Sentencia nº APN-210-15 de Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, Cámaras de Apelaciones, 3 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
Número de SentenciaAPN-210-15
Sentido del FalloHomicidio agravado; Robo agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Ahuachapán

APN-210-15

Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las quince horas con diez minutos del día tres de noviembre de dos mil quince.

El proceso penal clasificado bajo la referencia número 194-AP-C-2015-1, se instruye contra los imputados: 1) L.Á.C., quien es salvadoreño, de veintiséis años de edad, soltero, jornalero, originario y vecino del municipio de Jujutla de este departamento, con residencia en cantón [...], colonia [...], hijo de [...], con documento único de identidad número [...]; 2) J.R.L.V., quien es salvadoreño, de veintiséis años de edad, acompañado, jornalero, originario y vecino del municipio de Jujutla de este departamento, con residencia en cantón [...], hijo de [...]; 3) C.A.L.V., quien es salvadoreño, de veintinueve años de edad, soltero, agricultor, originario y vecino del municipio de Jujutla de este departamento, con residencia en cantón [...], colonia [...], hijo de [...], con documento único de identidad número [...]; 4) A.A.R.P., quien es salvadoreño, acompañado, jornalero, de veinticuatro años de edad, originario y vecino del municipio de Jujutla de este departamento, con residencia en cantón [...], colonia [...], hijo de [...]; y, 5) M.Á.F.S., quien es salvadoreño, de treinta y un años de edad, acompañado, jornalero, originario y vecino del municipio de Jujutla de este departamento, con residencia en cantón [...], colonia [...], hijo de [...]; por atribuírseles el delito de homicidio agravado y robo agravado, regulados en los artículos 129 número 2 y 212 en relación con el artículo 213 números 2 y 3 del Código Penal, respectivamente, el primero en perjuicio de la vida del señor J.O.A.S., quien era de cuarenta y cinco años de edad, del domicilio del municipio de Jujutla de este departamento, con residencia en colonia [...], cantón [...] y el segundo delito en perjuicio patrimonial de la señora M.E.G., de cuarenta y cuatro años de edad, soltera, comerciante, del domicilio del municipio de Jujutla de este departamento, con residencia en [...], cantón [...], con documento único de identidad número [...].

La causa penal se ha enviado para que esta cámara resuelva el recurso de apelación promovido por las licenciadas M.M.M.G. y A.M.L.V., en calidad de defensoras particulares de los imputados J.R. y C.A., ambos de apellidos L. V., L.Á.C. y M.Á.F.S., contra la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Sentencia de esta localidad en la que declara responsables penalmente a los indiciados antes mencionados por el delito de homicidio agravado.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Las licenciadas M.M.M.G. y A.M.L.V. alegan como único motivo de apelación el vicio de la sentencia estipulado en el artículo 400 número 5 del Código Procesal Penal, motivo que, de conformidad con el inciso primero del artículo en mención, habilita la impugnación vía apelación.

Aunado a lo anterior, se ha constatado que la alzada cumple con los requisitos de forma y fondo estipulados en los artículos 468 y siguientes del Código Procesal Penal, razón por la que se admite el presente recurso de apelación.

RESULTANDO:

1) El juez de sentencia de esta ciudad, licenciado J.A.C.M., en sentencia definitiva pronunciada a las quince horas con treinta minutos del día veinticinco de agosto del corriente año, resolvió la situación jurídica de los acusados así: "DECLÁRANSE RESPONSABLES PENALMENTE a los imputados L.A.C., J.R.L.V., C.A.L.V., A.A.R.P. y M.A.F.S. como coautores en la comisión del delito de HOMICIDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 1292 del Código penal (sic) en perjuicio de J.O.A.S., condénaseles a cumplir la pena principal de TREINTA Y UN AÑOS DE PRISIÓN, por lo que continúen en la detención en que se encuentran por tal delito (...) condénase además a los acusados a las penas accesorias siguientes: pérdida de los derechos de ciudadano e incapacidad para obtener un cargo público por el tiempo que dure la condena; ABSUÉLVENSE a los acusados de responsabilidad civil (...)".

2) Inconforme con el fallo anterior se alzaron las licenciadas M.M.M.G. y A.M.L.V., quienes alegan como único motivo de su alzada: el vicio de la sentencia regulado en el artículo 400 número 5 del Código Procesal Penal.

3) Se emplazó a la representación fiscal para que contestara el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los incoados J.R. y C.A., ambos de apellidos L. V., L.Á.C. y M.Á.F.S., quien no hizo uso de su derecho.

CONSIDERACIONES DE CÁMARA

I.- Argumentan las recurrentes que la sentencia adolece del vicio regulado en el artículo 400 número 5 del Código Procesal Penal, porque la declaración del testigo bajo régimen de protección denominado "Noviembre" y la declaración de la testigo de cargo M.E.M.G. son contradictorias en los siguientes aspectos:

- El testigo "Noviembre" en su declaración manifestó que los sujetos no encontraron armas en el lugar, mientras que la testigo M.G. refirió que encontraron una pistola encima del ropero, lo que parece extraño porque ambos testigos estaban en el mismo lugar.

- El testigo "Noviembre" expresó que cuando llegó la testigo M. al lugar de los hechos los sujetos la aventaron en la cama, le quitaron sus pertenencias, que luego se fueron de vuelta a registrar la bodega y el cuarto y que bajaron la palanca de la energía eléctrica como a las siete de la noche; mientras que la testigo M.E.M.G. refirió que al llegar al lugar a las siete de la noche apagaron las luces, que la agarraron, que no sabe quién la agarró porque estaba oscuro, que no tenían nada en el rostro y aun así no los conoció porque estaba oscuro y no podía ver nada. Tales circunstancias dejan en evidencia que el testigo "Noviembre" está mintiendo, porque la señora M. en varias ocasiones manifestó que no podía ver nada y el testigo "Noviembre" también expresó que los sujetos bajaron la palanca de energía eléctrica, generándose con ello duda razonable sobre la veracidad de la declaración de ambos testigos.

- El testigo "Noviembre" manifestó que del cuarto se ve la bodega que está enfrente, mientras que la testigo M. expuso que entre el cuarto y la bodega hay unos tres o cuatro metros, que los cuartos están a la par, es decir un testigo manifiesta que los cuartos están a la par y otro testigo dice que están enfrente, por lo que no resulta creíble que el testigo "Noviembre" pudiese observar lo que estaba sucediendo en la bodega, porque estaba amarrado y tirado sobre una cama.

- El testigo "Noviembre" relata que estaba en el corredor y que la víctima y los sujetos estaban adentro del cuarto cuando le propinaron el segundo disparo, por lo que se estima que este testigo no pudo observar quién le disparó por segunda vez a la víctima.

- El testigo "Noviembre" expone que le dispararon a la víctima, que el primer disparo fue en la espalda atrás y el segundo fue en la espalda, arriba, lo que no es concordante con el resultado de la autopsia, pues ésta establece que los disparos se encontraron en otra área del cuerpo, lo que determina que el testigo "Noviembre" está mintiendo.

- El testigo "Noviembre" a preguntas de la defensa dijo que sólo conocía a los incoados por sus apodos, luego se le insistió que manifestara cómo supo los nombres de los sujetos, lo cual también se lo reiteró el juez sentenciador, y el testigo expresó que no sabía cómo responder esa pregunta (lo que no consta en la sentencia, pero sí en el audio) y por último refirió el testigo que sabía los nombres porque los anotaba cuando trabajaban y eran llamados para el trabajo, lo que deja en evidencia que el testigo miente, porque se contradice.

- Las declaraciones de los testigos M. Á. A.E. y T.A.M. permiten arribar a la conclusión que los hermanos L.V. no se encontraban en el lugar donde sucedieron los hechos, sino en un lugar distinto.

Las recurrentes exponen que las circunstancias antes detalladas no fueron valoradas por el juez sentenciador y ello vulneró la regla lógica y la experiencia común.

II.- El vicio de la sentencia, que alegan las recurrentes concurre en el presente caso, se encuentra regulado en el artículo 400 número 5 Pr. Pn., el que estatuye: "Cuando no se han observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos de valor decisivo."

Las reglas de la sana crítica son la lógica, la experiencia y la psicología. Por interesar al caso de estudio nos centraremos en la regla lógica, específicamente en el principio lógico de razón suficiente, ya que las impetrantes alegan que éste fue conculcado por el razonamiento del juez sentenciador; aunque aducen que invocan la contradicción, empero al estudiar el libelo recursivo es evidente que alegan la violación al principio de la razón suficiente.

Las leyes del pensamiento son leyes a priori que, independientemente de la experiencia, se presentan a nuestro raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles cuando...

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