Sentencia nº 223-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 4 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia223-CAC-2014
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso declarativo común de nulidad absoluta y falsedad de escrituras públicas de mutuos hipotecarios
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente

223-CAC-2014

SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cincuenta y nueve minutos del cuatro de diciembre de dos mil quince.

Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente a las quince horas y treinta minutos del uno de julio de dos mil catorce, que decide la apelación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa a las diez horas y treinta minutos del veintiuno de mayo de dos mil catorce, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE NULIDAD ABSOLUTA Y FALSEDAD DE ESCRITURAS PÚBLICAS DE MUTUOS HIPOTECARIOS promovido por la señora A.A.Q. de T. conocida por A.A.Q. por medio de su apoderada general judicial licenciada Flor de M.S.F. contra la señora D.E.A.R. conocida por D.A.R., del domicilio de Jucuapa, departamento de Usulután.- Han intervenido en primera instancia y segunda instancia por la parte actora, la licenciada Flor de María S. F.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I-La sentencia definitiva de primera instancia dice: """"De conformidad con los Arts. 1416, 1438 No. 1°., 2180, 1553 C.C., 90, 91 y 277 CPCM., se resuelve: DECLARASE 1MPROPONIBLE la demanda presentada por la licenciada Flor de maría S.F., en su concepto de Apoderada General Judicial de la señora ANA ARMIDA Q. DE T. conocida por ANA ARMIDA

Q., contra la señora D.E.A.R., conocida por D.A.R., en proceso declarativo de nulidad absoluta y falsedad de cuatro instrumentos de Mutuo Hipotecarios, por los valores de $10,000.00, $20,000.00, $10,000.00, y $10,000.00, en su orden de fechas 27-05-09, 27-05-09, 30-06-09, y 28-09-12, de los cuales presento certificación literal expedida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente de Usulután, y que a su vez consta la cancelación de cada uno de esos gravámenes, por EXISTIR PROHIBICION EXPRESA POR PARTE DEL LEGISLADOR EN EL ART. 1553 CC., en el sentido de quien intervino en el acto pretendido de nulidad, no la puede alegar; y tampoco se puede atacar por la vía de la falsedad si no se delimito si era una falsedad material o ideológica.-El suscrito J., aclara que se resuelve en la presente fecha, debido a la carga laboral que se tiene en este Juzgado, por ser de carácter mixto, es decir que se resuelven casos penales, laborales, civiles y otros.

NOTIFIQUESE."""""(sic).- II-El fallo de la Cámara dice: """POR TANTO: De conformidad a las razones antes expuestas y disposiciones antes mencionadas y los artículos 216, 217, 515, CPCM; esta Cámara a nombre de La República de El Salvador

FALLA:

  1. DECLARASE, sin lugar lo solicitado por la licenciada FLOR DE M.S.F.; b) CONFIRMASE, la resolución venida en apelación, dictada por el señor Juez de Primera Instancia de la Ciudad de Jucuapa, por estar resuelta conforme a derecho corresponde.""""(sic).

III-No conforme con el fallo de la Cámara, la parte demandante por medio de su apoderada licenciada Flor de M.S.F., interpuso recurso de casación en los términos siguientes: """"MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL RECURSO. Fundamento este recurso en los siguientes motivos de fondo previstos y regulados en el CPCM, Art., 522, específicamente: A) INFRACCIÓN DE LEY, CONSISTENTE EN LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ART. 1553 DEL CÓDICO CIVIL, (EN LO SUCESIVO C.C.) B) INFRACCIÓN DE LEY, CONSISTENTE EN LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 1553 C.C., siendo éste el precepto legal infringido, y C) INFRACCIÓN DE LEY, DERIVADA DE LA INOBSERVANCIA DEL CARÁCTER Normativo DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA: PRECEPTOS CONSTITUCIONALES INGRINGIDOS: Arts., 2, 11 y 12 Cn. V) PRECEPTOS LEGALES INFRINGIDOS: Arts. 1553 C.C. y Arts., 2, 11 y 12 Cn. Consideramos que con la interpretación literalista sin ningún análisis legal, Constitucional, jurisprudencial ni doctrinario se han violado las disposiciones legales apuntadas. Y es que una interpretación meramente literal olvida el contexto legal y pasa por alto la visión panorámica de todo el ordenamiento jurídico a fin de que sea armónico y sistemático en el sentido de que aplicar un precepto legal no signifique transgredir la normativa al no aplicar el que verdaderamente corresponde o sacar de contexto la disposición legal invalidando otras normas jurídicas del mismo rango e inclusive de carácter supra legal como en el caso de no aplicar los preceptos Constitucionales aplicable al caso en concreto. VI) CONCEPTO DE LA INFRACCION DEL ART. 1553 C.C., EN CONEXIÓN CON LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. A) INFRACCIÓN DE LEY, CONSISTENTE EN LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ART. 1553 C.C. El Ad-quem, estimó como válido la interpretación simplista y literatista de la disposición, en mención que hizo el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Jucuapa, en Lo sucesivo El Aquo. Dicho juzgado consideró que existe prohibición expresa por parte del legislador en el sentido que, quien intervino en el acto, pretendiendo nulidad no la puede alegar. En ese sentido, el Tribunal A-quem, consideró que mi representada compareció ante los diferentes N. ante quienes se otorgaron los contratos de mutuos hipotecarios, en forma personal. Al respecto, vale la pena citar textualmente lo fundamentado por el A-quem: "Al explicar el notario, los efectos legales de los instrumentos celebrados, debió saber el vicio que los invalidaba motivos por el cual la señora no puede alegar la nulidad de dichos contratos de mutuos hipotecarios y de conformidad al Artículo relacionado 1553., C.C., que dice. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrata... el legislador imposibilita ejercer pretensión de nulidad, siendo explícito el legislador en su prohibición expresa, es procedente confirmar la resolución dictada por el señor juez de primera instancia de la ciudad de Jucuapa." El error de interpretación ha consistido en considerar la disposición legal citada de manera literal y aislada sin tomar en cuenta el contexto legal y fáctico que se juzga. Esto es así, debido a que del texto literal de la misma se concluye como primera aproximación de su interpretación, que mi representada conocía el vicio que invalida los documentos basado en el método literal, simple y sencillo de interpretar la Ley. De manera que lisa y llanamente sin el menor esfuerzo mental para hacer un análisis jurisprudencial que permita interpretar y aplicar la norma sin vulnerar otras disposiciones legales y Constitucionales que de manera sistemática encuentran su engranaje y sentido mediante la articulación de sus verdaderos alcances aplicables al caso en concreto, se ha vulnerado el Derecho de mi mandante de acceso a la justicia. Veamos más concretamente en que ha consistido la infracción interpretativa: En la resolución del Ad-quem, fundamenta que, Al explicar el notario, los efectos legales de los instrumentos celebrados, debió saber el vicio que los invalidaba motivos por el cual la señora no puede alegar la nulidad de dichos contratos de mutuos hipotecarios... He aquí el primer error de interpretación. Veamos por qué decimos que hay error. En primer lugar, el A-quem da por sentado que los Notarios le explicaron a la deudora los efectos legales de los instrumentos celebrados, sin tomar en cuenta que la pretensión de nulidad absoluta y falsedad como pretensión subsidiaria pretende justamente demostrar lo contrario. Es como sostener tesis contrapuestas. Por un lado mi representada pretende demostrar que los documentos son nulos o en su defecto falsos. Pero según el Ad-quem, eso no se puede ya que de los mismos se deriva que son verdaderos. Entonces, ¿cómo demostrar lo contrario? Según el Ad-quem, mi representada conocía el vicio que los invalidaba y por eso no los puede alegar. Precisamente por eso se quiere demostrar que son falsos y nulos, por la sencilla razón de que se hacen constar hechos que no corresponden a la realidad. Si no se pretendiera demostrar lo contrario, tendría razón el Ad-quem, al interpretar la disposición legal en comento de forma literalista, al concluir que mi representada conocía el vicio que lo invalida y por tanto está impedida de plantear la pretensión de nulidad. En segundo lugar, la pretensión de nulidad no se basa solamente en un motivo: Que no se le haya explicado los efectos legales de los instrumentos. Los motivos de nulidad absoluta y falsedad alegados van mucho más allá. . . Tienen que ver con el fondo del asunto. Es decir; con los requisitos esenciales para el perfeccionamiento de los contratos de mutuos, de los cuales podemos destacar la ausencia de nada menos que la entrega y tradición del dominio de la cosa prestada (dinero) la cual reiteramos que no ha existido jamás. Quitarle al ciudadano la facultad de demostrar lo contrario, es darle un valor probatorio superlativo a los contratos de mutuos, al punto de volverlos inatacables, cual santa palabra, tal cual como si estuvieran escritos en piedra. Solamente en éste escenario, es que tiene lugar la interpretación literalista, simplista y sin razonamiento sistemático y contextual de la disposición legal del Art., 1553 c.c. En tercer lugar, se ha esgrimido la pretensión subsidiaria de falsedad en la vertiente ideológica, entre otras cosas por incorporar hechos que no corresponden a la verdad. En ese sentido que mi representada haya recibido el dinero proveniente de los diferentes mutuos hipotecarios, es falso. Sin embargo, con la interpretación literalista carente de contenido jurisprudencial en el sentido que no se ha realizado un análisis legal íntegro que abarque el contexto tanto jurídico en el ámbito legal y constitucional como fáctico en la aplicación del derecho a los hechos que se juzgan, ni doctrinario a fin de ponderar los alcance de la resolución, sin vulnerar otros Derechos perfectamente articulados, ha impedido que mi representada tenga acceso a la justicia y juzgar el caso en base a la verdad de las afirmaciones aportadas lo cual no es posible sin la actividad probatoria que a su vez, no se concibe sin la admisión de la demanda. Por tanto, se ha vulnerado su derecho subjetivo de acceso a la justicia que le permita salvaguardar el resto de sus derechos materiales concretamente el Derecho a la propiedad. Hacemos hincapié en el Derecho de acceso a la justicia, a la protección o tutela jurídica para la protección y conservación de los derechos materiales en éste caso de contenido pecuniario, ya que de forma precipitada se ha negado a admitir la demanda y una vez estando dentro del proceso, que sea la prueba la que determine si en realidad mi representada conocía los vicios que invalidaban los documentos y en caso de que se demuestre que los conocía explicar cuál fue el motivo que tuvo para obligarse en esos términos a fin de determinar si ha existido provecho a su favor derivado de haber participado en los contratos nulos y que una vez materializado el provecho le interese que se declare la nulidad. En suma, de lo que se trata es de dar razón suficiente del porque se le priva de su derecho de pedir la nulidad o que habiéndola pedido no se estime su pretensión para no favorecer injustamente al individuo que pretenda aprovecharse de sus propios errores. Finalmente, resulta un contrasentido, darle plena validez jurídico-probatoria a los instrumentos de mutuos, abortando la pretensión de demostrar justamente lo contrario. Decir, que mi representada sabia el vicio que lo invalidaba solamente porque del documento se deriva que así fue, equivale a decir; que los documentos son ciertos, sin posibilidad de demostrar lo contrario. Que al pretender demostrar lo contrario (según el Aquem) no se puede porque los mismos documentos dicen que es verdad y la Ley imposibilita a quien participó en los documentos demostrar lo contrario, asumiendo que se sabía del vicio que los invalidaba. En otras palabras se asume que se sabía que no existiría entrega de la cosa objeto del contrato de mutuo y aun así la obligación nacería a la vida jurídica, lo cual no resulta lógico, pues nadie se obliga sin causa ni mucho menos puede existir contrato alguno sin objeto. Es un círculo que no se rompe a menos que se dé lugar a la actividad probatoria. Solamente así, se puede saber a ciencia cierta, si los documentos conservan su validez de manera cierta y legal que merezca y mantenga en el tiempo sus efectos jurídicos. Solamente así, es posible darle su verdadero alcance interpretativo a la disposición legal citada.

B) INFRACCIÓN DE LEY, CONSISTENTE EN LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 1553 C.C. La interpretación literal y simple de la Ley, nos lleva a otro error: Aplicarla mal al caso en concreto. Una vez interpretada la norma, se requiere de un análisis fáctico para aplicarla al caso concreto en su verdadero alcance. En ese sentido, en el caso que nos ocupa, para aplicar la norma citada, cabe destacar el hecho, de que los Notarios dieron fe, de la entrega del dinero a título de mutuo a favor de mi representada, aun cuando en realidad no lo recibió. En los cuatro contratos de mutuos hipotecarios se hizo constar que mi representada en ese mismo acto "recibió" a título de mutuo de parte de la demandada las cantidades de dinero a que se refieren los mismos. No tomar en cuenta, que si el Notario dice: "Que en éste acto recibe" refiriéndose al dinero proveniente de los mutuos, cualquiera firma el documento porque cree en la fe pública notarial lo cual no significa que mi representada sabía de la existencia de algún vicio que invalidaba el documento. Al contrario, de lo que sabía era que no existía vicio que lo invalidara pues los Notarios están dando fe que recibía el dinero proveniente de los mutuos en ese mismo acto, que si luego resulta que no es verdad, tales hechos además de encajar dentro del supuesto de nulidad absoluta, encajan dentro del supuesto de falsedad ideológica. Pero si los Notarios hacen constar que en éste acto los tiene recibidos, en esos términos cualquiera firma, y no podemos decir posteriormente que conocía el vicio, y aun así firmó. En todo caso, lo que la Ley sanciona es aprovecharse de sus propios errores y no al revés, que alguien se aproveche de tales errores lo cual deriva en injusticia. Los notarios no han dado fe, que el dinero lo recibiría en otro momento. Por tanto, la errónea interpretación de la norma, conlleva a la errónea aplicación de la misma, pues sin tomar en cuenta el verdadero alcance de los hechos planteados la aplica de manera literal carente de contenido jurisprudencial, es decir; sin un verdadero razonamiento legal, Constitucional y doctrinario. Estamos plenamente convencidos de que tal y como se encuentran planteados los hechos no es posible hacer una interpretación y aplicación literal de la norma citada. Hacerlo significa blindar de tal manera los documentos que no sea posible atacarlos por ningún medio. No se puede decir que no están blindados siempre que un tercero con legítimo interés lo pueda hacer, mientras que quien ha participado en el contrato no. Decimos esto, porque si bien la norma en principio deslegitima al actor que conoce o debió conocer el vicio que lo invalidaba, tal efecto debe ser ubicado dentro de su verdadero contexto. Nos referimos a aquel supuesto en que verdaderamente se haya conocido del vicio, se consienta en ello y al final se alegue nulidad para sacar provecho, como en el caso de que mi representada hubiese recibido el dinero y luego alegue vicios de nulidad para librarse del cobro judicial. Nadie puede aprovecharse de sus propios errores. Pero no es este el caso. Mi representada no ha sacado provecho alguno, pues no ha recibido nada que le motive a obligarse. C) INFRACCIÓN DE LEY, DERIVADA DE LA INOBSERVANCIA DEL CARÁCTER NORMATIVO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA: PRECEPTOS CONSTITUCIONALES INGRINGIDOS: Arts., 2, 11 y 12 Cn. Existe suficiente jurisprudencia que apoya la idea del carácter normativo, es decir:, vinculante de modo general y obligatorio de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Por tanto, os jueces, lo son primordialmente de la Constitución. Por lo cual, no cabe duda, que toda interpretación de las normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico debe girar en torno a la observancia de los principios, valores, Derechos y garantías favor del gobernado consagrados en nuestra Carta Magna. La interpretación literal del Art., 1553C.C., rifle con el Art., 2 de la Cn., específicamente en cuanto al Derecho de protección y tutela de los Derechos consagrados a favor del gobernado. Tal protección se hace patente a través del Órgano jurisdiccional como el encargado de dirimir en base a la prueba, las divergencias suscitadas entre los ciudadanos en cuanto al ejercicio de sus derechos materiales ya desde su configuración, funciona lento y extinción de los mismos. Esta tutela se manifiesta, desde luego, mediante el acceso a la justicia. Ahora bien, como lo hemos dicho, la resolución dictada por el A-quo y confirmada por el Ad-quem, limita o restringe el acceso a la justicia. Y es que la interpretación literal de la norma en cuestión se lleva de encuentro la inobservancia del Art. 2 Cn., inciso primero que dice: Art. 2 Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos." En ese sentido el concepto de la infracción de ésta norma consiste en no haberla aplicado pasando por alto su contenido normativo, cuando es perfectamente aplicable y de obligatorio cumplimiento en el caso que nos ocupa. No cabe duda del menoscabo al patrimonio derivado de cuatro documentos con oblaciones de pago cuyo contenido no corresponden a la verdad. No tiene razón de ser impedirle precisamente al obligado en dichos contratos, la posibilidad de demostrar lo contrario. No se trata de haber recibido un provecho como en el caso de haber recibido el dinero proveniente de los mutuos y luego con astucia alegar la nulidad de los mismos para librarse del cobro judicial de la deuda, sacando provecho de sus propios errores. Se trata de la astucia de la demandada, en acuerdo con su hija; debido a que con los cuatro contratos de mutuos cuya nulidad y falsedad se alega, se ha intentado justificar una supuesta dación en pago, a fin de justificar la transferencia de dominio sobre un inmueble y casa propiedad de mi mandante y que con engaño ahora aparece transferido a favor de la señora: A.S.C. de A., hija de la demandada, caso que se ventila por separado pero se trae a colación tales hechos solamente para figurar que lejos de sacar provecho mi representada quienes efectivamente lo han sacado es la demandada en acuerdo verbal con su hija. De tal suerte, que no existe ningún fundamento para impedirle a mi representada el ejercicio de la acción para materializar su pretensión que si lo demuestra con la prueba es lo que realmente corresponde a justicia y por lo tanto; bajo esos parámetros se debió resolver. No obstante, en su lugar se ha abortado la pretensión quedando como escrito en piedra lo que rezan los documentos dejando nugatorios para este caso la figura de la nulidad y falsedad subsidiaria lo cual no resulta apegado a Derecho. Dada la concatenación de derechos y garantías Constitucionales, negarle el acceso a la justicia a mi representada desemboca en infracción al Art., 11 inciso primero CN., infracción que ha consistido en no aplicarla al caso concreto, pasando por alto su contenido, inobservado su carácter normativo cuya letra dice: "Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las Leyes, ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.- En definitiva, nuestra Ley Primaria consagra el derecho y garantía de audiencia que se manifiesta por excelencia, cuando existe la oportunidad de exponer los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentan nuestras pretensiones demostrando la veracidad de nuestras afirmaciones con el acervo probatorio; todo esto, dentro de un proceso legalmente configurado. Al afirmar de manera a priori que mi representada no puede alegar la nulidad absoluta porque conocía el vicio que lo invalidaba es negarse a escuchar y probar que no lo conocía. Decir, que no se necesita de actividad probatoria para darse cuenta del vicio que invalidaba los contratos equivale a pre juzgar. Pues no es lo mismo escuchar razones y permitir la oportunidad de probar sus alegaciones que dar por hecho asumiendo que fue de manera distinta a la que se alega. Como se ha dicho resulta un contrasentido abortar de entrada la pretensión bajo el argumento que se lee en los documentos que los notarios explicaron los efectos legales. O sea que de lo escrito en los documentos ya no hay posibilidad de demostrar lo contrario. Si se toma como válida la prueba derivada de las Escrituras estas adquieren el carácter de absolutas y en ese contexto las figuras de las nulidades y falsedades no deberían existir, pues sería absurdo ir contra lo escrito en el instrumento público siendo que la prueba del mismo se tiene como válida siempre. Solo así es posible afirmar que no se requiere de actividad probatoria para concluir que mi representada conocía el vicio que lo invalidaba, pues la prueba va de antemano justamente en el mismo documento atacado de nulidad y falsedad. Pero tal interpretación es un exceso legal y una vulneración del derecho y garantía de audiencia como efecto de la inobservancia del precepto Constitucional antes apuntado. Por último, la interpretación simple de la norma del Art. 1553 C.C., implica como consecuencia la vulneración del Art., 12 inciso primero Cn. Esta disposición dice: "Toda persona a quien se le impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley u en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa." Esta disposición consagra el principio, derecho y garantía de presunción de inocencia. Justamente ésta disposición es claro ejemplo de lo errado que resultaría una interpretación literal de la disposición, pues del texto de la misma se podría concluir que tiene su ámbito de aplicación solamente en el Derecho penal y procesal penal. Sin embargo, existe una amplia gama de jurisprudencia que en síntesis interpreta que la presunción de inocencia es un principio aplicable a todas las categorías y ramas del Derecho. Pues bien, en el caso que nos ocupa, decir; que la señora conocía del vicio que invalidaba los documentos cuando está de por medio la posible pérdida de un derecho con esa interpretación, es negarse a presumir lo contrario a fin de que sea la prueba en juicio oral y público donde se demuestre lo contrario y hasta entonces ser despojada de su derecho. Decimos esto, debido a que como lo hemos dicho antes, pretendemos probar enjuicio una vez admitida la demanda, que con los cuatro contratos de mutuos hipotecarios se ha justificada una supuesta dación en pago al punto que la casa de mi mandante aparece transferida a favor de la hija de la supuesta acreedora. Que si bien los gravámenes hipotecarios fueron cancelación en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, tal cancelación también es nula una vez declarada la nulidad de los contratos aludidos. Deseamos probar que mi representada no conocía de ningún vicio que invalidara los contratos, que no ha obtenido ningún provecho directo ni indirecto con dichos contratos y lo más importante, probar que jamás tuvo lugar la entrega de dinero proveniente de los préstamos mencionados. Todo esto, es contenido precisamente del principio y derecho fundamental del ciudadano de presunción de inocencia Decir que conocía del vicio y por tanto, ya no hay nada que hacer, su casa está perdida, es una injusticia que no corresponde a nuestra identidad guiada por principios y valores que nos caracterizan como Estado Constitucional de Derecho, donde el ciudadano en su contexto del principio de la dignidad humana es el epicentro de los derechos fundamentales dentro de los que cabe destacar justamente el principio de presunción de inocencia antes de privar de un derecho, en éste caso del derecho a la propiedad sobre su inmueble. Probar que no recibió el dinero, que los contratos son nulos y/o falsos no es gravoso para nadie siempre- que corresponda a la verdad. La pregunta es ¿Cómo hacerlo si la resolución del A-quo, confirmado por el A-quem, se lo impide? Por lo antes expuesto creemos que es procedente casar la resolución ordenando la admisión de la demanda y ya dentro de la sustanciación del proceso demostrar nuestras pretensiones. """(sic).- IV- Por resolución de este Tribunal, de fs. 26, pieza de casación, y por auto de las nueve horas y cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de abril de dos mil quince, se admitió el recurso únicamente por el motivo Aplicación Errónea de Ley, Art. 521 CPCM., y como precepto infringido el Art. 1553 del Código Civil, dicho motivo pertenece a la causa genérica de Infracción de Ley, Corridos que fueron los traslados para alegatos, ninguna de las partes se presentó a evacuados.

V- ANÁLISIS DEL RECURSO. ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO:

APLICACIÓN ERRÓNEA DE LEY, Y COMO ÚNICO PRECEPTO LEGAL INFRINGIDO EL ART. 1553 DEL CÓDIGO CIVIL

Considera la recurrente en lo fundamental de su alegación, que el Ad-quem ha cometido dicho vicio por considerar la disposición legal citada de manera literal y aislada sin tomar en cuenta el contexto legal y fáctico en que se enmarca dicho caso.

Sobre lo estimado, el Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia, sosteniendo brevemente, que al explicar el notario los efectos legales de los instrumentos celebrados, la actora debió saber el vicio que los invalidaba, por lo cual no puede alegar la nulidad de dichos mutuos hipotecarios, y siendo explícito el contenido del Art. 1553 C.C., en el sentido de que es imposible la alegación de la nulidad por parte de quien ha ejecutado el acto, es procedente confirmar la sentencia de primera instancia.

El Art. 1553 C.C., a la letra, dice: "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el que ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años."

Resulta indispensable remitirnos a la descripción fáctica del submotivo in iudicando invocado, el cual se produce, cuando el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada. Dicho yerro puede producirse por haber desatendido el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro, o en el que el juzgador puede haber ido más allá de la intención de la ley, o pueda haberlo restringido.

Expresado en otro giro, la aplicación errónea de ley, se produce cuando el J. acierta en la selección de la norma que resuelve el caso planteado, pero se equivoca en la elaboración de sus deducciones y establece conclusiones a la norma no contenidas en ella.

Esta Sala, haciendo un análisis del desarrollo conceptual del vicio denunciado, infiere que a lo que se refiere la impetrante es, al alcance de la interpretación del precepto legal aplicado al caso sub júdice por parte de la Cámara Sentenciadora.

Sobre lo dicho por el Tribunal Superior, que la parte actora señora A.A.Q. de T., al momento de la lectura de dichos actos, por parte de los Notarios autorizantes, específicamente,

cuando dichos funcionarios explican los efectos legales de dichos instrumentos, da por sentado, que no puede existir un vicio del consentimiento, por tal explicación, estima esta S., no es correcta la interpretación que hace la Cámara sentenciadora del Art. 1553 C.C.

VI. En consecuencia, procedente es declarar ha lugar a casar la sentencia de mérito y pronunciar la que a derecho corresponda.

JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

La señora A.A.Q. de T. conocida por A.A.Q., otorgó cuatro escrituras públicas de contratos de mutuos con garantía hipotecaria a favor de la señora Dinora Esmeralda

A. R. conocida por D.A.R., así la primera, a las catorce horas del veintisiete de mayo de dos mil nueve, ante los oficios del N.J.C.C.B., por un monto de diez mil dólares de los Estados Unidos de América; la segunda, a las catorce horas y treinta minutos del veintisiete de mayo de dos mil nueve, ante los oficios del N.J.C.C.B., por un monto de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América; la tercera, a las diez horas y cincuenta minutos del treinta de junio de dos mil nueve, ante la Notario S.C.C.R. por un monto de diez mil dólares de los Estados Unidos de América; y el cuarto instrumento celebrado a las diez horas y treinta minutos del veintiocho de septiembre de dos mil doce, por un monto de diez mil dólares de los Estados Unidos de América, en todos los instrumentos de mutuo recae un gravamen hipotecario sobre un inmueble de naturaleza urbana situado en el barrio [...] del municipio de Jucuapa, Departamento de Usulután de una capacidad superficial de trescientos setenta y ocho metros cuadrados. Todos los instrumentos fueron inscritos debidamente en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente de Usulután, en la cual aparece para cada unos de los mutuos, su correspondiente razón y constancia de cancelación de gravamen hipotecario.

Así las cosas, el tribunal A-quo denegó las nulidades de los cuatros mutuos hipotecarios solicitados, en razón de no afectar derecho alguno, en el sentido, de que fueron cancelados los cuatro gravámenes que estaban registrados sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria, y con ello, también se extinguía la obligación principal.

Dentro de ese contexto, la recurrente menciona que hubo falta de consentimiento en obligarse a pagar y ausencia del objeto de los contratos, haciendo recaer dicha falta de consentimiento en que no se realizó la entrega del dinero a su persona, y por ello se produce la nulidad absoluta de dichos instrumentos, alegando su condición de mujer sencilla, para desconocer el alcance implícito de los mutuos hipotecarios que firmó, por lo cual pide la declaración de nulidad contenida en el Art. 1553 C.C.

Constituye entonces un hecho, tal como lo apunta la propia recurrente, a fs. 3 de la demanda, pieza principal, que sí sabía de la existencia de deudas adquiridas por su hijo a favor de La acreedora, y que fue finalmente ella la llamada a obligarse en dichos contratos, ante la amenaza de ver a su hijo frente a un proceso judicial.

Sobre ello, se colige que no desconocía la actora, el contenido de dichos instrumentos, sabía que amparaban una deuda contraída por su hijo y de la cual ella se estaba obligando en dicho momento, perfilándose como nueva deudora, para proteger al mismo, es decir, tenía pleno conocimiento del acto que se ejecutaba, es decir, que no existió desconocimiento del alcance de dicho acto, ni de sus consecuencias.

Y en último término, la acción legal que interpone la actora en el presente juicio de nulidad, se vuelve jurídicamente ineficaz, en lo que concierne a su finalidad, en virtud de que respecto a dichos instrumentos, ya fueron cancelados los respectivos gravámenes sobre el referido inmueble, agotándose entonces cualquier reclamo mediante un proceso legal.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 224, 229, 534, 535, 536, 537 y 539 CPCM a nombre de la República, la Sala

FALLA:

1) Cásese la sentencia impugnada por el submotivo Aplicación errónea de ley y como precepto infringido el Art. 1553 C.C.; 2) Declárase Improponible la pretensión incoada por la licenciada Flor de María

S. F., en su calidad de apoderada general judicial de la señora A.A.Q. de T. conocida por Ana Armida Q.

Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con la certificación de ley, para los efectos de rigor. Expídase la ejecutoria de ley.- NOTIFÍQUESE.- M. REGALADO----------- O. BON. F.---------A.L.J..---------- PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO-----RUBRICADAS.

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