Sentencia nº 209-CAM-13 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 21 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia209-CAM-13
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Común Mercantil Declarativo de Obligación
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente

209-CAM-13.

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de diciembre de dos mil quince.

VISTOS en casación de la resolución pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, de la ciudad de San Miguel, a las quince horas treinta y cinco minutos del veinticinco de junio de dos mil trece, en el Proceso Común Mercantil Declarativo de Obligación, promovido por el licenciado P.F.A.I., en su calidad de Apoderado General Judicial de "Banco de América Central, Sociedad Anónima", que se abrevia "Banco de América Central, S. A." del domicilio de San Salvador, en el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de la ciudad de San Miguel, contra los señores J.F.V.D., pensionado y M.D.J.V.D., empleado, ambos del domicilio de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel, a fin de que en sentencia definitiva se declare la obligación de pago que tienen a favor de dicho banco, por la cantidad de doce mil cuatrocientos quince dólares de los Estados Unidos de América con veintidós centavos de dólar, más intereses y costas procesales.

Han intervenido en Primera Instancia el licenciado P.F.A.I., en el carácter mencionado, en Segunda Instancia como apelante y en Casación como recurrente; el demandado señor J.F.V.D., en Primera Instancia intervino por medio de su apoderado licenciado J.F.V.G., no así el demandado señor Manuel De Jesús V.

D., quien fue declarado rebelde, en Segunda Instancia, intervino el mismo profesional V.G. en el carácter expresado, como apelado, y en Casación, como recurrido.

I) El fallo de Primera Instancia dice: "Por tanto, sobre la base de las razones y disposiciones mencionadas, más los artículos 2, 11, 12, 172, y 182 ordinal 5. de la Constitución de la República; y 215, 216, 217, 416 y 417 y siguientes del Código Procesal Civil y M., EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

FALLO

-------- A) DECLÁRASE NO HA LUGAR, la pretensión planteada en la demanda presentada por el licenciado P.F.A.I., en calidad de Apoderado General Judicial del "BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA" que se abrevia BANCO DE AMÉRICA CENTRAL S. A., por no estar legitimado para exigir la acción causal que dio origen a la suscripción del pagaré posteriormente convertido en documento privado. -------- B) CONDÉNASE al banco de América Central, SOCIEDAD ANÓNIMAS que se abrevia BANCO DE AMÉRICA C.S.A., al pago de costas procesales de esta Instancia conforme al artículo 272 del Código Procesal Civil y M. y articulo 22 del Arancel Judicial; y a favor del señor J.F.V.D. ------- C) DE NO

INTERPONERSE RECURSO alguno en el término de Ley, considérese firme la Sentencia, y archívese el presente proceso en calidad de Fenecido. ---------NOTIFÍQUESE." .

II) La resolución de Segunda Instancia expresa: a) "Declárese inadmisible y consecuentemente se rechaza el recurso de apelación que de la sentencia dictada por el señor Juez Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, de las 15 horas 50 minutos del día 10 de abril de dos mil trece, Interpone por el licenciado P.F.A.I., como apoderado general judicial del Banco de América Central Sociedad Anónima, que se abrevia Banco de América Central S. A. ------- b) Una vez firme esta resolución vuelvan los

autos al Juzgado de origen, con la certificación respectiva.------- c) No hay condena especial

en costas procesales por no haberse generado.--------- NOTIFÍQUESE.".

III) No conforme con la resolución de la Cámara, el licenciado P.F.A.I., como apoderado de la demandante, interpuso recurso de casación, siendo los motivos admitidos "Haberse declarado indebidamente la improcedencia del recurso de apelación", al estimarse infringido el Art. 501 CPCM. y "Aplicación errónea de la ley", al considerarse vulnerado el Art. 511 Inc. 2 CPCM.

Sobre la admisión del recurso, se mandó oír a la parte contraria, habiéndola contestado a fs. 90-91.

IV) HABERSE DECLARADO INDEBIDAMENTE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN" (Art. 501 CPCM.).

IV.1) Expresa el impetrante en síntesis lo siguiente: que el juez a-quo al valorar la prueba, no sólo lo hizo equivocadamente, sino que omitió valorarla en su integridad; que con la documentación aportada ha quedado plenamente demostrado no sólo la legitimación de su representada, sino también, la existencia de la obligación a cargo de los demandados; que el juez de primera instancia infringió el Art. 341 Inc. 2 CPCM., porque los instrumentos privados hacen plena prueba al no haber sido impugnados, como resulta en el presente caso; que por lo anterior, la sentencia pronunciada en dicha instancia es gravosa para la demandante; que con la inadmisibilidad del recurso de alzada declarada en segunda instancia, se imposibilita a su mandante para que pueda ejercer su derecho constitucional para recurrir, vulnerándose el Art. 501 CPCM.; que el recurso de apelación que interpuso cumple todos los requisitos del Art. 511 CPCM., y por lo mismo es admisible; que debía casarse la resolución pronunciada por la Cámara ad-quem.

IV.2) Para el tribunal de alzada, el impetrante incumplió lo que establecen los Arts. 510 y 511 Inc. 2 CPCM., al no expresar alguna causal de apelación, y consecuentemente, ninguna razón para dar base a alguna causal de las contempladas en el Art. 510 CPCM.

IV.3) El Art. 501 CPCM. señalado como vulnerado, contempla el derecho de recurrir a las partes, que es precisamente lo que considera la parte demandante le ha sido conculcado de parte del tribunal de segunda instancia, al no admitirle el recurso, que cumple los requisitos legales.

IV.4) Se trata entonces de establecer, si el recurso de apelación interpuesto por el demandante-recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el Art. 510 y 511 CPCM.

IV.5) Al respecto, resulta de importancia analizar el recurso de alzada, a fin de constatar si efectivamente se ha Infringido la disposición legal considerada vulnerada, por la no admisibilidad de dicho recurso, o si por el contrario, la inadmisibilidad declarada por la Cámara está dentro de los parámetros de la legalidad.

IV.6) Así tenemos, que en resumidas cuentas, para el tribunal de apelaciones la Inadmisibilidad del recurso es a consecuencia de que el impetrador no menciona la causal de apelación, y por lo mismo, no se expresa "las razones por la que el apelante considera que por lo menos una de las causales ha ocurrido" (lo subrayado es nuestro), consecuentemente, estima, que no es suficiente hacer una narración de lo sucedido en primera instancia, como se hizo.

IV.7) Por su parte, el recurrente, al interponer el recurso de apelación, en la parte de "impugnabilidad subjetiva", "síntesis de los hechos del proceso" y de "fundamentos del recurso" expresa, que en la sentencia que impugna se ha incurrido en Incongruencia, infringiéndose el Art. 218 Inc. 2 CPCM., Interpretación errónea por vulneración de los Arts. 648 y 649 Com.., aplicación indebida del Art. 670 Com., y por infracción en relación a la prueba aportada, por dejarse de valorar, en relación al documento privado presentado como base de la pretensión, dando claramente por cada motivo las razones en que fundamenta el recurso de apelación. Es decir, aspectos relacionados con los motivos contemplados en los numerales 1° al 3° del Art. 510 CPCM.

IV.8) Lo anterior significa, que la Interposición del recurso de apelación se presentó en legal forma, concluyéndose de su lectura, que cumple con los requerimientos necesarios para su admisión, así como para entrar a conocer del fondo del mismo, en cuanto a la prueba aportada y aplicación del derecho material, hasta pronunciar la correspondiente sentencia.

IV.9) Observa la Sala, que en su resolución, concretamente de la lectura del numeral

13), el tribunal de alzada ha caído en aspectos de ritualismo, lo cual, de conformidad a lo que manda este nuevo Código Procesal Civil y M. en su Art. 18, debe evitarse. Así mismo, manda dicho precepto, que debe evitarse "las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales", situaciones todas estas, que estima este tribunal ha sucedido en el caso sub-iúdice, al negarse la admisibilidad del recurso de apelación por el tribunal de segunda instancia. Lo anterior tiene relación con lo que establece el Art. 11 Cn.

IV.10) En suma, se observa, que la Cámara le ha negado al interponente del recurso el acceso a la justicia, al vedarle el derecho a recurrir, es decir, el acceso a la posibilidad de un segundo examen al proceso, que es precisamente a lo que se refiere el considerado infringido Art. 501 CPCM.

IV.11) Por lo expuesto, estima este tribunal, se Impone casar la resolución de mérito en este punto.

V) APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY (Art. 511 Inc. 2 CPCM.).

V.1) Manifiesta el recurrente en síntesis lo siguiente: que en el recurso de apelación se evidenció que el juez a-quo dejó de valorar la prueba documental presentada por él, y que la que tuvo en cuenta para emitir su fallo, fue valorada erróneamente; que el recurso de apelación, además, cumple con los requisitos que señala el Art. 510 CPCM., dando las razones en que fundamenta el recurso, los motivos del recurso y citando las normas que fueron aplicadas erróneamente; que no son ciertas las afirmaciones de la Cámara, al expresar que no se encuentran determinadas las causales de apelación, porque el recurso, según afirma, está bien fundamentado y cumple con lo que establece el Art. 510 CPCM., por lo que considera debía casarse la resolución de la Cámara.

V.2) Para el tribunal de alzada, el recurrente incumplió con lo que ordenan los Arts.

510 y 511 Inc. 2 CPCM., por lo que resultaba inadmisible el recurso de apelación, habida cuenta, no expresarse claramente los puntos y cuestiones planteados en el recurso, sino, según se expresa, se limita a hacer una narración de lo sucedido en primera instancia, que no es lo que corresponde.

V.3) De lo expuesto, resulta de importancia analizar el libelo contentivo del recurso, en aras de establecer si cumple los requisitos que contemplan los Arts. 510 y 511 CPCM.

V.4) Al respecto, como se expresó en el apartado anterior, en la parte correspondiente a "Impugnabilidad subjetiva", "síntesis de los hechos del proceso" y "fundamentos del recurso", aparece claramente expuesto de parte del impetrador, los motivos, razones en que se fundamenta el recurso, las normas estimadas infringidas y aspectos relacionados con la falta de valoración de la prueba, por dejarse de valorar, relacionado con el documento privado, presentado como base de la pretensión.

V.5) En suma, con la resolución proveída por el tribunal de apelaciones, objeto de impugnación, efectivamente, como se denuncia por el impetrador, ha existido la vulneración que se alega, por infracción del Art. 511 Inc. 2 CPCM., habida cuenta, haber Incurrido dicho tribunal en la aplicación errónea de tal precepto.

V.6) Como también se hizo mención en el apartado anterior, se observa el ritualismo en que ha incurrido el tribunal de apelaciones en su considerando 13, al pretender que el recurrente elabore su recurso siguiendo los lineamientos que dicho tribunal hace; lo cual, debe evitarse, en aras de dar cumplimiento a lo que ordena el Art. 18 CPCM.

V.7) Lo anterior significa, que este tribunal considera, que al negarse la admisibilidad del recurso de mérito, se ha violado al Impetrador el principio constitucional de acceso a la justicia en segunda instancia,

V.8) En suma, lo que se impone es la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación por el tribunal de alzada, y consecuentemente, entrar a conocer del fondo del asunto a que se refiere el impetrante en su libelo impugnatorio, hasta pronunciar la sentencia que corresponda, con base en las probanzas que corran agregadas en autos.

V.9) Por lo que, lo procedente es también casar la resolución impugnada por este motivo invocado, por haberse conculcado al recurrente derechos constitucionales y violentada la norma estimada Infringida.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 534, 535, 537 y 539, todos del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, la Sala

FALLA:

Cásase la resolución recurrida por los motivos "haberse declarado indebidamente la improcedencia del recurso de apelación", al estimarse infringido el Art. 501 CPCM. y "aplicación errónea de la ley", al considerarse vulnerado el Art. 511 Inc. 2 CPCM., debiendo la Cámara ad-quem entrar a conocer del fondo del asunto, hasta pronunciar la sentencia que corresponda.

Devuélvanse los autos con certificación de esta sentencia al tribunal de origen, para los efectos de ley.

N..

M. REGALADO-----------O. BON. F---------RICARDO IGLESIAS----------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO-----RUBRICADAS.

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