Sentencia nº 527-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia527-2015
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoDesalojo de vivienda
Derechos VulneradosPosesión
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

527-2015

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las nueve horas y dos minutos del día nueve de octubre de dos mil quince.

  1. a sus antecedentes la demanda y los escritos firmados por la señora [...]. en carácter personal y en representación legal de la adolescente [...]., así como los señores [...] y [...]., junto con la documentación anexa.

    Tiénese por recibido el Oficio 1949 suscrito por la Jueza Cuarto de Paz de San Salvador Interina, por medio del cual solicita información.

    Antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

    1. Los actores manifiestan que se tramitó un proceso por violencia intrafamiliar en su contra ante el Juez Cuarto de Paz de San Salvador, quien mediante sentencia del 25-VI-2015, entre otros aspectos, tuvo por establecidos los hechos de violencia intrafamiliar, decretó medidas de protección a favor de la denunciante y declaró sin lugar el recurso de revocatoria con apelación subsidiaria planteado por el apoderado de la presunta víctima sobre la decisión de no ordenar el desalojo de los denunciados.

      Inconformes con dicha decisión presentaron el recurso de apelación correspondiente ante la Cámara de Familia de la Primera Sección del Centro, quien emitió sentencia el 20-VIII-2015 en la que, entre otros puntos, se adicionó la medida de exclusión del hogar solicitada en contra de los pretensores y se les concedió el término de 10 días para desalojar la vivienda.

      Al respecto, sostienen que: "... la sentencia dictada por el juzgado a quo, no se pronunció sobre la exclusión de la vivienda y que sin haber [sido] punto de apelación por [su] parte, tampoco la parte contraria hizo uso del recurso de apelación para que entonces la Cámara de Familia hubiese podido conocer y en consecuencia, pronunciarse sobre el mismo y así incluirlo en su fallo..." [resaltado suprimido].

      En ese sentido, consideran que la autoridad demandada al incluir dicha medida en la sentencia emitida en el recurso de apelación, ha vulnerado sus derechos de posesión, a ser protegidos en la conservación de los derechos, "a no ser obligado a cambiar de domicilio o residencia" y de audiencia.

      De igual forma, exponen que los hechos expuestos por la denunciante en el citado proceso son totalmente falsos y que se deben a la manipulación de la que ha sido objeto; asimismo, señalan que también se han iniciado en su contra las diligencias conforme a lo regulado en la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Irregular de Inmuebles, en la cual fueron declarados invasores y se ordenó su desalojo, pero plantearon recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue admitido mediante resolución del 4-IX-2015.

    2. Establecido lo anterior, conviene ahora, para resolver adecuadamente el caso en estudio, exponer brevemente los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

      1. La jurisprudencia constitucional -verbigracia las resoluciones pronunciadas en los Amp. 49-2010 y 51-2010 el día 10-III-2010- ha señalado que el objeto del proceso de amparo está representado por la pretensión, para cuya validez es indispensable el efectivo cumplimiento de una serie de presupuestos procesales que posibilitan la formación y el desarrollo normal del proceso, autorizando la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

        Uno de ellos es el agotamiento de los recursos que la ley que rige el acto franquea para atacarlo, el cual se encuentra establecido en el artículo 12 inciso de la Ley de Procedimientos Constitucionales, tal requisito se fundamenta en el hecho que, dadas las particularidades que presenta el amparo, este posee características propias que lo configuran como un proceso especial y subsidiario, establecido para dar una protección reforzada a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución a favor de las personas, es decir, se pretende que sea la última vía una vez agotada la vía jurisdiccional o administrativa correspondiente.

        Así, se ha señalado que la exigencia del agotamiento de los recursos comprende, además, una carga para la parte actora del amparo de emplear en tiempo y forma los recursos que tiene expeditos conforme a la normativa de la materia. De manera que, para entender que se ha respetado el presupuesto apuntado, el pretensor debe cumplir con las condiciones objetivas y subjetivas establecidas para la admisibilidad y procedencia de los medios de impugnación, ya sea que estos se resuelvan al mismo nivel o en uno superior de la administración o la jurisdicción, debido a que la inobservancia de dichas condiciones motivaría el rechazo de tales recursos en sede ordinaria y, en consecuencia, no se tendría por satisfecho el requisito mencionado.

        En razón de lo anterior, tradicionalmente se ha señalado que para la realización del objeto de la pretensión de amparo y para que se dirima la cuestión fundamental planteada, es imprescindible que la parte demandante haya agotado previamente, en tiempo y forma, todas las herramientas idóneas -de naturaleza ordinaria o extraordinaria- para reparar la violación constitucional aducida por la parte agraviada, es decir, aquellas que posibilitan que la afectación alegada pueda ser subsanada por esa vía de impugnación, pues -de no agotarse estas- la pretensión de amparo devendría improcedente.

        Asimismo, es posible afirmar que, siendo el amparo un instrumento alternativo de protección a derechos constitucionales, ante una supuesta vulneración a estos, el particular afectado puede optar ya sea por esta vía constitucional como por otras que consagra el ordenamiento jurídico. Sin embargo, la alternabilidad significa una opción entre dos o más vías, no el ejercicio simultáneo de ellas, es decir, si bien el supuesto agraviado puede optar por cualquiera de las vías existentes, una vez seleccionada una distinta a la constitucional, aquella debe agotarse en su totalidad.

        De este modo, no es procedente la existencia paralela al amparo de otro mecanismo procesal de tutela en donde exista un objeto similar de la pretensión, aunque sea esta de naturaleza distinta a la incoada al proceso constitucional.

      2. Por otra parte, tal como se sostuvo en la resolución emitida el día 27-X-2010 en el Amp. 408-2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, han de poner de manifiesto la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de control de constitucionalidad.

        Por el contrario, si tales alegaciones se reducen a aspectos puramente legales o administrativos -consistentes en la simple inconformidad con el ejercicio de las respectivas competencias-, la cuestión sometida a conocimiento se erige en un asunto de mera legalidad, situación que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.

    3. Con el objeto de trasladar las nociones esbozadas al caso concreto, se efectúan las consideraciones siguientes:

      1. De manera inicial, se observa que los actores dirigen su reclamo contra la sentencia emitida el 20-VIII-2015 por la Cámara de Familia de la Primera Sección del Centro en el recurso de apelación correspondiente, en la cual, entre otros aspectos, se adicionó la medida de exclusión del hogar solicitada en su contra y se les concedió el término de 10 días para desalojar la vivienda.

        Para justificar la supuesta inconstitucionalidad de dicha actuación y, específicamente, para fundamentar la presumible vulneración de los derechos de posesión, a ser protegidos en la conservación de los derechos, "a no ser obligado a cambiar de domicilio o residencia" y de audiencia, sostienen que la autoridad demandada se extralimitó ''... ya que dicha medida de exclusión no fue objeto del recurso de apelación, ya que no fue considerada dentro del fallo dictado por la Juez Cuarto de Paz..." [mayúsculas suprimidas].

        Asimismo, exponen que se iniciaron en su contra las diligencias conforme a lo regulado en la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Irregular de Inmuebles, en la cual fueron declarados invasores y se ordenó su desalojo, pero plantearon recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue admitido mediante resolución del 4-IX-2015.

      2. A. En virtud de lo anterior es posible afirmar que, a la fecha, además de haber presentado los pretensores una demanda de amparo, también se encuentra pendiente el aludido recurso de apelación, el cual puede, de alguna manera, preservar los derechos constitucionales invocados en esta sede.

        Y es que, la presunta vulneración de los derechos aducidos como conculcados como consecuencia del desalojo ordenado, podría ser reparada mediante la sentencia que resuelva el recurso de apelación que actualmente se encuentra en trámite.

        En apego a lo expuesto es conclusión obligada que, por haber optado la parte actora por una vía idónea que aún se encuentra en trámite, pues aunque dicho recurso se haya planteado dentro de un procedimiento distinto, versa sobre la decisión de que sean desalojados del inmueble respectivo; así, se ha incumplido uno de los requisitos procesales para la tramitación del amparo. Ahora bien, por tratarse en el presente caso de un presupuesto procesal subsanable, debe acotarse que si después de agotar el referido recurso los actores estiman que aún no han sido reparadas las supuestas lesiones constitucionales, podrían plantear nuevamente la demanda de amparo correspondiente para que se analice su procedencia.

        Sin embargo, es importante aclarar a los interesados que si su pretensión se basa exclusivamente en el hecho que presuntamente la aludida Cámara de Familia no podía pronunciarse sobre la medida de exclusión del hogar, dicho argumento únicamente evidenciaría una simple inconformidad con la situación impugnada cuyo conocimiento escapa del catálogo de competencias conferido a este Tribunal.

  2. Y es que, a partir del análisis de los alegatos expuestos en la demanda, se advierte que los peticionarios pretenden que este Tribunal establezca si la citada Cámara podía ordenar o no la mencionada medida y que, además, se determine si lo expresado por la denunciante en el proceso respectivo es falso o no, lo cual no es competencia de esta S..

    Lo anterior, ya que se colige que los actores únicamente están en desacuerdo con la orden de que sean excluidos de la vivienda respectiva, pues de la lectura de la documentación adjunta se advierte que desde el inicio del proceso por violencia intrafamiliar se había solicitado la medida de exclusión del hogar a los denunciados, que en la audiencia pública del 25-VI-2015 el apoderado de la denunciante planteó la revocatoria con apelación subsidiaria respecto de la decisión de no ordenar el desalojo y que esta se declaró sin lugar por, supuestamente, no haberse expresado agravios.

    Sin embargo, al analizar el recurso de apelación, la autoridad demandada consignó en su resolución los motivos por los que, a su juicio, era evidente la existencia de un agravio que justificaba la adopción de dicha medida, que la exclusión del hogar podía ser decretada en cualquier momento procedimental que se estimara conveniente y que, además, se trata de una medida de carácter provisional que busca proteger la integridad de las víctimas.

    Así, se colige que los actores buscan con su queja que esta S. revise las razones que fundamentaron la adopción de tal medida, tomando como parámetro para ello las circunstancias particulares del caso concreto, la valoración que se efectuó de los elementos aportados en el procedimiento respectivo y la aplicación de las disposiciones infraconstitucionales correspondientes, situaciones que escapan del catálogo de competencias conferido a esta Sala por estar circunscrita su función exclusivamente a examinar si ha existido vulneración a derechos constitucionales.

    Por ende, no se infiere la estricta relevancia constitucional de la pretensión planteada con relación a este aspecto, pues se advierte que los argumentos expuestos por los demandantes, más que evidenciar una supuesta transgresión de sus derechos, se reducen a plantear un asunto de simple inconformidad con la medida de exclusión de la vivienda.

    Así pues, el asunto formulado por los actores no corresponde al conocimiento de la jurisdicción constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas.

  3. En definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este Tribunal se encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de la actuación cuestionada, ya que -por una parte- aún se encuentra en trámite un mecanismo específico franqueado en la legislación ordinaria que posibilitaría la discusión y posible subsanación de la supuesta vulneración constitucional generada por la situación que se impugna y -por la otra- el asunto planteado carece de trascendencia constitucional por tratarse de una mera inconformidad con el acto reclamado.

    Por ende, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir defectos en la pretensión que habilitan la terminación anormal del proceso.

    Por tanto, con base en las consideraciones precedentes y lo establecido en los artículos 12 inciso y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente la demanda de amparo presentada por la señora Dora Teresa

  4. de M. en carácter personal y en representación legal de la adolescente [...]., así como por los señores [...] y [...]., en virtud de que aún se encuentra en trámite un recurso de apelación en el que podría subsanarse la vulneración constitucional aducida y, además, debido a que la pretensión planteada constituye un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con relación a la medida de exclusión de la vivienda que se impugna.

    1. O. a la Secretaría de esta Sala que rinda el informe solicitado por la Jueza Cuarto de Paz de San Salvador Interina.

    2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico indicados por los demandantes para recibir los actos procesales de comunicación.

    3. N..

    A.P..-----------F.M..-----------J.B.J..----------R.E.G..----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------------E. SOCORRO C.---------SRIA.--------RUBRICADAS.

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