Sentencia nº 43-CAS-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 17 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia43-CAS-2015
Sentido del FalloSecuestro
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de San Salvador

43-CAS-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

La presente resolución es promulgada por la Magistrada licenciada D.L.R.G., y los Magistrados licenciados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado R.V. de la O G., en calidad de defensor particular, contra el fallo emitido por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, a las nueve horas con treinta minutos del día veinte de marzo del año dos mil quince, mediante el cual condenan a la imputada N.E.P.G., en calidad de cómplice necesaria, en el delito calificado como SECUESTRO, previsto y sancionado en el Art. 149 CP.

Intervienen, además, los licenciados M.R.G. de Quintanilla y H.E.V.M. en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República.

Se advierte, que en el presente auto se aplicarán disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 904 del 4 de diciembre del año 1996, publicado en el D.O. número 11, Tomo 334 del 20 de enero del año 1997), en atención a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el D.O. número 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, que contiene el actual Código Procesal Penal, cuerpo normativo que entró en vigencia el el cual entró en vigencia el 1° de enero del año dos mil once, por disponerse en el Art. 505 Inc. 3° que el código derogado continuará aplicándose en los procesos iniciados conforme al mismo hasta su finalización.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Especializado de Instrucción de esta ciudad conoció de la audiencia preliminar de la causa penal contra la referida imputada, concluida la misma, remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador; esa sede judicial, a las nueve horas con treinta minutos del día veinte de marzo del año dos mil quince, dictó sentencia condenatoria que en síntesis contiene los siguientes hechos probados:

"Que el diecinueve de enero de dos mil diez..., cuando la víctima..., salió de la casa de habitación ubicada en el sector de San Pablo Tacachico, departamento de la Libertad.., conduciendo un vehículo placas particulares número [...]; tipo Pick Up, color blanco, marca Kia;..., la víctima había salido a realizar un viaje a unas personas desconocidas, al parecer desde la ciudad de San Salvador hacia Quezaltepeque, ese mismo día en la noche fue encontrado abandonado el vehiculo..., el día jueves..., se realizó la entrega de dinero a los sujetos secuestradores, siendo la cantidad de cuarenta mil dólares en efectivo; dicha entrega realizada por la ofendida, clave "Guadalupe" y "N.", cantidad entregada en concepto del rescate, a cambio de la liberación de la víctima..." (Sic).

SEGUNDO

El Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador dictó resolución en los términos siguientes: "A) SE CONDENA EN RESPONSABILIDAD PENAL a la procesada..., por el delito de SECUETRO, Art. 149 y 150 CP., en perjuicio de la víctima con clave JUAN..., a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN... B) SE CONDÉNA a la procesada..., a las penas accesorias de pérdida de los derechos de ciudadana, e incapacidad para obtener toda clase de cargos y empleos públicos, pena accesoria que cesará cuando cumpla la totalidad de la pena principal...C) CONDENESE en abstracto en responsabilidad civil a la imputada.,., D) ABSUELVASE en responsabilidad penal y civil a la imputada por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO..., Art. 128 y 129 No. 2 y 3 CP; AGRUPACIONES (LICITAS..., E) SE ABSUELVE de conformidad... del pago de costas procesales..., 1)..., J) Notifíquese" (Sic).

TERCERO

El recurrente mencionó cuatro supuestos motivos de casación, enumerándolos así:

1. Errónea aplicación del Art. 33 Pn; 2. Violación al Art. 11 de la constitución de la República; 3. Falta de valoración probatoria con respecto a las reglas de la sana crítica Art. 162 Inc. final. CPP;

4. Inobservancia del Art. 362 No. 3, en relación con el Art. 15 ambos CPP.

CUARTO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 426 del Código Procesal Penal, se emplazó a los licenciados M.R.G. de Quintanilla y H.E.V.M., quienes actúan como representativos fiscales, con el propósito que emitieran opinión técnica. A lo cual contestaron que, del análisis del memorial del impetrante, observan: 1. Que la calificación jurídica realizada a la actuación de la imputada no es lo que ha cambiado, como lo manifiesta el impetrante, por el contrario, lo que ha variado es el grado de autoría impuesto a la imputada que, dicho sea de paso, fue favorable para ella, pues, el Tribunal ha realizado oportunamente un análisis de tipicidad adecuado; 2. El sentenciador no solamente basa su fallo en el dicho de los testigos con clave "A." y "Guadalupe", ya que, es claro el esfuerzo realizado por el Juzgador sobre el análisis del elenco probatorio que se ha valorado. De manera que a lo que arriba es lo correcto, por lo tanto, no se pueden tomar como ciertas las afirmaciones que el peticionario realiza, consecuentemente solicita se declare sin lugar dicho recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con relación a la objeción citada en el preámbulo, es oportuno indicar, que el artículo 427 inciso primero Pr. Pn., instruye que cuando la competencia del Tribunal es habilitada, el escrito de casación está supeditado a un examen inicial de naturaleza formal, cuya finalidad es comprobar si en el acto se han observado los presupuestos de admisibilidad.

En ese orden de ideas, los supuestos a valorar son, entre otros, los siguientes: I.- Que la resolución sea recurrible en casación, de acuerdo a lo señalado en los artículos 406 y 422 Pr. Pn.;

  1. Que el sujeto procesal esté debidamente legitimado para recurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 406 inciso segundo del mismo cuerpo legal; y III.- Que el libelo sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que determina la ley, según los artículos 407 y 423 del cuerpo de leyes en cita. (V.R.. 270C2015 del 04/01/2016)

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en el caso de estudio, es necesario referirnos al tercero de los presupuestos citados en el párrafo precedente; ya que este Tribunal advierte que el impugnante no ha observado el plazo de diez días hábiles que franquea la ley para la interposición del recurso de casación. La sentencia objeto de la presente objeción fue notificada personalmente al licenciado De la O G., ya que cuando se convocó a todas las partes para la lectura integral de dicho fallo, tal como lo dispone el artículo 358 Pr. Pn.; estos no acudieron a dicho llamado, sin embargo, el Juzgado decide realizar de manera personal dicho acto en fecha cinco de octubre del año dos mil quince, mediante el acta de notificación particular del fallo, según consta a folios un mil cuatrocientos veinte del proceso, quedando desde ese momento legalmente informado habilitándose el plazo de diez días para incoar el recurso. En ese sentido, el término para impugnar la sentencia inició desde el siguiente día hábil al acto de comunicación; esto es, el día seis del mes en cita y finalizó el día diecinueve de octubre del año citado. Sin embargo, el memorial impugnativo fue presentado en el Tribunal de Juicio hasta el veinte de octubre (según se puede apreciar en folios 1407 a 1413), Es decir, un día después de haber finiquitado el plazo que el ordenamiento jurídico instituye para poder recurrir de la sentencia vía casación, fecha en la cual ya era formalmente extemporáneo.

En ese orden de ideas, debe respetarse el presupuesto de impugnabilidad objetiva, que no es otra cosa más que el conjunto de requisitos genéricos que la ley regula como condiciones de admisibilidad, determinando las resoluciones que pueden ser objeto de impugnación la forma y tiempo de materialización del escrito recursivo. Con base en todo lo anterior, el libelo impugnatorio relacionado deberá ser rechazado, por extemporáneo.

FALLO

POR TANTO: de conformidad en los artículos 50 Inc. 2°. No. 1, 130, 407, 423 y 427 inciso 2°, todos del Código Procesal Penal, esta Sala,

RESUELVE:

  1. DECLARASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado R.V. De la O García, por no cumplir con el requisito de tiempo exigido por la ley.

  2. Oportunamente, remítanse las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de esta ciudad, para los efectos legales subsiguientes.

NOTIFIQUESE.

D.L.R.G. -----J.R.A..-----------RICARDO IGLESIAS.------ PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-------------------------RUBRICADAS---------------------.

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