Sentencia nº 47-C-16 de Cámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 8 de Abril de 2016

Número de resolución47-C-16
Fecha08 Abril 2016
EmisorCámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador

47-C-16

CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas treinta minutos de ocho de abril de dos mil dieciséis.

Habiendo transcurrido el plazo concedido al señor RAFAEL DE J.A.A. por medio de sus apoderados licenciados O.L.M. y M.W.G.C., en el auto de fs. 153, sin que hiciera uso del mismo, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. El juzgador tiene la obligación de hacer un juicio o examen de la demandareconvención, ya que tiene la facultad jurisdiccional de controlar y dirigir el proceso (Art. 14 CPCM) y le compete determinar la aceptación o rechazo de una demanda o reconvención como de su pretensión, por defecto en omisiones formales o de fondo; de donde el juzgador tiene la potestad de RECHAZAR O DESESTIMAR una demanda o reconvención, entendida ésta no sólo como el acto formal de iniciación del proceso, sino también como la pretensión misma que conlleva, tal rechazo puede serlo así:

    1. Por motivos de forma, declarándola inadmisible; y,

    2. Por motivos de fondo, declarándola improponible, según los casos.

  2. En el proceso de mérito, según se justificará adelante, resulta congruente y preciso estudiar la figura de la inadmisibilidad así:

    1. - Nuestro legislador reconoció o estableció dicha figura en el Art. 278 CPCM, que literalmente DICE: "Si la demanda fuera oscura o incumpliera las formalidades establecidas para su presentación en este código, el juez prevendrá por una sola vez para que en un plazo no mayor de 5 días se subsanen tales imperfecciones. Si el demandante no cumple con la prevención, se dará por terminado el proceso declarando inadmisible la demanda. Esta especie de rechazo in limine deja a salvo el derecho material. El auto por el cual se declara inadmisible una demanda sólo admite el recurso de revocatoria."

    2. - Conforme a la disposición citada, el juzgador como director del proceso tiene la facultad y el deber de examinar "prima facie" la admisibilidad de la demanda o reconvención que ante él se sometan, es decir, que ejerce un control de oficio de los requisitos formales de las mismas, en ese sentido puede darse o manifestarse esa facultad al rechazarse in limine litis si fueran oscuras o incumplen con las exigencias legales para su presentación (Art. 276 CPCM),

      al no ser subsanadas tales imperfecciones por el demandante o reconviniente en el plazo que el juzgador le concede para tal efecto. (Art. 278 CPCM).

    3. - En el caso de autos, luego de realizar el examen de la reconvención...

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