Sentencia nº 406C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 18 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia406C2015
Sentido del FalloExtorsión
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente de Sonsonate

406-C-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas cincuenta minutos del dieciocho de marzo de dos mil dieciséis,

La presente resolución es emitida por la Magistrada licenciada D.L.R.G. y los Magistrados licenciados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor particular licenciado V.M.B.A., contra el fallo emitido el día cinco de octubre del año dos mil quince, por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en la ciudad de Sonsonate, mediante el cual se confirma la sentencia definitiva mixta, en lo concerniente a la condena pronunciada por el Tribunal de Sentencia de esa localidad, el día diecinueve de enero del año próximo pasado, en el proceso penal instruido en contra del imputado M.A.H.M., por el delito calificado como EXTORSIÓN, sancionado en el Art. 241 No. 7 Pn., en detrimento patrimonial de la víctima con régimen de protección identificada con la clave "964-12".

Interviene además, como contra parte, la licenciada S.M.R.M., actuando en s condición de agente auxiliar de la Fiscalía General de la República.

ANTECEDENTES

.

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Acajutla conoció de la audiencia preliminar contra los referidos acusados y, concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Sonsonate, sede que realizó la vista pública, y con fecha diecinueve de enero del año dos mil quince, dictó sentencia mixta, siendo apelada la condena impuesta al incoado M.A.H.M., por su defensor particular, licenciado V.M.B.A., de cuyo recurso conoció la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, ubicada en la misma ciudad, confirmando la decisión impugnada.

Teniéndose los siguientes hechos acreditados: "...El día veintiuno de febrero de dos mil catorce el agente (...) en su calidad de negociador, recibe una llamada de parte del extorsionista en al que se le indica que debería dejar el dinero en la Hacienda Abasto Ganadero en cantón S.J. municipio de Acajutla (...) se realiza atando el paquete de dinero en un portón metálico (...) luego llega (...) M.A.H.M., (...) recoge el dinero, retirándose del lugar..." (Sic.).

SEGUNDO

La Cámara de la Segunda Sección de Occidente dictó la resolución en los términos siguientes "

FALLA:

(...) b) Confirmase en todas sus partes la sentencia conocida en apelación dictada contra M.A.H.M., por la comisión del delito de EXTORSIÓN,

previsto y sancionado en el art. 214 No. 7 del Código Penal, en perjuicio de la víctima '964-12"; por medio de la cual se le condenó a sufrir la pena de DIEZ AÑOS CON SEIS MESES DE PRISIÓN...'.

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts.483 y 484 dei Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo un sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMITÉSE y decídase.

CUARTO

El recurrente plantea como motivo literalmente: "...la INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN de (...) el Art. 1 C.P. (...) 75 Pr.Pn...".

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr.Pn., se emplazó a la licenciada S.M.R.M., quien en su condición de agente auxiliar de la Fiscalía General de la República, omitió contestar la impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurrente plantea como motivo: "...la INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN de (...) el Art. 1 C.P. (...) 75 Pr.Pn..." y, centra su discurso en que: "...La honorable Cámara relaciona el acta de la denuncia que fue recibida y hecha ante y para la Policía, que relaciona que actúa bajo la dirección funcional de la fiscal S.M.R., quien no da direccionamiento fiscal (...) La Honorable Cámara (...) trata de justificar la dirección funcional con el hecho que la fiscal presentó el requerimiento fiscal, el dictamen de acusación y compareció al desarrollo de la vista pública siendo estos actos de acusador público, no de direccionador de la investigación..." (Sic.).

La Sala estima que el Motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

Se estima que, la dirección funcional puede verse reflejada directamente en las resoluciones administrativas que gira por escrito el fiscal del caso o, bien que sea desprendible, de las actuaciones que obren en el expediente; criterio que tiene sustento legal por ejemplo en el inciso 2° del Art. 276 Pr.Pn., el cual dispone que: "...Para documentar sus actos, la policía observará, en lo posible, las reglas previstas para la instrucción (...) Se dejará constancia en el acta de las instrucciones recibidas de los fiscales y jueces... ".

En especifico, las denuncias recibidas en la Policía Nacional Civil y documentadas mediante actas, siempre tendrán, por lo menos, dos interlocutores, la persona que da la noticia criminal y el agente de la corporación que recibe la información plasmándola en el soporte escrito, quien además está en el deber de cumplir con ciertas formalidades y documentar aquellos actos que se han previsto en la ley (Art. 139 y 140 Pr.Pn.); entre ellas, las instrucciones recibidas por el fiscal como parte del direccionamiento funcional que la Fiscalía le da.

Sobre la temática de qué debe entenderse como "Direccionamiento Funcional Fiscal", la Sala de lo Penal ha tenido una pacífica línea de pensamiento, verbigracia, en la casación 84C2014, proveída el día veintiséis de enero del dos mil quince, se fundamentó: "...Al hablar de dirección funcional, se comprende por tal, la orientación técnica jurídica que el fiscal debe proporcionar al investigador policial, para establecer la comisión de un hecho punible y determinar la responsabilidad de quien lo cometió. Éste posee como finalidad preparar el caso para el ejercicio de la acción penal, sujetar a la policía en sus actuaciones al criterio jurídico del fiscal y finalmente, obtener y producir prueba hasta la culminación del proceso. -- A fin de materializar esta obligación, el fiscal del caso emitirá las respectivas directrices al investigador, determinado las diligencias que se requieren...".

Se considera pertinente el mencionar que la Sala de lo Constitucional, también acepta que la dirección funcional de la Fiscalía General de la República pueda deducirse de las constancias que aparecen reflejadas en las diligencias iniciales de investigación y, no necesariamente de un documento elaborado y suscrito por el fiscal del caso, a guisa de ejemplo en el Hábeas Corpus 46-2008, proveído a las doce horas cincuenta y un minutos del día cuatro de febrero de dos mil once, se encuentra éste fundamento: "...A partir de las diligencias realizadas por la Corporación Policial y la Fiscalía General de la República (...) se constata que desde la fecha en que se presentó la denuncia (...) en sede policial, la representación fiscal si tuvo conocimiento de la existencia de un hecho delictivo que debía investigarse, ya que consta, (...) que el reconocimiento de genitales practicado a la víctima (...) se realizó el mismo día en que el que se presentó la denuncia ( .. .,) y en su informe, el Instituto de Medicina Legal indicó que tal gestión se practicó a solicitud de la Fiscalía General de la República, lo que permite concluir que desde esa fecha tuvo conocimiento cierto del y ordenó la ejecución de actos de investigación tendientes a establecer los extremos del delito cometido (...) las diligencias presentadas reflejan un

conocimiento y dirección de las diligencias (...) para la investigación del hecho delictivo...".

Al verificar la afirmación del impetrante, se ha identificado en el fallo de Segunda Instancia la fundamentación que sigue: "...al analizar el expediente principal aparece a fs. 57 el acta de denuncia de la víctima (...) "96412", realizada (...) el veinticuatro de diciembre de dos mil trece, es decir, el mismo día en que ésta relata recibió la llamada telefónica con la que lo extorsionaban, en la cual el agente E.A.M.A., refiere que actúa bajo la dirección funcional de la Licenciada S.M.R.M., quien a lo largo de toda la investigación aparece como la fiscal que giró la orden administrativa de detención, presentó el requerimiento fiscal, el dictamen de acusación y compareció el desarrollo de la vista pública..." (Sic.).

La denuncia de la víctima se encuentra a página 57 del expediente principal, en la cual el agente

E.A.M.A., previo a recibir la información plasmó: "... VEINTICUATRO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (...) Presente el suscrito investigador (...) actuando bajo la dirección funcional de la licenciada (...) adscrita a la unidad de delitos relativos al patrimonio privado de la Fiscalía General de la República Subregional de Sonsonate..." (Sic.).

De la lectura que antecede, y lo expuesto en los párrafos precedentes, esta sede de conocimiento tiene la convicción que la Cámara decidió conforme a derecho, al tener por válido y acreditante el acto ejecutado por el agente policial que recibe la denuncia, de documentar que su actuación estaba supeditada a direccionamiento fiscal, y de ahí, extraer la certidumbre que, en efecto, desde las primeras diligencias iniciales de investigación hubo dominio de la investigación por el Ministerio Público Fiscal, lo cual refuerza con el devenir de los actos extra y procesales que relaciona (Orden administrativa de detención, el requerimiento fiscal, el dictamen de acusación y, su concurrencia a la vista pública). En suma, corresponde desestimar la pretensión de quien recurre.

FALLO

POR TANTO: Con base en las consideraciones efectuadas, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. , Lit. a), 395, 478 No. 1 y, 484 Pr. Pn , en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

RESUELVE:

  1. NO HA LUGAR a casar la sentencia de alzada por encontrarse conforme a derecho, al estimar que hubo direccionamiento funcional fiscal desde las primeras diligencias iniciales de investigación y,

  2. REMÍTASE la causa al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. -----J.R.A..-----------RICARDO IGLESIAS.------ PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.---------------RUBRICADAS------------.

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