Sentencia nº 189-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia189-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJueza Primero de lo Mercantil de esta ciudad y la Jueza de lo Civil de Delgado, departamento de San Salvador
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo

189-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas diecisiete minutos del uno de diciembre de dos mil quince.

VISTOS en competencia suscitada entre la J.a Primero de lo Mercantil de esta ciudad y la J.a de lo Civil de D., departamento de San Salvador (1) y, para conocer de la acumulación de autos generada en el Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado M.A.R.R., en su carácter de Apoderado General Judicial con cláusula especial del BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA que se abrevia BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, S.A., contra el señor C.A.M.M., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado R.R. en la calidad mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Mercantil, la cual fue asignada al Juzgado Segundo de lo Mercantil de esta ciudad, en la que en síntesis EXPUSO: Que el señor M.M., había suscrito, en favor de su representado, un P.S.P., por la cantidad de Diez mil dólares exactos o su equivalente en colones, habiéndose pactado intereses del Uno punto cincuenta por ciento mensual e intereses moratorios del Cinco por ciento mensual, siendo que a esa fecha, el demandado no había cumplido con su obligación de pago, adeudando aún la suma de Ocho mil noventa y nueve dólares con sesenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América. En virtud de lo expuesto solicitó que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la acción se decretara embargo en bienes propios del demandado y en sentencia definitiva se le condenase a pagar la suma antes mencionada, los intereses convencionales y moratorios, más las costas procesales.

  2. El J. Segundo de lo Mercantil de esta ciudad, por auto de las diez horas del seis de diciembre de dos mil siete, a fs. 8, tuvo por admitida la demanda interpuesta y decretó embargo en bienes del demandado librando para tales efectos el respectivo M.. El mismo fue legalmente diligenciado según consta en el acta de las quince horas veintidós minutos del doce de mayo de dos mil ocho, de fs. 16 a 17, en la que además se dejó constancia que previo a éste embargo, se encontraba inscrito otro, a favor del mismo banco ejecutante, según mandamiento proporcionado por el Juzgado Primero de lo Mercantil de esta ciudad, en el proceso con referencia 58-EM-05, por la suma de Treinta y un mil sesenta y seis dólares ochenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América, inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de esta misma ciudad, a las nueve horas treinta y cuatro minutos del diecisiete de junio de dos mil cinco.

    Posteriormente, en auto de las doce horas veinte minutos del dieciocho de junio de dos mil ocho, a fs. 24, se ordenó la notificación al demandado, del decreto de embargo y demanda que lo motivaba. Dicha diligencia no pudo ser llevada a cabo por el Juzgado Tercero de Paz de D., departamento de San Salvador, en razón de no encontrársele en la dirección proporcionada para tales efectos, según se expresó en la respectiva Acta de Notificación a fs. 37. Por tal motivo, se siguieron los trámites necesarios para conocer el lugar en que podía localizársele al demandado, librándose oficios a la Dirección General de Migración y Extranjería y al Tribunal Supremo Electoral, sin haberse obtenido mayores resultados.

    Por su parte, el actor presentó escrito de fecha treinta de junio de dos mil diez, a fs. 61, solicitando que para efecto de acumulación de autos, el Juzgado de lo Civil de D., departamento de San Salvador, informara sobre la situación de otro embargo practicado contra el demandado, en el proceso con referencia 552-EM-08. Sobre dicha solicitud se resolvió a fs. 77, librándose el oficio respectivo al mencionado Tribunal.

    A continuación, mediante oficio 2776 del doce de octubre de dos mil doce, a fs. 80, el Juzgado requerido, hizo del conocimiento que en el proceso de referencia 552-EM-08-8, promovido por el banco ejecutante en contra del señor C.A.M.M., la demanda había sido admitida a las catorce horas treinta minutos del diecisiete de septiembre de dos mil ocho, decretándose embargo en bienes propios de éste hasta por la suma de Treinta y un mil sesenta y seis dólares con ochenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en base al documento que trae aparejada ejecución, Escritura Pública de Primera Hipoteca Abierta. A ese momento, el último acto procesal realizado había sido ordenar que se librara provisión al Juzgado Segundo de Paz de S.A., a fin de que se le notificara al demandado el proceso iniciado en su contra.

    Acto seguido, la J.a suplente del Juzgado Segundo de lo Mercantil de esta ciudad, mediante auto de las ocho horas veinticuatro minutos del seis de mayo de dos mil trece, de fs. 81, en vista de lo expresado en el informe antes relacionado, ordenó se acumulara de oficio, el proceso de referencia 552-EM-08-8 al proceso EM-673-07, que estaba siendo tramitado en dicha sede judicial, en base a que según su criterio existía comunidad de embargos, por lo que solicitó al Juzgado de lo Civil de D. remitiera los autos respectivos.

    A fs. 85, corre agregado el auto proveído por el Juzgado Primero de lo Mercantil de esta ciudad, a las nueve horas treinta minutos del veintidós de julio de dos mil trece, por el que de conformidad al Decreto Legislativo número Cincuenta y Nueve de fecha doce de julio de dos mil doce, publicado en el Diario Oficial Ciento cuarenta y seis Tomo Trescientos noventa y seis del diez de agosto de dos mil doce, prorrogado por Decreto Legislativo número Doscientos treinta y ocho, emitido el catorce de diciembre de dos mil doce y publicado en el Diario Oficial número Doscientos cuarenta, Tomo Trescientos noventa y siete, del veintiuno de diciembre de dos mil doce, se recibió el expediente 673-EM-07 proveniente del Juzgado Segundo de lo Mercantil de esta ciudad, para continuarse en ese Tribunal con la tramitación del mismo.

  3. Seguidamente, a fs. 93 corre agregado el informe de la Secretaría del Juzgado Primero de lo Mercantil de esta ciudad, haciendo constar que el ocho de enero de dos mil catorce, fue recibido, el proceso de referencia 552-EM-08-8, proveniente del Juzgado de lo Civil de D. (1), para ser acumulado al proceso con referencia 673-EM-07. Asimismo, en dicho informe se expresa que el primer proceso tiene como documento base de la pretensión un Mutuo y una Primera Hipoteca Abierta, por lo que de conformidad al art. 628 Pr.C. los acreedores hipotecarios o prendarios tendrían derecho a que la acumulación se haga al proceso promovido por ellos. Atendiendo a lo anterior, por auto de las diez horas treinta minutos del nueve de enero de dos mil catorce, agregado a fs. 94, la J.a Primero de lo Mercantil de esta ciudad, ORDENA: Remitir el proceso con referencia 673-EM-07, para que sea acumulado al 552-EM-08-8, cuya devolución fue igualmente ordenada a su Tribunal de origen.

    IV.-La J.a de lo Civil de D., departamento de San Salvador (1), en auto de las diez horas diez minutos del diez de junio de dos mil quince, a fs. 98, en lo esencial MANIFESTÓ: Que previo a dar cumplimiento a lo prescrito en el art. 628 Pr.C. se devuelva el proceso EM-673-07 al Juzgado remitente, para que sea la titular de dicha sede judicial quien continúe con su tramitación, en virtud que el mismo aún no ha sido sentenciado, siendo que la acumulación procedería para efectos de pago al acreedor, es indispensable que para ello, primero se pronuncie la sentencia definitiva correspondiente. Por tal motivo remite los autos para que sea aquel Juzgado, el que siga conociendo de la causa, procediéndose posteriormente a la acumulación en base al citado art. 628 Pr.C.

  4. La J.a Primero de lo Mercantil de esta ciudad, mediante auto de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veintinueve de julio de dos mil siete, a fs. 99, en lo sustancial EXPRESÓ: Que el juicio promovido ante el Juzgado de lo Civil de D. (1), tenía garantía hipotecaria, siendo un crédito con preferencia, tal como lo prescribe el art. 2217 C. Civil; en razón de ello, es ese el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente ejecución, existiendo comunidad de parte actora, demandado, objeto embargado y acción, causales suficientes para que proceda la acumulación de los procesos y en caso no se acepte la acumulación de autos, la sede judicial que oponga su negativa debe remitirlo a la Corte Suprema de Justicia, para que se dirima la competencia conforme a lo prescrito en el art. 557 Pr.C. Advierte además que el efecto de la acumulación es que la ejecución se siga en un solo proceso y se decida en una misma sentencia de acuerdo al art. 560 Pr.C. Atendiendo a tales argumentos se declara incompetente para conocer del presente proceso, remitiéndolo a esta Corte. En adición al pronunciamiento realizado, la referida funcionaria en auto de las ocho horas quince minutos del tres de septiembre de dos mil quince, a fs. 101 agrega que el Juzgado de lo Civil de D., tiene competencia civil y mercantil pudiendo recibir el proceso marcado bajo la referencia 673-EM-07, en la etapa de conocimiento y pronunciar la sentencia correspondiente, debido a que según el art. 628 inc. 2° Pr.C. el proceso que se tramita ante dicho Juzgado tiene garantía hipotecaria, considerada como un crédito preferente.

  5. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la J.a Primero de lo Mercantil de esta ciudad y la J.a de lo Civil de D., de este departamento (1), a efecto de establecer quien deberá conocer de los procesos, previa acumulación de los mismos.

    Analizados los argumentos expuestos por dichas funcionarias, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    La acumulación de procesos tiene su fundamento en los principios de economía procesal y en el de evitar que sobre causas ligadas entre sí e idénticas se pronuncien sentencias contrarias, de igual manera consiste en reunir varios autos o expedientes para sujetarlos a una misma tramitación con el objeto que se continúen y decidan en un solo proceso.

    Al respecto, esta figura procesal encuentra su marco jurídico regulatorio en el Código de Procedimientos Civiles, arts. 543 al 563; así en el art. 550 del mencionado cuerpo legal se dispone: "Si los pleitos se siguieren en juzgados diferentes, podrá pedirse la acumulación ante

    cualquiera de los Jueces que conozcan de ellos. El pleito más moderno se acumulará al más antiguo, salvo el juicio de concurso en el cual la acumulación se hará siempre a éste".

    De igual manera, el art. 628 Pr.C., prescribe: "Si los bienes en que debe hacerse la traba, estuvieren ya embargados por orden de juez competente, el J. Ejecutor al hacer nuevo embargo depositará dichos bienes en el mismo depositario, haciendo constar en el acta respectiva la circunstancia de estar embargados con anterioridad. En este caso el J. que ha ordenado el segundo embargo, remitirá los autos con citación de las partes al primero, quien procederá en todo como en los casos de tercería; [...] (cursivas y subrayados nuestros).

    En el caso de autos, se observa que en el proceso con referencia EM-673- 07, iniciado ante el Juzgado Segundo de lo Mercantil y continuado por el Juzgado Primero de lo Mercantil ambos de esta ciudad, contra el señor C.A.M.M., la demanda se tuvo por admitida el seis de diciembre de dos mil siete, según consta a fs. 8, decretándose en esa misma fecha el embargo en bienes propios del demandado, a fs. 11. No obstante, al momento de practicarse tal diligencia, el J. Ejecutor, dejó constancia que previamente existía un embargo ordenado por el Juzgado Primero de lo Mercantil de esta ciudad, en virtud del juicio clasificado bajo el número 58-EM-05, promovido por la misma parte actora en el proceso objeto de estudio, contra el mismo deudor, el cual se inscribió en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de esta ciudad, el diecisiete de junio de dos mil cinco. Aunado a lo anterior, según el informe proveído por el Juzgado de lo Civil de D., a fs. 80, en el proceso que se tramitaba ante el mismo bajo la referencia 552-EM-08, la demanda interpuesta contra el mismo demandado, se admitió el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, decretándose el embargo en los bienes del demandado hasta por la suma de Treinta y un mil sesenta y seis dólares con ochenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América, según se expresó en el mencionado documento.

    Reparando sobre lo expuesto en el párrafo supra, para efectos de acumulación de autos conforme a los arts. 550 y 628 Pr.C., el embargo más antiguo según el acta agregada a fs. 16/17 y Razón y Constancia de Inscripción de Embargo, extendida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, departamento de San Salvador, a fs. 18, corresponde al proceso 58-EM-05 promovido por el Banco de América Central, Sociedad Anónima, contra el señor M.M., ante el Juzgado Primero de lo Mercantil, según mandamiento de embargo del cuatro de febrero de dos mil cinco y sobre el mismo, la titular de la mencionada sede judicial no hace referencia alguna en sus pronunciamientos, con el propósito de informar el estado del mismo, es decir si éste se encuentra aún activo. Por consiguiente, es necesario advertirle a dicha funcionaria que es indispensable contar con los elementos de juicio suficientes que le permitan decidir sobre la procedencia o no de la acumulación que se pretende dilucidar en este caso.

    Sobre la resolución proveída por la funcionaria en mención, en cuanto a que la acumulación debía realizarse en todo caso al proceso 552-EM-08, tramitado ante el Juzgado de lo Civil de D. (1), basando su razonamiento en que la obligación reclamada en el mismo, se encontraba garantizada con Primera Hipoteca Abierta, por lo que era aplicable lo dispuesto en el art. 628 Pr.C. que en la parte final de su inciso segundo refiere: "[...] pero los acreedores hipotecarios o prendarios tendrán derecho a que la acumulación se haga siempre al juicio promovido por ellos; siguiéndose cuando haya varias hipotecas sobre un mismo inmueble el orden de preferencia de éstas." Dicha argumentación no es compartida por esta Corte, en razón que la acción promovida en ese juicio, se entiende que tiene sustento en un documento de Mutuo, ejerciéndose por tanto una acción personal y no hipotecaria, como se ha inferido, ya que en este caso y tal como se comprueba en el informe brindado por la Secretaría del Juzgado Primero de lo Mercantil de esta ciudad, el juicio antes indicado "tiene como documento base de la pretensión Un Mutuo y Una Primera Hipoteca Abierta" entendiéndose de ello que ésta última es un contrato diferente al de obligación, que tiene por objeto responder hasta por un límite señalado en el mismo, por toda clase de créditos que la institución hipotecaria (Banco de América Central, S.A.) conceda al hipotecante (C.A.M.M., durante el plazo de vigencia de la hipoteca. Por tal motivo no se puede inferir, que la acción iniciada en el mencionado proceso, goza de la preferencia de los créditos hipotecarios contenida en el art. 2224 C. Civil.

    Por otra parte, en cuanto al alegato hecho por la J.a de lo Civil de D. (1), respecto a que para que sea procedente la acumulación era necesario que se continuara con el trámite del proceso EM-673-07, hasta dictar sentencia definitiva, a efectos de pago a los acreedores; debe considerarse que ambos litigios fueron iniciados bajo el derogado Código de Procedimientos Civiles que regulaba el juicio ejecutivo de una forma distinta a como lo hace el actual Código Procesal Civil y Mercantil. En el primero, el proceso concluía con la sentencia de remate y la venta de los bienes embargados en pública subasta, según fuere el caso, por tanto la acumulación se practicaría siempre y cuando no se hubiere dictado la sentencia definitiva en alguno de los procesos. En nuestra legislación vigente, el Juicio Ejecutivo se ha fraccionado en dos etapas procesales, una cognitiva, que concluye con la sentencia condenatoria o absolutoria y otra de ejecución de esa sentencia o lo que el Código Procesal Civil y Mercantil denomina la Ejecución Forzosa, que de conformidad al art. 551 del citado cuerpo legal, opera una vez consentida o dictada ejecutoria, en su caso, respecto de uno de los títulos que lleva aparejada ejecución, y vencido el plazo otorgado para su cumplimiento, se procederá a hacerla efectiva, a instancia de parte. De lo expresado por la funcionaria en mención podría inferirse que pretende que la acumulación se hiciere conforme a las directrices ordenadas en el art. 97 CPCM, no siendo esto procedente debido a que en ambos procesos aún no se ha dictado sentencia definitiva y fueron iniciados y así deberán continuarse bajo las reglas del Código de Procedimientos Civiles.

    De la misma forma, la referida juzgadora, en el auto a fs. 98, agrega que el proceso EM-673-07, debería seguirse conociendo en el Juzgado Primero de lo Mercantil de esta ciudad, para que procediera la acumulación en base al art. 658 Pr.C. Sobre dicha normativa ésta hace referencia esencialmente a algunos casos singulares en el juicio ejecutivo, particularmente en lo referente a las obligaciones de hacer una cosa, no siendo por tanto aplicable dicha normativa al caso que nos concierne.

    En conclusión y atendiendo a los motivos expuestos, devuélvase el expediente a la J.a Primero de lo Mercantil de esta ciudad, para que teniendo los elementos de juicio suficientes, decida cuidadosamente y conforme a derecho corresponda, sobre la procedencia de la acumulación de autos. Asimismo se advierte a la J.a de lo Civil de D., departamento de San Salvador (1), que cuando considere no ser competente, proceda de conformidad a lo dispuesto en la Ley debiendo remitir los autos a esta Corte y no devolverlos al Tribunal de origen como lo realizó.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn y 1204 C.Pr.C., a nombre de la República de El Salvador, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que en el caso de mérito no existe conflicto de competencia que dirimir; B.R. los autos a la J.a Primero de lo Mercantil de esta ciudad, con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia a la J.a de lo Civil de D., departamento de San Salvador

    (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..---------J.B.J..-------E.S.B.R.R..------O.

    BON F.--------A. L. JEREZ.-------D.L.R.G..-------J.R.A..------L. R.

    MURCIA.--------D.S..---------P.V.C.-------S. L. RIV.

    M..------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

    SUSCRIBEN.----S.R.A..----SRIA.-----RUBRICADAS.

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