Sentencia nº 403C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 18 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia403C2015
Sentido del FalloViolación agravada
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

403C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día dieciocho de marzo del dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada Licenciada D.L.R.G., y los M.L.J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por las licenciadas G.F. Posada de H. y A.V.A. de M., defensoras públicas del imputado E.N.M.H., contra el fallo emitido a las quince horas del seis de noviembre de dos mil quince, por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, mediante el cual declaró nula la sentencia definitiva absolutoria y ordenó su reposición, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, en el proceso penal instruido contra el referido sindicado y el señor M.A.E., por el delito calificado como VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 158 y 1625 Pn, en perjuicio de [...].

Interviene, además, el licenciado C.A.R.J. defensor particular del imputado A. E. y la licenciada I.P.H. en su calidad de agente auxiliar de señor F. General de la República, sin que conste ejercicio de impugnación de su parte.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de D. conoció de la audiencia preliminar de la causa penal, concluida la misma, remitió el proceso al Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, que a su vez absolvió al imputado por el delito de Violación Agravada Arts. 158 y 1625 Pn. En razón de ello, la representación fiscal interpuso recurso de apelación ante la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, y ésta pronunció resolución mediante la cual anuló la vista pública y la sentencia definitiva absolutoria, reenviando el proceso a un tribunal distinto.

SEGUNDO

Las inconformes, en su escrito, identificaron como motivos de casación, la errónea aplicación de precepto de orden legal, Arts. 4785, 479 y 480 Pr. Pn., en relación a los Arts. 158 y 1625 Pn. Asimismo, como segundo motivo, infracción a las reglas de la sana crítica, Art. 4783 Pr. Pn., relacionando los Arts. 179, 3941 y 144 Pr. Pn.

TERCERO

Como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la contra parte, en este caso, la licenciada I.P.H., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, con el fin que emitiera opinión técnica sobre el recurso. No obstante, omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fue relacionado párrafos atrás, las denunciantes alegan la "errónea aplicación de precepto de orden legar, Arts. 4785, 479 y 480 Pr. Pn., en relación a los Arts. 158 y 1625 Pn. Asimismo, como segundo motivo, la infracción a las reglas de la sana crítica Art. 4783 Pr. Pn., con relación a los Arts. 179, 3941 y 144 Pr. Pn., de los cuales han vertido dos argumentos que se sintetizan a continuación. En el primero refiere que la Cámara ha quebrantado las reglas de la sana crítica en la sentencia, invalidando los fundamentos analíticos, jurídicos y lógicos por la errónea aplicación de la ley, y que esto es motivo para que pueda ser revisado en casación. Sigue el argumento de las litigantes exponiendo, que la fundamentación del Tribunal de Segunda Instancia es insuficiente y contradictoria, ya que el Juez A Quo valoró la prueba haciendo uso de la inmediación para establecer lo que la Fiscalía no logró acreditar aspectos que, en la idea de las peticionarias, generaron duda e incredulidad. En cuanto al segundo punto, las impetrantes manifiestan que la sentencia dada en alzada no fue suficientemente motivada y no permitió valorar de forma objetiva las normas mencionadas.

Según lo establece el Art. 484 Inc. 1° Pr. Pn, este Tribunal debe realizar un examen preliminar sobre el libelo de casación, con el propósito de verificar si este cumple las exigencias formales para su admisibilidad. En razón de ello, es oportuno indicar que el Art. 479 Pr. Pn., dispone de forma taxativa qué resoluciones son objetivamente impugnables ante esta sede; siendo objeto de control la sentencias definitivas, autos que pongan fin al proceso, a la pena o que hagan imposible su continuación, así como las que deniegan la extinción de la pena; por consiguiente, estas deben ser dictadas o confirmadas por el Tribunal de Segundo Grado.

En atención a lo indicado, no todo pronunciamiento del colegiado de apelación es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de casación, sino únicamente las decisiones que por su contenido y efecto finalicen la instancia. Es decir, el fallo debe resolver el fondo del asunto objeto del proceso y es cuando el ordenamiento habilita el recurso de casación, que en el procedimiento común corresponde ser revisado por la Sala de lo Penal para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales, en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso que, en principio, suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento. Todo lo anterior, en consonancia con el derecho al acceso al recurso, tal como se desprende de los Arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2, literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En concordancia con lo mencionado, la resolución dictada por Segunda Instancia que resuelve anular el juicio realizado por el Tribunal de Primera Grado y que conlleva a la reposición de la vista pública, no se enmarca como una sentencia de carácter definitivo, puesto que tales decisiones tienen como finalidad el saneamiento del proceso y que éste siga las fases subsiguientes de la causa penal (ver al respecto R.. 322C21014 del 13/01/2015).

En el asunto de autos, la resolución de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en la cual se decidió anular la vista pública y la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia de este distrito judicial, y se envía el proceso al Tribunal Quinto de Sentencia de esta Misma ciudad, para que reponga el juicio y pronuncie la sentencia que ha derecho corresponde, se trata de un proveído que, como se dijo en párrafos anteriores, no es una resolución revisable en casación, pues no es una sentencia o auto que ponga fin al proceso. Y es que los efectos de la resolución impugnada constituyen, en primer lugar, dejar sin efecto la decisión de absolver al imputado E.N.M.H., y M.A.E., y en segundo lugar, sanear el proceso para que se valoren los hechos de forma integral en un nuevo juicio. Por lo anterior, al no ser objetivamente recurrible la providencia denunciada por las litigantes, corresponde su rechazo in limine, ya que, no encaja en ninguno de los supuestos del Art. 479 Pr. Pn.

Cabe agregar, que el criterio adoptado por esta Sede para casos similares era anteriormente el de declararlos improcedentes por falta de impugnabilidad objetiva. No obstante, ese criterio jurisprudencia! se ha abandonado, a consecuencia de la reconsideración hecha por este Tribunal Casasional, pues, la sanción prevista en la legislación de conformidad a los Art. 452, 453 Inc. , 479, 480 y 484 Inc. Pr. Pn., es la inadmisibilidad. En consecuencia, así deberá resolverse en la parte dispositiva de esta resolución.

FALLO

POR TANTO:

De acuerdo a lo apuntado en los acápites, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2° literal A), 57, 143, 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A.- Declárase INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por las licenciadas G.F. Posada de H. y A.V.A. de M., defensoras públicas, por no ser objetivamente impugnable mediante casación la resolución que impugnan.

B.- Devuélvanse las actuaciones a la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo establece el Art. 484 Inc. Pr. Pn.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. -----J.R.A..-----RICARDO IGLESIAS.------ PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE. --------SRIO.------- RUBRICADAS--

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