Sentencia nº 123C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia123C2015
Sentido del FalloEstafa agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro San Vicente

123C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día dos de marzo de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado EDUARDO A.L.F., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, en oposición al Sobreseimiento Definitivo dictado por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, a las quince horas y treinta minutos del día cinco de marzo de dos mil quince, en el proceso penal instruido contra MILAGRO DEL C.G.P., por atribuírsele el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado y sancionado en el Art. 216 numerales 1 y 2 Pn., cometido en perjuicio de la señora B.G. Á. (ya fallecida) representada por la señora EDA IMELDA C. Á.

Interviene además, el Licenciado M.E.M., en su calidad de defensor particular.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de San Vicente conoció de la audiencia preliminar contra la referida imputada, en la que declaró Sobreseimiento Provisional y hasta en Audiencia Especial por solicitud de reapertura se dictó el Definitivo a favor de la misma, decisión que fue apelada por la Fiscalía General de la República, pero que fue confirmada por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, con sede en San Vicente, teniéndose los siguientes hechos acusados: "en el mes de octubre de dos mil ocho; (...) su nuera M.G., le manifestó que irían a anotar una misa, llevándola a un lugar el cual, según la denunciante, ella firmó un documento en el que la señora M., le manifestó que serviría para realizar una misa, pasó el tiempo, y la misma no se realizó, por lo que la denunciante optó por comentarle a su hija de nombre E.I.C.Á., lo sucedido, y dicha señora indagó de que se trataba lo que su madre había firmado, percatándose esta que lo que había realizado fue una compraventa... (sic)".

SEGUNDO

La Cámara de la Tercera Sección del Centro dictó resolución en los términos siguientes: "... POR TANTO: DE ACUERDO A LAS RAZONES EXPUESTAS, DISPOSICIONES LEGALES CITADAS Y ARTS. 284, 285 CP, y ARTS. 3502, 354, 452 Y 465 CPP, ESTA CÁMARA

RESUELVE:

  1. CONFÍRMASE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO DE MÉRITO, DECRETADO A FAVOR DE LA IMPUTADA MILAGRO DEL C.P.G., POR ATRIBUIRSELE EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, EN PERJUICIO PATRIMONIAL DE LA SEÑORA B.G.Á., REPRESENTADA POR LA SEÑORA EDA IMELDA C. Á. (...) B) OPORTUNAMENTE REMÍTASE LA RESPECTIVA CERTIFICACIÓN ESTA RESOLUCIÓN AL JUZGADO DE ORIGEN, JUNTAMENTE CON LOS EXPEDIENTES DEL PROCESO PRINCIPAL, PARA LOS EFECTOS DE LEY (...)" (sic).

TERCERO

Previo a entrar al estudio del recurso, se dirá que su admisibilidad deriva de un examen preliminar realizado a fin de verificar si reúne los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por el legislador en los Arts. 450, 453 y 480 del Código Procesal Penal; ante ello, es necesario que quienes reclamen presenten la fundamentación adecuada a los motivos que determinarán su viabilidad, cumpliendo con las formalidades que para su interposición la ley regula, debiendo precisar clara y concretamente la razón o razones por las que consideran vulneradas o erróneamente aplicadas las normas que invocan en su recurso.

Advierte este Tribunal que en el presente caso se han cumplido los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva para la interposición del libelo recursivo, en tal sentido ADMITESE, de conformidad a los Arts. 480 y 484 Pr.Pn.

CUARTO

El inconforme alega dos motivos de casación, primero, Falta de Fundamentación, supuesto de procedencia, previsto en el Art. 378 numeral 3) del Código Procesal Penal; y como segundo motivo, Infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a los medios o elementos probatorios de carácter decisivo Art. 478 numeral 3 parte final del Código Procesal Penal.

QUINTO

Por su parte, el Defensor Particular Licenciado M.E.M., al contestar el escrito impugnaticio manifestó, que de la lectura y análisis del recurso de casación por la parte fiscal no se logra determinar a qué motivos se está refiriendo, pues, únicamente hace alusión a que se han inobservado o erróneamente aplicado preceptos de orden legal, específicamente menciona los contemplados en el Art. 478 numerales 3 y 5 del Código Procesal Penal, señalando que no se define si se inobservaron o fueron erróneamente aplicados, y que no se ha vulnerado disposición alguna, por lo que estima se debe declarar improcedente el recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - De acuerdo al memorial recursivo, el Ministerio Público invoca lo siguiente:

Como reclamo por la forma, el impetrante aduce dos motivos de casación, el primero por falta de fundamentación, al Art. 4783 Pr.Pn; y el segundo, por infracción a las reglas de sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, conforme a los dispuesto en el ordinal 3ºparte final de la disposición legal relacionada supra.

Al analizar los motivos de inconformidad, la Sala advierte que ambos tienen como base un defecto del proveído por falta de motivación como consecuencia de la ausencia de valoración, en relación a elementos que fueron ofertados por la parte fiscal para la reapertura del sobreseimiento provisional dictado por el Juez Instructor, por lo que serán resueltos en un solo acápite.

Se deja constancia que al analizar el escrito recursivo, este tribunal advierte que el impetrante aduce circunstancias que se refieren a puntos que escapan a la esfera de competencia funcional de esta Sala, lo cual esta sede tiene circunscrito su conocimiento a un juicio técnico jurídico, de puro derecho, por lo que en relación a la providencia judicial dictada por Cámara, no está habilitada para examinar aspectos probatorios, pues su potestad es restringida debido a su naturaleza de fase extraordinaria limitada y excepcional.

Con base en lo anterior, los fundamentos que serán objeto de análisis para resolver el presente recurso, son aquellos que aluden específicamente al proveído de Segunda Instancia y a la falta de fundamentación que se denuncia en el escrito de casación, en tal sentido este tribunal considera:

Que al analizar los vicios aducidos por el impetrante, se advierte que el impugnante señaló:

"...Cámara hace únicamente relación a que no puede entrar a valorar los elementos aportados sino que como dije antes solo hace relación a verificar si el juzgado inferior en grado es decir el juzgado primero de instrucción de San Vicente solo se limitó a mencionar de que el juzgado había verificado si procedía o no la reapertura con los elementos aportados y que solo verifica únicamente sí ya transcurrió el año del sobreseimiento provisional esto tampoco puede ser por que se ha fundamentado la afectación en la víctima el cierre del proceso en forma definitiva además no se valoró por ninguno de los dos juzgados es decir por el juzgado primero de instrucción de San Vicente y por la CÁMARA los elementos aportados en calidad de elementos de prueba referencial explicados tanto en la audiencia de reapertura como dentro de mi escrito DE APELACIÓN EN ALZADA en ese sentido carece de fundamentación tanto la resolución del JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN DE SAN VICENTE y de parte de la CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO DE SAN VICENTE, no hace relación de los elementos descriptivos por cada elemento aportado no hace una relación del porque la prueba presentada ya fuera elementos nuevo o novedoso como ellos llaman no era pertinente no se analizó a la luz de la sana crítica por qué si el elemento presentado estaba ampliado en los términos principales de los elementos del delito acusado no se hizo relación de esta..." (Sic).

Como puede advertirse, el impetrante argumentó un defecto de motivación en el proveído, basado éste en que no consta en la decisión de Segunda Instancia un análisis en relación a los elementos que fueron aportados al Juzgado de Instrucción, con la finalidad de reapertura del proceso, y está se limitó únicamente a pronunciarse por el tiempo trascurrido.

Esta Sala, al remitirse a la resolución objeto del recurso agregada a fs. 41 y siguientes, constata que la Cámara seccional inicialmente se pronuncia sobre el examen de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, para luego y de forma subsiguiente hacer referencia a los fundamentos del libelo de apelación y su contestación.

En el fs. 42 vto., en el considerando VII de acápite "fundamentación de la resolución de esta Cámara", el Ad-quem resolvió la alzada incoada por la parte fiscal, aduciendo lo siguiente: "...Lo único que nos corresponde como Cámara es constatar sí ha transcurrido el año desde que se sobreseyó provisionalmente, sobre ese contexto es que en realidad ya no es razonablemente

posible incorporar nuevos elementos probatorios al proceso que tiendan a fundamentar la acusación, en vista de haber caducado la oportunidad para hacerlo...".

Cabe mencionar, que es el mismo tribunal de Segunda Instancia quien señaló que el día trece de enero del años dos mil catorce se sobreseyó provisionalmente a la imputada y que el diez de diciembre del mismo año, el ministerio público solicitó la reapertura del proceso, tal como consta de folio 198 a 206 de la pieza principal, señalando que la audiencia especial fue programada para las once horas del día ocho de enero del año dos mil quince, pero que a petición de la parte defensora se reprogramó para las nueve horas y treinta minutos del tres de febrero del mismo año, llevando a cabo la referida audiencia el seis de febrero de dos mil quince, considerando la Juez de Instrucción que no se recolectaron nuevos elementos de convicción suficientes para reaperturar el proceso y, por con-siguiente, declaró no ha lugar la reapertura y dictó sobreseimiento definitivo.

Como puede advertirse, el tribunal Ad-quem no resolvió el punto que fue objeto del alzada, consistente éste en la falta de valoración de elementos por parte del Tribunal Primero de Instrucción de San Vicente, pues no constan en su proveído un análisis intelectivo que satisfaga la exigencia normativa a que el recurrente se refiere, es decir, una motivación acorde a lo dispuesto en el Art. 144 Pr.Pn., obviando el tribunal de Segunda Instancia que la parte fiscal si formuló su petición cumpliendo requisitos formales y, por tanto, lo que correspondía era la verificación de los fundamentos del tribunal instructor para no acceder a la pretensión fiscal, análisis que no se advierte en la decisión recurrida, pues si bien es el sobreseimiento definitivo el que es objetivamente impugnable, tal providencia descansa en argumentos que no fueron controlados ante la ausencia de fundamentación del Ad-quem.

Esta Sala de forma reiterada ha señalado en relación a la falta de fundamentación de las decisiones judiciales lo siguiente: "....de conformidad al Art. 144 Pr.Pn., se contempla la obligación de todos los tribunales con competencia penal, para motivar las decisiones que adopten, con especial atención, deben expresar las arzones del hecho y derecho que sustentan la parte dispositiva (...) en las que se resuelva del fondo del asunto sometido a su conocimiento...", proveído de las ocho horas del día veintiséis de julio de dos mil quince, dictado bajo referencia 113 C 2015.

En tal sentido, independientemente de que el juicio jurídico o la evaluación de primera instancia sea o no compartida por Cámara, lo cierto es que la omisión de fundamentación, no permite que su pronunciamiento confirmatorio este dotado de un análisis fáctico-jurídico, que le permita sostenerse a sí mismo, lo que se traduce en un defecto de motivación que priva de sustento al proveído en vista de las razones señaladas supra.

De lo anteriormente expuesta, esta S. comparte el criterio del impetrante y estima procedente casar la providencia judicial objeto del recurso por las razones antes señaladas.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los párrafos precedentes, disposiciones legales citadas y en atención a los Arts. 144, 502 Literal A), 478, 479, 483 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR el Sobreseimiento Definitivo, confirmado en Segunda Instancia, por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, con S. en la ciudad de San Vicente, por los motivos alegados por el Licenciado E.A.L.F., en representación de los intereses de la sociedad.

B.- REMÍTASE las actuaciones al tribunal de origen, para que éste a su vez las envíe a la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, con S. en Santa Tecla, para que conozca del Recurso de Apelación y pronuncie lo que en derecho corresponde.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..------------ J.R.A.. -------------- L. R. MURCIA. ---------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.----------SRIO.----------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR