Sentencia nº 125-CAC-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia125-CAC-2015
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común Reivindicatorio de Dominio
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro

125-CAC-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con veinte minutos del catorce de diciembre de dos mil quince.- El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado A.V.A., actuando como Apoderado General Judicial de J.M.E.G.; impugnando de sentencia definitiva dictada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, con S. en Santa Tecla, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN REIVINDICATORIO DE DOMINIO, promovido en el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, por el licenciado C.A.R., como Apoderado General Judicial del señor JULIO CESAR F.A., contra del señor J.M.E.G.

En primera instancia se condenó al demandado a la restitución del inmueble y a las costas procesales. Por su parte la segunda instancia confirmó en todas sus partes la sentencia definitiva, condenó a la parte perdidosa a las costas procesales.

El licenciado A.V.A., fundamenta el recurso de casación en la causa genérica de infracción de ley, por el motivo específico de aplicación errónea de la norma, regulada en el art. 522 inc. 2 C.P.C.M.; con infracción a los arts. 341 inciso 2 primera parte, 389 ambos del C.P.C.M.

Analizado que ha sido el presente recurso, se formulan las siguientes consideraciones:

La Sala considera pertinente subrayar que el recurso de casación es extraordinario, dado que exige el cumplimiento de ciertas formalidades para ser admitido, las cuales están reguladas en los arts. 525 y 528 del C.P.C.M. Es así, que además de identificar los datos habituales (Tribunal Ad quem, nombre de la parte recurrente, la resolución judicial impugnada y objeto del escrito) se deben desglosar por separado cada uno de los motivos que articulan la pretensión impugnatoria; y, a su vez, citarse el o los preceptos infringidos para cada motivo enunciado.

De la lectura del art. 528 ord. 2° C.P.C.M., puede observase que se vuelve una exigencia formal que se enuncie no solo un motivo y su correspondiente precepto infringido, sino que además, se debe especificar el concepto de cada una de las infracciones por separado, en relación con cada una de las disposiciones señaladas como infringidas, la pertinencia de los motivos alegados y la fundamentación de los mismos.

Análisis del recurso

  1. Aplicación errónea del art. 341 inc. 2 primera parte C.P.C.M.

    En el caso sublite, de la lectura del escrito de interposición del recurso de casación, se observa que el recurrente de manera muy breve señala que la Cámara sentenciadora ha incurrido en la infracción enunciada respecto al art. 341 inc. 2 parte primera del C.P.C.M., por cuanto estima que ha omitido reconocer la validez de un documento autenticado, subraya que se le ha negado validez a unos recibos que respaldan abonos hechos por el demandado. Agrega que no hubo prueba que contradijera que el contrato celebrado no era un contrato traslaticio de dominio sino un contrato de mutuo de garantía hipotecaria, señala que el título fue presentado aún antes de cualquier requerimiento de pago y antes de vencimiento del plazo.

    Ante lo expuesto, la Sala estima pertinente recalcar que la aplicación errónea de la norma legal ocurre cuando siendo la que corresponde al caso litigado, se entiende equivocadamente, atribuyéndole un sentido o alcance que no corresponde. En tal virtud, es necesario que el recurrente al enunciar dicha infracción, señale la forma en fue aplicada erróneamente la norma el Tribunal Ad quem y cómo a su juicio debió haber sido interpretada. En suma, debe quedar lo suficientemente ilustrado este Tribunal, de la forma en que la Cámara sentenciadora limito o magnifico el alcance y sentido de la norma y cuál debió ser el correcto.

    En el presente caso, se observa que el recurrente no indica la interpretación que la Cámara sentenciadora dió al artículo enunciado como infringido, se limitó a señalar que unos documentos han sido erróneamente valorados. Tal afirmación, a criterio de la Sala no constituye aplicación errónea de la norma, bien hubiese podido denunciar la omisión de valorización de prueba bajo otro supuesto de infracción, por lo cual deviene en inadmisible y así se declarará.

  2. Aplicación errónea del art. 389 C.P.C.M.

    El recurrente literalmente señala que: «[...]se ha incurrido en una aplicación errónea por este TRIBUNAL EN LO QUE RESPECTA AL ARTÍCULO 389 C.P.C.M. en relación con los arts. 623 y 788 inc.1 R.V. ambos del Código de Comercio, y señalando que en reiterada jurisprudencia se ha establecido que en los casos como el presente, cuando el documento base de la acción tienen el carácter de ser documento constitutivo y dispositivo, por ende no se trata de un simple documento probatorio, cuya eficacia solo es para probar en juicio una relación jurídica con existencia por completo independiente de la del documento, sino que son verdaderos documentos constitutivos en cuanto a que su redacción es esencial para la existencia y alcance del derecho, pero tiene además un carácter especial en cuanto al derecho que vincula su suerte a la del documento [...]» (Sic)

    En atención a lo esgrimido por el impetrante, la Sala advierte que se trata de una disconformidad de lo resuelto por el Tribunal Ad quem, habiendo omitido indicar con precisión cuál ha sido la interpretación errónea que dio la Cámara respecto a la norma citada como infringida y asimismo, no señala con claridad cuál debió ser la correcta interpretación del art. 389 C.P.C.M., el cual observa este Tribunal no fue aplicado por la Cámara en su sentencia. En tal virtud, la Sala estima que el desarrollo realizado por el recurrente es ineficaz, con total deficiencia en su fundamentación, lo cual inhibe a este Tribunal para poder conocer y por lo cual deberá declararse inadmisible.

    Por tanto, de acuerdo con las razones expresadas, la Sala

    RESUELVE:

    1. INADMÍTESE el recurso de casación licenciado A.V.A., como apoderado del señor J.M.E.G., fundamentado en la causa genérica de infracción de ley, por el motivo específico de aplicación errónea de la norma, regulada en el art. 522 inc. 2 C.P.C.M.; con infracción a los arts. 341 inciso 2 primera parte, 389 ambos del C.P.C.M.

    2. VUELVAN LOS AUTOS al Tribunal de origen con certificación de esta providencia para los efectos de ley.

    HÁGASE SABER.- O. BON. F.---------A.L.J..------------R.S. F.----------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO-----RUBRICADAS.

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