Sentencia nº 529-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia529-2015
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoOrden de lanzamiento
Derechos VulneradosAudiencia, defensa, debido proceso, vivienda del no propietario y principio de legalidad
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

529-2015

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y veinticuatro minutos del día nueve de octubre de dos mil quince.

Analizada la demanda de amparo firmada por el abogado V.Y.S.T., en su calidad de apoderado general judicial del señor J.G.F.R., junto con la documentación anexa, se realizan las siguientes consideraciones:

  1. En síntesis, el representante del peticionario manifiesta que ante el Juzgado de lo Civil de Mejicanos se promovió por parte de la apoderada del Banco Scotiabank, un proceso - clasificado bajo la referencia 229-PEM-2011 Juez 1- en el cual su mandante no tuvo participación alguna, a pesar de ser arrendatario del inmueble objeto de litigio. Al respecto, argumenta que su poderdante no recibió notificación hasta el 9-V-2015, fecha en que le comunicaron que "... por no tener derecho, por ser inquilino, le piden que desocupe el inmueble, porque ya fue adjudicado a favor del banco. Es decir que el juzgado solo le dio una opción: que desocupe el inmueble que actualmente habita..." [mayúsculas suprimidas].

    Asimismo, alega que ante esa situación, su representado optó por plantear un escrito mostrándose parte ante dicha autoridad, solicitándolo con base en el art. 58 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCYM). Sobre esa petición, señala que el Juez de lo Civil resolvió el 11-V-2015 que: "... los inquilinos que ocupan inmuebles embargados y posteriormente adjudicados en pago a los acreedores, no pueden tener la calidad de parte, [porque] no son ni demandantes ni demandados..." [mayúsculas suprimidas].

    El apoderado del actor alega que a su mandante se le omitió la notificación de la existencia de la ejecución, no se le respeto el contrato de arrendamiento y la autoridad demandada no le concedió el plazo para presentar ante el Tribunal los títulos que justifiquen su situación, de conformidad al art. 670 del CPCYM.

    Asimismo, afirma que el agravio que se le causa a su poderdante es que "... tal como lo h[a] planteado anteriormente, a [su] representado nunca se le realizó ninguna notificación, para que pudiera intervenir en el proceso para la defensa de sus derechos constitucionales, no obstante [sí] le notificaron el desalojo y el lanzamiento, por que (s i c) a criterio del señor J. no tenían ningún derecho para informarles que el inmueble que habitaban estaba en proceso judicial. Con lo cual le ocasiona a [su] representado un daño inmediato...".

    Por lo antes expuesto, el apoderado del demandante cuestiona la constitucionalidad de las siguientes actuaciones: a) la resolución pronunciada por el Juez de lo Civil de Mejicanos el 22-XI-2014 mediante la cual se le ordenó al señor J.G.F.R. y a su grupo familiar que desocuparan el inmueble que había sido adjudicado al Banco Scotiabank; y b) la resolución pronunciada el 11-V-2015 en la que dicha autoridad demandada expresó que: "... los inquilinos que ocupan inmuebles embargados y posteriormente adjudicados en pago a los acreedores, no pueden tener la calidad de parte, porque no son demandantes ni demandados...".

    Finalmente, el apoderado del peticionario estima que con dichos actos se les vulneró a su mandante los derechos de audiencia, defensa, debido proceso, a la vivienda del no propietario y el principio de legalidad.

  2. 1. Con base en los argumentos anteriormente expuestos, se advierte que el actor dirige su reclamo contra actuaciones del Juez de lo Civil de Mejicanos.

    Al respecto, se advierte que el representante del peticionario previamente presentó una demanda de amparo, a la cual se le asignó la referencia 390-2015, cuya pretensión estaba dirigida contra la misma autoridad y con el objeto de impugnar un acto que se encuentra íntimamente vinculado con los actos referidos en párrafos precedentes.

    Lo anterior, se puede afirmar al momento de advertir que el apoderado del peticionario en su demanda de amparo 390-2015 señalaba que el Juez de lo Civil de M. obvió concederle audiencia a su mandante para demostrar la calidad en la que poseía el inmueble objeto de litigio. Y que por ese motivo decidió plantear un escrito ante dicha autoridad en la cual se le hizo del conocimiento del mismo la existencia de un contrato verbal de arrendamiento. Así, sobre esa petición el Juez de lo Civil resolvió: "... que no podía ser parte [su] mandante (...) [ya que aquel] no ten[ía] ningún derecho (...) sobre dicho inmueble ...".

    De esa manera, se observa que en el presente amparo, el apoderado del pretensor a pesar de intentar relacionar otros aspectos e incluso indicar como actos reclamados otras resoluciones, se advierte que en el fondo lo que se encuentra reclamando es la decisión tomada por el Juez de lo Civil de Mejicanos de que desaloje el inmueble que arrienda y la presunta falta de cumplimiento de aquel al art. 670 del CPCYM, puesto que afirma que: "... dichos derechos fueron violados por [la autoridad demandada] al haberle omitido a [su] poderdante la notificación de la existencia de la ejecución, para que en el plazo de 5 días presenten al tribunal los títulos que justifiquen su situación, tal como lo establece el [referido] art (...) 670...".

    Como se expone, se evidencia que los argumentos del representante del actor terminan inevitablemente en atacar los aspectos aludidos -decisión de desalojo y falta de cumplimiento del art. 670 CPCYM-, los cuales fueron analizados en la resolución de improcedencia emitida en el Amp. 390-2015.

    1. Ahora bien, en vista de que el reclamo efectuado en este proceso envuelve una petición que ya ha sido planteada y resuelta por este Tribunal con anterioridad, es necesario exteriorizar brevemente los fundamentos jurídicos en que se sustentará la presente decisión, específicamente, ciertas acotaciones respecto de la institución de la cosa juzgada.

    En efecto, tal como se sostuvo en las resoluciones de fechas 14-X-2009 y 12-X-2011, pronunciadas en los Amp. 406-2009 y 94-2011, el instituto de la cosa juzgada debe entenderse como la permanencia en el tiempo de la eficacia procesal de la decisión judicial, por lo que constituye un mecanismo para la obtención de seguridad y certeza jurídica.

    Por medio de ella, el ordenamiento jurídico pretende que las resoluciones de los jueces sobre los derechos de los ciudadanos queden permanentemente eficaces en el tiempo, con lo que se alcanza una declaración judicial última en relación con la pretensión planteada que no podrá ser atacada ni contradicha por medio de providencias de órganos judiciales.

    De acuerdo con lo anterior, la eficacia de la cosa juzgada no tiene preponderantemente carácter interno sino externo, es decir, no se refleja tanto en el proceso en el que se produce, sino en un potencial proceso posterior. Por ello, sin referencia a otro proceso posterior -considerada en sí misma- la cosa juzgada atiende únicamente a la situación de la relación o situación jurídica que en su momento fue deducida y que queda definitivamente definida.

    En ese sentido, la cosa juzgada adquiere su completo sentido cuando se le relaciona con un proceso posterior, ya que implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión.

    En estrecha relación con lo expuesto, debe acotarse que cuando una demanda de amparo es rechazada de manera inicial mediante la figura de la improcedencia por existir un vicio de fondo en la pretensión, ese auto definitivo adquiere firmeza, una vez agotados los recursos correspondientes o transcurrido su plazo de interposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria en los procesos de amparo- y, en consecuencia, genera efectos equivalentes a la cosa juzgada, por lo que dicha pretensión no puede ser propuesta nuevamente ante este Tribunal en idénticos términos, puesto que sería objeto de un mismo pronunciamiento de rechazo ya que subsistiría el vicio de fondo y principalmente, debido a que ya existiría un auto definitivo firme que rechaza esa pretensión.

    En consecuencia, si se advierte que en sede constitucional se ha emitido un pronunciamiento de carácter definitivo y firme en relación con una determinada pretensión, y esta es planteada nuevamente en otro proceso, tal declaración de voluntad no estará adecuadamente configurada y, por tanto, existirá una evidente improcedencia de la demanda planteada, lo cual se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano encargado del control de constitucionalidad conozca y decida sobre el fondo del caso alegado.

  3. 1.Trasladando las anteriores nociones al caso concreto, se observa que, en el presente proceso, el demandante dirige su reclamo en contra del Juez de lo Civil de Mejicanos, por las decisiones de ordenar el desalojo del inmueble que habita el pretensor a pesar de la existencia de un contrato verbal de arrendamiento en vigencia, no tenerlo parte en el proceso y no darle cumplimiento al art. 670 del CPCYM.

    1. Ahora bien, se advierte que -tal como se apuntó supra- previamente el actor presentó otra demanda de amparo, la cual fue clasificada con la referencia 390-2015, contra la misma autoridad y con el objeto de cuestionar la constitucionalidad de los actos emitidos en el proceso ejecutivo antes referido, pues consideraba que estos vulneraban sus derechos de audiencia, defensa, al debido proceso y a la vivienda del no propietario, así como el principio de legalidad.

      Así, el 25-VI-2015, el señor J.G.F.R., mediante su abogado promovió ante esta S. un proceso de amparo clasificado bajo la referencia antes mencionada contra el Juez de lo Civil de Mejicanos, en virtud de que este ordenó el desalojo del inmueble que habita, sin tomar en consideración que el pretensor tenía la calidad de inquilino en virtud de un contrato verbal de arrendamiento y que además no le confirió la audiencia establecida en el art. 670 del CPCYM.

    2. Dicha demanda de amparo fue declarada improcedente mediante resolución pronunciada el 13-VII-2015, debido a que se determinó que la parte actora tuvo la posibilidad de argumentar y acreditar ante la autoridad demandada el presunto derecho del que era titular con respecto del inmueble, y para ello le hizo del conocimiento al citado Juez de lo Civil del contrato "verbal" de arrendamiento con base en el cual presuntamente habitaba el inmueble. Ante dicho escrito, el juzgador consideró que el mencionado contrato verbal no le concedía derecho patrimonial alguno y por lo tanto debía desalojar el inmueble.

      En ese orden de ideas, se advierte que a pesar de que se alegó que la autoridad demandada no le concedió al actor la posibilidad de que presentase algún título que justificase su permanencia en el referido inmueble, se advirtió que al resolverle su petición y explicarle los motivos por los cuales estimaba que no tenía derecho alguno para habitar el mismo, tuvo posibilidad de intervenir en el proceso clasificado bajo la referencia 229-PEM-2011 Juez 1. Y por ello efectivamente el actor tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de audiencia y defensa, a pesar que el resultado de la decisión tomada por la autoridad demandada fue contraria a sus intereses.

      En virtud de las razones expuestas, se determinó que en el sustrato fáctico expuesto en la demanda no existió una afectación en la esfera particular del pretensor, por lo que se configuró un supuesto de ausencia de agravio de carácter constitucional, lo cual provocó un vicio en el elemento material de la pretensión de amparo y volvió pertinente su rechazo mediante la figura de la improcedencia.

    3. En ese orden de ideas, se observa que el reclamo que fue sometido a conocimiento constitucional en el proceso de amparo con referencia 390-2015, versa, en esencia, sobre el mismo asunto planteado en el presente proceso de amparo, pues existe identidad entre los elementos que conforman ambas pretensiones -sujetos, objeto y causa-.

      En ese sentido, puede verificarse la semejanza relevante entre los sujetos activo y pasivo: señor J.G.F.R. en contra del Juez de lo Civil de Mejicanos; así como la identidad de objeto, ya que en ambos procesos se ha solicitado que se declare la vulneración de los derechos de audiencia, defensa, debido proceso y a la vivienda de los no propietarios. Además, se observa una identidad de causa o fundamento -a pesar de alegar que los argumentos y los actos reclamados son distintos a los planteados en el Amp. 390-2015-, puesto que la relación fáctica, los motivos por los cuales se alega la vulneración constitucional y los derechos invocados en ambos supuestos son básicamente los mismos.

      Por ende, se colige que el peticionario pretende que este Tribunal revise nuevamente la pretensión referida a la supuesta conculcación de los derechos antes citados, pese a que ya se ha emitido un pronunciamiento sobre ella declarando su improcedencia.

    4. En consecuencia, se advierte que la pretensión de amparo planteada por el demandante ya fue objeto de una decisión judicial -en otro proceso de amparo-; razón por la cual, no debe ser atacada ni contradicha en posteriores decisiones de órganos judiciales, lo que impide el conocimiento del fondo de la petición así planteada y produce el rechazo de la demanda mediante la figura de la improcedencia.

      Por tanto, con base en las consideraciones precedentes, esta S.

      RESUELVE:

    5. D. improcedente la demanda de amparo firmada por el abogado V.Y.S.T., en su calidad de apoderado general judicial del señor José Guillermo F.

      R., en virtud de que el peticionario pretende que este Tribunal revise nuevamente la pretensión referida a la supuesta conculcación de los derechos antes citados, pese a que ya se ha emitido un pronunciamiento en el Amp. 390-2015 sobre esta declarando su improcedencia. En consecuencia, se advierte que la pretensión de amparo planteada por el demandante ya fue objeto de una decisión judicial -en otro proceso de amparo-; razón por la cual, no debe ser atacada ni contradicha en posteriores decisiones de órganos judiciales, lo que impide el conocimiento del fondo de la petición así planteada y produce el rechazo de la demanda mediante la figura de la improcedencia.

    6. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar y medio técnico señalado por la parte actora para oír notificaciones.

    7. N..

      A.P..----------F.M..-----------J.B.J..-----------R.E.G..----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------------E. SOCORRO C.---------SRIA.--------RUBRICADAS.

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