Sentencia nº 8-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia8-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE SANTA TECLA vrs. JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA ANA
Tipo de JuicioProceso de Cuidado Personal

8-COM-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas siete minutos del dos de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad y el Juez Primero de Familia de S.A., para conocer del Proceso de Cuidado Personal, promovido por la licenciada L.A.C.A., en su calidad de Defensora Pública de Familia del señor [...], en contra de la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada C.A., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Cuidado Personal, ante el Juzgado de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en la que MANIFESTÓ: Que su mandante y su cónyuge se encuentran separados, pero durante el matrimonio procrearon a un hijo que está siendo descuidado por la demandada, quien además le exige dinero a cambio de poder visitarlo y en el pasado no le permitió el acceso al niño, habiendo incluso sido amenazado por un primo de la referida señora para que se alejara del domicilio materno. Motivo por el que su representante considera ser el más idóneo para el cuidado de su hijo, pues expresa reunir condiciones emocionales, ambientales, morales y económicas para ejercer el derecho - deber en comento; además ofrece un régimen de visitas abierto a favor de la demandada y solicita una cuota alimenticia de CINCUENTA DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA MENSUALES a favor del niño. Argumentos por los que pidió, que en sentencia definitiva se le otorgue el cuidado personal del niño en comento a su mandante.

  2. El Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a fs. 11 admitió la demanda y en ese mismo acto, ordenó el emplazamiento de la misma habiendo comisionado al Juzgado de Paz de Ciudad Arce, departamento de La Libertad, para que lo llevara a cabo, consecuentemente a fs. 23 corre agregado auto emitido por dicho Tribunal de Paz, en el que advierte que la dirección para localizar a la demandada, pertenece a la competencia territorial de Coatepeque, por lo que devuelve la comisión procesal sin diligenciar. En vista del auto mencionado el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en resolución de las ocho horas treinta minutos del treinta de octubre de dos mil quince, fs. 24, en lo esencial MANIFESTÓ: Que el competente para conocer de la demanda es el Juez Natural, es decir el del domicilio del demandado y el ibelo se admitió bajo los parámetros de que el domicilio de la demandada era Ciudad Arce, departamento de La Libertad; sin embargo, debido a que el juzgador de esa localidad informa que el domicilio no corresponde al referido municipio, ello implica una improponibilidad sobrevenida. Motivo por el que revocó la resolución por medio de la que admitió la demanda; se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró competente.

  3. El Juez Primero de Familia de S.A., en auto de las quince horas cinco minutos del cinco de enero de dos mil dieciséis, fs. 28, en lo sustancial EXPRESÓ: Que el administrador de justicia ante quien se interpuso la demanda admitió la misma, perpetuando así su competencia, por lo que lo relacionado al domicilio únicamente podía ser modificado por las partes y las alteraciones que se produjeran sobre tal punto no modifican la competencia, a menos que la parte indicada interponga la respectiva excepción. Argumento por el que, se declaró incompetente y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad y el Juez Primero de Familia de S.A..

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el libelo, la parte demandante cumplió con uno de los requisitos necesarios para la admisión del mismo, al haber enunciado el domicilio de su contraparte, dato que como en repetidas ocasiones ha sostenido esta Corte, determina la competencia, tal como lo prevé el art. 33 inc. CPCM, cuyo tenor literal dice: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado [...]"; consideramos que el artículo citado, nos recuerda que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio del demandado, condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

Cabe afirmar que el proceso como secuencia jurídica, ha sido ordenado de forma tal que una etapa sigue a otra, concatenándose hasta alcanzar el momento de su conclusión, que se da, mediante la adquisición de firmeza de la sentencia definitiva dictada; este cauce se ve regido a su vez, por normas que delimitan cada una de estas etapas, siendo parte de las mismas, los momentos procesales en los que se puede llevar a cabo la calificación de la competencia en razón del territorio, dichos límites han sido creados en aras de permitirle a las partes litigar sus agravios y obtener que se administre justicia en las controversias empíricas que experimentan. En caso de no existir etapas claramente delimitadas para calificar la competencia territorial, los procesos podrían volverse sumamente largos, debido a dilaciones generadas por conflictos de competencia múltiples que se podrían dar a lo largo de los mismos, en caso de que cambiaran las circunstancias de los casos, volviendo nugatorio el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos.

La calificación de la competencia en cuanto al territorio, debe darse por parte del administrador de justicia ante quien se interponga el libelo, antes de admitirla, debido a que en caso de hacerlo, se prorroga la competencia territorial; de tal suerte que una vez admitida la demanda, a pesar de las modificaciones que se den en relación al domicilio de las partes, la competencia únicamente se verá alterada mediante modificación hecha por la parte demandante o si la parte demandada interpone la excepción correspondiente, en su contestación.

Abonando a lo dicho anteriormente, tenemos que la litispendencia es definida por el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O. en su vigésima sexta edición actualizada corregida y aumentada por G.C., como la "voz equivalente a "juicio pendiente"; o sea que se encuentra en tramitación, por no haber recaído sentencia firme. [...]" y en nuestro ordenamiento jurídico, debido a lo prescrito en el art. 92 CPCM, se produce desde que es admitida la demanda. Dicha figura jurídica, se relaciona con la perpetuación de la competencia, de acuerdo a la que, una vez instaurada la litispendencia, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes no afectarán la fijación de la competencia territorial.

Es necesario señalar que con lo advertido por el Juzgado de Paz de Ciudad Arce, en el auto de fs. 23, no se modifica lo que la parte actora ha vertido en su libelo en cuanto al domicilio de su demandada puesto que se refiere al lugar para emplazar a la misma, es decir, los conceptos respecto a domicilio y lugar de emplazamiento no son equiparables ni intercambiables, al respecto esta Corte en reiteradas ocasiones a través de su jurisprudencia, ha determinado como criterio de competencia el domicilio del demandado y no el lugar para realizar el emplazamiento, jurisprudencia en la que en síntesis se ha establecido: que el simple señalamiento del lugar donde se pueda citar, notificar o emplazar, no hace derivar de ello que sea efectivamente el domicilio

del demandado, ni será éste el único criterio que se tome en cuenta para determinar cuál es el Juez competente para conocer del caso en concreto.

Aunado a ello, respecto a lo estipulado en el art. 57 del Código Civil, el domicilio está integrado por dos elementos a saber: la residencia y el ánimo de permanecer en la misma, de ellos predomina el ánimo de permanencia, ya que como bien lo señala el art. 61 del mismo cuerpo normativo, el ánimo de permanencia no se presume, ni tampoco se adquiere "por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico..."; es decir que el domicilio no se gana por la simple presencia de una persona en otra parte del territorio nacional.

El único supuesto en el que el lugar señalado para verificar el emplazamiento figura como elemento de juicio para calificar la competencia, es cuando la parte actora señala en el libelo que dicho lugar se ubica en el domicilio de la parte demandada, situación que no sucede en el proceso en cuestión, ya que aparentemente el domicilio y la residencia de la demandada no son los mismos, según lo informado por el Juez de Paz de Ciudad Arce, departamento de La Libertad.

Cabe advertir al Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, que no debió declinar su competencia ni mucho menos revocar el auto de admisión de la demanda, pues aún cuando la información respecto al lugar de emplazamiento había cambiado, dicha circunstancia no muta de forma alguna la competencia en razón del territorio, puesto que los datos obtenidos, únicamente eran pertinentes para hacer el llamamiento procesal del sujeto pasivo de la pretensión por medio del auxilio judicial. En conclusión, quien es competente para conocer del presente caso es el funcionario judicial en comento y así ha de declararse.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2a y 5a Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Primero de Familia de S.A., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..-------E.S.B.R.--------M.R..--------J.R.A..-------L. R.

MURCIA.-------P.V.C.----------S. L. RIV. M..--------RICARDO IGLESIAS.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

SUSCRIBEN.------S.R.A..-------SRIA.----------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR