Sentencia nº 43C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 5 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia43C2015
Sentido del FalloAgresión sexual en menor e incapaz
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador

43C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas con doce minutos del día cinco de abril de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida los Magistrados J.R.A.M., L.R.M. y R.R.S.F., para resolver el escrito presentado la Licenciada Y.Y.G.B., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, en la que recurre del AUTO DE INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, dictado por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con S. en San Salvador, a las nueve horas cuarenta y dos minutos del día diecinueve de diciembre del año dos mil catorce, en el proceso seguido en contra del acusado J.L.G.U., por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, Art. 161 Pn., en perjuicio de la indemnidad sexual de una menor de edad.

Cabe agregar, que la reserva de la identidad de la víctima, responde al principio del interés superior del menor, regulado en el Art. 12 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en relación con el Art. 2 Inc. Cn., Art. 16 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño y Art. 106 No. 10, Lit. d) Pr.Pn., y Arts. 12, 14, 46 y 51 Lit. c) de la Ley de Protección de la Niñez y Adolescencia.

Interviene además, el Licenciado I.I.S.J., en calidad de Defensor Particular del acusado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

- El Juzgado Primero de Primera Instancia de C., conoció de la audiencia preliminar contra el referido acusado y, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de esa localidad, que con fecha diecisiete de abril del año dos mil trece, dictó sentencia absolutoria a favor del procesado por el delito de mérito, la cual fue apelada por la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, licenciada Y.Y.G.B., de cuyo recurso conoció la Cámara de la Cuarta Sección del Centro ubicada en Santa Tecla, la que confirmó el veintidós de junio del dos mil trece, el fallo alzado. El Agente Fiscal antes mencionado, interpuso recurso de casación ante esa resolución, resolviendo esta S. integrada por otros magistrados, el doce de septiembre del dos mil catorce, ha lugar a casar el decisión jurisdiccional en referencia, remitiendo el expediente a la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, situada en esta ciudad, la que declaró inadmisible el recurso de apelación el diecinueve de diciembre del dos mil catorce y, que es objeto de impugnación en esta ocasión, teniendo los siguientes hechos acusados: "...EI trece de enero del dos mil doce, la abuela de la menor víctima, llevó a la Unidad de Salud de Aguilares a su nieta de cuatro años, ya que tenía una picazón en la vulva desde hacía unos tres meses e iba empeorando, la doctora que la atendió sospechó que había sido abusada sexualmente, por lo que le empezaron a preguntarle si alguien la había tocado y, la menor rápidamente contestó que su tío kokí, refiriéndose al imputado la había tocado con el dedo varias veces, que la acostaba en la cama y que le dolía cada vez que la tocaba..." (Sic.).

SEGUNDO

La Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección de Centro, dictó la resolución en los términos siguientes: "1) DECLARASE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por YENI YOSSELIN GUANDIQUE BONILLA (Sic.), en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, en el proceso que se instruye contra J.L.G.U., por el delito calificado como AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ, en perjuicio de la indemnidad sexual de una niña..." (Sic.).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 el Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de un auto que le pone fin al proceso dictado en segunda instancia, respecto del cual se encuentra en desacuerdo un sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMITÉSE y decídase, la causal invocada.

CUARTO

La peticionaria al formular su escrito de impugnación arguye como vicio: "... VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA (...) DE LA LÓGICA..." (Sic.).

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial recursivo, se corrió traslado a la restante parte interviniente a fin de que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La Sala estima que el Motivo debe ser estimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

La impetrante en su fundamentación expone que: "...no resulta lógico el silogismo realizado por la Cámara, en el cual establece que el recurso de apelación se basa únicamente en la inconformidad de la parte apelante (...), sin embargo del escrito presentado, lo que se aduce es la falta de fundamentación de la sentencia y que no se ha valorado integralmente todos los elementos probatorios introducidos, como el peritaje psicológico, y el testimonio de la perito forense (...) y las declaraciones en su carácter indiciario de la representante de la niña (...) como la de su abuela...", (Sic.)

En la resolución impugnada, se consignaron varios fundamentos para sostener el pronunciado, siendo los siguientes los más relevantes: "...La apelante ha hecho una serie de cuestionamientos (...) que son en cierta medida contradictorios, ya que hace afirmaciones tales como que el Juez "no ha valorado" o "ha omitido valorar" la prueba de cargo, especialmente la testimonial, pero al mismo tiempo hace críticas a las conclusiones que ha emitido el Juez respecto a la prueba, señalando que la valoración hecha no ha sido realizada conforme a las reglas de la sana crítica (...) Del discurso fiscal no se logra evidenciar cuál es en si la transgresión reclamada (...) los puntos medulares del Juez para no dar crédito al dicho de la menor son: ---- La víctima es la única testigo directa (...) Que dada su corta edad (4 años), no resulta creíble que el tocamiento a que se refiere haya tenido intención de causarle un daño en la indemnidad sexual. ---- Que por la preocupación por la salud de la niña, cabe la posibilidad que ésta se haya sentido presionada para afirmar que su tío la tocó ---- Que ante la infección que la niña tenía en su vulva, cabe la posibilidad que el tocamiento a que se refiere la menor, haya sido con el objeto de revisar el estado de la misma, dada la picazón que tenía. ---- El juzgador no ha afirmado que el tocamiento

en la vulva de la menor no se haya realizado, sino que la prueba vertida no le determina en grado de certeza que el mismo haya sido con intenciones libidinosas (...) En el (...) recurso de apelación (...) lo que se consigna es un mero desacuerdo con lo resuelto, el cual no puede ser considerado como agravio..." (Sic.).

La Sala ha sido enfática a lo largo de la vigencia del Código Procesal Penal del año de mil novecientos noventa y ocho, en sostener que se apartaba de la rigurosidad o del formalismo en el examen de admisibilidad de los recursos; en procura de dar acceso a la justicia, flexibilizando la óptica del cumplimiento de los cánones establecidos por el legislador; de tal suerte que, sin ir en contra del principio de legalidad, se puede analizar un escrito de impugnación y, tener por satisfechos los presupuestos que habiliten el estudio de la resolución judicial que se tacha de agraviante por injusta, cuando del libelo se lean los extractos necesarios para determinar su queja y, que ésta plantee un posible error en el juicio que se amerite su corrección.

El supuesto anterior, se ha trasladado al examen de los recursos prescritos en el Código Procesal Penal Vigente, reiterando este Tribunal de Casación el criterio predicho, tanto para sus propias decisiones cómo para los restantes Juzgados en materia punitiva. Desde luego, con una gran incidencia en las apelaciones.

Como muestra, se trae a colación la providencia de la causa clasificada en esta Sede bajo referencia 116-C-2014, de las nueve horas treinta minutos del catorce de julio del año próximo pasado, en la que se fundamentó que: "...El recurrente que pretenda demostrar un supuesto yerro (...) está obligado a cumplir con los requisitos de la legislación para su interposición, so pena de inadmisibilidad, de lo que cabe aclarar que dicho examen no es un freno para las objeciones y por tanto, dicha revisión se practica con vocación a dar acceso a la justicia; pero siempre dentro de los límites de permisibilidad señalados por la ley...".

Y, la decisión dictada en el expediente 78-C-2012, a las doce horas con cuarenta y siete minutos del día tres de abril del año dos mil trece; que en lo que interesa se impuso: "...Es oportuno indicar que una de las facultades judiciales, viene constituida por la interpretación y aplicación del Derecho a pesar de las falencias en la mención de normas, su omisión e incluso la

comprensión distorsionada de su contenido, recogida en el aforismo "El Juez conoce el Derecho" o Iura Novit Curia, pues el operador de justicia tiene como derrotero un conocimiento amplio del Derecho, por tanto, en ese margen de entendimiento se encuentra la discrecionalidad del Juez de decidir procurando a las partes procesales un efectivo acceso a la justicia, potenciando garantías y principios constitucionales y legales, y evitando pronunciamientos penales arbitrarios; este tratamiento figura en la normativa internacional, tal como lo disponen los Arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que tutelan el derecho a recurrir y el de una revisión del fallo...". (Sic.).

Al cotejar los fundamentos efectuados con el dispositivo objeto de análisis; se extrae que, la Cámara efectuó un examen formalista de los presupuestos normativos adjetivos para la admisión de la Apelación de Sentencias; puesto que es el mismo Tribunal de Segunda Instancia quien deja al descubierto el agravio que al entender de la impetrante le ha causado la sentencia proveída por el Tribunal de Juicio, que según el texto del auto recurrido es:

"... el Juez no ha valorado o ha omitido valorar la prueba de cargo, especialmente la testimonial, (...) señalando que la valoración hecha no ha sido realizada conforme a las reglas de la sana crítica, que se han valorado erróneamente algunos testimonios (...) que el análisis que hace el Juez del testimonio de la menor víctima, es especulativo y contradictorio...". (Sic.).

Es decir, que el Tribunal de Segunda Instancia dentro de sus potestades resolutivas que le confiere el Art. 475 Inc. Pr.Pn., valore en cuanto a hecho y derecho la prueba de cargo con la que a juicio de la recurrente se acredita el evento criminoso acusado y la participación del incoado; además, que el Tribunal de Primera Instancia erró en la aplicación de las reglas de la Sana Crítica en la apreciación de las probanzas, entre ellos el testimonio de la infante víctima y la pericia psicológica que se le practicó; por lo que, en virtud del principio que el Juez conoce el Derecho, no puede obviarse el análisis del fondo so pretexto de que no se especifique cuál es la regla infringida.

Por otra parte, la Cámara transcribe una fracción del fallo recurrido para sentar las razones con las que el Juzgado de Sentencia restó crédito al dicho de la menor ofendida, verbigracia: "... Y respecto a ello debemos indicar que en lo que concierne al dicho de la menor víctima, el Juez, a folio 124 vuelto dijo: ---- "cabe la posibilidad que la niña (...) en ese entonces de cuatro años, hoy de cinco años, y tomando en cuenta...". Ver Fs. 18 párrafo 5º y S.. F.. del incidente.

"...no se estableció que el imputado (...) haya agredido sexualmente a la menor víctima, ya que "sólo se tiene de manera directa lo dicho por la menorcita (sic) que por su tierna edad (sic) resulta imposible creer que la supuesta vez que dice la tocó su tío K., haya sido con la intención de causarle un daño en la indemnidad sexual (folios 124 vuelto- 125 frente)...". Ver Fs. 18 párrafo 7º y S.. V.. del incidente.

Supuesto que, sólo se aplica cuando se admite el recurso y se verifica la existencia del error denunciado por la parte interesada. Pero, en todo caso, el Tribunal de Segunda Instancia no ha analizado o dejado constancia sobre si los razonamientos usados en el proveído que ha copiado son concordantes con las normas del correcto pensamiento humano.

En consecuencia, queda claro que el fallo objeto de estudio sostiene su fundamento en un análisis formalista en los presupuestos de admisión del Recurso de Apelación de Sentencias; traducida, en una limitación o inhibición al acceso de la justicia; por lo que, ha de anularse la providencia impugnada.

FALLO

POR TANTO: Con base a las consideraciones efectuadas, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. 2º, L.. a), 395, 478 No. 1 y, 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

HA LUGAR a casar el AUTO DE INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS, dictado por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador y,

REMÍTASE la causa al tribunal de origen, para que conozca la Cámara Primero de lo Penal, de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, del recurso de apelación interpuesto.

N..

D.L.R.G..------------L. R. MURCIA. ---------------R.S.F.--------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ----------ILEGIBLE.---------SRIO.---------RUBRICADAS.

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