Sentencia nº 74C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 8 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia74C2016
Sentido del FalloIncumplimiento de los deberes de asistencia económica
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

74C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del ocho de abril de dos mil dieciséis.

La presente resolución es promulgada por la Magistrada licenciada D.L.R.G. y por los Magistrados licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado N. lsaí C.V., en calidad de defensor particular, en oposición a la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día veintitrés de diciembre del año dos mil quince, en la que se resolvió confirmar el fallo condenatorio dictado por el Tribunal Primero de Sentencia de esta misma ciudad, a las quince horas con treinta minutos del día catorce de agosto del mismo año, en el proceso penal instruido contra el imputado J.F.C.P., quien fue declarado penalmente responsable por el delito de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONÓMICA, sancionado en el Art. 201 del Código Penal, en perjuicio de una menor de edad.

Intervienen además, el licenciado D.U.F.N., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

Se hace constar que en la presente resolución se omitirán los nombres y demás datos de identificación del menor de edad relativo al caso, así como el de su madre, padre o representantes, a efecto de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 Inc. , 33 y 34 Cn, 46 Inc. 2°. y 51 literal "e" LEPINA;

13 No. 10 literal "a" y 272 Pr. Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El Juzgado Cuarto de Instrucción de San Salvador celebró la audiencia preliminar contra el referido imputado, concluida la misma remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de esta misma ciudad, S. que conoció de la vista pública y con fecha catorce de agosto del año dos mil quince, dictó sentencia condenatoria en relación al sindicado J.F.C.P., la cual fue apelada por la defensa técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, que confirmó el fallo recurrido.

SEGUNDO

El inconforme expone dos motivos, en el primero, inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, artículo 400 numeral 3) del Código Procesal Penal; en el segundo, inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales.

TERCERO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado al licenciado D.U.F.N., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la Republica, con el propósito que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, el referido profesional omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Estudiado el asunto, procede aplicar el Art. 479 CPP en cuanto a que la casación: "Solo podrá interponerse contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia".

De acuerdo a la citada disposición la impugnabilidad objetiva del referido recurso exige que la resolución contra la que se ejerce el trámite haya sido dictada o confirmada en apelación. En tal sentido, los motivos de casación que se pretendan invocar deben orientarse a enmendar errores que afecten la resolución de Segunda Instancia, lo cual debe quedar así establecido en los respectivos fundamentos del recurso.

En lo concerniente a la clase de resolución, la casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de "las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena".

De esta regla se infiere que no toda resolución pronunciada en Segunda Instancia es susceptible de impugnación mediante casación, sino solo las decisiones que por su contenido y efectos pueda incardinarse en esa tipología específica.

En el ámbito de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelva un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndose término a las instancias. Es decir, que es la última sentencia emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de sentencia se caracteriza en primer lugar, por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, consistente en que el fallo resuelva un recurso de apelación (Art. 143 Inc. CPP predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 CPP).

Centrándonos en el análisis del memorial recursivo, se advierte que el impugnante expresa que interponen el recurso de casación contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador; de la misma manera, en todo su desarrollo argumentativo, lo que ataca son los razonamientos del Tribunal sentenciador, esbozando cuestiones fácticas propias de Primera Instancia, lo cual según el marco normativo que regula la norma en comento no es procedente hacerlo vía casación, dado que resulta ajena a la enumeración taxativa del Art. 479 Pr. Pn..

En ese orden se tiene, que el recurrente inicia señalando que: "... de acuerdo a la resolución dada por el Honorable Tribunal Primero de Sentencia (...) no se logró establecer la existencia del delito y culpabilidad de mi defendido..." (Sic).

Continua expresando el impetrante "...para condenar a una persona a la pena de prisión tal como fue condenado mi defendido debió haberse probado con toda certeza positiva los elementos recabados, ofrecidos y presentados en la audiencia de vista pública ..."(Sic.). Finalmente expone: ",..De ser aceptados los motivos expuestos, se anule la sentencia Definitiva pronunciada por el Juez Primero de Sentencia de la Ciudad y Departamento de San Salvador, en la condena a mi defendido..." (Sic.)

Siendo claro que el contenido de todos los razonamientos propuestos van orientados a establecer su inconformidad con la decisión obtenida en Primera Instancia, ya que sobre la sentencia emitida en Alzada, no manifiesta queja alguna que lleve a considerar un vicio existente en ésta, faltando con tales fundamentos al principio de taxatividad antes referido.

Es decir, que materialmente se tiene a la vista un recurso que plantea argumentos que no son susceptibles de ser estimados en esta Sede, por cuanto este Tribunal tiene por finalidad el examinar el pronunciamiento emitido en Segunda Instancia, mediante un análisis crítico del mismo, tendiente a revisar el juicio de derecho desarrollado en sus partes motivacional y dispositiva. Razón por la cual, los cuestionamientos deben enfilarse hacia el fallo de Cámara, determinando de qué manera la aplicación de la ley llevada a cabo en éste, habría originado el agravio o motivo invocado.

En otras palabras, el contenido de los reproches con el que se pretenden exponer los defectos de ninguna manera tienen como objeto atacar la decisión de Segunda Instancia, sino que el propósito del recurrente es seguir su debate jurídico probatorio al cuestionar desde su particular visión e interés procesal, como sucedió en el evento criminoso y que el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, debió tener certeza positiva de todos los elementos aportados a la vista pública para poder condenar a su defendido. Al proyectar tal actividad, se desnaturalizan los fines respecto de los que fue constituida la casación. En ese sentido, no existe la posibilidad que en la fundamentación de los motivos se cimienten consideraciones que se opongan al criterio que la respectiva Cámara esgrimió para llegar a la decisión de autos.

Así las cosas, el impetrante debió demostrar que los razonamientos de la Cámara son erróneos para decantarse por confirmar la sentencia de primera instancia, también debió explicar cuáles son las disposiciones legales que resultaron inobservadas por el Tribunal de Segunda Instancia, indicando la forma en que la resolución que objeta, habría originado la infracción que reclama, requisitos indispensables que la Sala no está facultada para suplir o suponer.

Conforme a lo expuesto, no es posible superar las carencias, ni corregir las imprecisiones del escrito en cuestión, por lo que se denegará admitirlo por no cumplir con las exigencias que el ordenamiento procesal requiere para su viabilidad.

Al arribar a este punto, la Sala considera oportuno señalar que en diferentes resoluciones se ha venido pronunciado en casos como el presente, en el que teniéndose a la vista un escrito que plantea defectos que son objeto de un recurso de apelación y no de casación, y que por consiguiente, no son susceptibles de ser enjuiciados en esta Sede, los mismos debían ser declarados improcedentes, por faltar el requisito formal de impugnabilidad objetiva. Sin embargo, el Tribunal ha reconsiderado dicho lineamiento jurisprudencia), en el sentido que casos como éste no deben resolverse por medio de improcedencia, ya que la sanción prevista en el Código Procesal Penal, cuando se está en presencia de un recurso que adolece defectos formales incardinables, tanto en aspectos relativos a la falta de impugnabilidad -tanto objetiva como subjetiva- o en cualquier otro requisito de forma que se desprende exigible de la normativa relacionada con los medios de impugnación, es la inadmisibilidad, de acuerdo a los Arts. 452, 453 Inc. , 479, 480 y 484 Inc. Pr. Pn. Por lo que, los recursos que presentan defectos en su estructura impugnativa, como el que ahora se resuelve, deberán ser declarados inadmisibles

Por consiguiente y dados los defectos advertidos, no es posible aplicar la cláusula de saneamiento a que se refiere el Art, 453 Inc. Pr. Pn., ya que esta procede en caso de defectos subsanables, lo cual no es el caso de autos.

FALLO

POR TANTO: Con base en las razones expuestas en los acápites precedentes y disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°. L.. a), 147, 452, 453, y 484 Incs. 1° y 2° todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado N. 'sal C.V. por las falencias antes expresadas.

B- En su oportunidad vuelvan las actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos legales consiguientes tal como lo establece el Art. 484 inc. 2°. Del Código Procesal Penal. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.----------J.R.A.--------L. R. MURCIA-------LA PRESENTE

RESOLUCIÓN ES PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.---------SRIO.--------RUBRICADAS.

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