Sentencia nº 46-14-31-07-14 de Cámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorCámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia46-14-31-07-14
Sentido del FalloViolación en menor e incapaz
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana

46-14-31-07-14

Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente: S.A., a las quince horas cuarenta minutos del dieciocho de septiembre de dos mil quince.

Este tribunal conoce del recurso de apelación interpuesto por el defensor particular licenciado C.O.E.M., contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el juez del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, licenciado G.L.D., a las diez horas diez minutos del veinte de junio del año próximo pasado, en el proceso seguido contra el imputado C.S.U.S. por el delito de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ en la modalidad de delito continuado, previsto y sancionado en el Art. 159 Pn. en relación con el Art. 42 Pn., en perjuicio de una menor, cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en los Arts. 106 No. 10 literal d Pr. Pn., 46 Inc. 2° y 47 literal d de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, relacionada procesalmente con la clave de protección LUCERO y representada por los procuradores, licenciados R.R.D. e H.F.R.B..

En primer lugar, ha de referirse que el recurso de apelación contra sentencias regulado en el Código Procesal Penal, está sujeto a un examen preliminar por parte de esta cámara a fin de establecer si el mismo ha sido interpuesto observando los parámetros o presupuestos que habilitan su admisibilidad de acuerdo a la ley.

Dicho análisis se puede circunscribir a cuatro presupuestos esenciales: I) Que la resolución sea apelable, II) Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir, III) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; y, IV) Que el recurso cumpla con las condiciones formales que establece el Art. 470 Pr. Pn.

En relación al presente recurso y atendiendo al cuarto supuesto, después del estudio del escrito de apelación, esta cámara concluye que el recurrente licenciado E.M. alega en total diez motivos de apelación; de los cuales, los referidos a: "primer precepto inobservado(S., inobservancia del Art. 209 Pr. Pn.; "TERCERO PRECEPTO LEGAL VULNERADO", violación del Art. 247 Pr. Pn.; "CUARTO PRESEPTO (S. LEGAL VULNERADO", violación de los Arts. 10, 90 y 358 Pr. Pn.; y, los atinentes a las reglas de la sana crítica, específicamente los que aluden a la violación del principio del tercero excluido, las reglas de la psicología y la experiencia común; deben ser cuestionados por los suscritos, ya que los primeros tres motivos obedecen únicamente a la inconformidad del recurrente acerca del reconocimiento por fotografía, falta de autentica (S. de la certificación de partida de nacimiento de la menor víctima y la vulneración a la defensa material y técnica del imputado, por considerar que al declarar inadmisible el juez instructor la petición del imputado en su declaración indagatoria -por ser extemporánea-, acerca de la realización de un peritaje psicológico particular para probar que la menor se podría retractar de los hechos, se vulneró su derecho. Y, respecto a los motivos relacionados con la violación a los principios de tercero excluido, razón suficiente, reglas de la psicología y las reglas de la experiencia, que integran la sana crítica, éstos únicamente fueron señalados como violentados sin ser debidamente fundamentados, solamente expresando vagamente un concepto de lo que el apelante afirma que es su contenido o en qué consisten los mismos.

De lo anterior debe indicarse que, esta cámara advierte errores en la plataforma del recurso de alzada planteado, los que se resumen de la manera siguiente: a) ausencia de un pronunciamiento claro, conciso y objetivo acerca de un motivo de apelación; b) se detectan varios postulados y argumentos que dan pie a motivos de apelación diferentes, algunos de éstos, situados en distintos momentos procesales, verbigracia: la solicitud del imputado de la realización de prueba pericial, fuera del plazo de instrucción; c) no existe una debida separación entre el motivo y el fundamento del mismo; d) no identifica ni señala claramente el precepto, a su criterio, vulnerado, qué parte de la sentencia lo violenta, ni expone si éste ha sido inobservado o erróneamente aplicado; e) no explica las razones de hecho ni de Derecho por las cuales sostiene que se han vulnerado los principios lógicos, las reglas de psicología y experiencia común alegados, limitándose a relacionar, como fundamento, conceptos que, a su criterio, definen los mismos y relacionando además un nombre diferente al asignado a la víctima con clave de identificación LUCERO y aspectos que no son atinentes al caso subjúdice; aspectos que indican a los suscritos una confusión por parte del apelante, de circunstancias que posiblemente pertenecen a otro caso diligenciado por el recurrente; f) alega varios motivos de alzada utilizando los mismos fundamentos para motivarlos, evidenciando una confusión de términos jurídicos; destacándose fundamentalmente que su queja principal oscila en la valoración que el sentenciador hace de la certificación de partida de nacimiento de la menor víctima LUCERO, para establecer su minoría de edad.

En conclusión, el escrito recursivo únicamente deja en evidencia la inconformidad por parte de quien recurre de los aspectos por él alegados en dichos motivos, dejando de manifiesto una confusión de términos y evidenciando los errores relacionados en el párrafo que antecede, los que evitan que esta cámara identifique de manera suficiente para realizar un pronunciamiento jurídico, acerca de la sentencia definitiva condenatoria dictada en contra del sindicado U.S.; lo anterior es así, porque los motivos de impugnación constituyen -como lo indica M.- no sólo el límite, sino también la condición para el juicio de impugnación, pues es necesario para la admisibilidad del recurso, no sólo que estén regularmente formulados y presentados y que no sean distintos de los consentidos por la ley, sino también que no aparezcan manifiestamente infundados. Resultando adecuado y pertinente recordar que, si bien el Inc. 2º del Art. 453 Pr. Pn. manda que el tribunal que conoce del recurso haga saber al impetrante los defectos u omisiones de forma existentes en su libelo recursivo, para que sean subsanados; también lo es que, dicha conminación existe, para el ente jurisdiccional, en los supuestos de forma, toda vez que la subsanación no represente la oportunidad al reclamante de poder formular un nuevo motivo, pues ello iría en detrimento de lo exigido en el Inc. 2° del Art. 470 ídem, el que estatuye que, finiquitado el plazo para interponer el recurso, no podrá incluirse otro motivo. Consecuentemente, en el presente caso, el saneamiento de los motivos examinados por esta cámara, implicaría una reformulación de otros motivos que rebasarían el límite antes señalado; por consiguiente, al haberse omitido las exigencias de ley, por las razones antes relacionadas, el recurso es manifiestamente informal y, en consecuencia, ha de declarase inadmisible por todos esos motivos.

Por otro lado, los motivos consistentes en la errónea aplicación del Art. 245 Pr. Pn., violación a los principios lógicos de identidad y contradicción; y, la falta de fundamentación de la sentencia, alegados por el recurrente en su alzada, han cumplido con las formalidades para la admisibilidad de los mismos, por haberse expresado con sus respectivos fundamentos. Además, de haberse interpuesto la alzada dentro del plazo legalmente establecido, por sujeto procesal facultado y contra resolución judicial recurrible en apelación; la que causa agravio al recurrente. Consecuentemente, con fundamento en los Arts. 452, 453, 459, 468, 469, 470, 473 y 475, todos del Código Procesal Penal, ADMITANSE.

Examinado el recurso se procede a dictar la sentencia correspondiente.

FALLO

DEL JUEZ TRIBUNAL DE SENTENCIA.

Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo se resolvió: "DECLARASE RESPONSABLE PENALMENTE A C.S.U.S., DE GENERALES CONSIGNADAS EN EL PREAMBULO DE ESTA SENTENCIA COMO AUTOR DIRECTO DEL DELITO CALIFICADO DEFINITIVAMENTE COMO VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ CON LA MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS (S. ARTÍCULOS (S. 159 EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 42 Y 72 TODOS DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA VÍCTIMA CON REGIMEN DE PROTECCIÓN Y NOMBRE CLAVE "LUCERO" (S. CONDENASELE A CUMPLIR LA PENA PRINCIPAL DE VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, ASIMISMO...

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