Sentencia nº 404C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 4 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia404C2015
Sentido del FalloEvasión de impuestos; Reintegros, devoluciones, compensaciones o acreditamientos indebidos
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador

404C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día cuatro de abril de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados licenciada D.L.R.G. y licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el abogado H.F.G.M., defensor particular del imputado J.M.A.R., a efecto que se controle el fallo emitido por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del día diecisiete de noviembre del año dos mil quince, mediante el cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, a las dieciséis horas del día diecinueve de junio del año dos mil quince, en el proceso penal instruido contra el referido encartado por los delitos de EVASIÓN DE IMPUESTOS, Art. 249-A Nº 1 y 5 Pn., y REINTEGROS, DEVOLUCIONES, COMPENSACIONES O ACREDITAMIENTOS INDEBIDOS, Art. 250-A Pn., ambos en perjuicio de la Hacienda Pública.

Adicionalmente, intervinieron en esta causa las licenciadas L.G.J. y X.L.L.R., en carácter de agentes auxiliares del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Octavo de Instrucción de la ciudad de San Salvador conoció de la audiencia preliminar contra el imputado A.R. y, una vez concluida ésta, remitió las actuaciones al Tribunal Quinto de Sentencia del mismo distrito judicial, sede ante la que se celebró la vista pública y como resultado de la misma se emitió un fallo condenatorio por los dos ilícitos acusados, imponiéndose al encausado la pena de diez años de prisión y la responsabilidad civil de $199,812.46.

El pronunciamiento de primer grado fue apelado por la defensa técnica del encausado que invocó los siguientes motivos: a) nulidad de la prueba pericial por haber efectuado el cálculo del impuesto con base en la modalidad de renta bruta; b) falta de fundamentación por suplantar la valoración probatoria por la mera transcripción de los peritajes; c) inobservancia de las reglas de la sana critica; d) violación a la congruencia entre sentencia y acusación; e) inobservancia de la ley penal sustantiva, Arts. 249-A y 250-A Pn.; f) infracción de las normas procesales al haberse inadmitido el recurso de alzada contra una decisión proveída en los incidentes de la vista pública. Después de analizar el libelo en mención, el tribunal de apelación, mediante voto mayoritario, decidió inadmitir el reproche de falta de fundamentación y declarar no ha lugar los restantes reclamos; consecuentemente, confirmó la decisión objetada.

Los hechos probados, en lo esencial, se refieren a que el imputado A.R., en su carácter de contribuyente, informó a la Administración Tributaria, mediante declaración presentada el día 30 de abril de 2011, que sus ingresos gravados en relación al impuesto sobre la renta, durante el ejercicio fiscal de 2010, fueron equivalentes a $565,354.22, señalando que en este mismo período había experimentado pérdidas netas por valor de $36,668.83. No obstante, al realizarse una fiscalización y liquidación de oficio por la autoridad administrativa se determinó que el valor real de los ingresos obtenidos en el referido ejercicio ascendía a $808,725.93, existiendo ingresos no declarados por la suma de $243,371.71; por otra parte, se acreditó que el encausado no llevaba registros contables en debida forma, situación que impedía sustentar la deducción de costos y gastos de su actividad mercantil; además, no poseía inventario de los bienes que comercializaba; a partir de las anteriores premisas, se aplicó la alícuota del impuesto sobre la renta al valor real de los ingresos obtenidos, determinándose que el monto defraudado al Fisco ascendía a $199,812.46.

SEGUNDO

Del proveído recurrido se extrae el contenido esencial de la parte dispositiva, que reza: "a) CONFIRMASE LA SENTENCIA CONDENATORIA pronunciada por el Juzgado Quinto de Sentencia de San Salvador en contra de J.M.A.R., a quien se le atribuye la comisión de los delitos calificados como Evasión de Impuestos, conducta descrita y sancionada en el art. 249-A numerales 1 y 5 del Código Penal; y Reintegros, Devoluciones, Compensación o Acreditamientos Indebidos, conducta descrita y sancionada en el art. 250 del Código Penal; ambos delitos en perjuicio de la Hacienda Pública" (sic).

TERCERO

La parte impetrante señala cuatro reclamos de impugnación casacional, designados como:

"V.1. Motivo Art. 478 numeral 1 Pr. Pn. Por inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, siempre que el interesado haya reclamado oportunamente su corrección"; "V.2. Motivo Art. 478 numeral 3 Pr. Pn. Por falta de fundamentación tanto de la sentencia condenatoria como de la resolución confirmatoria dictada por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro";

"V.3. Motivo Art. 478 numeral 4 Pr. Pn. Inobservancia en las reglas relativas a la congruencia"; y,

"V.4. Motivo Art. 478 numeral 5 Pr. Pn. Las resoluciones impugnadas han comportado errónea aplicación de la ley penal" [minúsculas suplidas].

CUARTO

Conforme al Art. 484 Pr. Pn., se emplazó a las licenciadas L.G.J. y X.L.L.R., agentes fiscales acreditadas en el presente proceso, a fin de que éstas indicaran su opinión técnica sobre el libelo incoado por la parte interesada. En su escrito de contestación, expresaron que: "el recurso planteado no se enfoca en la resolución de esa Honorable Cámara, sino que ataca la resolución del Tribunal Quinto de Sentencia, es decir que la inconformidad descansa en la Sentencia primeramente emitida y no se analiza la resolución de la Honorable Cámara, lo único que se hace es decir tal como lo ratifica la Cámara, lo cual no constituye un argumento legal" (sic); asimismo, señalaron que el promovente se limitó a reiterar los conceptos vertidos en el memorial de apelación; en vista de ello, pidieron que el recurso sea declarado inadmisible por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Este tribunal, previo a efectuar el pronunciamiento de fondo sobre las alegaciones del impetrante, se encuentra en la obligación legal de efectuar un examen preliminar a todo escrito recursivo, con el propósito de verificar si cumple con los requisitos fijados por la normativa aplicable. En concreto, estas exigencias legales indispensables son las siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación, de acuerdo a lo previsto en el Art. 479 Pr. Pn.; b) Que el sujeto procesal esté legitimado para tal efecto, de acuerdo con el Art. 452 Inc. 2 Pr. Pn.; c) Que sea incoado en el plazo predeterminado por la ley, Arts. 453 y 480 Pr. Pn.; y, d) Que se presente mediante escrito con expresión separada y fundada de los reclamos alegados y con la precisa determinación del agravio producido al gestionante por la resolución impugnada, según los Arts. 452 Inc. y 480 Pr. Pn.

  2. En relación con los presupuestos antes señalados, se advierte que el libelo de la defensa técnica fue presentado dentro del plazo legalmente predeterminado. Asimismo, se vislumbra que es promovido por letrado debidamente acreditado como defensor del imputado, cumpliendo con la recurribilidad subjetiva.

    En cuanto a la impugnabilidad objetiva, se contempla que en el memorial se afirma que está dirigido contra dos resoluciones judiciales diferentes: la sentencia condenatoria pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia de San Salvador, licenciado L.E.L.B. y la resolución del incidente de apelación emitida por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro que confirmó la referida sentencia (Fs. 203, Inc. A..). Sobre esta enunciación, es conveniente recordar que, conforme a la legislación vigente, el ámbito de cognición de esta Sala comprende los fallos emitidos por los tribunales de segunda instancia, conforme al Art. 479 Pr. Pn.; mientras que, las sentencias de primer grado no son impugnables en casación.

  3. Es notorio el desatino en que incurre el litigante al objetar conjuntamente a las providencias de primera y segunda instancia; sin embargo, este tribunal considera que es factible dar una respuesta de fondo a sus alegatos, siempre y cuando pueda extraerse algún señalamiento concreto sobre infracciones normativas atribuibles al colegiado de alzada, y que éste se encuentre explicado con suficiente claridad; por ende, se procederá a analizar cada uno de los motivos alegados por separado.

    Previo a descender a este análisis, se vuelve necesario realizar algunas reflexiones generales sobre la exigencia legal del Art. 480 Pr. Pn., en cuanto a la expresión fundada y separada de los reclamos invocados; además, se analizará la necesaria distinción entre los motivos de apelación y casación; finalmente, se delimitará el concepto de agravio acudiendo a las líneas jurisprudenciales de esta sede.

    En torno al primero de estos aspectos, el motivo de casación puede ser entendido como la designación del error atribuido a la decisión objetada, abarcando la mención de los preceptos infringidos y su encuadramiento en alguna de las causales previstas en el Art. 478 Pr. Pn.; por su parte, la fundamentación del motivo consiste en aquellos argumentos racionales, lógicos y con sustento jurídico que expliquen el vicio denunciado en la resolución que se impugna; además, éstos tendrán que ser congruentes con el reclamo enunciado.

    En lo concerniente a la distinción entre los motivos alegados en alzada y los reproches de casación, este tribunal considera que ésta se deriva de la exigencia que los alegatos expuestos en el recurso deben referirse de manera precisa a la sentencia impugnada; por lo tanto, no es posible que al atacar el proveído de la Cámara de Segunda Instancia se reiteren de manera calcada los argumentos que sustentaron los vicios atribuidos al Tribunal de Sentencia. En torno a lo apuntado, en decisiones previas de esta S., se ha establecido que: "cada escrito recursivo tiene su propia esencia y naturaleza...no resultando factible que fundamentos estructurados para apelar, sean replicados por los impetrantes para sustentar vicios de casación pues al momento de la alzada el proveído que se impugna en esta Sede era aún inexistente" (Sentencia de casación R.. 301C2013, de fecha 05/02/2014). Lo anterior, no se opone a que la parte impetrante aluda a los motivos invocados en alzada contra la decisión de primera instancia, siempre que lo haga para contextualizar el error advertido en la fundamentación de segundo grado (Cfr. Sentencia de casación R.. 89C2012, de fecha 12/10/2012).

    Respecto al concepto de agravio, esta S. lo ha entendido en pronunciamientos anteriores como "afectación que el sujeto procesal considera causado a su interés, en razón de atribuirle ilegalidad a la resolución recurrida" (Sentencia de casación 56C2015, de fecha 26/06/2015). Partiendo de esta definición, es manifiesto que para plantear un agravio real, no basta señalar una discrepancia personal generada por la emisión de un pronunciamiento adverso a las pretensiones del impetrante; sino que, debe establecer la falta de corrección jurídica de las razones que condujeron al tribunal adoptar tal decisión o la ausencia de éstas; de modo que, como ya ha afirmado esta sede: "para que figure un interés directo que otorgue el derecho de recurrir, la resolución tendrá un contenido perjudicial a los efectos del ordenamiento jurídico y no según su apreciación subjetiva" (Sentencia de casación R.. 302C2013, de fecha 02/04/2014).

  4. Tomando en cuenta los anteriores conceptos, se procede a analizar cada uno de los motivos invocados. En cuanto al primer reclamo, referido a la inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, Art. 4781 Pr. Pn., el recurrente alega dos submotivos, siendo el primero de ellos designado como: "V.1.1. NULIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL GENERADA EN EL PROCESO PENAL..." (sic). Al desarrollar este extremo, el gestionante traslada los conceptos vertidos en el escrito de alzada, señalando que el peritaje elaborado por el especialista contable H.L.D. no atendió al principio constitucional de equidad tributaria, inobservando de manera particular el subprincipio de capacidad económica del contribuyente, al efectuar el cálculo del impuesto sobre la renta con base en la modalidad de renta bruta, y no sobre la renta neta; como efecto de ello, considera que esta probanza estaba viciada y no debió ser valorada en primera instancia; además, indica que el colegiado de alzada "nuevamente la tomó en cuenta para dictar su fallo ratificando y confirmando el dictado del Juez Sentenciador" (sic).

    Este tribunal comprende que el desacuerdo del gestionante reside en la decisión adoptada en la etapa de juicio y, aunque hace mención al pronunciamiento de Cámara, se limita a mostrar su inconformidad con la conclusión de segunda instancia en cuanto a confirmar la validez de este medio probatorio, pero evita abordar las razones esgrimidas por la sede de alzada y, mucho menos, evidenciar alguna incorrección de éstas.

    En lo tocante al segundo submotivo, éste se enuncia como: "V.1.2 VULNERACIÓN AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO", referido a cuestionar que fue interpuesto recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, no obstante, el J.S. desestimó el remedio de alzada, sin remitir el escrito a la Cámara respectiva, a la que correspondía efectuar el examen de admisibilidad

    Este tribunal advierte que el promovente ha omitido expresar con claridad el momento procesal en que ocurrió esta irregularidad, pues, solamente deja entrever que estaba relacionado con actuaciones atribuidas al Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador durante la realización de la vista pública. En aras de esclarecer el sentido del reproche del litigante, esta S. ha revisado el expediente de la presente causa, logrando deducir que este eventual defecto se produjo en la etapa de incidentes del debate oral, siendo uno de los reclamos invocados en apelación; a pesar de ello,

    el recurrente no hace mención a los fundamentos desarrollados por la Cámara al dar respuesta a este extremo; en consecuencia, pretende que este tribunal descienda directamente a analizar la corrección de la actividad procesal en la etapa de juicio oral, sin atender a lo resuelto en la sentencia de apelación. En razón de lo expuesto, esta sede estima que el primer reproche ha sido argumentado de manera deficiente, por lo que habrá de inadmitirse.

  5. En torno al segundo reclamo invocado, designado como "falta de fundamentación tanto de la sentencia condenatoria como de la resolución confirmatoria dictada por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro [minúscula suplida], Art. 4783 Pr. Pn., también se divide en dos submotivos. En el primero de éstos, se reprocha la deficiente motivación intelectiva por haberse limitado el juez de primera instancia a una mera transcripción de la prueba producida y, no haber explicado en la sentencia condenatoria cómo se configuró el dolo respecto al ilícito de evasión de impuestos, lo cual ilustra citando un fragmento de la página 33 de la resolución de primera instancia.

    Las aseveraciones de este submotivo, nuevamente constituyen una traslación literal de ideas provenientes del memorial de apelación, a las que el recurrente añade la mención que los errores de primera instancia fueron avalados y confirmados por la Cámara sentenciadora. Por cierto, nota este tribunal que el impetrante se aparta de la realidad procesal con este último señalamiento, pues, como ya se ha indicado en los antecedentes de la presente resolución, el colegiado de alzada no llegó a pronunciarse sobre el fondo del reclamo de falta de fundamentación de la decisión de mérito, sino que inadmitió este reproche por estimar que se había planteado de manera deficiente; de ahí, que el recurrente debió atacar las razones que condujeron a la inadmisión de este extremo.

    En cuanto al segundo submotivo, se reitera el desacierto apuntado en párrafos anteriores, al trasladar íntegramente conceptos invocados en la apelación sobre cuatro supuestos equívocos en la valoración probatoria de los peritajes por el juzgador de primer grado, para luego añadir que: "a pesar de todos estos ejemplos, señalados al Tribunal Ad quem, termina por confirmar la Sentencia Condenatoria" (sic); siendo oportuno aclarar, que la posibilidad de confirmar, reformar o revocar algún punto de los proveídos de primer grado, forma parte de las facultades resolutivas inherentes a la función revisora de las Cámaras de Segunda Instancia conforme al Art. 475 Pr. Pn., siempre y cuando se cumpla con la debida fundamentación; por tanto, la simple discrepancia con el sentido confirmatorio de la decisión de alzada sin atacar la legalidad de sus razones, no refleja un perjuicio real infringido al gestionante. Las circunstancias descritas tornan deficiente el segundo reclamo en su conjunto, por lo cual, también se impone su rechazo sin emitir una decisión de fondo.

  6. El mismo defecto de técnica jurídica se repite en el tercer motivo alegado por el promovente, referido a la inobservancia de las reglas de congruencia, Art. 4784 Pr. Pn., en el que, la normativa citada y la argumentación son extraídas mediante copia íntegra del memorial de apelación y por obvia consecuencia, se encuentran dirigidas a la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia, habiendo incorporado una breve mención a la "posterior decisión del Tribunal Ad quem", sin desarrollar defecto alguno que corresponda a esta última de manera autónoma. Además, el esfuerzo argumentativo del impetrante se desvía en invocar genéricamente algunos principios de orden constitucional y formular comentarios sobre las supuestas falencias de la evidencia pericial que sólo reflejan su particular apreciación subjetiva.

    Este tribunal concluye que la argumentación de los tres motivos antes reseñados se ha centrado en describir supuestos yerros que corresponden al fallo de primer grado; observándose que, como lo señala la contestación de la agencia fiscal, el impetrante se ha limitado a realizar una traslación de conceptos vertidos en el recurso de apelación, añadiendo su expresión de desacuerdo con el sentido confirmatorio de la decisión de la sede de alzada. Con lo anterior, no se ha cumplido el requisito de sustentar su reclamo mediante argumentos lógicos y conformes a derecho, que pongan en evidencia una infracción legal atribuible a la resolución de segunda instancia y tampoco se ha evidenciado un agravio real, sino solamente la discrepancia subjetiva de la parte que recurre. En vista de lo apuntado, esta S. considera que los tres motivos descritos en los párrafos anteriores deben ser declarados inadmisibles.

  7. En cuanto al cuarto reclamo casacional del gestionante, designado como "Las resoluciones impugnadas han comportado errónea aplicación de la ley penal" [minúscula suplida], igualmente constituye una mera repetición de contenidos desarrollados en el recurso de apelación, en el que se cuestiona el análisis de tipicidad del juez sentenciador respecto al delito de evasión de impuestos, Art. 249 - A numerales 1 y 5 Pn.; notándose que en su planteamiento está ausente cualquier alusión al proveído de la Cámara, deduciéndose que el recurrente pretende que se controle la sentencia condenatoria emanada del juicio oral, en contra de lo dispuesto en el Art. 479 Pr. Pn.

    Por razones de seguridad jurídica, es oportuno aclarar que en asuntos anteriormente decididos, este tribunal ha considerado que los reclamos dirigidos contra la sentencia de primera instancia no satisfacen el presupuesto de impugnabilidad objetiva, siendo declarados "improcedentes". No obstante, en esas decisiones previas no se realizó especial consideración que la denominación que el legislador otorgó a la sanción procesal impuesta por falta de impugnabilidad, en la vertiente objetiva o subjetiva, así como ante cualquier otro incumplimiento en los requisitos legales de la pretensión recursiva es la inadmisibilidad, conforme a los Arts. 453 Inc. , 479, 480 Inc. 1 y 484 Inc. Pr. Pn.; consecuentemente, siempre que se detecten defectos insalvables en el planteamiento de un motivo, como sucede en el subjúdice, lo que corresponde es declararlo inadmisible.

  8. Por otra parte, en varios pasajes del libelo en examen, el gestionante hace alusión al voto disidente de la licenciada A.V. delR.M.R., sugiriendo que, a su entender, el criterio expuesto por dicha Magistrada es el que se encuentra apegado a la legalidad, al haber identificado infracciones sustantivas y procesales en el fallo de primer grado; por ende, éste debió haber prevalecido en el presente asunto. Al respecto, es oportuno aclarar que los escritos recursivos han de autoabastecerse, esto es, tienen que exponer de manera autónoma las consideraciones jurídicas pertinentes a los puntos reclamados, sin que pueda basarse algún alegato en la mera remisión a votos particulares u otros documentos (Cfr. PANDOLFI, Ó., El Recurso de Casación Penal, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2001, p. 91). Por lo anterior, tales alusiones no coadyuvan a sustentar los motivos invocados y han de ser rechazadas.

  9. En cuanto a la petición del litigante para que se convoque a una audiencia oral, a efecto de discutir su memorial recursivo, esta S. advierte que al rechazarse éste, debido a la la ausencia de los presupuestos legales antes detallados, la celebración de una audiencia se vuelve innecesaria e inoficiosa; por ello, se impone desestimar esta solicitud.

FALLO

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. 2º literal a), 144, 179, 452, 453, 479, 480 y 484 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el memorial de casación promovido por el licenciado H.F.G.M., en carácter de defensor particular del imputado J.M.A.R., por no haber fundamentado en debida forma los tres primeros motivos alegados en su escrito recursivo; asimismo, por no reunir el presupuesto legal de impugnabilidad objetiva el cuarto de los reclamos planteados; consecuentemente, se desestima la petición de convocar a una audiencia oral.

B.- Remítanse las actuaciones al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..------------ J.R.A.. -------------- L. R. MURCIA. ---------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ---------ILEGIBLE.---------SRIO.---------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR