Sentencia nº 204-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia204-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de San Marcos y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil

204-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas tres minutos del siete de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador y la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2), para conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado J.L.G.D.L.O., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la señora IRMA LETICIA

R. DE C., en contra de la señora S.S.D.C., en su calidad de fiadora y codeudora solidaria, reclamando cantidad de dinero y costas procesales.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado G. D. L. O, en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Civil, ante el Juzgado de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador, en la que MANIFESTÓ: Que su mandante le otorgó en calidad de mutuo a la deudora principal señora M.Y.C.M., la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para un plazo de DOCE MESES, con intereses convencionales del OCHO POR CIENTO MENSUAL sobre saldos, habiéndose constituido como fiadores y codeudores solidarios del cumplimiento de la obligación contraída por la señora C.M., los señores M.G.A. de S., S.E.A.P. y S.S. de C.; sin embargo, la señora C.M. ha caído en mora del pago, por lo que con instrucciones de su poderdante viene a interponer Juicio Ejecutivo Civil, únicamente en contra de la señora S. de C. en su calidad de fiadora y codeudora solidaria. Motivo por el que pidió, se decrete embargo sobre el salario que la demandada devenga como empleada y previos los trámites de ley, en sentencia definitiva se condene a la misma, al pago del capital de SETECIENTOS DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses convencionales supra citados y la costas procesales respectivas.

  2. La Jueza de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador, en resolución de las once horas del veintiuno de octubre de dos mil quince, fs. 8/9, en lo esencial EXPRESÓ: Que de la lectura de la demanda y el documento base de la pretensión, se colige que las partes señalaron como domicilio especial la ciudad de San Salvador de forma bilateral. Habiendo acotado a su vez, que la demandada es del domicilio de Soyapango y no de la ciudad de San Marcos. Motivos por los que se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.

  3. La Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2), en auto de las ocho horas veinte minutos del once de noviembre de dos mil quince, fs. 13/5, en lo sustancial EXPRESÓ: Que ciertamente el Tribunal remitente carece de competencia en cuanto al territorio para conocer del caso, sin embargo se trata de una pretensión de menor cuantía, ya que de la lectura de la demanda y el documento base de la acción se colige que los demandados le deben a la actora SETECIENTOS DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cantidad que no supera los Veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. Argumento por el que, se declaró incompetente en virtud de la cuantía, tomando como base lo prescrito en el art. 31 ord. 4° CPCM y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito por el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador y la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2).

Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso bajo estudio, estamos en presencia de un conflicto de competencia en razón del territorio por parte de la primera Jueza y de la cuantía por la segunda, en el que en el documento base de la pretensión existe consentimiento bilateral de las partes sobre el domicilio especial al que se someten en caso de acción judicial, mismo que pudo haber sido acogido por la parte demandante.

Debemos tener en cuenta que es la propia parte actora, la que no hizo uso de la prerrogativa que le confiere el sometimiento a un domicilio especial, ni tampoco interpuso su demanda ante el Juez Natural, siendo pues esta Corte quien deberá dirimir qué sede judicial es la que deberá conocer el caso.

El criterio de competencia general contenido en el art. 33 inciso CPCM, garantiza que se facilite la defensa a la persona en contra de quien se interponga un litigio, debido a que tiene derecho a defenderse ante la autoridad competente mediante los argumentos de hecho y de derecho, que desee verter en el proceso.

En el presente caso existe un sometimiento contractual a los Juzgados de esta ciudad, sin embargo dicho criterio de competencia es una prerrogativa procesal que puede ser utilizada por la parte demandante al momento de elegir entre los diferentes Tribunales competentes en razón del territorio, de acuerdo a las circunstancias del caso de que se trata, de tal suerte que quedaba a disposición de la actora optar ante quién incoar su litigio.

Consecuentemente, debido a que como se dijo anteriormente la actora no escogió ninguno de los Tribunales competentes para instaurar la litispendencia, es pertinente acogerse al criterio general contenido en el art. 33 inciso CPCM, conforme al cuál será competente para ventilar el juicio, el Juez del domicilio de la demandada, quien es de acuerdo a lo plasmado en el libelo, el de Soyapango, departamento de San Salvador, siendo pues competente para dirimir el caso bajo examen el Juez de lo Civil de dicha ciudad y así se impone declararlo.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1); B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia tanto a la Jueza de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador, como a la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad 2), para los efectos de Ley. HAGASE SABER.

J.B.J..----------E.S.B.R.R..--------O. BON F.--------D. L. R.

GALINDO.------J.R.A..--------L. R. MURCIA.-------DUEÑAS.---------P.

VELASQUEZ C.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE

LO SUSCRIBEN.------S.R.A..---SRIA.---------RUBRICADAS.

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