventas o prestaciones de servicios gravados en el período tributario en que se registró contablemente.

ARTÍCULO 199 Presunción de Ingresos Omitidos por Documentos Extraviados y no Informados

Se presume que los documentos legales establecidos en los artículos 107 y 110 de este Código que no se encontraren en poder del sujeto pasivo, no hayan sido registrados en los libros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y no se hubiere comunicado su pérdida y extravío; han sido emitidos para documentar transferencias de bienes o prestación de servicios gravadas. Para tal caso el monto de las transferencias de bienes o prestaciones de servicios gravadas se determinarán mediante un promedio de los valores documentados por dichos conceptos, de los documentos del período mensual en que falte el o los correlativos del o los documentos extraviados o perdidos, en su caso. El valor resultante constituirá renta obtenida para los efectos de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en el ejercicio o período de imposición que contienen los documentos utilizados para determinar el promedio, la que se agregará a las otras rentas; y transferencias de bienes o prestaciones de servicios gravadas para los efectos de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, omitidas de declarar en el período tributario mensual que se tomó de base para el cálculo del promedio.

Se presumirá que los documentos legales establecidos en la Subsección Primera de la Sección Quinta, del Capítulo I del Título III de este Código, que no fueron transmitidos a la Administración Tributaria, han sido generados para documentar ingresos por las transferencias de bienes o prestación de servicios gravadas. Igual presunción aplicará para las representaciones gráficas entregadas sin corresponder con su respectivo Documento Tributario Electrónico.

En el caso que contribuyentes hubieren utilizado documentos, cuyo extravío o pérdida haya sido informada, o hubieren utilizado documentos electrónicos apócrifos o con certificados de firma electrónica falsos, para amparar costos, gastos o créditos fiscales, se presumirán que soportan operaciones inexistentes, en consecuencia no será deducible el costo o gasto para fines de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el crédito fiscal para efectos de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, según corresponda, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. Igual tratamiento se dará cuando se justifiquen operaciones registradas, con documentos emitidos por contribuyentes no inscritos en el registro de contribuyentes de la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 199-A Estimación de la base imponible

Se faculta a la administración tributaria para efectuar la estimación de la base imponible del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, si por cualquier razón el precio de la transferencia de bienes muebles corporales o el monto de la remuneración de la prestación de servicios no fueren fidedignos o resultaren inferiores o superiores al corriente de mercado, sea que se trate de bienes gravados, exentos o no afectos al referido impuesto, respectivamente, o no se hubieran emitido los documentos a que se refiere este código o las leyes tributarias correspondientes, o el valor de las operaciones no estuviere determinado o no fuere o no pudiere ser conocido.

La misma facultad tendrá la administración tributaria para establecer el crédito fiscal, cuando el precio de la adquisición de los bienes o contraprestación de los servicios recibidos, sea superior al corriente de mercado.

Para efectos del impuesto sobre la renta, la administración tributaria podrá valorar a precios de mercado las operaciones para determinar la renta y deducciones, cuando éstas resulten ser inferiores o superiores a los precios de mercado.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable cuando los valores establecidos por los contribuyentes resulten inferiores o superiores al valor de mercado, o no se hubieran emitido los documentos a que se refiere este código o las leyes tributarias correspondientes, o el valor de las operaciones no estuviere determinado o no fuere o no pudiere ser conocido, originando impago de impuestos, un saldo a favor superior al que le corresponde, una tributación inferior, un diferimiento en la tributación, o la reclamación de un beneficio o incentivo fiscal superior al que corresponde.

ARTÍCULO 199-B Precio de mercado

Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá por precio de mercado en las operaciones locales, el precio de venta que tengan los bienes o servicios, en negocios o establecimientos ubicados en el país no relacionados con el fiscalizado, que transfieran bienes o presten servicios de la misma especie.

En transferencias de bienes o prestaciones de servicios al exterior el precio de mercado lo constituirá, el precio al que otros sujetos distintos al fiscalizado y no relacionados con éste hayan transferido bienes o prestado servicios de la misma especie, desde el salvador al mismo país de destino.

En el caso de las importaciones el precio de mercado lo constituirá, el precio que tengan los bienes o servicios de la misma especie en negocios o establecimientos no relacionados con el sujeto fiscalizado, en el país en el que haya sido adquirido el bien o el servicio, más los costos o gastos de transporte, cuando proceda.

Para establecer el precio de mercado, cuando haya más de tres oferentes de los bienes o servicios, bastará para efectos determinativos, la información de precios de tres oferentes, de los cuales se adoptará para esos fines un precio promedio.

Cuando en el mercado nacional o internacional, según sea el caso, existieren menos de tres oferentes de esos bienes o servicios, bastará para efectos determinativos la información de precios de los oferentes existentes, o por lo menos uno de ellos. en el primer caso citado se adoptará el precio promedio y en el segundo, el del único oferente.

En ningún caso, podrá incluirse al sujeto fiscalizado ni a sujetos relacionados con éste, entre los oferentes cuyos precios se adoptaran como base de la determinación del precio de mercado; de hacerse, por no haber podido apreciarse la relación con el sujeto fiscalizado, no se invalidará la actuación de la administración tributaria.

Si por cualquier razón, el precio de mercado no pudiere determinarse, la administración tributaria lo establecerá adoptando el precio o el monto de las contraprestaciones que el contribuyente fiscalizado haya recibido de adquirentes de bienes o prestatarios de servicios no relacionados distintos a aquellos a los que transfirió bienes o prestó servicios a un precio inferior o superior al de mercado.

Sujetos relacionados.

ARTÍCULO 199-C

Para efectos de lo dispuesto en este código y demás leyes tributarias se entenderá como sujetos relacionados:

a) Cuando uno de ellos dirija o controle la otra, o posea, directa o indirectamente, al menos el 25% de su capital social o de sus derechos de voto;

b) Cuando cinco o menos personas dirijan o controlen ambas personas, o posean en su conjunto, directa o indirectamente, al menos el 25% de participación en el capital social o los derechos de voto de ambas personas;

c) Cuando sean sociedades que pertenezcan a una misma unidad de decisión o grupo empresarial.

En particular, dos sociedades forman parte de la misma unidad de decisión o grupo empresarial si una de ellas es socio o partícipe de la otra y se encuentra en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones:

i) Posea la mayoría de los derechos de voto. ii) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración. iii) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto. iv) Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

v) La mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros o gerentes del órgano de administración de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta.

Cuando dos sociedades formen parte cada una de ellas de una unidad de decisión o grupo empresarial respecto de una tercera sociedad, de acuerdo con lo dispuesto en este literal, todas estas sociedades integrarán una unidad de decisión o grupo empresarial;

d) A los efectos de los literales anteriores, también se considera que una persona natural posee una participación en el capital social o derechos de voto, cuando la titularidad de la participación directa o indirectamente, corresponde al cónyuge o persona unida por relación de parentesco en línea directa o colateral, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado;

e) En una unión de personas, sociedad de hecho o contrato de colaboración empresarial o un contrato de asociación en participación, cuando alguno de los contratantes o asociados participe directa o indirectamente en más del 25% por ciento en el resultado o utilidad del contrato o de las actividades derivadas de la asociación;

f) Una persona domiciliada en el país y un distribuidor o ente exclusivo de la misma residente en el extranjero;

g) Un distribuidor o agente exclusivo domiciliado en el país de una entidad domiciliada en el exterior y esta última;

h) Una persona domiciliada en el país y su proveedor del exterior, cuando éste le efectué compras, y el volumen representa más del cincuenta por ciento (50%) ;

i) Una persona residente en el país y sus establecimientos permanentes en el extranjero; y,

j) Un establecimiento permanente situado en el país y su casa central o matriz residente en el exterior, otro establecimiento permanente de la misma o una persona con ella relacionada.

ARTÍCULO 199-D Criterios de comparabilidad eliminación de diferencias.

Para establecer si los bienes o servicios son de la misma especie, a efecto de determinar el precio de mercado, se procederá a comparar las características económicas relevantes de las operaciones realizadas por el fiscalizado con otras operaciones realizadas entre partes independientes, para lo cual, se tomarán en cuenta, según sea el caso, los siguientes factores:

a) Características de las operaciones efectuadas, sean estas transferencias de bienes materiales, bienes intangibles o prestación de servicios.

b) Análisis de las funciones o actividades desempeñadas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones de cada una de las partes involucradas en la operación.

c) Términos contractuales o los que no se encuentren expresamente en ningún contrato, con los que realmente se cumplen las transacciones entre partes relacionadas e independientes.

d) Circunstancias económicas.

e) Estrategias de negocios.

En caso de existir diferencias relevantes entre las características económicas de las operaciones, que afecten de manera significativa el precio o monto de la contraprestación, éstas deberán eliminarse en virtud de ajustes razonables que permitan un mayor grado de comparabilidad.

A los fines de la eliminación de las diferencias resultantes de la aplicación de los criterios de comparabilidad, deben tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

I) Plazo de pago.

II) Cantidades negociadas.

III) Propaganda y publicidad.

IV) Costo de intermediación.

V) Acondicionamiento, flete y seguro.

VI) Naturaleza física y de contenido.

VII) Diferencias de fecha de celebración de las transacciones.

Los factores de comparabilidad y los elementos a considerar para definir los criterios y efectuar los ajustes de las diferencias resultantes, se desarrollaran en el reglamento de aplicación del presente código.

Las operaciones con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales, no constituyen operaciones entre partes independientes.

CAPÍTULO IV Regimen probatorio Artículos 200 a 211
SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales Artículos 200 a 203
ARTÍCULO 200 Medios de Prueba

Podrá invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción de la testimonial, ésta prueba únicamente será pertinente, para los casos de desviación de poder o por cuestiones de inmoralidad administrativa, que produzcan vicio en el acto administrativo y lo invaliden, sea que beneficie o perjudique al contribuyente, sin perjuicio de subsanarse en lo necesario, siempre que no hubiere transcurrido el término de caducidad.

ARTÍCULO 201 Valoración de la Prueba

La idoneidad de los medios de prueba se establecerá de conformidad a la existencia de los actos que establezcan las leyes tributarias y a falta de éstas las del derecho común.

ARTÍCULO 202 Aportación de Pruebas

Las pruebas deben aportarse para su apreciación, en los momentos y bajo los alcances siguientes:

a) En el desarrollo del proceso de fiscalización o en cumplimiento de las obligaciones de informar que establece el presente Código; y,

b) Dentro de las oportunidades de audiencia y defensa concedidas en el procedimiento de liquidación oficiosa o de imposición de sanciones que contempla este Código, al igual que dentro del trámite del recurso de apelación. En éste último caso, se podrá recibir pruebas ofrecidas que no fueron producidas ante la Administración Tributaria, cuando se justificaren ante ésta como no disponibles.

ARTÍCULO 203 Carga de la Prueba

Corresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue en su favor.

Corresponde a la Administración Tributaria comprobar la existencia de hechos no declarados y que hayan sido imputados al contribuyente.

SECCIÓN SEGUNDA La confesion Artículo 204
ARTÍCULO 204 De la confesión

Configura confesión las manifestaciones exentas de vicio que mediante escrito dirigido a la Administración Tributaria, haga el sujeto pasivo, en forma voluntaria o a requerimiento de la Administración, en las cuales se declare la existencia de un hecho cierto de cuya ocurrencia se derive un perjuicio para él.

SECCIÓN TERCERA Prueba documental Artículos 205 a 208
ARTÍCULO 205 Facultad de Invocar Documentos Emitidos por la Administración Tributaria

Los contribuyentes podrán invocar como prueba documentos emitidos por la Administración Tributaria, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió.

En tal caso la Administración Tributaria deberá pedir compulsa de dicho documento, inspeccionarlo y tomar copia de lo conducente o pedir que la oficina donde esté archivado certifique sobre los pasajes pertinentes.

ARTÍCULO 206 Deducciones

Para los efectos tributarios los sujetos pasivos deberán respaldar las deducciones con documentos idóneos y que cumplan con todas las formalidades exigidas por este Código y las Leyes respectivas, caso contrario no tendrán validez para ser deducibles fiscalmente.

Para que procedan las deducciones de las erogaciones que se respalden con contratos, éstas deberán asentarse contablemente de conformidad a las estipulaciones convenidas por las partes. En materia tributaria la validez probatoria de los instrumentos emanados de país extranjero estará sujeta al cumplimiento de los requisitos y formalidades prescritos en el artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles.

Las deducciones de las erogaciones que se respalden con Documentos Tributarios Electrónicos, serán admisibles siempre y cuando dichos documentos cumplan con lo establecido en el Título III, Capítulo I, Sección Quinta, Subsección Primera, del presente Código, y hayan obtenido el sello de recepción otorgado por la Administración Tributaria. Las representaciones gráficas que se correspondan con su respectivo Documento Tributario Electrónico podrán amparar deducciones siempre y cuando éste no haya sido invalidado.

Los Documentos Tributarios Electrónicos recibidos por la Administración Tributaria prevalecerán sobre los conservados por los contribuyentes y éstos sobre las representaciones gráficas que expidan, siempre que no se lesione el interés fiscal.

Lo anterior, sin perjuicio de las informaciones que hubieren sido desvirtuadas por otros medios de prueba.

ARTÍCULO 206-A Requisitos especiales de documentación.

Constituirá requisito indispensable para la procedencia de la deducción de costos, gastos, erogaciones con fines sociales y créditos fiscales, según la naturaleza del impuesto, que los pagos efectuados relacionados con las mencionadas deducciones, por montos iguales o mayores a cincuenta y ocho salarios mínimos, se realicen por medio de cheque, transferencia bancaria, tarjetas de crédito o débito. lo anterior es adicional a la documentación de soporte que deba poseer en atención a la naturaleza de la operación y del cumplimiento de los demás requis itos que establezcan las leyes tributarias respectivas para la procedencia de la deducción.

Las operaciones por montos iguales o mayores a cincuenta y ocho salarios mínimos, que generen la deducción de costos, gastos, erogaciones con fines sociales y créditos fiscales, que provengan de permutas, mutuos de bienes no dinerarios, daciones en pago, cesiones de título de dominio de bienes, compensaciones de deudas, operaciones contables u otro tipo de actos relacionados con operaciones diferentes del dinero en efectivo, deberán formalizarse en contrato escrito, escritura pública o demás documentos que regula el derecho civil o mercantil.

El requisito para la deducción establecido en esta disposición, también es aplicable a cualquier operación o transacción múltiple realizada con un mismo sujeto en un mismo día o en el plazo de diez días calendario, cuyo monto acumulado sea igual o exceda a cincuenta y ocho salarios mínimos o su equivalente en moneda extranjera, de acuerdo a las fluctuaciones del tipo de cambio.

ARTÍCULO 207 Impresión de Imágenes Opticas no Modificables

La reproducción impresa de imágenes no modificables, obtenidas por medios propios de los avances tecnológicos, efectuada por la Administración Tributaria sobre documentos originales relacionados con los impuestos que administra, tendrá para todos los efectos el valor de prueba documental.

ARTÍCULO 208 Acta de Comprobación

El acta de comprobación suscrita por el Fedatario con las formalidades previstas en este Código, tendrá para todos los efectos valor de prueba documental.

Las actas que sean levantadas por la administración tributaria en el ejercicio de las facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, que regula este código, tendrán para todos los efectos valor de prueba documental.

SECCIÓN CUARTA Prueba contable Artículos 209 y 210
ARTÍCULO 209 La Contabilidad

Los libros de contabilidad del sujeto pasivo, constituirán elemento de prueba siempre que sus asientos estén soportados con las partidas contables que contengan la documentación de respaldo que permita establecer el origen de las operaciones registradas, cumplan con lo establecido por este Código, el Código de Comercio y las leyes especiales respectivas.

ARTÍCULO 210 Preferencia en Materia Probatoria

Cuando exista contradicción entre la información suministrada en las declaraciones de impuestos y la obtenida de los estados financieros del sujeto pasivo, prevalecerá la segunda respecto de la declarada. De igual manera prevalecerá la contenida en los libros contables respecto de la consignada en los estados financieros; y la de los soportes contables respecto de la comprendida en los libros de contabilidad; lo anterior es sin perjuicio de las informaciones que hubieren sido desvirtuadas por otros medios de prueba.

SECCIÓN QUINTA Prueba pericial de terceros Artículo 211
ARTÍCULO 211 Procedencia del Peritaje

Cuando la Administración Tributaria requiera en los procesos de liquidación oficiosa del impuesto la colaboración de expertos en determinada ciencia o arte, nombrará como perito a persona o entidad especializada en la materia.

Los honorarios devengados por los peritos, correrán a cargo de la Administración Tributaria.

Los peritos a que se refiere este artículo estarán sometidos a las responsabilidades civiles y penales que establece la ley para los casos particulares.

CAPÍTULO V La repeticion o devolucion de los impuestos. Artículos 212 a 216
ARTÍCULO 212 Procedencia.

Los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias con derecho a devolución según las normas especiales o hubieren efectuado pagos por tributos o accesorios, anticipos, retenciones o percepciones indebidos o en exceso, podrán solicitar su devolución dentro del término de dos años, contado a partir del vencimiento del plazo para presentar la correspondiente declaración original o de la fecha del pago indebido o en exceso.

Los terceros que no se encuentren registrados como contribuyentes, a quienes se les haya efectuado indebidamente cobros de tributos, retenciones o percepciones por parte de los sujetos pasivos, no podrán solicitar a la administración tributaria su devolución o compensación y su acción se circunscribe a las disposiciones del derecho común, sin perjuicio de la devolución o compensación que pueda solicitar el sujeto pasivo que efectuó el cobro indebido en los términos del inciso anterior. para proceder a verificar la procedencia o no de la petición contenida en este capítulo, cuando el sujeto que soportó el pago indebido o en exceso no se encuentre registrado como contribuyente, será necesario que el sujeto pasivo que realizó el cobro indebido o en exceso presente documentación con la que compruebe que el tercero que soportó el cobro indebido o en exceso se ha enterado que se encuentra tramitando la devolución del referido monto, caso contrario el monto pasará al fondo general del estado.

ARTÍCULO 213 Caducidad de la Acción

Transcurrido el término de que trata el artículo anterior sin que se hubiere efectuado la solicitud de devolución, ni ejercida la aplicación de saldos a favor de que trata el artículo 79 de este Código, cuando ella resulte procedente, caducará la acción para solicitar la misma y los valores correspondientes ingresarán en forma definitiva al Fondo General de la Nación.

ARTÍCULO 214 Verificación de las Devoluciones

La Administración Tributaria podrá efectuar las comprobaciones que considere necesarias a efecto de determinar la existencia y cuantía del saldo cuya devolución se solicita y de los demás hechos y circunstancias que determinen la procedencia de la misma, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que le competen a la misma. Dicha verificación deberá efectuarse dentro del plazo establecido para ordenar la respectiva devolución.

ARTÍCULO 215 Resolución de Devolución y Término para Emitirla.

La Administración Tributaria deberá ordenar mediante resolución, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud correspondiente y previas las compensaciones que resulten aplicables, la devolución o compensación, según sea el caso, salvo que se den las situaciones que establece el siguiente artículo. Para proceder a la devolución se requiere informe previo de la Dirección General de Tesorería de que las sumas cuya devolución se trata, han ingresado al Fondo General de la Nación.

Ordenada la devolución, la misma deberá efectuarse dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación correspondiente.

ARTÍCULO 216 Rechazo de las Solicitudes de Devolución

La denegatoria de las solicitudes de devolución o compensación deberán efectuarse mediante resolución sin más trámites, cuando la suma solicitada ya hubiere sido objeto de devolución, compensación, aplicación o imputación anterior o se determine que las retenciones o pagos en exceso que declara el solicitante son inexistentes, bien sea porque la retención no fue practicada o porque el agente retenedor no existe, o porque las sumas no fueron ingresadas al Fondo General de la Nación. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales a que se haga acreedor el solicitante.

CAPÍTULO VI Solvencia y autorizacion Artículos 218 a 223

ARTÍCULO. 217. Necesidad de solvencia o constancia de no contribuyente para la inscripción de instrumentos en el registro público

En ningún registro público se inscribirá un instrumento en que se consigne alguno de los actos o contratos mencionados en el artículo siguiente si los contratantes no se encuentran solventes de sus tributos o en su caso no se demuestra la condición de no contribuyente. para comprobar tales situaciones la administración tributaria proporcionará a los registros públicos en los que haya de inscribirse los actos o contratos aludidos, acceso al sistema de consulta electrónica del estado de cuenta de los contribuyentes. el registrador deberá realizar la comprobación en referencia y hacer relación en el acto por el cual ordena la inscripción, de la fecha y número de orden del documento electrónico proporcionado por la administración, que compruebe la solvencia, insolvencia o la condición de no contribuyente de los otorgantes, e imprimirlo previamente para efectuar la relación en el acto referido.

En el caso de adjudicaciones y daciones en pago, no se requerirá que el registrador haga relación al estado de solvencia, insolvencia o de no contribuyente del tradente de los bienes, sino únicamente del adquirente de los mismos. para efectos de inscripción de los actos o contratos aludidos, la administración tributaria podrá extender autorización a contribuyentes no solventes para la realización de ciertos actos, siempre que a su criterio exista suficiente garantía para el fisco.

El incumplimiento de la comprobación del estado de solvencia, insolvencia o no contribuyente de la consulta electrónica en los casos que la ley lo exija o la falta de relación en el acto por el cual ordena la inscripción, hará incurrir a quien no la realice en una multa de cuatro salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

La validez de la constancia de solvencia o autorización utilizada para la concesión de préstamos se extenderá al acto de inscripción en cualquier registro público de inmuebles o de derechos reales o personales constituidos sobre ellos. cuando se trate de garantías o de cualquier otro instrumento cuya inscripción previa sea necesaria para la inscripción de garantías a favor de instituciones otorgantes de los créditos que se encuentren sujetas a la supervisión de la superintendencia del sistema financiero a que se refiere la letra e) Del art. 218 de este código y siempre que entre la contratación de la garantía y el acto de la presentación no se suscite un plazo superior a cuatro meses calendario consecutivos. en este caso, para proceder a la inscripción, la comprobación del estado de cuenta deberá hacerla el registrador en la impresión de la constancia de solvencia o autorización electrónica agregada por la institución financiera, la cual deberá relacionar en el acto que ordena la inscripción y sustituirá en esos casos para tales efectos legales a la consulta electrónica para estos efectos la institución financiera podrá realizar impresión de la constancia de solvencia con fecha de la contratación de la garantía.

En todo caso, para la inscripción de los acuerdos y la escrituras de fusión, disolución o liquidación de sociedades se requerirá la solvencia física expedida por la administración tributaria, la cual deberá relacionar en el acto del registro el registrador, no siendo aplicable para los casos citados en este inciso la comprobación por medio de la consulta electrónica del estado de cuentas de los contribuyentes y la impresión de la misma por parte del registrador.

ARTÍCULO 218 Actos que requieren de solvencia del contribuyente o autorización, y constancia de no contribuyente

Se requiere estar solvente o autorizado previamente y en su caso comprobar la condición de no contribuyente para:

a) Las inscripciones en el registro de comercio de los acuerdos y las escrituras públicas de fusión, transformación, modificación, disolución o liquidación de sociedades;

b) La participación en licitaciones para el suministro de mercaderías o servicios al gobierno central, municipalidades y entidades autónomas;

c) Optar a desempeñarse como funcionario público. el reglamento determinará qué debe entenderse por funcionario público para los efectos de este artículo;

d) Inscribir en cualquier registro público de inmuebles o de derechos reales constituidos sobre ellos, documentos con montos mayores a treinta mil dólares;

e) Solicitar créditos bancarios, tarjetas de crédito o cualquier modalidad de financiamiento que otorguen las instituciones sujetas a supervisión de la superintendencia del sistema financiero. se exceptúan de esta obligación las solicitudes de tarjeta de crédito por montos iguales o inferiores a cuatro mil dólares, así como las solicitudes de préstamo, crédito o financiamiento por montos iguales o inferiores a treinta mil dólares y los préstamos destinados a financiar el pago de obligaciones tributarias sustantivas cuya facultad de fiscalización y control le corresponda a la administración tributaria. para ese efecto, las instituciones adoptarán los mecanismos pertinentes para asegurar el pago de la deuda tributaria. para efectos de la comprobación del estado de solvencia, insolvencia, o de no contribuyente en los casos a que se refiere este literal, la administración tributaria podrá autorizar a las instituciones en mención, el acceso al sistema de consulta electrónica del estado de cuenta de los sujetos pasivos con el propósito de que tales instituciones financieras realicen la comprobación que se encuentran obligados a efectuar;

f) Hacer efectivas las devoluciones tributarias autorizadas, valores por subsidio al gas licuado y valores por subsidio a transportistas u otros subsidios.

Cuando la solvencia a que hace referencia esta disposición sea requerida para fusión, disolución o liquidación de sociedades, previa a su emisión, la administración tributaria ejercerá su facultad de fiscalización a fin de establecer si la contribuyente social ha pagado correctamente sus impuestos. si del ejercicio de las facultades de fiscalización de conformidad a éste código resultare impago de impuesto, no se emitirá solvencia si éste no es pagado o debidamente garantizado.

Los estados de solvencia, insolvencia o de no contribuyente se establecerán por cualquier medio físico o electrónico que la administración tributaria disponga.

El sistema de consulta electrónica del estado de cuenta de los sujetos pasivos únicamente hará referencia si un sujeto pasivo está o no solvente y si no es contribuyente de impuestos, así como de sus atributos de identificación individual, sin que en ningún caso pueda revelar información adicional del contribuyente contenida en las bases de datos o registros de la administración tributaria.

La administración tributaria podrá autorizar el acceso al sistema de consulta electrónica del estado de cuenta de los sujetos pasivos, a las entidades que de acuerdo a la ley de adquisiciones y contrataciones de la administración pública, se encuentran obligadas a verificar el estado de solvencia fiscal de los ofertantes, adjudicatarios, contratistas o subcontratistas de cualquiera de los procesos establecidos en la referida ley. las entidades que autorice la administración tributaria deberán cumplir con las especificaciones tecnológicas, medidas y procedimientos de seguridad que garanticen la integridad de los flujos de información y la reserva de la información.

ARTÍCULO 219 Expedición de Constancias de Solvencias o Autorizaciones

La administración tributaria, a petición del contribuyente, de los responsables del cumplimiento de la obligación tributaria o de cualquier persona autorizada, expedirá constancia de solvencia o autorización según proceda y en su caso constancia de no contribuyente.

La constancia de solvencia se expedirá, cuando no existan declaraciones tributarias o informes de retenciones pendientes de presentar a la administración tributaria, diferencias entre las retenciones reportadas en el informe de retenciones y las retenciones consignadas en las declaraciones mensuales presentadas por los agentes de retención o con las declaraciones del ejercicio o periodo de imposición del impuesto sobre la renta presentadas por el sujeto de retención; asimismo, cuando no exista deuda tributaria, deudas por multas a infracciones a la ley de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, deuda de derechos fiscales de circulación de vehículos y sus accesorios pendientes de pago. lo anterior, sin perjuicio del derecho de fiscalización que le compete a la administración tributaria, que podrá ser ejercido en cualquier momento y con arreglo a lo estipulado en el presente código. en los casos de declaraciones presentadas que conforme a la información contenida en la base de datos de la administración tributaria no reporten operaciones, contengan retenciones o percepciones no informadas, se haya omitido declarar hechos generadores de impuestos, que presenten saldos a favor o contengan pago de impuesto desproporcional al flujo normal de operaciones del contribuyente, podrán servir de base a la administración tributaria para ejercer con posterioridad las facultades de fiscalización, investigación, inspección y control.

La autorización se expedirá cuando exista deuda tributaria con la condición que se hayan rendido, de acuerdo con este código, las seguridades suficientes de cumplimiento de la misma, o bien cuando la operación a realizar no implique ningún riesgo de incumplimiento de la deuda tributaria o deterioro del derecho de prenda general que el fisco tiene sobre los bienes del deudor tributario, o cuando haya sido otorgada resolución de pago a plazo por la dirección general de tesorería. el incumplimiento en más de una cuota del pago a plazo dará lugar a la no extensión o no renovación de la autorización en referencia, caso en el cual, para obtenerla nuevamente, el contribuyente deberá previamente efectuar el pago correspondiente de las cuotas en mora. la autorización en cuestión, tendrá la misma validez que la solvencia, en los actos a que se refiere el art. 218 de este código.

Las autorizaciones que se extiendan en atención a lo estipulado en el inciso que antecede, tendrán una validez que deberá contarse entre las fechas que existan del vencimiento de una cuota de pago y el vencimiento de la siguiente cuota, conforme al calendario de pago emitido por la dirección general de tesorería.

La constancia de no contribuyente se expedirá, cuando el solicitante no se encuentre inscrito como contribuyente en ninguno de los registros que lleve la administración tributaria o en su caso no esté obligado a presentar declaraciones impositivas, según lo establecido en las leyes tributarias y este código.

La administración tributaria podrá proporcionar el estado de solvencia, insolvencia o de no contribuyente mediante redes de comunicación electrónicas tales como internet u otro medio de transmisión electrónico de datos, bajo las especificaciones o medidas de seguridad que garanticen la integridad de los flujos de información y que aseguren la autenticidad, confidencialidad, integridad y no repudiación de la información transmitida. la impresión en soporte de papel, de los documentos electrónicos contenidos en un soporte magnético, digital o electrónico proporcionados por la administración, producirán los mismos efectos jurídicos que los escritos en un soporte de papel con firma autógrafa emitidos por funcionarios autorizados por ella; en caso se detectare una disconformidad entre los datos que figuren en las impresiones en soporte de papel y los datos registrados o archivados en la administración prevalecerán estos últimos.

Lo regulado en materia de solvencia y autorización, también es aplicable a las obligaciones tributarias aduaneras.

ARTÍCULO 220 Advertencia sobre Constancias de Solvencias y Autorizaciones

En los actos y contratos que impliquen, a cualquier título, la transferencia de dominio o la constitución de derechos reales sobre inmuebles y en las escrituras públicas de constitución, modificación, transformación, fusión, disolución y liquidación de sociedades de cualquier clase, el funcionario ante quien se otorguen deberá advertir a los otorgantes y relacionarlo en el documento o instrumento, que para la inscripción de tales actos se requiere estar solvente o autorizado, según corresponda, por la administración tributaria.

ARTÍCULO 221 Garantías

Son admisibles para asegurar el cumplimiento de las deudas tributarias cuando se solicite autorización:

  1. Depósitos en dinero;

  2. Depósitos de letras o bonos del Estado, de cédulas hipotecarias o de otros títulos garantizados por el Estado y cuya eficacia para estos efectos haya sido reconocida expresamente por leyes especiales;

  3. Hipotecas de bienes del deudor;

  4. Fianzas hipotecarias; y

  5. Fianzas bancarias o de cualquier otra institución legalmente autorizada para otorgarlas.

Las fianzas para garantizar las deudas tributarias deben ser otorgadas por instituciones que tengan calificación de primera línea, de acuerdo a la superintendencia del sistema financiero u organismos internacionales clasificadores de riesgo.

ARTÍCULO 222 Monto de las Garantías

Para determinar el monto de la garantía a que se refiere el artículo anterior, y proceder a su otorgamiento y calificación, se observarán las siguientes reglas:

a) La cuantía de la caución ofrecida por el contribuyente, no podrá ser menor del monto más un medio de la cantidad que represente el total del impuesto complementario determinado por la Administración Tributaria, más las multas e intereses correspondientes, determinados a cargo del contribuyente. Cuando se trate de impuesto firme, el monto de la garantía no podrá ser menor del duplo de la cantidad que represente el total del tributo adeudado, más las multas e intereses correspondientes;

b) La Administración utilizará los medios que estime necesarios para apreciar la eficacia y suficiencia de la garantía ofrecida; y,

c) Cuando la Administración estime eficaz y suficiente la garantía ofrecida por el contribuyente proveerá resolución razonada autorizando su aceptación.

El Reglamento de este Código establecerá las normas relativas a las formas y otros requisitos para el otorgamiento de los documentos dichos.

ARTÍCULO 223 Depósitos en Dinero

El depósito de dinero a que se refiere el artículo 221 literal a) De este cuerpo legal, se hará a favor del Fisco, en cualquier Colecturía del Servicio de Tesorería, debiendo informar quien recibe el depósito a la Dirección General de Impuestos Internos, dentro de las siguientes 24 horas sobre la cuantía, ejercicios, tipo de impuesto y contribuyente.

CAPÍTULO VII Procedimiento de rebaja en el porcentaje de retencion del impuesto sobre Artículos 224 y 225
ARTÍCULO 224 La renta
ARTÍCULO 225
CAPÍTULO VIII Regimen sancionatorio Artículos 226 a 263
SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales Artículos 226 a 229
ARTÍCULO 226 Infracción

Constituye infracción toda acción u omisión que implique la violación de normas tributarias o el incumplimiento de obligaciones de la misma naturaleza, contenidas en este Código y en las leyes tributarias respectivas, bien sean de carácter sustantivo o formal y las conductas dolosas tipificadas y sancionadas por dichos Cuerpos legales.

ARTÍCULO 227 Independencia y Especificidad de las Infracciones

El incumplimiento de cada obligación tributaria constituirá una infracción independiente, aún cuando tengan origen en un mismo hecho. En consecuencia, se sancionarán en forma independiente, aplicando la sanción prevista para cada infracción específica, sin perjuicio de que pueda hacerse en un sólo acto.

ARTÍCULO 228 Sanción

Para efectos del presente Código y de las leyes tributarias respectivas, se entenderá por sanción la medida pecuniaria, comiso, cierre temporal y de arresto, que impone la Administración Tributaria o el Juez competente en el caso de cierre temporal de establecimiento, por infracción a las disposiciones contenidas en este Código o en las leyes tributarias respectivas. En todo caso, se aplicará la sanción prevista para cada infracción especifica.

Cuando las disposiciones legales contenidas en la sección tercera de este capítulo hagan referencia a la expresión salario mínimo o salario mínimo mensual como base para la imposición de sanciones, cualquiera que sea la actividad económica del sujeto pasivo y su ubicación en el territorio de la república, se entenderá que se hace referencia al valor que corresponda al equivalente a treinta días del salario mínimo por jornada ordinaria de trabajo diario diurno fijado mediante decreto emitido por el órgano ejecutivo para los trabajadores del comercio. igualmente se comprenderá que se hace referencia al valor antes referido, cuando se utilice la expresión salario mínimo o salario mínimo mensual en otros capítulos de éste código, las leyes tributarias y otras normativas cuya aplicación le corresponde a la administración tributaria, salvo que en la respectiva normativa legal se establezca lo contrario de forma expresa.

Cuando en este capítulo se establezcan sanciones sobre el patrimonio o el capital contable, y el sujeto pasivo persona natural no esté obligado a llevar contabilidad formal o en su caso no existiere balance general, pero exista declaración patrimonial presentada a la administración tributaria, la sanción se aplicará sobre el valor de patrimonio consignado en dicha declaración.

En el caso que las sanciones a imponer correspondan a incumplimientos de obligaciones no relacionadas con períodos tributarios mensuales o ejercicios o períodos de imposición, y cuya sanción se regule que sea calculada con base al patrimonio o capital contable, dicho valor se tomará del balance general o declaración patrimonial que disponga, obtenga, establezca o determine la administración tributaria, correspondiente al ejercicio inmediato anterior del incumplimiento.

ARTÍCULO 229 Actos Mediante los Cuales se Pueden Imponer Sanciones

Las sanciones por las infracciones tributarias aplicables a los sujetos pasivos de los tributos, podrán imponerse en las resoluciones de liquidación de impuesto o mediante resolución independiente.

SECCIÓN SEGUNDA Responsabilidad por infracciones Artículos 230 a 234
ARTICULO 230 Responsable de la Infracción

Es responsable de la infracción el sujeto pasivo de las obligaciones establecidas en las leyes tributarias respectivas, que no las cumpla en el tiempo y forma debida.

Si en una obligación incumplida hubiere pluralidad de sujetos, cada uno de ellos será responsable de la infracción y se le aplicará individualmente la respectiva sanción.

ARTÍCULO 231 Responsabilidad Personal

El sujeto de la respectiva obligación y el autor de infracciones penales son personalmente responsables del cumplimiento e infracción.

Sin embargo la responsabilidad por las infracciones penadas con sanciones pecuniarias, comisos o cierre de establecimientos, se transmite a los sucesores en los bienes del infractor fallecido, siempre que hubieran sido impuestas en vida del causante.

ARTÍCULO 232 Responsabilidad de los Representantes

En el caso de obligaciones cumplidas a través de representantes, éstos son responsables personalmente de sus obligaciones como tales y por las infracciones que cometieren; sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los propios representados, como sujetos pasivos de las obligaciones incumplidas.

ARTÍCULO 233 Responsabilidad de las Personas Jurídicas, Sociedades Nulas, Irregulares o de Hecho y Fideicomisos

Las personas jurídicas son responsables de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones tributarias a su cargo, sin necesidad de establecer la responsabilidad de las personas naturales que actúen por ellas.

Los integrantes de sociedades nulas, irregulares o de hecho, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones y de la infracción.

A su vez, los representantes, directores, gerentes, administradores y cualesquiera otra persona que intervenga en el funcionamiento de los fideicomisos y demás entes a que se refiere el inciso anterior, serán personalmente responsables del cumplimiento de sus propias obligaciones en su calidad de representantes, sin perjuicio de las infracciones penales que cometieren como tales, en consecuencia, serán responsables y sancionados de acuerdo con su propia actuación y responsabilidad personal.

ARTÍCULO 234 Responsabilidad por Actos de Dependientes

El patrono o empleador será responsable de las infracciones que cometan sus dependientes, en tal calidad.

SECCIÓN TERCERA Infracciones y sanciones Artículos 235 a 258
ARTÍCULO 235 Incumplimiento de la Obligación de Inscribirse

Constituyen incumplimientos con relación a la obligación de inscribirse en el Registro de Contribuyentes:

a) No inscribirse en el Registro de Contribuyentes estando obligado a ello. Sanción: Multa de tres salarios mínimos mensuales;

b) Inscribirse fuera del plazo establecido para tal efecto. Sanción: Multa dos salarios mínimos mensuales;

c) No comunicar dentro del plazo establecido en el inciso quinto del artículo 86 del presente Código, todo cambio que ocurra en los datos básicos del Registro. Sanción: Multa de dos salarios mínimos mensuales.

Lo dispuesto en este literal no es aplicable para el caso de la información relacionada con el lugar para recibir notificaciones, cuyas infracciones y sanciones se encuentran establecidas en el artículo 237 de este Código;

d) No dar aviso a la administración tributaria en caso de disolución, liquidación, fusión, transformación o cualquier modificación de sociedades, así como de la modificación o finalización de la unión de personas o sociedad de hecho, dentro del plazo prescrito por este código.

Sanción: multa de ocho salarios mínimos mensuales;

e) Suministrar información errónea en los formularios o en los documentos anexos a la solicitud de inscripción. Sanción: Multa de dos salarios mínimos mensuales; y,

f) Obtener un mismo contribuyente inscrito dos o más números de inscripción diferentes para un mismo registro. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales.

ARTÍCULO 236 Incumplimiento de la Obligación de Acreditar la Inscripción

Constituyen incumplimiento con relación a la obligación de acreditar la condición de contribuyente inscrito:

a) Omitir el número de inscripción en los documentos o en las actuaciones ante la Administración Tributaria, o en los casos en que se exija hacerlo. Sanción: Multa dos salarios mínimos mensuales;

b) Presentar una constancia o número falso de inscripción. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales; y,

c) Utilizar en los casos exigidos por este Código o por las Leyes tributarias respectivas más de un número de inscripción o números diferentes del que corresponda al contribuyente o responsable. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales.

ARTÍCULO 237 Incumplimiento de la Obligación de Fijar Lugar para Recibir Notificaciones

Constituyen incumplimiento con relación a la obligación de informar, actualizar dirección e informar cambio de dirección para recibir notificaciones:

a) No fijar o no informar lugar para recibir notificaciones por medio de formulario respectivo o en declaración de impuesto sobre la renta o de impuesto sobre transferencia de bienes raíces. sanción: multa de nueve salarios mínimos mensuales;

b) No informar o informar fuera del plazo correspondiente, el cambio o actualización de lugar o dirección para recibir notificaciones mediante formulario respectivo. sanción: multa de nueve salarios mínimos mensuales;

c) No informar o informar fuera del plazo correspondiente, el cambio de lugar o dirección para recibir notificaciones, por el apoderado designado para tal efecto, por medio de escrito. sanción: multa de cinco salarios mínimos mensuales;

d) No informar el cambio efectivo de domicilio, lugar o dirección para recibir notificaciones. sanción: multa de nueve salarios mínimos mensuales; y,

e) Fijar o informar un lugar, dirección o domicilio para recibir notificaciones, falso, inexistente o incompleto. sanción: multa de nueve salarios mínimos mensuales.

ARTÍCULO 238 Incumplimiento de la Obligación de Presentar Declaración

Constituye incumplimiento con relación a la obligación de presentar declaración:

a) Omitir la presentación de la declaración. Sanción: Multa equivalente al cuarenta por ciento del impuesto que se determine, la que en ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo mensual;

b) No presentar la declaración correspondiente dentro del plazo legal establecido. Sanción:

1) Multa equivalente al cinco por ciento del monto del impuesto a pagar extemporáneamente si se presenta la declaración con retardo no mayor de un mes;

2) Multa equivalente al diez por ciento, si se presenta con retardo de mas de un mes, pero no mayor de dos meses;

3) Multa equivalente al quince por ciento, si el retardo es superior a dos meses, pero no mayor de tres meses; y,

4) Multa equivalente al veinte por ciento, si el retardo es mayor de tres meses.

Las multas señaladas en los numerales anteriores, en ningún caso podrán ser inferiores a dos salarios mínimos.

Si la declaración tributaria no presentare impuesto a pagar la sanción aplicar será de un salario mínimo.

c) Presentación de declaración incorrecta. Sanción: Multa del veinte por ciento del impuesto no pagado dentro del plazo legal, la que en ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo mensual;

d) Presentar la declaración con error aritmético. sanción: multa del diez por ciento sobre la diferencia que resulte entre el valor a pagar o el saldo a favor inicialmente autoliquidado y el establecido por la administración tributaria, la que en ningún caso podrá ser inferior a dos salarios mínimos.

e) Presentar la declaración tributaria sin consignar datos o información, establecida en los literales a) , b) , c) , d) Y g) Del artículo 95 de este código o consignarla en forma inexacta o incompleta. sanción: multa de dos salarios mínimos mensuales; y,

f) Presentar la declaración tributaria del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, sin consignar los datos o información establecida en el artículo 115-a, o consignarla en forma inexacta o incompleta. sanción: multa de cuatro salarios mínimos mensuales.

ARTÍCULO 238-A

Constituyen incumplimientos con relación a la obligación de presentar el balance general, estado de resultados o estado de ingresos y gastos, correspondiente al ejercicio o período de imposición relativo a la declaración de impuesto sobre la renta:

a) Omitir presentar el balance general, estado de resultados o estado de ingresos y gastos, las conciliaciones o justificantes. sanción: multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual.

b) No presentar dentro del plazo legal establecido el balance general, estado de resultados o estado de ingresos y gastos, las conciliaciones o justificantes. sanción: multa del cero punto dos por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual.

c) Presentar con datos incompletos o sin los requisitos que disponga la administración tributaria en los formularios, el balance general, estado de resultados o estado de ingresos y gastos, las conciliaciones o justificantes. sanción: multa del cero punto dos por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual.

d) No coincidir los rubros de la declaración de impuesto sobre la renta o del balance general, con las anotaciones efectuadas en los libros legales, auxiliares o especiales y con los comprobantes o justificantes legales que respaldan los asientos. sanción: multa del cero punto dos por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual.

e) Presentar el balance general, estado de resultados o estado de ingresos y gastos, a instituciones financieras o a registros públicos con cifras diferentes total o parcialmente de los presentados a la administración tributaria. sanción: multa del cero punto dos por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual.

El patrimonio o capital contable a que alude este artículo, se tomara del balance general que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio la administración tributaria con base a las disposiciones del presente código o las leyes tributarias. cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos.

ARTÍCULO 238-B

Constituyen incumplimiento con relación a la obligación de presentar declaración del estado patrimonial:

a) No presentar o presentar fuera del plazo legal establecido la declaración de estado patrimonial. sanción: multa equivalente al uno por ciento del patrimonio del sujeto pasivo, la que no podrá ser inferior a seis salarios mínimos mensuales; y,

b) Presentar con datos incompletos, sin los requisitos o especificaciones técnicas que disponga la administración tributaria en los formularios, la declaración del estado patrimonial. sanción: multa equivalente al cero punto cinco por ciento del patrimonio del sujeto pasivo, la que no podrá ser inferior a seis salarios mínimos mensuales.

El valor del patrimonio que alude este artículo, corresponderá al del cierre del año que corresponde con el de la obligación de presentar la declaración patrimonial y se podrá establecer o determinar por cualquier medio con base a las facultades legales de la administración tributaria.

ARTÍCULO 239 Incumplimiento de la Obligación de Emitir y Entregar Documentos

Constituyen incumplimientos con relación a la obligación de emitir y entregar documentos:

a) Omitir la emisión o la entrega de los documentos exigidos por este código.

Sanción: multa equivalente al cincuenta por ciento del monto de la operación por cada documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales.

Igual sanción se aplicará cuando los valores consignados en los documentos emitidos por los contribuyentes no coincidan con los documentos en poder de los adquirentes de bienes o prestatarios de servicios;

b) Emitir los documentos obligatorios sin cumplir con uno o más de los requisitos o especificaciones formales exigidos por este código. sanción:

Multa equivalente al treinta por ciento del monto de la operación por cada documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales;

c) Emitir comprobante de crédito fiscal por la transferencia de alimentos y víveres a contribuyentes cuyo giro ordinario no sea la venta de comida en restaurantes o empresas similares. Sanción: Multa equivalente al diez por ciento del monto de la operación, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual;

d) Emitir documentos con numeración duplicada y no declarada. Sanción: Multa equivalente al veinticinco por ciento del monto de la cantidad u operación no declarada por cada documento, la que no podrá ser inferior a cuatrocientos noventa colones;

e) Utilizar máquinas registradoras o sistemas computarizados o electrónicos, no autorizados por la administración tributaria, para emitir tiquetes en sustitución de facturas. sanción: multa de tres salarios mínimos mensuales por cada máquina registradora o sistema no autorizado. lo anterior, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar por emitir documentos sin cumplir con los requisitos establecidos por este código.

Igual sanción se aplicará en caso de que se efectúen traslados de máquinas registradoras o sistemas computarizados o electrónicos, sin previa autorización de la administración tributaria;

f) Mantener máquinas registradoras o sistemas para control interno en los establecimientos en que tengan máquinas registradoras autorizadas, o emitir factura simplificada en establecimientos o negocios sin estar obligado por este código para su utilización. sanción: multa de cinco salarios mínimos mensuales por cada máquina registradora o sistema no autorizado. lo anterior sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar por emitir documentos sin cumplir los requisitos establecidos por este código;

g) Emitir y entregar facturas que sustenten operaciones de diferentes adquirentes de bienes o prestatarios de servicios, ya sea que la factura se denomine consolidada, abierta, de resumen u otro nombre que se le confiera. sanción: multa equivalente al cincuenta por ciento de la sumatoria que ampara dicho documento, la que no podrá ser menor a dos salarios mínimos mensuales;

h) Utilizar máquinas registradoras, sistemas computarizados o similares, que hayan sido desautorizados por la administración tributaria por no cumplir los requisitos legales estipulados por el presente código, en establecimientos comerciales para emitir tiquetes en sustitución de facturas u otros documentos equivalentes. sanción: multa de tres salarios mínimos mensuales por cada máquina registradora o sistema autorizado que no cumpla los requisitos; e,

i) No retirar dentro del plazo legal las máquinas registradoras u otros sistemas computarizados que se ha ordenado su retiro. sanción: multa de tres salarios mínimos mensuales por cada máquina registradora o sistema computarizado, la cual se incrementará en diez por ciento de la referida multa por cada día de atraso en el retiro en las máquinas registradoras o sistemas computarizados. por su naturaleza a esta sanción no le es posible aplicar la respectiva atenuación.

j) Exigir a las personas naturales, cuando estas sean adquirentes de bienes o prestatarios de servicios, su identificación mediante el nombre, el respectivo número de Documento Único de Identidad o el número de pasaporte o de carnet de residencia, estos últimos en el caso de personas naturales extranjeras, o el número de registro fiscal del país de domicilio tributario u otro documento equivalente para el caso de los sujetos distintos de las personas naturales no domiciliadas, cuando la factura no sea solicitada por los referidos adquirentes o prestatarios, con el fin de ser utilizada para documentar deducciones de costos o gastos independientemente del monto, o cuando el valor de la operación que consta en las referidas facturas no sea superior a veinticinco mil dólares. Sanción: Multa equivalente al treinta por ciento del monto de la operación por cada documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales del sector comercio.

Incumplimientos Especiales de los Documentos Tributarios Electrónicos

ARTÍCULO 239-A Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo anterior, constituyen incumplimientos especiales en relación a la obligación de emitir Documentos Tributarios Electrónicos:

a) Omitir la emisión o la entrega de los Documentos Tributarios Electrónicos exigidos por este Código. Sanción: Multa equivalente al cincuenta por ciento del monto de la operación por cada documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales;

Igual sanción se aplicará cuando los valores consignados en los documentos electrónicos transmitidos por los contribuyentes a la Administración Tributaria no coincidan con los documentos en su poder o de sus receptores;

b) Emitir los Documentos Tributarios Electrónicos sin cumplir con los requisitos que establece el artículo 119-G de este Código. Sanción: Multa equivalente al treinta por ciento del monto de la operación por cada documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales;

c) Transmitir los documentos electrónicos a la plataforma informática establecida por la Administración Tributaria sin cumplir con uno o más de los requisitos exigidos por este Código, la estructura de datos o formato electrónico establecidos por la Administración Tributaria; o transmitir los Documentos Tributarios Electrónicos sin cumplir con las reglas establecidas por la Administración Tributaria para el otorgamiento de sello de recepción. Sanción: Multa equivalente al treinta por ciento del monto de la operación por cada documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales;

d) Omitir la transmisión de los documentos electrónicos a la plataforma informática establecida por la Administración Tributaria. Sanción: Multa equivalente al cien por ciento del monto de cada operación, la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales;

e) Omitir la entrega de la representación gráfica del documento electrónico. Sanción: Multa equivalente al treinta por ciento del monto de la operación por cada documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales;

f) Entregar la representación gráfica del documento electrónico sin cumplir con los contenidos, características y especificaciones establecidas por la Administración Tributaria. Sanción: Multa equivalente al treinta por ciento del monto de la operación por cada documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales;

g) Omitir la transmisión del Evento de Contingencia o invalidación. Sanción: Multa equivalente a nueve salarios mínimos mensuales;

h) Transmitir el Evento de Contingencia o invalidación fuera del plazo establecido por la Administración Tributaria. Sanción: Multa equivalente a nueve salarios mínimos mensuales;

i) Transmitir los Eventos de Contingencia o invalidación que se relacionan con los documentos electrónicos sin cumplir con la estructura de datos y formato electrónico establecidos por la Administración Tributaria. Sanción: Multa equivalente a nueve salarios mínimos mensuales;

j) Incumplir con la normativa que en materia de documentos electrónicos emita la Administración Tributaria. Sanción: Multa equivalente a nueve salarios mínimos mensuales.

k) Exigir a las personas naturales, cuando estas sean adquirentes de bienes o prestatarios de servicios, su identificación mediante el nombre, el respectivo número de Documento Único de Identidad, o el número de pasaporte o de carnet de residencia, estos últimos en el caso de personas naturales extranjeras, o el número de registro fiscal del país de domicilio tributario u otro documento equivalente para el caso de los sujetos distintos de las personas naturales no domiciliadas, cuando la factura electrónica no sea solicitada por los referidos adquirentes o prestatarios, con el fin de ser utilizada para documentar deducciones de costos o gastos independientemente del monto, o cuando el valor de la operación que consta en las referidas facturas electrónicas no sea superior a veinticinco mil dólares. Sanción: Multa equivalente al treinta por ciento del monto de la operación por cada documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales del sector comercio.

ARTÍCULO 240 Incumplimiento de las Obligaciones Relacionadas con la Impresión de Documentos

Constituyen incumplimientos relacionados con la impresión de documentos:

a) Emitir el comprobante de crédito fiscal que respalde la contratación del servicio de impresión de los documentos legales relativos al control del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, sin consignar en dicho comprobante los requisitos y especificaciones previstos en los literales a) , b) Y c) , del artículo 116 de este código; así como no conservar el comprobante de crédito fiscal con la documentación establecida en el literal d) Del artículo 116, por el plazo establecido en el artículo 147 de este código. sanción: multa de cuatro salarios mínimos mensuales;

b) Imprimir documentos legales sin cumplir con los requisitos y formalidades establecidos en este Código. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales; y,

c) No remitir, remitir fuera del plazo estipulado, remitir en forma incompleta mediante medios físicos, magnéticos o transmisión en línea o electrónica hacia el servidor de la administración tributaria, el listado de clientes de contribuyentes inscritos del impuesto a la transferencia de bienes y a la prestación de servicios a quienes hubiere elaborado los documentos legales a que se refiere este código o las leyes tributarias, y los demás datos o aspectos relacionados con la impresión de dichos documentos.

Sanción: multa de cuatro salarios mínimos mensuales.

Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de revocar la autorización de impresión de documentos legales otorgada y de la acción penal a la que hubiere lugar.

ARTÍCULO 241 Incumplimiento de la Obligación de Informar

Constituye incumplimiento con relación a la obligación de informar:

a) Negarse a proporcionar, no proporcionar u ocultar los datos, informes, antecedentes o justificantes que sean requeridos por la administración tributaria sobre hechos que esté obligado a conocer, sea con relación a sus propias actividades o de terceros relacionados con las operaciones realizadas con los sujetos pasivos. sanción: multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual;

b) Presentar o proporcionar fuera del plazo legal o de los plazos otorgados por la administración en sus requerimientos los datos, informes, sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual;

c) Presentar o proporcionar los datos, informes, antecedentes o justificantes sin cumplir con los requisitos y especificaciones establecidas por el presente código y las leyes tributarias o requeridas por la administración tributaria o suministrarla por medios distintos de los establecidos por ellas. sanción: multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual;

d) Presentar o proporcionar a la administración tributaria los datos, informes, antecedentes o justificantes falsos, inexistentes, incompletos, alterados o simulados. sanción: multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual;

e) No remitir, remitir en forma extemporánea o remitir sin las especificaciones contenidas en este código o que disponga la administración tributaria en sus formularios, el informe de sujetos de retención del impuesto sobre la renta o el informe de sujetos a retención, anticipo o percepción del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, ya sea por medios manuales, magnéticos o electrónicos. sanción: multa del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual. igual sanción aplicará para los contribuyentes que no remitan, remitan en forma extemporánea o remitan sin las especificaciones establecidas en este código el informe de los sujetos que le aplicaron retenciones, percepciones o anticipos del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios;

f) No dar aviso, o presentar aviso fuera del plazo legal, de la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad, registros especiales, archivos, documentación de respaldo, libros o registros del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, documentos legales que establece este código; así como no presentar o presentar fuera del plazo establecido por la administración tributaria los documentos legales que no se utilizarán, para su destrucción y anulación. sanción: multa de cuatro salarios mínimos mensuales;

g) No transmitir, transmitir fuera del plazo establecido por la administración o la ley, transmitir incompleto o sin cumplir la forma o alcances establecidos por la administración, en línea o electrónicamente hacia el servidor de la administración, la información de cada transferencia de bienes o prestación de servicios que realicen, la información de las anotaciones de los registros contables o de los libros de control del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios. sanción: multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado y la revocatoria de la resolución emitida por la administración para los sujetos a quienes hubiere autorizado la emisión de documentos electrónicos;

h) No remitir, remitir en forma extemporánea, o remitir sin cumplir con las especificaciones contenidas en el artículo 124 de este código a la administración tributaria, el informe sobre distribución de utilidades o el listado de las personas que tengan la calidad de socio, accionista o cooperado. sanción: multa del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a tres salarios mínimos mensuales. igual sanción se aplicará al incumplimiento a la obligación del inciso final del artículo 124 de este código;

i) No remitir, remitir en forma extemporánea o remitir sin las especificaciones contenidas en este código o que disponga la administración tributaria en sus formularios, el informe sobre las diferencias que se presenten entre el estado de resultados y declaración de impuesto sobre la renta, a que se refiere el artículo 120-b de este código. sanción: multa del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual. igual sanción se aplicará a lo sujetos que incumplan la obligación establecida en el artículo 120-a de este código;

j) No presentar, presentar fuera del plazo legal establecido, presentar de forma incompleta o sin cumplir los requisitos establecidos por este código, la información a que se refiere el artículo 121 del mismo cuerpo legal. sanción: multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales para el funcionario o empleado público obligado según la ley de la institución u organismo en atención a las funciones o delegaciones desarrolladas.

Igual sanción se aplicará para el incumplimiento a la obligación de informar por parte de los notarios contenida en el artículo 122 de este código;

k) No suministrar, suministrar fuera del plazo legal establecido, suministrar sin cumplir los requisitos, de forma incompleta o por medios distintos a los regulados en la ley, la información relativa a proveedores, clientes, acreedores y deudores a que se refiere el artículo 125 del presente código. sanción: multa del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales; y,

l) No suministrar, suministrar fuera del plazo legal establecido, suministrar sin cumplir los requisitos, de forma incompleta o por medios distintos a los regulados en la ley, la información relativa a los médicos especialistas y de cualquier sujeto que hayan intervenido o participado en cirugías, operaciones o tratamientos médicos a que se refiere el artículo 122-a del presente código. Sanción: multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales.

El balance general del que se tomará el patrimonio o capital contable, a que aluden los literales a) , b) , c) , d) , e) , g) , h) , i) , j) , k) Y l) De este artículo deberá corresponder al efectuado al cierre del año, así:

1) Cuando la obligación, esté relacionada con datos, informes, antecedentes o justificantes, de períodos tributarios mensuales o de períodos o ejercicios de imposición, ya sean totales o parciales de un año calendario concluido, el balance que se tomará para el cálculo de la sanción corresponderá al del cierre de dicho año calendario.

2) Cuando la obligación, esté relacionada con datos, informes, antecedentes o justificantes, de períodos tributarios mensuales, ya sean totales o parciales de un año calendario no concluido, el balance que se tomará para el cálculo de la sanción corresponderá al del cierre del año calendario inmediato anterior.

El patrimonio o capital contable, se tomara del balance general que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio la administración tributaria con base a las disposiciones del presente código o las leyes tributarias. cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio o capital contable, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos.

ARTÍCULO 241-A

No cumplir con las obligaciones de presentar o exhibir la información y de permitir el control contenidas en el artículo 126 de este código, se sancionará con multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales.

El balance general del que se tomará el patrimonio o capital contable, a que alude este artículo deberá corresponder al efectuado al cierre del año, así:

1) Cuando la obligación, esté relacionada con datos, informes, antecedentes o justificantes, de períodos tributarios mensuales o de períodos o ejercicios d e imposición, ya sean totales o parciales de un año calendario concluido, el balance que se tomará para el cálculo de la sanción corresponderá al del cierre de dicho año calendario; y,

2) Cuando la obligación, esté relacionada con datos, informes, antecedentes o justificantes, de períodos tributarios mensuales, ya sean totales o parciales de un año calendario no concluido, el balance que se tomará para el cálculo de la sanción corresponderá al del cierre del año calendario inmediato anterior.

El patrimonio o capital contable, se tomará del balance general que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio la administración tributaria con base a las disposiciones del presente código o las leyes tributarias. cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio o capital contable, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos.

ARTÍCULO 242 Incumplimiento de Obligaciones sobre Registros Contables, Registros Especiales y Registros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios

Constituyen incumplimientos con relación a las obligaciones de llevar Registros Contables, Registros Especiales y Registros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios:

a) Omitir llevar o llevar en forma indebida los libros, registros, los sistemas manuales o computarizados de contabilidad así como los Registros Especiales y Libros de Compras y de Ventas del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales;

b) Omitir registrar las operaciones y hacer o asentar anotaciones o datos falsos, inexactos o incompletos. Sanción: Multa de nueve salarios mínimos mensuales;

  1. Atraso en efectuar las anotaciones en los Libros o Registros de conformidad a lo siguiente:

  2. En caso de Impuesto sobre la Renta el atraso en la Contabilidad no podrá ser superior a dos meses, lo anterior también será aplicable cuando exista obligación de llevar Registros Especiales. Sanción: Multa de cuatro mil novecientos setenta colones con un incremento de setenta colones por cada día que transcurra desde el día en que se incurre en la infracción hasta el del cierre del ejercicio impositivo fiscalizado, la que no podrá ser superior a veinte salarios mínimos mensuales;

  3. En caso del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el atraso no podrá ser superior a quince días calendario contados desde la fecha en que deban emitirse o se reciban los documentos exigidos en este Código. Sanción: Multa de cuatro mil novecientos setenta colones con un incremento de cuatrocientos noventa colones por cada día que transcurra desde que se cometió la infracción hasta el día de cierre del período, la que no podrá ser superior a nueve salarios mínimos mensuales;

  4. Utilizar comprobantes de crédito fiscal, facturas o documentos falsos, simulados o alterados para respaldar las anotaciones consignadas en los libros o registros manuales o sistemas computarizados contables o relativos al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Sanción: Multa del treinta por ciento del monto de la operación consignada en los documentos falsos, simulados o alterados, la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales;

  5. Mantener los libros, registros, documentos contables y archivos manuales o computarizados, registros especiales, así como los relativos al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios en un lugar diferente del establecimiento, negocio u oficina del contribuyente o del lugar que haya sido informado a la Administración Tributaria. Sanción: Multa de nueve a dieciséis salarios mínimos mensuales; y,

  6. No presentar o no exhibir los libros o registros especiales, de contabilidad o del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios a requerimiento de la Administración Tributaria dentro del plazo que ésta conceda. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a veinte salarios mínimos mensuales.

El Balance General a que alude el numeral 5) Del literal c) De este artículo, cuando la sanción a imponer corresponda a incumplimientos de obligaciones relacionadas con períodos tributarios mensuales deberá corresponder al año calendario inmediato anterior, y cuando sea relativa a ejercicios o períodos de imposición, al efectuado al cierre del ejercicio impositivo fiscalizado. Cuando no exista balance o no sea posible establecer el patrimonio que figure en el Balance General, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos mensuales.

ARTÍCULO 243 Incumplimiento de la Obligación de Llevar Registros de Control de Inventarios y Métodos de Valuación

Constituyen incumplimientos con relación a la obligación de llevar control de inventarios y métodos de valuación:

a) Omitir llevar registros de control de inventarios estando obligado a ello. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales;

b) Llevar registros de control de inventarios sin cumplir los requisitos establecidos en los artículos 142 y 142-a de este código. sanción: multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales;

c) Utilizar un método de valuación de inventarios distinto de los previstos en el artículo 143 de este Código sin previa autorización de la Administración Tributaria. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales;

d) No practicar o practicar parcialmente el inventario físico al treinta y uno de diciembre del ejercicio o periodo impositivo correspondiente. Sanción: multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales; y,

e) No presentar o presentar fuera del plazo legal establecido o por medios distintos a los establecidos por la administración tributaria, el formulario y el detalle del inventario físico practicado de cada uno de los bienes inventariados y la valuación de los mismos. sanción: multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales.

El balance general a que aluden los literales a) , b) , c) , d) Y e) De este artículo, cuando la sanción a imponer corresponda a incumplimientos de obligaciones relacionadas con períodos tributarios mensuales deberá corresponder al año calendario inmediato anterior, y cuando sea relativa a ejercicios o períodos de imposición, al efectuado al cierre del ejercicio impositivo fiscalizado. cuando no exista balance o no sea posible establecer el patrimonio que figure en el balance general, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos mensuales.

ARTÍCULO 244 Incumplimiento a Otras Obligaciones Formales

Constituyen incumplimientos a otras Obligaciones formales:

a) No informar o informar transcurrido el plazo correspondiente a la Administración Tributaria el inicio de actividades. Sanción: multa de dos salarios mínimos mensuales;

b) Informar el inicio de actividades sin proporcionar la información completa o correcta de los datos o especificaciones que este Código o la Administración Tributaria requieran. Sanción: multa de cuatro salarios mínimos mensuales;

c) No informar el extravío de los documentos legales relativos al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios dentro del plazo legal establecido. Sanción: Multa de setenta colones por cada documento extraviado, la que no podrá ser superior a nueve salarios mínimos mensuales;

d) No reconstruir la contabilidad en caso de inutilización o pérdida de la misma en el plazo concedido para tal efecto. Sanción: multa de cuatro mil novecientos setenta colones, con un incremento de cuatrocientos noventa colones por cada mes o fracción de mes que transcurrido desde el día siguiente al de vencimiento del plazo concedido, hasta el de cierre del período o ejercicio impositivo fiscalizado. Dicha sanción no podrá exceder de dieciséis salarios mínimos mensuales.

Lo anterior sin perjuicio de las facultades que sobre el particular correspondan a otras entidades;

e) No documentar la contratación de servicios de contabilidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 149-b del presente código. sanción: multa de cuatro salarios mínimos mensuales;

f) No proporcionar las aclaraciones, informaciones o ampliaciones que fueren requeridas por la Administración Tributaria. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales;

g) No informar a la Administración Tributaria el lugar en el que mantendrá físicamente los libros o registros exigidos por este Código dentro del plazo estipulado. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a veinte salarios mínimos mensuales;

h) No informar en el plazo establecido por este Código, el cese definitivo de actividades por venta del negocio, liquidación, permuta, disolución de sociedad u otra causa. Sanción: multa de cuatro salarios mínimos mensuales;

i) No solicitar asignación y autorización de la numeración correlativa y series, en su caso, de la impresión de documentos señalados en los artículos 107, 108, 109, 110 y 112 de este código; así como los regulados en los artículos 115 y 115-a del mismo; no presentar, presentar fuera del plazo o en forma incompleta el estado de origen y aplicación de fondos. Sanción: multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales. en cuanto al balance general a que alude este literal, también le será aplicable lo dispuesto en el inciso final de este artículo;

j) No entregar, entregar fuera del plazo establecido en este código, entregar sin cumplir requisitos legales o con datos incompletos, constancia de retención del impuesto sobre la renta. sanción: multa de un salario mínimo mensual por constancia de retención de impuesto sobre la renta;

k) No relacionar la solvencia de impuestos en los instrumentos públicos en que corresponda; no solicitar la asignación y autorización de la numeración correlativa señalada en el artículo 32 de la ley de impuesto sobre la renta; no presentar, presentar fuera del plazo o en forma incompleta el informe de donaciones. sanción: multa de cuatro salarios mínimos mensuales;

l) No presentar o presentar fuera del plazo legal o remitir sin las especificaciones contenidas en este código o que disponga la administración tributaria en sus formularios, el informe de operaciones con sujetos relacionados o sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales. sanción: multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a tres salarios mínimos mensuales. en cuanto al balance general a que alude este literal, también le será aplicable lo dispuesto en el inciso final del presente artículo; y,

m) No constituir y no mantener; constituir y no mantener, a un representante o apoderado permanente domiciliado en el país. sanción: multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales. en cuanto al balance general a que alude este literal, también le será aplicable lo dispuesto en el inciso final de este artículo.

El Balance General a que alude el literal g ) De este artículo, cuando la sanción a imponer corresponda a incumplimientos de obligaciones relacionadas con períodos tributarios mensuales deberá corresponder al año calendario inmediato anterior, y cuando sea relativa a ejercicios o períodos de imposición, al efectuado al cierre del ejercicio impositivo fiscalizado. Cuando no exista balance o no sea posible establecer el patrimonio que figure en el Balance General, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos mensuales.

ARTÍCULO 245 Incumplimiento de la Obligación de Permitir el Control

Constituye incumplimiento con relación a la obligación de permitir el control por la Administración Tributaria:

a) Negarse, oponerse, dificultar o no facilitar la verificación, la inspección pericial y de control o no permitir el inicio, desarrollo o finalización de la misma. Sanción: Multa equivalente al uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales.

Si reitera en la negativa u oposición, la sanción será el arresto del infractor a través de la Fiscalía General de la República, por un lapso de hasta cinco días, el que será suspendido tan pronto se acceda a permitir la verificación o control;

b) Ocultar o destruir antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de cumplimiento de las correspondientes obligaciones, con excepción de la destrucción de registros contables y documentos anexos. Sanción: Multa del dos por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales;

c) No permitir el acceso a los negocios, establecimientos y oficinas, en los que haya de practicarse la verificación, inspección pericial y de control, o a los lugares en los que se encuentren los registros, libros y comprobantes que respalden las operaciones realizadas, o en aquellos en que se haya informado que se mantendrían. Sanción: Multa del uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales;

d) No conservar o destruir anticipadamente al plazo establecido en este Código, los libros o registros de contabilidad y documentos anexos, sistemas o programas computarizados de contabilidad, soportes magnéticos, libros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, documentos legales del aludido impuesto y demás documentación exigida en el presente Código. Sanción: Multa del dos por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales; y,

e) No conservar en forma ordenada los libros de contabilidad, los libros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, registros especiales, archivos y registros contables manuales, mecánicos y computarizados, así como documentos de respaldo de las operaciones, recibos, facturas, comprobantes de crédito fiscal, soportes magnéticos, antecedentes de las operaciones y actividades. Sanción: Multa dos salarios mínimos mensuales.

f) No exhibir o presentar ante los auditores, notificadores, fedatarios o ante cualquier delegado de la administración tributaria el documento de identificación respectivo. sanción: arresto por un lapso de hasta 5 días con participación de la policía nacional civil.

El Balance General a que aluden los literales a) , b) , c) , y d) De este artículo, cuando la sanción a imponer corresponda a incumplimientos de obligaciones relacionadas con períodos tributarios mensuales deberá corresponder al año calendario inmediato anterior, y cuando sea relativa a ejercicios o períodos de imposición, al efectuado al cierre del ejercicio impositivo fiscalizado.

En los casos previstos en este artículo en los literales a) , b) , c) Y d) Cuando no exista balance o no sea posible establecer el patrimonio que figure en el balance se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos mensuales.

Las sanciones dispuestas en esta disposición legal se aplicarán sin perjuicio de la ejecución de las medidas precautorias a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 246 Incumplimiento de la Obligación de Retener y Percibir

Constituyen incumplimientos con relación a la obligación de retener y percibir:

a) Retener o percibir y no enterar el impuesto correspondiente. Sanción: Multa igual a la cantidad que haya dejado de pagar, sin perjuicio de enterar la suma retenida dentro del plazo que la Administración Tributaria fije;

b) No retener o no percibir el impuesto respectivo existiendo obligación legal de ello. Sanción: Multa correspondiente al setenta y cinco por ciento sobre la suma dejada de retener;

c) Retener o percibir y enterar extemporáneamente el impuesto respectivo. Sanción: Multa equivalente al cincuenta por ciento de las sumas retenidas o enteradas extemporáneamente; y,

d) Retener o percibir y enterar una suma inferior a la que corresponde dentro del plazo legal. Sanción: Multa equivalente al treinta por ciento sobre el monto no enterado dentro del plazo legal.

En ningún caso las multas anteriores podrán ser inferiores a novecientos ochenta colones.

ARTÍCULO 246-A Contribución de conservación vial

Con la debida atención de los procedimientos, atenuantes y agravantes establecidos en este código sin perjuicio de la exigibilidad del entero del valor de la contribución vial, el ministerio de hacienda a través de la dirección general de impuestos internos, aplicara a lo establecido en la ley del fondo de conservación vial el régimen sancionatorio siguiente:

a) Del cien por ciento (100%) Sobre la contribución no enterada por el agente retenedor;

b) Del cincuenta por ciento (50%) Sobre la contribución enterada de manera extemporánea por el agente retenedor;

c) Del cien por ciento (100%) De la contribución no pagada por el sujeto excluido poseedor del documento de identificación para la exclusión de la contribución de conservación vial (dif) A su proveedor, en caso de hacer mal uso de la exclusión del pago de la contribución; y,

d) Del cien por ciento (100%) Del valor solicitado en concepto de devolución cobrada o solicitada al ministerio de hacienda por medio de la dirección general de impuestos internos, en forma indebida o en exceso, ya sea por no ser fidedigna la documentación presentada para sustentar el derecho de devolución, o por cualquier otra causa.

ARTÍCULO 247 Incumplimiento de la Obligación de Enterar a Cuenta

Constituye incumplimiento de la obligación de enterar a Cuenta:

a) No enterar el anticipo a cuenta existiendo obligación legal de hacerlo. Sanción: Multa equivalente al setenta y cinco por ciento de la suma dejada de enterar;

b) Enterar el pago o anticipo a cuenta fuera del plazo establecido. Sanción: Multa equivalente al cincuenta por ciento de la suma enterada extemporáneamente;

c) No enterar en el término establecido lo que corresponde en concepto de pago o anticipo a cuenta. Sanción: Multa equivalente al treinta por ciento sobre el monto no enterado en el término prescrito; y,

d) Omitir presentar la declaración de pago o anticipo a cuenta. Sanción: Multa del cincuenta por ciento de la suma dejada de enterar.

Las multas previstas en esta disposición legal en ningún caso podrán ser inferiores a novecientos ochenta colones, aun cuando no exista entero a cuenta a efectuar.

ARTÍCULO 248 Incumplimientos Relacionados con la Obligación de Presentar el Dictamen Fiscal

Constituyen incumplimientos con relación a la obligación de presentar el Dictamen e Informe Fiscal:

a) Omitir presentar el dictamen e informe fiscal, los estados financieros, conciliaciones tributarias e información suplementaria, habiendo sido nombrado por el contribuyente. se considera no presentado el dictamen e informe fiscal después de haber transcurrido un año contado partir el día siguiente del plazo legal para su presentación. sanción: multa de doce salarios mínimos mensuales. sin perjuicio de presentar tales documentos dentro del plazo que establezca la administración;

b) Presentar el dictamen e informe fiscal, los estados financieros, conciliaciones tributarias e información suplementaria, fuera del plazo legal o del establecido por la administración tributaria en su requerimiento. sanción: multa de nueve salarios mínimos mensuales;

c) Que el Dictamen no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 132 de este Código. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales;

d) Incumplir con las obligaciones previstas en los literales a) , b) , c) , d) Y f) Del artículo 135 de este código. sanción: multa cinco salarios mínimos mensuales;

La administración tributaria en el ejercicio de sus facultades legales, podrá informar al consejo de vigilancia de la profesión de la contaduría pública y auditoría, sobre incumplimientos de los contadores públicos o falta de requisitos técnicos en la elaboración de los dictámenes e informes fiscales para efectos de aplicación de la ley reguladora del ejercicio de la contaduría.

e) Incumplir con la obligación estipulada en el literal e) Del artículo135 de este Código. Sanción: Multa de doce salarios mínimos mensuales;

f) Cuando la Administración Tributaria en el ejercicio de su función fiscalizadora determine impuesto complementario superior al treinta por ciento del impuesto declarado por el sujeto pasivo dictaminado, siempre que ello no sea atribuible a error excusable en la aplicación de las disposiciones de este Código. Sanción: Multa equivalente al 5% sobre el impuesto complementario que se determine. En este caso será requisito que el impuesto complementario determinado esté firme; y,

g) Cuando la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad fiscalizadora determine impuesto original y ello no sea atribuible a error excusable en la aplicación de las disposiciones de este Código. Sanción: Multa equivalente al 5% sobre el impuesto que se determine. En todo caso será requisito que el impuesto determinado esté firme.

ARTÍCULO 249 Incumplimientos a la obligación de nombrar, informar nombramiento y proporcionar información al auditor para emitir dictamen e informe fiscal.

Constituyen incumplimientos con relación a la obligación de nombrar, informar nombramiento y proporcionar información al auditor para emitir dictamen e informe fiscal:

a) No nombrar auditor para emitir dictamen e informe fiscal o nombrarlo fuera del plazo legal. sanción: multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable menos el superávit por revalúo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales;

b) No informar el nombramiento o renuncia del auditor, o informarlo fuera del plazo legal. sanción: multa del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable menos el superávit por revalúo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales; y,

c) No suministrar, suministrar en forma incompleta, la información que establece el artículo 133 de este código al auditor nombrado para emitir dictamen e informe fiscal. sanción: multa del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable menos el superávit por revalúo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales.

El valor del patrimonio o capital contable a que alude este artículo, corresponderá al del balance general del cierre del año inmediato anterior al del período que está obligado el contribuyente a nombrar auditor, que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio la administración tributaria con base a las disposiciones del presente código o las leyes tributarias. cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos mensuales.

ARTÍCULO 249-A Incumplimientos de las obligaciones de los contadores.

Constituyen incumplimientos a las obligaciones de los contadores:

a) Incumplir con las obligaciones previstas en los literales a) , b) , c) , d) Y e) Del artículo 149-b de este código. sanción: multa de cinco salarios mínimos mensuales; y,

b) No informar o informar fuera del plazo legal establecido, las autorizaciones que hayan efectuado de sistemas contables, libros legales de contabilidad y libros o registros de control del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, así como los informes emitidos que avalen modificaciones a los libros legales, auxiliares y registros especiales. sanción: multa de cinco salarios mínimos mensuales.

Además de las sanciones establecidas en el presente artículo, en casos de reiteración o reincidencia se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el art. 262 y a suspender el registro del contador que lleva esta oficina por un plazo de seis meses.

La administración tributaria en el ejercicio de sus facultades legales, podrá informar al consejo de vigilancia de la profesión de la contaduría pública y auditoría, sobre incumplimientos o faltas de los contadores públicos para efectos de aplicación de la ley reguladora del ejercicio de la contaduría.

ARTÍCULO 250 Infracción de Defraudación

Constituye defraudación toda simulación, ocultación, maniobra o cualquiera otra forma de fraude que induce en error al Fisco, del que resulta un provecho indebido para el contribuyente o un tercero y un perjuicio para el Fisco en su derecho a la percepción íntegra del impuesto establecido en este Código.

ARTÍCULO 251 Presunciones de dolo

Para los efectos de configurar la infracción de defraudación, se presume el dolo, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:

1) Se lleven dos o más juegos de libros o registros contables para una misma contabilidad, con distintos asientos;

2) Exista contradicción evidente entre los libros, documentos, registros computarizados o demás antecedentes contables con los datos consignados en las declaraciones o informaciones sobre el impuesto;

3) No se lleven o no se exhiban libros, documentos, archivos o registros computarizados, soportes magnéticos u otros antecedentes contables y relativos al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios;

4) Se destruyan los registros contables, documentos anexos, sistemas o programas de contabilidad computarizados o los soportes magnéticos así como los correspondientes al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios;

5) Se omita:

a) La información sobre hechos generadores de los impuestos bajo la competencia de la Administración Tributaria o circunstancias que influyan gravemente en la liquidación del mismo, o no se proporcione la documentación correspondiente; y

b) La emisión, en forma reiterada, de documentos y comprobantes exigidos por este Código.

6) Se incurra en falsedad o inexactitud en:

a) Derogado

b) La presentación de las liquidaciones e informaciones que sirven de base para la determinación de los impuestos;

c) Las anotaciones, cifras, hechos o datos que se consignen en los registros contables, archivos computarizados, soportes magnéticos, balances, declaraciones, Libros o registros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios u otros documentos sobre las operaciones realizadas;

d) Los comprobantes destinados a respaldar las operaciones anotadas en los registros y archivos; y

e) Derogado

7) Se oculten:

a) Bienes o especies que son objeto de las actividades del contribuyente o utilizadas en ellas;

b) La realización de actividades o negocios gravados con los impuestos correspondientes; y

c) Documentos u otros antecedentes que están vinculados con la liquidación del impuesto.

8) Cuando en un medio de transporte o en un local o depósito se hallaren bienes de terceros cuya tenencia no pudiere justificarse;

9) Solicitar indebidamente el reintegro o devolución del impuesto invocando la realización de exportaciones u otras causas; y,

10) Cuando se declare como valor o cantidad de mercaderías, producción o monto de las ventas, una suma inferior en más de un quince por ciento a lo que realmente corresponde.

Para que se entienda configurada la defraudación tributaria en los casos precedentes, es preciso que, además de la intención dolosa presumida en este artículo, concurra cualquiera de los otros elementos integrantes de la defraudación, definidos en el artículo 250 de este Código.

ARTÍCULO 252 Sanción

La defraudación tributaria será sancionada con una multa del cien por ciento del impuesto defraudado, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

ARTÍCULO 253 Evasión no Intencional

Toda evasión del tributo no prevista en el artículo siguiente, en que se incurra por no presentar la declaración o porque la presentada es incorrecta, cuando la administración tributaria proceda a determinar la base imponible del tributo del contribuyente, de conformidad a las disposiciones de este código, será sancionada con una multa del veinticinco por ciento del tributo a pagar, toda vez que la evasión no deba atribuirse a error excusable en la aplicación al caso de las disposiciones legales.

En ningún caso la multa podrá ser inferior a cuatro mil novecientos setenta colones.

ARTÍCULO 254 Evasión Intencional

El contribuyente que intentare producir, o el tercero que facilitare la evasión total o parcial del tributo, ya sea por omisión, aserción, simulación, ocultación, maniobra, o por cualquier medio o hecho, será sancionado con una multa del cincuenta por ciento del tributo a pagar, sin que en ningún caso dicha multa pueda ser menor de nueve salarios mínimos mensuales.

Salvo prueba en contrario, se presumirá intención de evadir el impuesto, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) No llevar contabilidad existiendo obligación legal de ello o llevar múltiple contabilidad;

b) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos que surjan de las declaraciones;

c) Declaraciones que contengan datos falsos;

d) No suministrar o suministrar falsos, los avisos, datos, informes, ampliaciones y explicaciones, existiendo obligación legal de hacerlo;

e) Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una declaración incompleta de la materia imponible, salvo cuando, atendidos el volumen de los ingresos del contribuyente y la escasa cuantía de lo excluido, pueda calificarse de simple olvido excusable;

f) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios concernientes a ventas, compras, existencias o valuación de mercaderías, capital invertido o cualquier otro factor de carácter similar;

g) Cuando el contribuyente, su representante o apoderado, se valiere de cualquier tipo de maniobra para evadir la notificación de cualquier actuación de la Administración Tributaria;

h) No presentar la declaración. Se entiende omitida la declaración, cuando ésta fuere presentada después de notificado el acto que ordena la fiscalización; e,

i) Ocultación o destrucción de documentos.

Las conductas que deriven en el cometimiento del delito de evasión de impuestos en los que no sea requisito agotar la vía administrativa, serán sancionadas judicialmente atendiendo a lo previsto en el código penal y en el código procesal penal.

Los casos que no sean constitutivos de delitos se tramitarán conforme a las reglas establecidas en este código.

ARTÍCULO 255 Infracción por Comercio Clandestino, Violación de Cierre y Sustracción de Especies

Constituye infracción y se presume dolo, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:

1) Comerciar, hacer circular o transportar clandestinamente u ocultamente dentro del territorio nacional, productos o mercaderías sin que se haya pagado el impuesto correspondiente o sin encontrarse amparadas por comprobantes de crédito fiscal, facturas o notas de remisión, de movilización o de libre tránsito o documentos semejantes o sin haber cumplido los requisitos exigidos por las disposiciones de este Código u otras normas legales;

2) Violar el cierre o medidas de control de un establecimiento, negocio, local u oficina, dispuestas por el Juez respectivo; destruir, romper o dañar cerraduras o sellos puestos por la autoridad competente en cualquier almacén, local, depósito, oficina, mueble o edificio; o sin romper o dañar los sellos o cerraduras, se abran éstos o parte de los mismos, o en cualquier forma se extraiga el contenido, documentos o bienes allí existentes, sin estar investido de autoridad para ello; y,

3) La sustracción, ocultación o enajenación de especies que queden retenidas en poder del infractor, cuando se embarguen o se apliquen medidas precautorias.

ARTÍCULO 256 Sanción

La ocurrencia de la infracción señalada en el numeral 1) Del artículo anterior será sancionada con la multa que establece el artículo 173-a de este código.

Las infracciones señaladas en los numerales 2) Y 3) Serán sancionadas por la autoridad competente con decomiso de la mercadería, productos y demás efectos utilizados en la comisión de la infracción.

ARTÍCULO 257 Sanción de Cierre Temporal de Establecimientos, Empresas, Locales, Negocios y Oficinas

El cierre temporal de establecimientos, empresas, locales, negocios y oficinas, es la sanción que se impone a las personas naturales o jurídicas propietarias de aquellas o aquellos, que reincidan en la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 239 de este Código.

El cierre temporal se decretará por un plazo mínimo de cinco a diez días continuos, excepto cuando proceda duplicar la sanción conforme las disposiciones de este mismo artículo.

Cuando la infracción se haya cometido en una o más de las empresas, establecimientos, locales, negocios u oficinas del contribuyente, la sanción se aplicará únicamente en aquella o aquellas en que se haya cometido la infracción, salvo cuando por cualquier causa, no pudiere ejecutarse la sanción de cierre decretada por el juez en el lugar en el que se cometió la infracción, caso en el cual, a solicitud de la fiscalía general de la república, el juez de la causa podrá ordenar el cierre de cualquier otro negocio o establecimiento en el que el contribuyente infractor realice actividades económicas, sin que ello requiera que el proceso se inicie nuevamente.

En caso de reincidencia la administración tributaria certificará los antecedentes y las pruebas que amparen la reincidencia, lo remitirá a la fiscalía general de la república, para que ésta solicite al juez de lo civil o en su defecto al juez que tenga competencia en materia civil de la jurisdicción en la que se cometió la infracción, que proceda a la imposición de la sanción del cierre temporal del establecimiento, empresa, local, negocio u oficina. el juez dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la certificación de los antecedentes, las pruebas que sustenten la reincidencia y la solicitud de cierre, fijará audiencia para escuchar a las partes y recibir las pruebas pertinentes, al finalizar la audiencia el juez dictará de manera inmediata la resolución respectiva.

El cierre temporal del establecimiento, empresa, local, negocio u oficina, será ordenado por el juez que lo decretó y ejecutado por la Fiscalía General de la República con participación de delegados de la Administración tributaria, acto en el que se impondrá sellos oficiales con la leyenda “cerrado temporalmente por infracción fiscal”, los cuales también deberán ser autorizados por el juez competente con el sello del juzgado y la indicación “por orden judicial”.

Si el contribuyente se resiste, viola los sellos oficiales o por cualquier otro medio abre o utiliza la empresa, establecimiento, local, negocio u oficina cerrado se le sancionará duplicando el plazo fijado inicialmente.

Si con posterioridad a la imposición y ejecución de la sanción de cierre temporal, la administración tributaria constata que dicho contribuyente ha incurrido nuevamente en la infracción de no emitir o de no entregar factura o documento equivalente legal autorizado, la sanción de cierre se decretará por un plazo de veinte a treinta días continuos, cada vez que se compruebe un nuevo incumplimiento. el trámite a seguir en estos casos para la administración tributaria, fiscalía general de la república y juez competente será el mismo aplicado para proceder a la sanción de cierre en casos de reincidencia, previsto en el inciso cuarto de este artículo.

Cuando el lugar cerrado temporalmente fuere a su vez casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de actividades, profesión u oficio, del sujeto pasivo sancionado, por el tiempo que dure la sanción.

Cuando se trate de centros hospitalarios o educativos, la Administración Tributaria no aplicará la sanción de cierre prevista en este artículo sino que aplicará la multa equivalente al cinco por ciento de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el último mes calendario anterior a la fecha en que se configuró la reincidencia.

El cumplimiento de la sanción de cierre no libera al infractor de la obligación del pago de las prestaciones laborales a sus dependientes.

ARTÍCULO 258 Sanción Genérica

Multa Mínima.

Las infracciones a las disposiciones de este Código que establecen obligaciones que no tengan sanción específica señalada, serán sancionadas con una multa de novecientos ochenta colones a cuatro mil novecientos setenta colones. Si la infracción tuviere como consecuencia la omisión en el pago del impuesto la sanción corresponderá al cincuenta por ciento del impuesto omitido, pero ésta no podrá ser inferior a novecientos ochenta colones.

SECCIÓN CUARTA Procedimiento para la aplicacion de sanciones a infracciones aisladas Artículos 259 a 263
ARTÍCULO 259 Competencia

Las violaciones a este Código serán sancionadas por la Administración Tributaria por medio de resolución razonada, salvo las excepciones expresamente señaladas.

ARTÍCULO 260 Procedimiento de Audiencia y Apertura a Pruebas en Caso de Imposición de Sanciones Aisladas

Las sanciones aisladas que por infracciones a las normas contenidas en este código y demás leyes tributarias deba imponer la administración tributaria, se decretarán previo el cumplimiento del procedimiento establecido en esta disposición, salvo la sanción de arresto en que se aplicará la ley de procedimiento para la imposición del arresto o multa administrativos, contenida en el decreto legislativo no. 457, de fecha uno de marzo de 1990, publicado en el diario oficial nº. 70, tomo no. 306 del 21 de marzo de 1990.

Constatada una infracción, se ordenará la iniciación del procedimiento, concediendo audiencia al interesado dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, entregándole una copia del informe de auditoria o de infracción en el que se le atribuyen los incumplimientos constatados.

En el mismo acto se abrirá a pruebas por el plazo de ocho días hábiles, que se contarán desde el día siguiente al vencimiento del plazo establecido para la audiencia.

En el término probatorio se deberán presentar mediante escrito aquellas pruebas que fueren idóneas y conducentes.

Sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación de impuesto, concluido el término probatorio, se dictará la resolución que corresponda, con fundamento en las pruebas y disposiciones legales aplicables.

El acta de comprobación suscrita por el fedatario constituirá informe de infracción, para la iniciación del procedimiento regulado en este artículo

ARTÍCULO 261 Circunstancias Atenuantes de Sanciones

Las sanciones serán atenuadas en los casos y formas siguientes:

1) Cuando el infractor subsanare en forma voluntaria los incumplimientos, omisiones o inexactitudes en que hubiere incurrido, toda vez que la Administración Tributaria no le hubiere requerido o emplazado para obtener las correcciones, o notificado el auto que ordena la fiscalización por medio de auditores fiscales, según sea el caso, la sanción será atenuada en un setenta y cinco por ciento; y,

2) Cuando el infractor subsane su incumplimiento dentro del plazo que la Administración Tributaria señale para hacerlo, al haberlo requerido, emplazado u otorgado audiencia, la sanción le será atenuada en un treinta por ciento.

Si la corrección se efectuare transcurrido el plazo dispuesto en el numeral anterior, no habrá lugar a la aplicación de las atenuantes aludidas.

Cuando el sujeto pasivo efectúe el pago del tributo previo a la notificación de la resolución de liquidación de oficio por parte de la administración tributaria, subsistirá la aplicación de las sanciones estipuladas en los artículos 253 y 254 del presente código según el caso, con el beneficio de la atenuante que corresponda.

ARTÍCULO 262 Circunstancias Agravantes de Sanciones

Las sanciones serán agravadas en los casos y formas siguientes:

1) Cuando exista reincidencia. se entenderá que hay reincidencia cuando el infractor sancionado por sentencia o resolución firme, incurre nuevamente en infracción respecto de la misma obligación dentro del plazo de tres años contado a partir del día siguiente a aquel en que adquiera estado de firmeza la resolución mediante la cual la administración tributaria impuso la primera sanción. en los casos de sanciones pecuniarias que no tengan señalada una sanción específica por razones de reincidencia, la sanción se incrementará en un setenta y cinco por ciento y en el caso de incumplimientos constatados por fedatario se aplicará por la reincidencia la sanción de cierre; y,

2) Cuando exista reiteración. Entendiéndose como tal, cuando se vuelve a incumplir una misma obligación, sin que el infractor hubiere sido sancionado en resolución firme por las anteriores. En este caso, la sanción aplicable se incrementará en un cincuenta por ciento.

En ambos casos, no será aplicable lo dispuesto en el artículo precedente.

ARTÍCULO 262-A Reglas para la imposición de sanciones por cumplimiento extemporáneo

Las obligaciones legales que no sean cumplidas dentro de los plazos concedidos por la administración tributaria o en los establecidos en las leyes tributarias respectivas y cuya sanción corresponda imponer a la administración tributaria se regirán por las reglas siguientes :

1) Cuando el retardo no sea mayor a diez días, la sanción a aplicar corresponderá al treinta y cinco por ciento del monto de la multa estipulada para la infracción;

2) Si se presenta con retardo de mas de diez días, pero no mayor de veinte días, se aplicará el cincuenta por ciento del monto de la multa establecida para la infracción;

3) Si el retardo es superior a veinte días, pero no mayor de treinta días, se aplicará el setenta y cinco por ciento del monto de la multa establecida para la infracción; y,

4) Si el retardo es mayor de treinta días, se aplicará el cien por ciento de la multa establecida para la infracción.

En ningún caso la sanción a imponer podrá ser inferior a tres salarios mínimos mensuales. lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 261 y 262 de este código.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a la presentación de declaraciones extemporáneas, las cuales se regirán por lo dispuesto en el artículo 238 de este código.

ARTÍCULO 263 Pago de Multas Independientes.

Las multas independientes que se impongan por medio de resolución deberán pagarse en el plazo de treinta días, contados desde el día en que cause estado el acto, resolución o sentencia que la impuso.

En materia de los referidos recursos se estará a lo dispuesto en las leyes respectivas.

TÍTULO V De la deuda tributaria Artículos 264 a 277
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 264 a 266
ARTÍCULO 264 Existencia

La deuda u obligación tributaria proveniente del impuesto existe a partir del día siguiente a aquél en que termine el período tributario, ejercicio o período de imposición; la proveniente de intereses desde el día en que se incurre en mora y la proveniente de multas desde que la resolución que las impone queda firme.

ARTÍCULO 265 Exigibilidad

La deuda u obligación tributaria es exigible a partir del día siguiente a aquél en que termine el plazo o término legal para pagar.

ARTÍCULO 266 Indivisibilidad

La deuda u obligación tributaria es una sola, no importando que la cosa debida sea fraccionable. La deuda u obligación tributaria existirá siempre que no haya sido cumplida en su totalidad.

CAPÍTULO II Cobro de la deuda tributaria Artículos 267 a 277
ARTÍCULO 267 Procedencia.

Verificado que se han incumplido los términos y plazos señalados en las leyes correspondientes para el pago de las obligaciones tributarias y accesorios, ya sea en el caso de deudas autoliquidadas o liquidadas oficiosamente, inclusive deudas provenientes de subsidios, la administración tributaria por medio de la dirección general de impuestos internos procederá a remitir la deuda para su cobro a la dirección general de tesorería de acuerdo a lo establecido en este título.

Para los efectos del inciso anterior, las deudas tributarias serán remitidas utilizando los documentos establecidos en el artículo 269 de este código según el caso, y cuando se trate de liquidaciones oficiosas se anexarán sus respectivos mandamientos de ingreso; dicha remis ión se hará dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes de haber adquirido estado de firmeza la deuda tributaria respectiva.

Se entenderá que existe firmeza de la deuda tributaria:

a) En las deudas autoliquidadas, cuando hayan transcurrido los plazos y términos establecidos en las leyes respectivas para el pago de los tributos y accesorios correspondientes; y,

b) En las deudas liquidadas de oficio, cuando se cumpla lo regulado en el artículo 188 de este código.

ARTÍCULO 268 Preferencia del Crédito Tributario

Los créditos tributarios podrán satisfacerse sobre todos los bienes del deudor o responsable solidario y tendrán carácter de crédito preferente en cuanto concurra con otros acreedores, con excepción de las pensiones alimenticias determinadas por sentencia ejecutoriada, los salarios y prestaciones sociales, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro público correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho del fisco.

La Administración Tributaria tendrá prelación sobre las Municipalidades u otros Organismos del Estado.

ARTÍCULO 269 Título Ejecutivo

Tienen fuerza ejecutiva:

a) Las liquidaciones de tributos y sus modificaciones, contenidas en las declaraciones tributarias y correcciones presentadas, así como las certificaciones de éstas emitidas por la administración tributaria;

b) Las liquidaciones de oficio, en firme;

c) Los demás actos de la Administración Tributaria que, en firme, impongan sumas a favor del Fisco;

d) Las garantías y cauciones prestadas a favor del Estado para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, conjuntamente con el acto administrativo, debidamente ejecutoriado, que declare el incumplimiento de la obligación garantizada;

e) Las sentencias y demás decisiones judiciales ejecutoriadas que se pronuncien en materia de tributos, anticipos, retenciones, percepciones, subsidios, multas e intereses, así como las certificaciones que de éstas se emitan por la administración tributaria; y,

f) Las certificaciones de cuenta corriente tributaria que sobre la existencia y cuantía de la deuda expida la administración tributaria.

ARTÍCULO 270 Procedimiento para el cobro administrativo de la deuda

La dirección general de tesorería deberá iniciar el procedimiento de cobro dentro de los treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibidas las deudas firmes, de la manera que a continuación se plantea:

a) La administración tributaria por medio de la dirección general de tesorería, notificará requerimiento de cobro al deudor, otorgándole para el pago de la deuda un plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del respectivo requerimiento;

b) Vencido el plazo del literal anterior, sin que se hubiere atendido el requerimiento de cobro por parte del deudor, su representante legal o apoderado, según el caso, se emplazará para que dentro del plazo de veinte días hábiles comparezca ante la administración tributaria y se defina la forma en que se efectuará el pago, rinda fianza o solicite resolución de pagos a plazos bajo las condiciones establecidas en este artículo; y,

c) Mientras no se haya remitido la certificación de las deudas a la fiscalía general de la república, el deudor que no pueda hacer efectivo el pago de la totalidad de la deuda, pero manifieste su voluntad de cumplir con su obligación tributaria, podrá solicitar a la dirección general de tesorería le autorice mediante resolución pagar de la manera siguiente:

Por medio de resolución de pago a plazos. en este caso el plazo para realizar el pago será hasta de seis meses continuos, y se realizará en cuotas iguales sucesivas dentro de los parámetros establecidos por la dirección general de tesorería. el pago a plazo procederá únicamente sobre el noventa por ciento (90%) De la deuda, debiendo pagarse el diez por ciento (10%) De la deuda dentro de los quince días hábiles siguientes de notificada la resolución del pago a plazos. de no haberse efectuado el pago del diez por ciento de la deuda, no procederá la concesión de pago a plazos, salvo que se hubiere rendido fianza. cuando la deuda del ejercicio o periodo de imposición sea igual o superior a ciento veintidós salarios mínimos mensuales, calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 228 de este código, deberá rendirse fianza, conforme a lo establecido en los artículos 221 literal e) Y 222 de este código.

La modalidad de pago a plazos, es aplicable únicamente a las deudas autoliquidadas o liquidadas oficiosamente, provenientes del impuesto sobre la renta;

d) Si transcurrido el plazo establecido en el literal b) De este artículo, no se hubiere pagado en su totalidad la deuda o no se encuentren vigentes las condiciones del inciso siguiente del presente literal, y una vez agotada la etapa de cobro administrativo, la dirección general de tesorería, indistintamente por medio del director o subdirector general procederá dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo establecido para el emplazamiento, a certificar y remitir a la fiscalía general de la república los saldos de deudas pendientes de pago de los ejercicios o períodos respectivos, los que serán acompañados de información relativa al lugar señalado para recibir notificaciones, así como de otras direcciones donde se pueda localizar al deudor si existieren. en el mismo plazo se remitirá si consta en los expedientes y registros que maneja la administración tributaria, información sobre la existencia y situación de los bienes y derechos del deudor o responsable solidario o subsidiario, la cual no será requisito para la presentación de la demanda en los tribunales respectivos.

La certificación de la deuda no se remitirá a la fiscalía general de la república mientras exista alguna de las condiciones siguientes:

1) Se haya admitido fianza por la administración tributaria y esté vigente;

2) Que existan los supuestos comprendidos en el art. 273-a de este código, y el agente entere las retenciones en los términos establecidos en la respectiva resolución;

3) Exista trámite pendiente de resolver de solicitud de compensación de deudas, presentada con anterioridad a la notificación del requerimiento de cobro;

4) Se haya concedido resolución de pago a plazo y no se encuentre vencido el mismo;

5) Si existiese recurso admitido o proceso contencioso administrativo en el cual la autoridad competente ordene la suspensión del acto;y,

6) Durante los primeros dos meses de aplicada la medida cautelar respectiva.

En cualquier momento del procedimiento del cobro administrativo, la dirección general de tesorería por medio de su director general o subdirector general podrá solicitar a la fiscalía general de la república la aplicación de las medidas cautelares a las que se refiere este código.

Si el contribuyente paga totalmente la deuda dentro de los plazos establecidos en este artículo, la dirección general de tesorería informará a la fiscalía general de la república para que levante la medida cautelar; en caso contrario certificará la deuda y la remitirá a la fiscalía general de la república.

Los registros públicos, tribunales, oficinas del estado, instituciones autónomas, municipalidades, instituciones financieras, personas naturales o jurídicas y las administradoras de fondos de pensiones estarán obligados a proporcionar los datos e informes que sean requeridos por la administración tributaria en el ejercicio de sus facultades de cobro y recaudación, dentro del plazo de quince días hábiles perentorios contados a partir del día siguiente de recibida la solicitud.

El incumplimiento a la obligación establecida en el inciso anterior estará sujeto a la aplicación de la sanción de diez salarios mínimos, que será determinada por la dirección general de tesorería al sujeto obligado a proporcionar los datos e informes, previo el procedimiento regulado en el artículo 260 de este código.

El tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de aduanas de conformidad al procedimiento establecido en su respectiva ley, conocerá sobre el recurso que interponga el sujeto a quien se le haya impuesto la sanción referida en el inciso anterior.

Asimismo, la dirección general de tesorería podrá realizar convenios con las instituciones que manejan registros públicos, tribunales, oficinas del estado, instituciones autónomas, municipalidades, instituciones financieras, personas naturales o jurídicas y las administradoras de fondos de pensiones, para establecer los mecanismos de acceso a la información requerida, ya sea por la vía electrónica, en línea, física o por medios magnéticos o cualquier otra forma de obtener la información, así como los procedimientos de seguridad.

Para efectos de notificar el requerimiento de cobro, el emplazamiento, el requerimiento de información de los sujetos señalados en este artículo, así como el auto de audiencia y apertura a pruebas y la respectiva sanción que imponga la dirección general de tesorería, se observarán las reglas de notificación establecidas en este código que resulten aplicables.

Durante el procedimiento de cobro administrativo de la deuda, y mientras no se haya remitido la certificación de la misma a la fiscalía general de la república, la dirección general de tesorería, además del requerimiento de cobro y el emplazamiento, podrá gestionar la deuda en mora mediante visitas personales, notas de cobro, comunicaciones por medio de fax, correo electrónico, teléfono o cualquier otro medio, así como aplicar las demás acciones de cobro a que se refiere este código.

Los datos, informes y documentación perteneciente a la administración tributaria tiene carácter de reservada, por lo que las autoridades, funcionarios o empleados que en el ejercicio de sus cargos tengan conocimiento de la misma, deberán guardar estricta reserva, so pena de ser responsabilizados civil y penalmente conforme a lo dispuesto en este código y demás leyes.

ARTÍCULO 270-A Procedimiento para el cobro judicial de la deuda.

Recibida la certificación de la deuda, la fiscalía general de la república deberá proceder al cobro judicial, de la siguiente manera:

a) Realizar con diligencia y sin más trámite la investigación y comprobación sobre la existencia y situación de los bienes del deudor;

b) Aplicar lo dispuesto en los artículos 273-b y 274 del presente código en lo relativo a medidas cautelares, bajo los alcances de dichas disposiciones.

En los casos que la medida cautelar haya sido solicitada en la etapa del cobro administrativo, la fiscalía general de la república podrá solicitar la prórroga de dichas medidas;

c) Interponer la demanda de juicio ejecutivo acompañada de la certificación del adeudo, ante los tribunales competentes del país.

Si la demanda se interpusiere después de seis meses de haber recibido la certificación del adeudo, el funcionario asignado incurrirá en la responsabilidad civil y administrativa correspondiente; y,

d) Emitir mandamiento de ingreso, para que se realicen los pagos totales o parciales de obligaciones en la dirección general de tesorería, durante el proceso ejecutivo y antes de la sentencia definitiva.

El órgano judicial, a solicitud del ministerio de hacienda, por medio de la dirección general de tesorería, autorizará a licenciados en ciencias jurídicas, empleados de la administración tributaria, con el objeto que sean nombrados como ejecutores de embargo, en los procesos que tenga interés el ministerio de hacienda, para lo cual bastará que se acredite el respectivo título académico y la condición de ser empleados de la administración tributaria. la fianza que de acuerdo a la ley orgánica judicial deba presentarse no será aplicable para el cobro judicial de las deudas a favor de la administración tributaria.

Para efectos de realizar el cobro judicial de las deudas, el fiscal general de república, nombrará y acreditará como fiscales especiales adhonorem, a empleados de la administración tributaria, a solicitud del ministerio de hacienda por medio de la dirección general de tesorería, quienes deberán ser abogados de la república. tal nombramiento y acreditación deberá realizarse dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de presentada la solicitud.

La fiscalía general de la república, por medio de los fiscales especiales elaboraran conjuntamente con la dirección general de tesorería, los planes y metas de recuperación de la deuda en mora certificada y deberán informar a ésta, dentro de los primeros diez días hábiles, sobre las recuperaciones de las gestiones realizadas en el mes inmediato anterior.

Para facilitar las diligencias en el proceso de cobro judicial la fiscalía general de la república podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública por medio de la policía nacional civil con la sola exhibición de la resolución o diligencia que no haya podido efectuarse por oposición del deudor, responsables solidarios o subsidiarios, o de terceros.

Los datos, informes y documentación perteneciente a la administración tributaria tiene carácter de reservada, por lo que las autoridades, funcionarios o empleados que en el ejercicio de sus cargos tengan conocimiento de la misma, deberán guardar estricta reserva, so pena de ser responsabilizados civil y penalmente conforme a lo dispuesto en este código y demás leyes.

ARTÍCULO 270-B Acciones a favor del fisco.

Si notificado que fuera el deudor o responsable solidario del requerimiento para el pago de las obligaciones tributarias en mora, realizare actos y contratos a cualquier título, colocándose en una situación de insolvencia, dará derecho a que el fisco, mediante la fiscalía general de la república solicite que se dejen sin efecto dichos actos y contratos ante el juez competente en lo civil o el que la ley establezca competente para conocer de dichos trámites, de conformidad a lo establecido en el código de procedimientos civiles y lo que este código establezca.

Se presumirá que el deudor o responsable se coloca en situación de insolvencia cuando realice enajenaciones o transferencia de bienes o cesiones de derechos a cualquier título, a favor de su cónyuge, compañera de vida, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Emitida sentencia por el juez en la que se declaren nulos o sin efecto los actos y contratos, se procederá inmediatamente al cobro forzoso de las deudas mediante embargo en juicio ejecutivo.

ARTÍCULO 271 Intervención en los Casos de Concurso de Acreedores o Quiebra

En el auto que declare la apertura del concurso de acreedores, bien sea voluntario o necesario, o la quiebra del comerciante, según resulte pertinente, deberá notificarse a la Dirección de la Administración Tributaria encargada del cobro en materia tributaria, a fin de que comparezca por sí o mediante su delegado, a efecto de hacer valer el crédito tributario.

De igual manera deberá notificársele la memoria razonada que sobre el reconocimiento y graduación de créditos presente el síndico, y aquellos mediante los cuales se convoque a reuniones de acreedores, se de traslado de la propuesta de convenio que presente el concursado y en general de todas aquellas que puedan afectar los intereses del Fisco.

Las decisiones adoptadas en el concurso de acreedores no podrán afectar en forma alguna el monto de las deudas tributarias ni de sus intereses, ni de los créditos preferentes señalados en el artículo 268 de este Código.

ARTÍCULO 272 Intervención en la Liquidación de Sociedades

Cuando una sociedad entre en causal de disolución deberá su representante legal, o a falta de este los socios informar de tal circunstancia a la entidad encargada del cobro en materia tributaria, dentro de los quince días siguientes a su ocurrencia. Dicha entidad deberá informar sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad, dentro de los veinte días siguientes al recibo de la información respectiva.

Los liquidadores de sociedades o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación de que gozan los créditos fiscales.

Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la Administración Tributaria y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos tributarios, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de los demás casos de solidaridad que establece este Código.

ARTÍCULO 273 Prevención de Insolvencia

Cuando la Administración Tributaria tenga conocimiento por cualquier medio de que el sujeto pasivo sometido a un proceso de fiscalización, se ausentará del país, está enajenando u ocultando sus bienes o está realizando maniobras tendientes a evitar el posible pago de los valores de impuestos y sanciones que pudieren resultar del mencionado proceso de fiscalización y se comprobare que posee deudas tributarias firmes anteriores no prescritas en su contra, se ordenarán las medidas cautelares que resulten pertinentes, a efecto de garantizar los adeudos firmes pendientes.

ARTÍCULO 273- A Acciones de cobro

La administración tributaria para ejercer la acción de cobro de las deudas tributarias líquidas, firmes y exigibles, podrá realizar cualquiera de las acciones siguientes:

a) Retener hasta un veinticinco por ciento, sobre los pagos que realicen los pagadores de las instituciones públicas, municipales, órganos del estado y personas naturales o jurídicas, a contratistas o subcontratistas por la ejecución de obras o prestación de servicios.

b) La retención de un porcentaje de hasta el diez por ciento del monto adeudado sobre los pagos que los pagadores de las instituciones públicas, municipales y órganos del estado, así como a las personas naturales o jurídicas de carácter privado, deban realizar a profesionales o personas independientes, funcionarios, directivos o empleados, por el trabajo desarrollado, servicios prestados o ventas efectuadas, en garantía de las obligaciones tributarias adeudadas al fisco.

Para efectos de lo dispuesto en este capítulo la dirección general de impuestos internos deberá proporcionar la información que la dirección general de tesorería requiera.

La obligación de retener la establecerá la dirección general de tesorería por medio de resolución.

Los sujetos a quienes mediante resolución se les ordene efectuar retenciones sobre los pagos que efectúen, a deudores del fisco, responderán solidariamente por sus incumplimientos. las retenciones deben ser practicadas sobre los pagos parciales o totales que se efectúen después de notificada la resolución, hasta cancelar la deuda que el deudor tributario tenga con el fisco.

Para los efectos del literal b) De este artículo, cuando la deuda no exceda de tres salarios mínimos, la dirección general de tesorería, podrá ordenar retención hasta un máximo del 40% de la deuda en cada pago, hasta su cancelación. el valor a retener no podrá superar el límite salarial inembargable establecido en la legislación laboral, para personas naturales asalariadas.

Las sumas retenidas deberán enterarse a más tardar diez días hábiles después de finalizado el mes en que se efectuó la retención, las que deberán ser enteradas en las colecturías de la dirección general de tesorería o en los lugares que ésta señale.

Los incumplimientos a la obligación de retener establecida en este artículo, se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 246 de este código, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes, la cual será determinada por la dirección general de tesorería previo procedimiento regulado en el artículo 260 de este código. el tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de aduanas conocerá sobre los recursos que interpongan los sujetos a quienes se les haya impuesto las sanción referida en este inciso.

ARTÍCULO 273-B Anotación preventiva de bienes

La fiscalía general de la república, podrá practicar anotación preventiva sobre toda clase de bienes del deudor tributario en registros públicos, debiendo observarse el principio de prioridad registral. también podrá aplicarse en aquellas entidades privadas que manejen bienes en depósito, para lo cual se asentará la anotación en los respectivos registros que se lleven para tal efecto.

La aplicación de la medida de anotación preventiva no podrá exceder de dos meses, dentro de los cuales deberá darse cuenta al juez competente, quien fundamentará razonablemente sobre la procedencia o improcedencia de dicha medida conforme a la ley.

La anotación preventiva quedará cancelada sin necesidad de declaratoria ni asiento, si dentro del plazo anterior, la fiscalía general de la república no da cuenta al juez competente sobre la aplicación de dicha medida.

La fiscalía general de la república comunicará al ente en el cual se asentó la anotación preventiva, el incumplimiento del plazo para efectos de la cancelación de la anotación preventiva. el incumplimiento de la presente obligación hará incurrir al funcionario en responsabilidad civil y administrativa.

Asimismo el registro procederá a cancelar la anotación preventiva con la presentación de la solvencia que emita la administración tributaria, de que se ha pagado la totalidad de la deuda.

ARTÍCULO 274 Medidas Cautelares

La Fiscalía General de la República, podrá solicitarla aplicación de medidas cautelares para asegurar el cobro de las deudas líquidas, firmes y exigibles, ya sea durante el procedimiento de cobro administrativo o durante el procedimiento de cobro judicial. la medida a que se refiere el literal a) De este artículo, se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 273-b del presente código.

Las medidas cautelares que puede aplicar son las siguientes:

a) Anotación preventiva de bienes en registros públicos;

b) Inamovilidad de las cuentas bancarias; y

c) Cualquier otra que el código civil o el código de procedimientos civiles establezcan.

Las medidas referidas en los literales b) Y c) De este artículo, se solicitarán por la fiscalía general de la república ante el tribunal competente, sin necesidad de caución, el cual resolverá sobre la aplicación de la medida dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud.

El fiscal general de la república deberá informar semestralmente a la administración tributaria, los casos correspondientes a deudas tributarias que tiene en proceso, sea que haya iniciado juicio ejecutivo o no. dicha información deberá remitirla los primeros quince días hábiles siguientes a la finalización de los meses de enero y junio de cada año, y deberá contener cuanto menos la información siguiente:

Nombre y número de identificación tributaria del contribuyente, tipo de impuesto adeudado, monto de la deuda, fecha de inicio del juicio y juzgado en el que se tramita, etapa en la que se encuentra y resultados cuando ya los hubiere.

ARTÍCULO 275 Ejecución de garantías

Una vez incumplida la obligación por parte del afianzado o vencido el plazo para el cual se constituyó la fianza, sin que la obligación afianzada haya sido cumplida o la fianza haya sido renovada, la administración tributaria procederá a notificar al afianzador requerimiento para el cumplimiento de las obligaciones afianzadas.

El afianzador deberá efectuar el pago correspondiente al primer requerimiento de la administración tributaria dentro del plazo de quince días. en caso de no efectuar el pago, incurrirá en sanción adicional del diez por ciento del monto afianzado, la cual deberá establecerse como cláusula penal en el contrato de fianza respectivo.

Los funcionarios y empleados de la administración tributaria encargados del cobro y recaudación de tributos, serán responsables civil y patrimonialmente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que diere lugar, por el no reclamo de las garantías cuando sea procedente, por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 270 literales a) Y b) De este código o cuando prescriban las deudas tributarias por causas imputables a ellos.

Asimismo, el funcionario, agente auxiliar, empleado de la fiscalía general de la república o el fiscal especial nombrado por ésta, será responsable civil y administrativamente, respecto de los casos que le fueren asignados, cuando la demanda judicial no haya sido interpuesta dentro de seis meses de recibida la certificación de la deuda, o cuando haya sido presentada la demanda y se declare la caducidad de instancia.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios y empleados de la fiscalía general de la república y la administración tributaria encargados del cobro de las deudas, están obligados a realizar trimestralmente un inventario debidamente documentado de los casos relativos al cobro de deudas tributarias que se encuentren en trámite en las oficinas bajo su dependencia, lo cual será supervisado por la corte de cuentas de la república para los efectos pertinentes. en caso de cesar en el cargo, será obligación de dichos funcionarios y empleados entregar a los funcionarios o empleados que les sustituyan un inventario actualizado con el objeto de dar continuidad a los trámites pendientes. el incumplimiento a lo preceptuado en el presente inciso, hará incurrir a los empleados y funcionarios en las sanciones administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que se incurriere.

ARTÍCULO 275-A Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria

El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

a) La administración tributaria competente en materia de cobro y recaudación, emitirá acto de declaración de responsabilidad solidaria, en el cual se identificará al sujeto o sujetos responsables, el presupuesto de hecho y jurídico sobre el cual se basa, los períodos tributarios mensuales, ejercicios o períodos de imposición que abarcan la responsabilidad, el importe de la deuda u obligación exigida.

b) Se notificará el acto anterior al o los responsables, entregando copia del acto de declaración de responsabilidad, y otorgando audiencia y apertura a pruebas de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 260 de este código, dictando la resolución correspondiente.

Contra el acto de declaración podrá impugnarse el presupuesto de hecho y los períodos tributarios mensuales, ejercicios o períodos de imposición que abarcan la responsabilidad, y el importe de la obligación o deuda, sin que puedan ser sujetas de revisión las liquidaciones de oficio o autoliquidaciones que hubieran adquirido firmeza.

c) Una vez notificada la resolución en la que se declare la responsabilidad, en la misma se requerirá el pago del importe de la deuda u obligación por la que se declara responsable, de acuerdo al procedimiento establecido en artículo 270 del presente código.

ARTÍCULO 275-B Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria

El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria, según los casos, será el siguiente:

a) Una vez el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, no se les haya podido cobrar en juicio ejecutivo, por no poseer bienes, haber fallecidos o no haberse encontrado, la administración tributaria competente en materia de cobro y recaudación, emitirá acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario, siguiendo los procedimientos de los literales a) Y b) De conformidad al artículo anterior.

b) Se le notificará requerimiento para el pago del importe de la deuda u obligación por la que se declara responsable, de acuerdo al procedimiento del artículo 270 de este código.

ARTÍCULO 275-C Procedimiento de cobro a los sucesores

Se procederá al cobro de la mora tributaria a los sucesores en los casos siguientes:

a) Fallecido cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, el procedimiento de cobro se continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más trámites que la constancia del fallecimiento de aquél, la notificación a los sucesores del requerimiento del pago de la deuda tributaria si aún no se había iniciado el juicio ejecutivo en vida del causante, o en su caso con la continuación del juicio ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 270 de este código. la participación de herederos o legatarios en este trámite, no compromete en medida alguna patrimonios que les fueren propios distintos al del obligado fallecido.

Mientras la herencia se encuentre yacente, el procedimiento de cobro de las deudas tributarias pendientes podrá continuar dirigiéndose contra sus bienes y derechos, a cuyo efecto se deberán entender las actuaciones con quien ostente su administración o representación.

b) Fusionadas las personas jurídicas, el procedimiento de cobro continuará con el nuevo ente jurídico o con el ente absorbente, como sucesores en la deuda, por las obligaciones tributarias pendientes de pago al momento de la fusión.

ARTÍCULO 276 Convenios Interadministrativos para el Cobro y el Ejercicio de la Acción Penal

La Administración Tributaria podrá celebrar convenios con la Fiscalía General de la República, con el fin de garantizar la necesaria coordinación en las tareas que en materia de cobro tributario y del ejercicio de la acción penal que sobre delitos contra la Hacienda Pública le corresponde.

Dichos convenios podrán contemplar que, con cargo al presupuesto de la Administración Tributaria y destacados en la sede de la misma, la Fiscalía General de la República designe los empleados que intervendrán en los juicios ejecutivos para los intereses del Fisco o promover las acciones penales correspondientes, dotándolos de las condiciones necesarias para el correcto cumplimiento de su tarea.

La Administración Tributaria también podrá celebrar convenios Interadministrativos con las alcaldías Municipales, el Centro Nacional de Registros y con cualquier otra institución que a juicio de la Administración coadyuve a optimizar las tareas de información respecto al cobro de las deudas tributarias.

ARTÍCULO 277 Publicidad de Deudores

La Administración Tributaria divulgará a través de los distintos medios de comunicación, los nombres de los sujetos pasivos que posean deudas firmes, líquidas y exigibles.

La competencia regulada en el inciso anterior corresponderá a la dirección general de impuestos internos, la cual deberá efectuar la divulgación anualmente, de acuerdo a las normas administrativas que ésta emita. la divulgación podrá efectuarse en el sitio web del ministerio de hacienda en período menor.

ARTICULO. 277-A. Publicidad de las resoluciones de liquidación de tributos y multas

La dirección general de impuestos internos divulgará extractos de las resoluciones de tasación de tributos y multas, así como las sentencias emitidas por el tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de aduanas y los fallos de la sala de lo contencioso administrativo sobre esta materia. de igual forma se procederá en aquellos casos que se dé aviso o se remitan a la fiscalía general de la república. en estos casos se incluirá los nombres de los sujetos pasivos, el valor determinado y los nombres de los funcionarios firmantes.

La divulgación del extracto de los avisos, resoluciones y sentencias se efectuará anualmente en dos diarios de circulación nacional. la divulgación también podrá efectuarse en el sitio web del ministerio de hacienda en un período menor.

TÍTULO VI Disposiciones transitorias y derogatorias Artículos 278 a 282
CAPÍTULO I Disposiciones transitorias Artículos 278 a 280.b
ARTÍCULO 278 Uso de Documentos Legales Relativos al Control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios

Los sujetos pasivos que a la fecha de la entrada en vigencia de este Código, posean documentos legales correspondientes al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, podrán continuar utilizándolos por un plazo no mayor de un año, contado a partir de la vigencia del presente Código, siempre que informen a la Administración Tributaria las numeraciones y tipo de documentos en existencia.

ARTÍCULO 279 Vigencia del Ordenamiento Jurídico

Las disposiciones legales contenidas en las Leyes de Impuesto sobre la Renta, Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, Impuesto de Cigarrillos, Impuestos Específicos y Ad valorem contenidos en la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, del Impuesto sobre las Bebidas Gaseosas Simples o Endulzadas, Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces y demás leyes que regulen impuestos y contribuciones sujetas a la competencia de la Administración Tributaria, continuarán aplicándose en lo pertinente a la fecha de entrada en vigencia del presente Código, siempre que no hayan sido derogadas expresamente y no contradigan lo dispuesto en este Código.

ARTÍCULO 280 Aplicación de las Normas Tributarias en el Tiempo

Las normas tributarias de este Código se regirán de conformidad con las siguientes reglas:

a) Las normas sustantivas referentes a hechos generadores de carácter periódico, regirán a partir del ejercicio de imposición del año dos mil unº

Respecto de hechos generadores de carácter instantáneo, serán aplicables a partir del período de declaración siguiente a la fecha de entrada en vigencia; y,

b) Las normas relativas a procedimientos serán aplicables de manera inmediata una vez vigentes, pero las actuaciones y etapas en trámite y los plazos que hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley precedente, culminarán o concluirán de acuerdo con ésta última.

ARTICULO. 280-A. Autorización para contribuyentes con pago a plazo del impuesto sobre la renta.

Los contribuyentes que hayan sido autorizados por la dirección general de tesorería para efectuar pago a plazos del impuesto sobre la renta, a partir del ejercicio impositivo del 2006, se les podrá extender la autorización a que hace referencia el art. 219 de este código, siempre que se cumplan con las condiciones previstas en el inciso tercero del referido artículo.

ARTÍCULO 280-B

Las regulaciones contenidas en el inciso quinto del artículo 82, se incorporan para efectos de facilitar la aplicación de las normas y no constituyen nuevas causales de interrupción de la prescripción.

CAPÍTULO II Derogatorias y vigencia Artículos 281 y 282
ARTÍCULO 281 Derogatorias

A partir de la fecha en que entre en vigencia el presente Código, quedan derogadas:

a) Las disposiciones del decreto legislativo no. 134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el diario oficial no. 242 tomo 313 del 21 de diciembre del mismo año, por medio del cual se emitió la ley del impuesto sobre la renta: artículos 4 numeral 8) , 6 inciso final, 7, 8, 9, 10, 11, 43, 44, 45, 46, 47, 48 incisos 2e, 3e y 4e, 50, 52, 54, 61, 62 incisos 2e y 3e, 63, 66-a, 71, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 90, 91, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 110-A, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 118-A, 119, 119-A, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 129 y 130;

b) Las disposiciones del decreto legislativo no. 296, de fecha 24 de julio de 1992, publicado en el diario oficial no. 143 tomo no. 316 del 31 de julio del mismo año, por medio del cual se emitió la ley de impuesto a la transferencia de bienes muebles y servicios: artículos: 3, 21, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 56, 59, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 incisos 3E, 5E y 6E, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 152-A, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 165 y 166;

c) Las disposiciones del decreto legislativo no. 552, de fecha 18 de diciembre de 1986, publicado en el diario oficial no. 239 tomo no. 293 del 22 de diciembre del mismo año, por medio del cual se emitió la ley del impuesto sobre transferencia de bienes raíces: artículos 6, 7 inciso 2E, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 27 incisos 2E y 3E, 28, 29 y 30; y,

d) Las disposiciones del decreto legislativo no. 640, de fecha 22 de febrero de 1996, publicado en el diario oficial no. 47, tomo no. 330 del 7 de marzo del mismo año, por medio del cual se emitió la ley reguladora de la producción y comercialización del alcohol y de las bebidas Alcohólicas: artículos: 46 incisos 1E y 2E, 52, 53, 55, 56, 57 y 58.

ARTÍCULO 282 Vigencia

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del uno de enero del año 2.001.

Dado en el salón azul del palacio legislativo: san salvador, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil.

Ciro cruz zepeda peña, presidente.

Walter rene araujo morales, julio antonio gamero quintanilla, vicepresidente. vicepresidente.

Carmen elena calderon de escalon, jose rafael machuca zelaya, secretaria. secretario.

Alfonso aristides alvarenga, william rizziery pichinte, secretario. secretario.

Ruben orellana, agustin diaz saravia, secretario. secretario.

Casa presidencial: san salvador, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil.

Publiquese, francisco guillermo flores perez,

Presidente de la República.

José Luis Trigueros,

Ministro de Hacienda.

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