Sentencia nº 267-2015 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia267-2015
Sentido del FalloPrivación de libertad; violación en grado de tentativa; lesiones graves
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de Paz de Salvador

267-2015

CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las dieciséis horas del veintiuno de septiembre de dos mil quince.

Por recibido el dieciséis de este mes y año, el oficio No. 1709, de esa misma fecha, procedente del Juzgado Segundo de Paz de esta ciudad, por medio del cual se remite certificación del expediente judicial marcado en esa sede con el número 103-2PC-2015, que consta de 132 folios, más 08 folios en original que conforman el recurso de apelación y auto de remisión a esta Cámara, todo ello correspondiente al proceso penal seguido en contra L.F.A.C., de veintiséis años de edad, originario de San Salvador, nacido el siete de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, casado, hijo de [...] y [...], residente en Condominios [...], pasaje [...], Edificio "[...]", Apartamento [...], M.; a quien se le atribuyen los delitos calificados como: 1) PRIVACIÓN DE LIBERTAD; 2) VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA; y

3) LESIONES GRAVES; todos regulados y sancionados en los artículos 148, 158 en relación con el 24, y 143 del Código Penal. [Incidente N. 267-2015-7].

Dicha remisión obedece a que el mencionado imputado apela de la medida cautelar de la detención provisional impuesta por la Juez de Paz de esta ciudad M.L.V.S., al finalizar la audiencia inicial realizada a las doce horas del nueve de septiembre de dos mil quince.

  1. Revisión de las diligencias:

    1. Previo a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no del recurso incoado, esta Cámara hará algunas consideraciones respecto a la decisión impugnada, que en este caso se trata de la imposición de la detención provisional.

      Esta Cámara advierte que en el expediente remitido por el Juzgado Segundo de paz de esta ciudad, únicamente corre agregada de folios 95 a folios 101, el acta de audiencia inicial realizada a las doce horas del nueve de septiembre de dos mil quince, en la que se declaró no ha lugar a la solicitud de imposición de medidas sustitutivas, se decretó la detención provisional al imputado, por los delitos arriba relacionados, y se ordenó la continuación del proceso a la fase de instrucción a la orden del Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad.

    2. El artículo 139 y 140 del Código Procesal Penal, establece una regla general, el

      contenido y las formalidades en relación a la suscripción de actas en las distintas etapas de un procedimiento penal. Así, se elaborará un acta cuando el funcionario judicial ha de dar fe de actos que realice o que se cumplan en su presencia. Es decir, la elaboración de un acta va dirigida a la acción de consignar de manera fidedigna en un documento la realización de un acto, que para el caso del proceso penal es de especial trascendencia para el imputado y las partes procesales.

      Seguidamente el artículo 143 del mismo Código estipula:

      "Las decisiones del juez o tribunal se denominarán sentencias, autos o decretos.

      La sentencia es la que se dicta luego de la vista pública para dar término al juicio o al procedimiento abreviado, así como la que resuelva el recurso de apelación o casación; auto, el que resuelve un incidente o cuestión interlocutoria o, en su caso, para dar término al procedimiento; y decreto, cuando sean decisiones de mero trámite... (Sic)" (Subrayado y resaltado de esta Cámara).

      De las disposiciones citadas, claramente se establece que la redacción de un acta es diferente a la redacción de un auto resolutivo, por cuanto en el acta se da fe del acto que se llevó a cabo en determinado lapso de tiempo ante autoridad judicial, con la descripción de las circunstancias vertidas en él y la relación de la actuación judicial frente a la causa sometida a conocimiento. Mientras que la decisión del juez de instrucción, se denomina auto, que es el documento mediante el cual el juzgador expone los motivos de hecho y de derecho por los que resolvió la causa de determinada manera; el cual deberá cumplir con determinados requisitos para su validez y legitimidad: la motivación de su decisión.

      En cuanto a la fundamentación de las resoluciones el artículo 144 expone: "Es obligación del juzgador o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.

      La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como el valor que se le otorgue a las que se hayan producido.

      La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.

      La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones".

      Como vemos, la motivación constituye un requisito sustancial de las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameritan y si ésta no describe el íter lógico que ha formado el convencimiento del Juzgador, así como las razones de hecho y derecho en que se sustenta la decisión, la decisión es nula.

      Por tanto, el acta no puede equiparse al auto a que se refiere el art. 334 pr. pn., ya que si bien es cierto que el art. 300 del mismo código refiere que el desarrollo de la audiencia inicial se va a consignar en un acta, ello no debe interpretarse de forma tal que la fundamentación y motivación de las decisiones que tome el juez en la audiencia, van a transcribirse literalmente en tal acta.

    3. Para el caso de mérito, la decisión apelada, es contra la decisión que decreta la

      detención provisional, es decir, contra el auto que decreta una medida privativa de libertad.

      Finalmente el artículo 334 del Código Procesal Penal, dispone determinadas directrices a seguir por parte de los juzgadores al imponer la detención provisional, expresando:

      "El auto que imponga la detención provisional o internación, o una medida sustitutiva o alternativa debe contener:

      1) Los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo.

      2) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su calificación legal.

      3) Los fundamentos, con la indicación concreta de todos los requisitos que motivan la medida.

      4) La parte dispositiva con cita de las normas aplicables..." (Resaltado y subrayado de esta Cámara).

    4. Luego de la acotación realizada, puede concluirse que dentro de la certificación remitida no consta el auto que decreta la detención provisional al imputado L.F.A.C., únicamente se cuenta con el acta de audiencia inicial, que como ya se dijo, no es el documento en el que se plasma la motivación de la decisión judicial.

      No obstante todo lo anterior, para no dilatar el pronunciamiento de esta Cámara respecto del recurso incoado, y en razón a la naturaleza de la decisión recurrida, se va a tomará en consideración los argumentos de la juez referidos a la detención provisional, contenidos en el acta de la audiencia inicial.

      Señalado este aspecto, se advierte que mediante incidente de apelación número 229-15-5, remitido el día veinte de agosto de dos mil quince, se instó a la Juez titular como a quienes fungieren como interinos del Juzgado Segundo de Paz de San Salvador, a que en lo sucesivo, cuando se pronunciaran respecto a la imposición de algún tipo de medida cautelar (sea privativa de libertad o no), la misma fuese fundamentada y motivada en auto, y no en un acta.

      En vista que nuevamente se incurre en dicha omisión, se hace del conocimiento de la juzgadora que al recibirse un nuevo incidente de apelación sin su respectivo auto resolutivo, se procederá a certificar.

  2. Admisibilidad.

    1. Consideraciones generales.

      Entre los requisitos legales exigidos para el conocimiento de la pretensión de impugnación en 2ª Instancia, se encuentra la motivación de agravios. Sobre el particular el art. 452 inc. Pr....

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