Sentencia nº 76-13-15-11-13 de Cámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorCámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia76-13-15-11-13
Sentido del FalloRobo agravado
Derechos VulneradosDERECHO AL PATRIMONIO
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana

76-13-15-11-13

Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente: S.A., a las catorce horas diez minutos del veintidós de septiembre de dos mil quince.

Este tribunal conoce del recurso de apelación interpuesto por el defensor particular licenciado R.A.R., contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el juez del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, licenciado C.A.A.R., a las nueve horas del diez de octubre de dos mil trece, en el proceso seguido contra el imputado R.A.F.L. y otro, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 212 y 213 No. 2 Pn., en perjuicio patrimonial de J.D.G.R. y la víctima bajo régimen de protección con clave SEUS.

En relación con el recurso, este tribunal advierte que aunque el impugnante haga relación en su libelo impugnativo a un "primer punto", el que dice existir por "inobservancia de las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo", previsto como motivo de apelación en el Art. 4005 en relación con el Art. 179 ambos del Código Procesal Penal; sin embargo, dicho motivo no aparece preceder a ningún otro, aún cuando en párrafos subsiguientes relacione dos epígrafes que identifica como "irregularidad del reconocimiento en kardex fotográfico en sede policial y fiscal" y "violación a las reglas de la sana crítica", no siendo factible a esta cámara conocer sobre estos últimos, por las razones siguientes: en cuanto al primero, por no haber sido planteado por separado como un verdadero motivo de apelación con su artículo o precepto inobservado o erróneamente aplicado y en qué sentido considera que lo ha sido, no obstante referirse a un agravio diferente respecto del "punto" aducido en el principio de su libelo, no contiene las razones o explicaciones mínimas de apoyo sobre ese particular, siendo su fundamento insuficiente para considerar su admisibilidad, dada la escasa argumentación propuesta por el impetrante, la que únicamente gira en torno a las supuestas deficiencias aducidas por el juzgador en la sentencia de mérito, olvidando por completo que la fundamentación del motivo invocado debe ceñirse al mismo, debiéndose proponer un motivo con su respectivo fundamento por cada una de las violaciones de ley que se consideren existentes, debiendo recordar además que la sola mención del quebranto de las reglas de la sana crítica no es suficiente a fin de demostrar la existencia del error atribuido a la sentencia, sino que debe ser establecido el desacierto a través de argumentos lógicos y suficientes que no constituyan un mero reproche a la prueba aportada al juicio, debiendo demostrar el vicio que invalide el razonar del fallo, lo anterior para evitar un uso indiscriminado y caprichoso de los recursos franqueados por la ley; de igual manera, respecto del segundo epígrafe, no se hace relación a algún agravio de parte del juzgador en dicha sentencia, ya que, aunque se citan una cantidad de disposiciones legales y se exponen ciertos elementos doctrinarios sobre la motivación lógica de las resoluciones, no se expresa de qué manera se han violado cada uno de dichos preceptos ni se expone de manera clara el porqué se afirma que en el presente caso se han vulnerado las reglas de la lógica o cuál de sus principios lo haya sido y en qué sentido, así como tampoco se dice en cuál de las pruebas, medios o elementos probatorios de valor decisivo incorporados al debate, exista el yerro de valoración de las reglas de la lógica, por lo que no siendo posible conocer el fondo del recurso por los vicios últimamente citados, decláranse inadmisibles.

Teniéndose en consideración lo antes expuesto y habiéndose verificado que el recurso presentado, en lo demás, cumple con las formalidades prescritas para su admisibilidad. Así como por haber ha sido planteado dentro del plazo legalmente establecido, por sujeto procesal facultado para ello y contra resolución judicial recurrible en apelación, de acuerdo con lo que disponen los Arts. 452, 453, 459, 468, 469, 470, 473 y 475, todos del Código Procesal Penal, admítase.

Examinado el recurso se procede a dictar la sentencia correspondiente.

RESULTANDO:

FALLO

DEL JUEZ DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo se resolvió: "... DECLÁRASE RESPONSABLE PENALMENTE A MARIO A.M.C., DE GENERALES CONSIGNADAS EN EL PREÁMBULO DE ESTA SENTENCIA, COMO AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO, REGULADO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 129 NUMERAL 2) (Sic) EN RELACIÓN CON EL (Sic) 24 (Sic) LOS TRES DEL CÓDIGO PENAL (Sic) EN PERJUICIO DE LA VÍCTIMA PROTEGIDA DE SU IDENTIDAD BAJO CLAVE SEUS, CONDÉNASE A MARIO ALBERTO A LA PENA PRINCIPAL DE DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, Y DERIVADA DE ELLA, A LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DE PÉRDIDA DE LOS DERECHOS DE CIUDADANO POR IGUAL PERÍODO; CONTINÚE MARIO A.M.C. EN DETENCIÓN, ABSUÉLVESE A MARIO A.M.C. DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO (Sic) TIPIFICADO Y SANCIONADO CONFORME CON LOS ARTÍCULOS 128 Y 129 NUMERAL 2) (Sic) DEL CÓDIGO PENAL ENPERJUICIO (Sic) DE JOSÉ DAVID

G. R. DECLÁRASE RESPONSABLE PENALMENTE A R.A.F.L. EN CARÁCTER DE COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DE J.D.G.R. Y LA VÍCTIMA SEUS, CONDÉNASELE POR TAL DELITO A LA PENA PRINCIPAL DE DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y A LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DE PÉRDIDA DE LOS DERECHOS DE CIUDADANO POR IGUAL PERÍODO; POR LAS CONDENAS DE PRISIÓN IMPUESTAS, SIGAN LOS PROCESADOS EN DETENCIÓN PROVISIONAL, MISMA QUE SE CONSIDERA SIN EFECTO RESPECTO A MARIO ALBERTO POR EL DELITO POR EL CUAL FUE ABSUELTO. ABSUÉLVENSE CIVILMENTE A LOS ACUSADOS, CUYAS GENERALES SE TIENEN EN EL PREÁMBULO DE ESTA SENTENCIA. FIRME ÉSTA, LÍBRENSE LAS CERTIFICACIONES Y DEMÁS COMUNICACIONES PERTINENTES. NOTIFÍQUESE".

  1. MOTIVO ALEGADO Y ADMITIDO EN EL RECURSO.

    Inconforme con el fallo transcrito el defensor particular licenciado R.A.R., formuló su escrito impugnativo, aduciendo la existencia del motivo siguiente: "Inobservancia de las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo", previsto como motivo de apelación en el Art. 4005 en relación con el Art. 179, ambos del Código Procesal Penal; fundamentando la existencia de este supuesto vicio de la manera siguiente: "... PRIMER PUNTO (Sic)--- Inobservancia o errónea aplicación del (Sic) art. (Sic) 179 y 400 No. 5 pr.pn. (Sic) CUANDO NO SE HAYAN OBSERVADO LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVOS (Sic).--- En primer lugar las conclusiones a las que arriba el (Sic) Aquo (Sic), en cuanto a la comprobación de los hechos objeto de juicio, y consecuentemente a la participación del justiciable en el hecho que se le atribuye lo que resalta en el Apartado (Sic) de la Sentencia (Sic) identificado como: (Sic) ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBA INMEDIADA CONFORME A LA RECTA RAZON EN FUNDAMENTACION DESCRIPTIVA, INTELECTIVA O ANALITICA Y JURIDICA (Sic) LA CUAL LLEVA A LA MOTIVACION DE LA SETENCIA (Sic):--- T FUNDAMENTACION DESCRIPTIVA Y FACTICA SEGÚN EL DICTAMEN DE ACUSACION Y VALORACION JUDICIAL DE ESTA.--- La prueba testimonial y documental, apuntada en la respectiva sentencia, el tribunal sentenciador tomo (Sic)...

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