Sentencia nº 377-CAM-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia377-CAM-2015
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioDiligencias Acumuladas de Ejecución Forzosa
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente

377-CAM-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas diez minutos del catorce de diciembre de dos mil quince.

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado J.M.C., actuando en su carácter de Apoderado General Judicial de los señores M.d.C.M. de

A. y J.A.A.G.; impugnando la providencia dictada por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, con sede en Ahuachapán, a las doce horas del siete de octubre de dos mil quince, en las Diligencias Acumuladas de Ejecución Forzosa, promovidas por el licenciado Edgard Enrique

R. S., en su carácter de Apoderado General Judicial de SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A. DE C.V., contra los ahora recurrentes.

En el caso de autos el recurrente fundamenta su recurso en la Causa Genérica Infracción de Ley, regulada en el Artículo 522 CPCM, invocando como sub-motivo "Inaplicación", señalando como preceptos legales infringidos los Arts. 1316 ordinal y y 1551 del Código Civil.

Analizado que ha sido el escrito del recurso, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

Esta Sala considera que en la ejecución forzosa de la sentencia lo que se pretende del Tribunal, es la realización frente al obligado de actos preferentemente administrativos que de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico, permitan al acreedor obtener efectivamente el derecho que la sentencia ejecutoriada le reconoce, a causa de que el deudor no la cumplió voluntariamente, de manera que la ejecución forzosa no es parte constitutiva del proceso, que termina con la sentencia definitiva, sino un complemento eventual del mismo, y por lo tanto conforme al Art. 519 ordinal CPCM las resoluciones que se emitan no son recurribles en casación, ya que no las menciona como resoluciones recurribles; y en cumplimiento al Principio de Economía Procesal, no es procedente entrar a examinar el fondo del asunto por ser evidente y manifiesto que la providencia de la cual se recurre, no admite tal recurso.

Por las razones expuestas y de conformidad a los Arts. 519 ordinal y 530 inciso ambos CPCM, esta Sala

RESUELVE:

A) Declárase IMPROCEDENTE el recurso interpuesto; y B) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de Ley.

Tome nota la Secretaría del medio electrónico y lugar señalados para oír notificaciones.

HÁGASE SABER.

M. REGALADO-----------A. L. JEREZ.---------R.S. F.----------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO-----RUBRICADAS.

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