Sentencia nº APN-135-15 de Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, Cámaras de Apelaciones, 24 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2015
EmisorCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
Número de SentenciaAPN-135-15
Sentido del FalloViolación en menor o incapaz; Pornografía
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Ahuachapán

APN-135-15

Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las quince horas con cuarenta minutos del día veinticuatro de agosto de dos mil quince.

El proceso penal clasificado bajo la referencia número 135-AP-M-15-4, se instruye contra el imputado A.M.S.M., quien es salvadoreño, de veintisiete años de edad, acompañado, agricultor, originario del municipio de Concepción de Ataco de este departamento, vecino de esta ciudad, con residencia en cantón [...], caserío [...], hijo de [...], con documento único de identidad número [...]; por atribuírsele los delitos de violación en menor o incapaz y pornografía, regulados en los artículos 159 y 172 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la libertad sexual de la menor S.L.L.S., representada legalmente por su madre, señora [...]. La causa penal se ha enviado para que esta cámara resuelva el recurso de apelación promovido por el licenciado J.V.B.F., quien ejerce la defensa técnica del acusado, contra la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Sentencia de esta ciudad en la que se condena al justiciable por el delito de violación en menor o incapaz en grado de tentativa.

JUICIO DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El licenciado J.V.B.F. alega como único motivo de apelación la errónea aplicación de los artículos 159 y 24 del Código Penal. Sin embargo, al examinar los argumentos que sirven de basamento a este motivo de apelación se extrae que el recurrente lo que objeta es la valoración de la prueba pericial realizada por la jueza a quo.

En virtud de lo anterior esta curia colige que el impugnante no alega una errónea aplicación de los artículos 159 y 24 del Código Penal, pues no expone los motivos por los que, a su criterio, el tipo penal en grado de tentativa no se ha configurado, ni expresa cuál es el precepto legal que debió aplicarse o porqué la conducta es atípica. Consecuentemente, en aplicación del principio "iura novit curia" (el juez conoce del derecho) y a fin de potenciar el derecho a recurrir que tienen las partes procesales, este tribunal procederá a encajar los argumentos agraviantes en el motivo de apelación idóneo.

El recurrente arguye que la prueba pericial no permite arribar a la conclusión que se ha configurado la tentativa en el delito violación en menor o incapaz, porque la misma no determina que la menor víctima presentara en su área genital desgarros, lesiones recientes o antiguas. De este argumento se logra extraer que el licenciado B.F. alega la errónea aplicación del artículo 179 del Código Procesal Penal, el que estatuye: "Los jueces deberán valorar, en su

conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código".

Se infiere que el apelante objeta que la apreciación de la prueba pericial hecha por la funcionaria judicial no ha sido conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente, al principio lógico de razón suficiente, por cuanto alega que la prueba pericial no es suficiente para colegir que hayan secuelas del acceso carnal por lo que, desde su óptica, no se dio una tentativa de violación. Según el principio de razón suficiente la validez de cualquier proposición ha de ser producto de suficientes fundamentos, a través de los cuales aquella se tiene por verdadera, cuyo sentido es que todo juicio o enunciación requiere para ser verdadero, una base objetiva que dé consistencia por sí misma al juicio; es decir, la razón suficiente es el presupuesto de la verdad, por ello es independiente de su estructura lógica.

Aclarado lo anterior esta cámara advierte, que la errónea aplicación del artículo 179 Pr. Pn., es un motivo que habilita la impugnación vía apelación, de conformidad con el artículo 469 inc. 1ro. del cuerpo de leyes en mención. Asociado a ello, se ha constatado que el recurso cumple con los requisitos de forma y fondo necesarios para su admisión, estipulados en los artículos 468 y siguientes Pr. Pn., motivo por el que se admite la presente alzada.

RESULTANDO:

1) La jueza de sentencia de esta ciudad, licenciada D.E.M.S., en sentencia pronunciada a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del día cuatro de junio del corriente año, resolvió la situación jurídica del acusado así: "(...) 1.- DECLARASE CULPABLE de la Acusación Fiscal, al imputado A.M.S.M., por el delito de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 159 en relación con el 24 del Código Penal, en perjuicio de la indemnidad sexual de la menor víctima; en consecuencia, condénasele a cumplir la pena principal de SIETE AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias consistentes en pérdida de sus derechos de ciudadano y la incapacidad para obtener toda clase de cargos o empleos públicos por el período que dure la pena principal (...) 2.- DECLARASE ABSUELTO de la Acusación Fiscal, al imputado A.M.S.M., por el delito de PORNOGRAFIA, previsto y sancionado en el Art. 172 del Código Penal, en perjuicio de la indemnidad sexual de la menor víctima; en consecuencia, goce de libertad por dicho ilícito; 3.- DECLARASE ABSUELTO también al referido imputado de la

responsabilidad civil que pudo habérsele deducido en razón del hecho discutido, por las razones ya expuestas (...)".

2) Inconforme con el fallo anterior se alzó el licenciado J.V.B.F., quien arguye como único motivo de apelación: la errónea...

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