Sentencia nº 340C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia340C2015
Sentido del FalloHurto agravado; Tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro San Salvador

340C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día quince de marzo del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada licenciada D.L.R.G., y los Magistrados licenciados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver los recursos de casación interpuestos el primero, por la licenciada B.M.D.; el segundo, por el licenciado J.R.C.M., ambos en calidad de defensores particulares; el tercero y cuarto, por los indiciados P.A.C.I. y V. de J.C.A., respectivamente; contra el fallo emitido a las ocho horas del día veintinueve de julio del año dos mil quince, por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, mediante la cual, por una parte se confirma la sentencia definitiva condenatoria y por otra, se revoca la misma a favor J.A.F.H., ordenando su absolución, dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de la misma localidad, en la causa penal instruida en contra de: 1) J.A.F.H., por el delito de HURTO AGRAVADO, Art. 207 y 208 No. 8 Pn., en perjuicio patrimonial de las víctimas con régimen de protección con Clave "PINO", "SEPTIEMBRE" y "MADRID"; 2) J.S.M.O., por el delito de HURTO AGRAVADO, Art. 207 y 208 No. 8 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección con Clave "SEPTIEMBRE" 3) LEONSO G.O., por el delito de HURTO AGRAVADO, Art. 207 y 208 No. 8 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección con Clave "SILENCIO", y por el delito TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio de la Paz Pública; 4) J.H.G., por el delito de HURTO AGRAVADO, Art. 207 y 208 No. 8 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección con Clave "PORTERO"; 5) Ó.A.M., por el delito de HURTO AGRAVADO, Art. 207 y 208 No. 8 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección con Clave "PORTERO"; 6) L.A., por el delito de HURTO AGRAVADO, Art. 207 y 208 No. 8 Pn., en perjuicio patrimonial de las víctimas con régimen de protección con Clave "PINO" y "JOCOTE"; 7) C.R.T.R., por el delito de HURTO AGRAVADO, Art. 207 y 208 No. 8 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección con Clave "PINO"; 8) P.A.C.I., por el delito de HURTO AGRAVADO, Art. 207 y 208

No. 8 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección Clave " SILENCIO";

9) VICENTE DE J.C.A., por el delito de HURTO AGRAVADO 207 y 208 No. 8 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección con Clave "SILENCIO", 10) M.Á.P.E., por el delito de HURTO AGRAVADO, Art. 207 y 208 No. 8 Pn., perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección con Clave "PINO"; 11) ÓSCAR

H. F., por el delito de HURTO AGRAVADO, Art. 207 y 208 No. 8 Pn., en perjuicio patrimonial de las víctimas con régimen de protección con Clave "PINO" y "JOCOTE"; 12) HERMINIO H.

F., por el delito de HURTO AGRAVADO, Art. 207 y 208 No. 8 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección con Clave "PINO"; y, por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, Art. 346-B Pn.; y, 13) C.A.G.R., por el delito de HURTO AGRAVADO, Art. 207 y 208 No. 8 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección con Clave "SEPTIEMBRE".

Se hace la aclaración de que únicamente se recurre de la sentencia condenatoria en contra de los imputados de acuerdo al orden de los libelos, primero, por C.R.T.R.; segundo, por H.H.F., J.H.G. y Ó.A.M.; tercero, por P.A.C.I.; y cuarto, por V. de J.C.A..

Intervienen, además, C.G.M.B., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República; los licenciados J.A.M.A., M.H.N., C.P.P., J.A.G.M., G.L.G.G., J. delC.O.A., R.P.M.U., J. de J.G.N., 'liana B.D. de A. y E.A., todos en calidad de defensores particulares.

ANTECEDENTES

.

PRIMERO

El Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador celebró audiencia preliminar en contra de los imputados, concluida la misma remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de dicha ciudad quien declaró que la jurisdicción especializada no era competente por razón de la materia, por lo que remitió las actuaciones al Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, sede que conoció de la vista pública, y con fecha seis de marzo del año pasado dictó sentencia definitiva condenatoria, la cual fue apelada por la defensa técnica, conociendo la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, quien confirmó la sentencia definitiva condenatoria y revocó la misma a favor del imputado J.A.F.H., ordenando su absolución. A continuación se transcribe uno de los hechos que se tuvo por acreditados como una muestra del modo de operar de los imputados: "...CASO SEIS: VÍCTIMA CLAVE SILENCIO. Que su persona se dedica a la crianza de ganado en el Municipio de Guazapa, departamento de San Salvador, es en ese sentido expresa el declarante que está siendo víctima del delito de HURTO DE GANADO, relata la víctima que todo comenzó como a eso de las siete de la noche del día domingo diecisiete de marzo del presente año, cuando se dirigía hacia su terreno a ver sus vacas y cuando ya iba llegando a su terreno y como a unos doscientos metros de distancia, escuchó voces de varias personas y que arriaban vacas, por lo que relata la víctima que él se apartó de la calle escondiéndose en un matorral, escuchando que la bulla tanto de las personas, como la de los animales que venían sobre la calle principal hacia donde se encontraban escondido el declarante, posteriormente pasado quince minutos aproximadamente observa que frente a él pasaron dos sujetos seguido de dos vacas y un torete amarradas de los cuernos con laso y detrás de los animales lo iban arriando y sosteniendo los lasos tres personas todas del sexo masculino, relata la víctima que pudo observar que los animales que llevan los sujetos eran de su propiedad por le dio seguimiento a unos cien metros de distancia sin perderlos de vista, al caminar (...) asimismo aclara que reconoció a las personas que llevaban sus animales ya que anteriormente los ha visto (...) [...] (...) [...] (...) [...] (...) [...] Y [...] (...) relata la víctima que estas vacas son de su propiedad ya que él tiene las cartas de venta que está a su nombre, valorando la pérdida en un total de DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES... ". (Sic). SEGUNDO: La Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, dicto resolución en los siguientes términos: "...A) CONFIRMASE, la Sentencia Definitiva Condenatoria pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad en contra de los imputados siguientes: 1) J.A.F.H., por el delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio patrimonial de las víctimas con régimen de protección con Clave "PINO" y "SEPTIEMBRE"; 2) J.S.M.O., por el delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección con Clave "SEPTIEMBRE" (...) B) REVOCASE la Sentencia Definitiva Condenatoria pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad en contra del imputado J.A.F.H., por el delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio patrimonial de la víctima identificada con clave "MADRID"; C) ABSUÉLVESE de la acusación fiscal al imputado J.A.F.H. por el delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio

patrimonial de la víctima identificada con clave "MADRID"; pero el imputado deberá continuar privado de libertad, puesto que ha sido confirmada la sentencia condenatoria por otros dos delitos de huna() sumando la pena de doce años de prisión...". (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por el Art. 484 Pr. Pn., esta Sala constada, que en relación al recurso planteado por el licenciado J.R.C.M., éste no ha cumplido con los requisitos de admisibilidad contenidos en el Art. 480 Inc Pr. Pn., por lo que se hacen las siguientes consideraciones sobre el mismo: alega la existencia de dos vicios, el primero, la falta de la determinación circunstanciada del hecho Art. 478 No. 2 Pr. Pn.; al respecto cita: "...esta Defensa técnica por medio del principio de inmediación de prueba se percata en primer lugar que la víctima clave "PINO" manifestó que le hurtaron un total de cinco vacas contradiciéndose con lo que se encontró en el sobre cerrado para efecto de acreditar la existencia de las vacas que son dos copias simples de autorización para criadero del ganado bovino, situación que el Juez Sentenciador no debió valorar por estar basada en prueba ilícita que no fue incorporada legalmente al juicio Art. 478 No. 2 y de conformidad al Art. 179 C Pr. Pn. por ser copia simple y por no estar incorporadas legalmente al proceso...". (Sic).

Como segundo motivo invoca la insuficiente fundamentación de la sentencia por inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos de carácter decisivo, Art. 478 No. 3 Pr. Pn., argumentando que el J.S., al momento de integrar la prueba, ha condenado con base a recorridos fotográficos en rueda de cardex de carácter administrativos que en ningún momento fueron judicializados o se reemplazaron por reconocimientos de personas, sostiene: "...para efectos del valor decisivo para que un J.S. pueda dictar una sentencia de carácter condenatoria no tiene ninguna validez sino mediante prueba indiciaria de carácter documentada...". (Sic).

Ciertamente, el impugnante alega dos vicios de casación, sin embargo, al efectuar un análisis de los mismos, esta S. advierte que se limita a efectuar planteamientos sobre valoración probatoria que pertenecen a la sentencia de Primera Instancia, es decir, el impugnante estructura sus reproches de manera tal que no ilustra a esta Sede de qué modo la Cámara inobservó las normas procesales indicadas, Arts. Art. 478 No. 2 y 3 Pr. Pn., verbigracia los trozos que se traen a colación cuando se enmarcan los motivos, generando un vacío en la fundamentación del recurso de tal entidad que impide al Tribunal de Casación verificar si lo denunciado ha ocurrido en el caso de autos.

El recurrente tuvo que acreditar que el raciocinio expuesto en la providencia de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro no es coherente, o lógico, o que desconoció las reglas de la sana crítica. No puede el gestionante, limitarse a hacer valoraciones personales respecto a la apreciación de la prueba, incluso comentarios carentes de un sustento lógico y jurídico hechas por el Juez Sentenciador, omitiendo señalar el defecto formal que a su entender invalida los razonamientos de la Cámara.

De tal forma, que no es posible enmendar a través de una prevención las deficiencias advertidas en el recurso presentado, ya que esta opera cuando el error cometido por el impugnante sea subsanable, situación que no ocurre en el caso de mérito, según lo prevé el Art, 453 Inc. del Código Procesal Penal. En consecuencia, no habiéndose realizado una fundamentación fáctica y jurídica coherente con los motivos invocados, procede declarar inadmisible el libelo presentado. En relación a los recursos interpuestos por la licenciada B.M.D. y los imputados V. de J.C.A. y P.A.C.I., esta S. constata que se han cumplido todas las formalidades exigidas para su interposición, previstas en los Arts. 453, 478, 479 y 480 Pr. Pn., por lo que ADMÍTENSE estos.

CUARTO

La licenciada B.M.D. en su escrito invoca como vicio la falta de fundamentación o por inobservancia de las reglas de la sana crítica, Art. 478 Nos. 3 y 5 Pr. Pn. Los imputados V. de J.C.A. y P.A.C.I., coinciden en sus escritos al invocar como vicio de casación la falta de fundamentación o por inobservancia de las reglas de la sana crítica, Art.478 No. 3 en relación con los Arts. 144 y 179 todos del Código Procesal Penal. QUINTO: Una vez fueron interpuestos los escritos de casación, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó a las partes intervinientes a fin que expresaran su opinión, sin que ninguna de ellas emitiera pronunciamiento alguno sobre los recursos presentados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La licenciada B.M.D. estima que los Magistrados establecieron la existencia del delito de Hurto Agravado, sólo con un elemento probatorio, ignorando el resto que eran pertinentes y útiles para desvincular a su defendido. En especial, la tarjeta de marcación con la que se comprueba que el día y hora en que ocurrieron los hechos el imputado Carlos Rigoberto T.

R. se encontraba trabajando, datos que fueron confirmados por el testigo [...], quien es su jefe. Y sostiene que con esos elementos se logra desvincular al indiciado de la participación en la comisión del ilícito.

Al analizar los escritos presentados por los indiciados V. de J.C.A. y Pablo Alberto C.

I., se advierte que ambos formulan idénticos motivos y fundamentos, razón por la que se les dará respuesta en un solo apartado, sosteniendo que la sentencia de Cámara descansa en una clara transgresión a las reglas de la sana crítica y en particular en la valoración de documentos que no pueden ser considerados como prueba. Específicamente señalan que la víctima testigo clave "Silencio" reconoció a los acusados por los nombres o alias, y que les conoce así, pues así ha escuchado que los llaman, pero no se cuenta con ningún otro medio de prueba independiente a ese testimonio que acredite que a ellos les corresponde cualquiera de los nombres mencionados por la víctima.

Asimismo, con relación al supuesto reconocimiento por fotografía, argumentan que este se trató de un reconocimiento por cardex en sede fiscal como un acto inicial de investigación, contrario a lo relacionado por la Cámara, es decir, como el regulado en el Art. 257 Pr. Pn.

Esta Sala considera oportuno, previo a entrar al fondo de la presente temática, puntualizar que la exigencia de argumentar una decisión jurisdiccional pertenece a una cultura jurídica comprometida con el control del poder para la garantía de los derechos; de modo que su inobservancia adquiere connotación constitucional, luego que, por una parte, tiene incidencia negativa en el principio de seguridad jurídica, y por la otra, vulnera el derecho de defensa. Lo anterior está previsto por nuestro legislador, al sancionar en el Art. 144 Pr. Pn., con pena de nulidad, el fallo que adolezca de la falta de fundamentación, puesto que le fija al A quo expresar con precisión los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión.

Citando la doctrina, encontramos que: "La motivación constituye el signo más importante y típico de la "racionalización" de la función jurisdiccional. Se establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia, y para aquellos que pretenden ver en el fallo solamente su aspecto lógico, la motivación es la enunciación de las premisas del silogismo que concluye en los puntos resolutivos. La motivación es una comprobación lógica para controlar a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida del sentimiento; es la "racionalización" del sentido de justicia" (Calamandrei, P. "Proceso y Democracia", Pág. 115 y ss., Buenos Aires 1960).

La falta de argumentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta el derecho a la defensa, debido proceso, la seguridad jurídica y una tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada pronunciamiento brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal.

Al analizar exhaustivamente los reclamos admitidos, nota este Tribunal que todos se encuentran íntimamente relacionados con el tema de establecer la participación de los imputados en los hechos atribuidos, lo que conlleva a revisar la fundamentación intelectiva del pronunciamiento impugnado y las remisiones que se hacen al respecto.

En ese sentido, la licenciada B.M.D. sostiene que no se tomó en cuenta la prueba de descargo que excluía al indiciado C.R.T.R. de su participación en el ilícito; al constatar el defecto denunciado, esta S. advierte que la Cámara sí se pronunció sobre la declaración del testigo [...], quien fungía como jefe del imputado. Sin embargo, al verificar el fallo pronunciado, se observa que para la Cámara dicha evidencia carece de fiabilidad probatoria, en virtud de que no proporciona aspectos de razonable credibilidad, ya que lo que se pretendió determinar con lo dicho por el testigo no se pudo corroborar con otros medios de prueba objetivos; además, no aportó recuerdos con precisión de hechos específicos que dieran al J. la certeza de que el día veinticuatro de marzo del año dos mil trece, éste no se encontraba hurtando el ganado que le atribuyen.

Ahora bien, en cuanto a la prueba documental de descargo, consistente en las hojas de marcación que reflejaban las horas de entrada y salida del señor C.R.T.R. a sus labores, se advierte que, como lo indica la recurrente, la alzada no la valoró, pese a que dicha situación fue planteada en el recurso de apelación. No obstante tal omisión, esta S. estima que, aún y cuando ésta fuese incluida hipotéticamente, la misma carece de la fuerza necesaria como para excluir al incoado del factum acusado, debido a que no existen otros elementos de prueba corroborativos, como lo determinó el Juez de Primera Instancia, relacionados con la autenticación de las hojas de marcación ofrecidas, Art. 249 Pr. Pn, capaces de generar en su intelecto un razonamiento distinto. Asimismo, es importante destacar que el indiciado fue identificado debidamente mediante el testimonio de la víctima "P.", quien fue claro en manifestar que uno de los sujetos que participaron en llevarse el ganado fue el ahora condenado, existiendo concordancia entre las personas señaladas tanto por la víctima, como por los testigos captores, de igual forma, fue identificado mediante reconocimiento de fotografía según consta de Fs. 117 a 119 del proceso.

En atención a lo expuesto, es evidente para esta Sala que el Tribunal de Segunda Instancia si valoró, aunque de manera parcial, la prueba de descargo; no obstante, por las razones dichas, la misma no tenía la fuerza necesaria para sustentar la tesis planteada por la defensa y la inocencia del indiciado, por el contrario, quedó demostrado que ésta era carente de fiabilidad, y por ende se mantuvo la participación delincuencial del señor T.R. en el ilícito inculpado.

En cuanto a lo expuesto por los imputados, se observa que el punto que estos señalan se relaciona con lo dicho anteriormente acerca de la certeza de su participación en el injusto penal, y es que estos indican que fueron identificados solamente por sus alias, según lo declaró la víctima testigo "S.", sin que se corrobore con otro medio que se trataba de ellos.

De igual manera, al constatar la providencia de alzada al respecto expone: "...Número 20. Además consta en autos que dentro de las pruebas vertidas en el proceso se tiene el dicho de cada una de las víctimas y testigos captores quienes exponen las características físicas de cada uno de los imputados, así como la referencia de las personas de quienes se siente ofendidos, exponiendo además respecto de las actividades que cada uno de ellos desarrolla en la comisión del hecho acriminado, cuando exponen entre otros, el lugar, hora y fecha en que se desarrolló cada una de las actividades delictuosas por parte de los justiciables de quienes además de sus características físicas, exponen que son conocidos a quienes en un primer momento identifican con sus alias y posteriormente fueron individualizados mediante el reconocimiento por medio de fotografías, además se pronuncian sobre el desplazamiento patrimonial del que fueron objeto, características y acciones que dan pauta para librar la respectiva orden de captura administrativa y solicitar los respectivos registros con orden de allanamiento que dio como resultado como antes se ha expuesto la captura de los justiciables...". (Sic).

Como puede apreciarse, tanto el Tribunal de Primera como Segunda Instancia, después de haber inmediado las pruebas pertinentes -como son la denuncia y declaración del testigo víctima "SILENCIO", actas de reconocimiento por fotografías de Cardex, acta en la que se deja constancia mediante sobre cerrado de las cartas de venta y matricula con las que se acredita a "SILENCIO" como criador de ganado, acta de registro con prevención de allanamiento- lograron establecer con certeza la identidad de los indiciados en la participación del ilícito atribuido, sin lugar a duda alguna, en cuanto a lugar, día y hora en que ellos estuvieron presentes el día de los hechos, determinándose además, las características del ganado que hurtaron, así como los de cada uno de los imputados, y los actos que cada uno de ellos realizó.

Por último, con relación al señalamiento que hacen los reclamantes, acerca del reconocimiento de fotografías, que el mismo fue realizado mediante cardex como diligencia inicial de investigación llevada a cabo en sede fiscal; es preciso indicar que su postura se centra sobre una actuación policial de investigación, lo cual no vulnera ningún Derecho Fundamental y que perfectamente puede ser incorporado al juicio, de conformidad al Art. 279 del Código Procesal Penal, para efectos de individualización de los sujetos participantes, la que amalgamada con las demás probanzas, tales como las que han sido ya señaladas, pueden arrojar los elementos necesarios como para que el Juez tenga por demostrados los extremos procesales.

En ese contexto la Sala ha sostenido: "...el reconocimiento fotográfico es una diligencia policial legítima, que la ley habilita para que en los albores de la investigación se pueda perfilar al posible autor o partícipe del hecho delictivo que se indaga, según se regula en el Art. 279 del Código Procesal Penal; para su realización se recurre generalmente al registro policial de fotografías, que se muestran a los testigos o víctimas para que puedan indicar si reconocen al presunto agresor, en caso de encontrarse fichado, configurando dicho señalamiento un indicio o hipótesis, sujeta a confirmación, ya sea mediante un ulterior reconocimiento en rueda de personas o por otros datos objetivos de carácter corroborativo...". (Sentencia 179C2014, de fecha veinte de octubre del año dos mil catorce).

Además, del reproche que se plantea, no se vislumbra que el tribunal de alzada haya infringido alguna regla valorativa y su apreciación en el proveído, verbigracia, que únicamente con el recorrido fotográfico -cardex--se tenga la certeza de la autoría del delito, carece de fundamento.

De lo tratado a lo largo de la presente resolución, se advierte por parte del Ad Quem, contrario a lo sostenido por los reclamantes, que la providencia de alzada tiene sustento en todas las probanzas testimoniales, periciales y documentales, las cuales al ser ponderadas de manera integral, tienen el apoyo necesario para mantener la confirmación del fallo condenatorio emitido en contra de los incoados.

En ese sentido, no procede acceder a la pretensión de anulación sugerida por los gestionantes, al no detectarse los vicios atribuidos a la fundamentación de la sentencia impugnada, por lo que debe mantenerse incólume, por ser respetuosa del deber de argumentar las resoluciones, regulado en el Art. 144 del Código Procesal Penal.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2°, 57, 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.- INADMÍTASE el recurso de casación presentado por el Licenciado J.R.C.M. por no reunir los requisitos de ley.

B.- Declárase NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, respecto de lo alegado por la licenciada B.M.D., pues si bien la prueba de descargo fue ponderada parcialmente, aún y cuando fuera apreciada de manera integral, la misma carece de la fiabilidad necesaria para excluir la participación del indiciado en el hecho atribuido.

C.- NO HA LUGAR A CASAR la providencia, con relación a lo alegado por los imputados P.A.C.I. y V. de J.C.A., pues al verificar el fallo impugnado se constató que su participación delincuencial no había sido establecida únicamente con el reconocimiento por fotografía por cardex, sino con distintos medios probatorios.

D.- Queda firme la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 147 Pr. Pn.

E.- Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.----------J.R.A.--------RICARDO IGLESIAS-------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------SRIO.--------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR