Sentencia nº 47-C-16 de Cámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 8 de Abril de 2016

Número de resolución47-C-16
Fecha08 Abril 2016
MateriaDerecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorCámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador

47-C-16

CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas treinta minutos de ocho de abril de dos mil dieciséis.

Habiendo transcurrido el plazo concedido al señor RAFAEL DE J.A.A. por medio de sus apoderados licenciados O.L.M. y M.W.G.C., en el auto de fs. 153, sin que hiciera uso del mismo, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. El juzgador tiene la obligación de hacer un juicio o examen de la demandareconvención, ya que tiene la facultad jurisdiccional de controlar y dirigir el proceso (Art. 14 CPCM) y le compete determinar la aceptación o rechazo de una demanda o reconvención como de su pretensión, por defecto en omisiones formales o de fondo; de donde el juzgador tiene la potestad de RECHAZAR O DESESTIMAR una demanda o reconvención, entendida ésta no sólo como el acto formal de iniciación del proceso, sino también como la pretensión misma que conlleva, tal rechazo puede serlo así:

    1. Por motivos de forma, declarándola inadmisible; y,

    2. Por motivos de fondo, declarándola improponible, según los casos.

  2. En el proceso de mérito, según se justificará adelante, resulta congruente y preciso estudiar la figura de la inadmisibilidad así:

    1. - Nuestro legislador reconoció o estableció dicha figura en el Art. 278 CPCM, que literalmente DICE: "Si la demanda fuera oscura o incumpliera las formalidades establecidas para su presentación en este código, el juez prevendrá por una sola vez para que en un plazo no mayor de 5 días se subsanen tales imperfecciones. Si el demandante no cumple con la prevención, se dará por terminado el proceso declarando inadmisible la demanda. Esta especie de rechazo in limine deja a salvo el derecho material. El auto por el cual se declara inadmisible una demanda sólo admite el recurso de revocatoria."

    2. - Conforme a la disposición citada, el juzgador como director del proceso tiene la facultad y el deber de examinar "prima facie" la admisibilidad de la demanda o reconvención que ante él se sometan, es decir, que ejerce un control de oficio de los requisitos formales de las mismas, en ese sentido puede darse o manifestarse esa facultad al rechazarse in limine litis si fueran oscuras o incumplen con las exigencias legales para su presentación (Art. 276 CPCM),

      al no ser subsanadas tales imperfecciones por el demandante o reconviniente en el plazo que el juzgador le concede para tal efecto. (Art. 278 CPCM).

    3. - En el caso de autos, luego de realizar el examen de la reconvención...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR