Sentencia nº 282C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia282C2015
Sentido del FalloExtorsión
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro

282C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día quince de enero de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado L.R.M., para resolver los recursos de casación interpuestos por los abogados C.A.F.R., F.J.C.G. y C.A.Q.O., en calidad de defensores particulares de los procesados S.A.G., M.E.B.G., JULIO CÉSAR A., respectivamente, contra la sentencia pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, a las diez horas treinta y cinco minutos del veintitrés de marzo del año dos mil quince, mediante la cual se confirma la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, en contra de referidos imputados y otros, quienes fueron declarados penalmente responsables por el delito de EXTORSIÓN, Art. 214 No. 7 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima con clave "Mercurio".

intervienen, además, los licenciados J.N.C.A., M.L.A. de M. y R.E.G. de S., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla conoció de la audiencia preliminar contra los referidos imputados y, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Santa Tecla para la realización de la correspondiente vista pública, dictando sentencia condenatoria el día tres de marzo del año dos mil catorce, la cual fue apelada por la defensa técnica, habiendo conocido de los recursos la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, confirmando la condena contra los referidos procesados por los siguientes hechos: "Con las pruebas analizadas se establece que a MERCURIO, se le estaba haciendo esa exigencia económica bajo amenazas de causarle daño físico a su persona desde junio del año dos ml

nueve, ya que llegaron a su lugar de trabajo unas personas y le dijeron que pertenecían a la M.S. y que tenía que estar entregándole dinero a cambio de su vida y su familia, y le dijeron que él tenía mucho dinero y que tenía que entregar y le exigieron setenta y cinco dólares y que sería a mediados y a final de mes y le dirían el lugar donde haría la entrega y decide interponer la denuncia el ocho de marzo del año dos mil doce, es así como se determina el mecanismo que se va a seguir, y se van a montar los dispositivos y la primera entrega que es el quince de marzo del dos mil doce a eso de las once horas en el parqueo del centro comercial Novocentro de esta ciudad, porque allí le había indicado un sujeto que llegó a su trabajo y le dijo un día anterior y que en ese lugar tenía que entregar esa cantidad, que ese día en la mañana fue a la policía a interponer la denuncia y les dio el dinero para que lo fotocopiaran y se lo devolvieron para que se lo entregara a las personas y que unos minutos antes de las once se le acercaron cuatro personas a traer el dinero, los había visto antes eran E., [...], J. y [...], de quienes la primera ha resultado ser la acusada M.E.B.G., y el segundo el acusado J.C.A., y que [...] se acerca junto con E. y le dicen que si tenía la feria él les dijo que sí; y se lo saca de la bolsa del pantalón, y se lo entrega, y se retiran, lo guardó en su bolsa, que los otros dos estaban a la expectativa como que daban seguridad; no había muchas personas." (Sic).

"Y luego la otra entrega, fue el día veintinueve de marzo de dos mil doce, él llegó a la policía a las ocho de la mañana, porque tenía que entregarle el dinero a los sujetos ya que otra persona a la que no conoce le dijo que tenía que entregar ese dinero, la policía le manifestó que tenía que fotocopiarlo y seriarlo, y después se lo devuelven, otra vez a eso de las once llegó a lugar de entrega siempre en el lugar de Novocentro unos minutos a las once cuando llegan otras cuatro personas dos mujeres y dos hombres se le acercó [...] le acompañaba [...] y los ostros eran [...] y [...], y se le acercaron que [...], le dice que si llevaba el dinero y se lo entregó, luego se retiran y que [...] y [...] volvían a ver para todos lados y lo volvían a ver a él...". (Sic).

"Luego en la tercera entrega dice el dieciséis de abril del dos mil doce, fue porque un sujeto que esta vez le dijo que iba hacer la entrega en el lugar de su trabajo, ese día muy temprano iba a llegar a su trabajo entre las diez y las once, en ese momento él fue a la policía para que fotocopiaran ese dinero, cuando se iba a dar él ya estaba en su trabajo, cuando llegó un

investigador que vestía ropa formal, y llegó pasó delante de su trabajo y fingió que estaba trabajando ya que llegaba para investigar, cuando en eso llegaron cuatro sujetos, S., [...], [...] y [...], se acercaron S. y [...], y el que llevaba una agenda, se la pusieron la agenda y [...] y S. estaban con él hablando con el otro, dijo que estaban en la puerta no entraron, ni afuera, ni adentro sino que en una posición intermedia, y [...] le dijo que él ya sabía a lo que iba y vino les entregó el dinero, y los otros dos estaban en la puerta viendo para todos lados como nervioso y luego se retiran del lugar, el investigador estaba adentro y este empezó a coordinar con sus compañeros, lo que había presenciado.". (Sic) (Según sentencia de primera instancia).

SEGUNDO

La Cámara de la Cuarta Sección del Centro, resolvió: "POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y artículos 473 y 475 del Código Procesal Penal, ESTA CÁMARA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLA:

  1. CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, en contra de los imputados M.E.B.G., JULIO CÉSAR A.... y S.A.G. por el delito de EXTORSIÓN

AGRAVADA, tipificado y sancionado en el Artículo 214 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima con clave "MERCURIO"...". (Sic).

TERCERO

El recurso de casación está sujeto a un examen inicial de naturaleza formal, que tiene por finalidad identificar si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad; para ello, debe verificarse si el libelo cumple con los requerimientos esenciales exigidos, de realizarse los mismos se continuará con el estudio de fondo del reclamo planteado. Resultando imprescindible, de conformidad al Art. 480 Pr. Pn., la enunciación de los motivos de una forma concreta y separada, y cada uno con su respectivo fundamento y la solución que se pretende, debiendo comprobarse la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, de acuerdo a lo regulado en el Art. 478 Pr. Pn.

No debe olvidarse que la facultad de recurrir encuentra limitaciones legales, al estar definida por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán impugnables aquellas resoluciones cuya admisión sea permitida explícitamente, y que hayan sido propuestas por quien esté legitimado para ello, en las circunstancias de tiempo y forma ordenadas en el Art. 480 Pr. Pn., que prevé: "El

recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, en el término de los diez días contados a partir de la notificación mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Por ello, cuando el recurso haya sido presentado fuera del término previsto en la ley se considerará como motivo de inadmisibilidad por extemporáneo.

Considerado lo anterior y, con el objeto de darle cumplimiento a lo exigido en nuestra legislación procesal penal, en lo pertinente a la observancia de los requisitos determinados en la disposición antes citada, de conformidad a la regla especificada en el Art. 167 Pr. Pn., que dispone que los términos procesales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la notificación respectiva, se estima necesario señalar lo siguiente:

Consta a Fs. 42 del incidente de apelación, que el licenciado C.A.Q.O. -defensor particular del imputado J.C.A.- fue notificado de la resolución objeto de recurso el veintisiete de marzo del año dos mil quince; por lo tanto, el término de ley para hacer efectivo el derecho de objetar la resolución pronunciada por el Ad quem -a las diez horas treinta y cinco minutos del veintitrés de marzo de dos mil quince- inició el siguiente día hábil después de la notificación, en este caso el siete de abril del año en referencia, habiendo concluido el veinte de ese mes; sin embargo, el escrito de casación fue presentado después de haber expirado el plazo, -el veintidós de abril- tal como se advierte en la razón de presentación que calza el escrito recursivo, resultando dicha impugnación extemporánea, de conformidad con el Art. 480 Pr. Pn., por lo que el recurso deberá inadmitirse.

Ahora respecto al libelo interpuesto por el licenciado C.A.F.R. -defensor particular de S.A.G.- se observa que la objeción ha sido estructurada en dos reclamos: En el primero aduce: "ERROR IN IUDICANDO, INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL Y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA REFERIDA A LAS DEDUCCIONES DEL JUZGADOR A PARTIR DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, tomando como fundamento el Art. 179 y 400 NUMERAL CPP que establece que la resolución impugnada es atacable por medio de este recurso...", (Sic).

Al examinar los fundamentos del vicio aducido, se advierte que en estos no se señalan yerros, ni agravio que habiliten su revisión en casación. Para el caso, el reclamo es impreciso cuando el impugnante cita disposiciones legales aplicables para la apelación y cuestiona indistintamente la actuación del A quo como de la Cámara. C. esto en el siguiente planteamiento: "...Cuando no se hayan observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivos: En primer lugar las conclusiones a las que arriba el Juez A quo, en cuanto a la comprobación de los hechos objeto del juicio y consecuentemente a la participación de la justiciable en el hecho que se le atribuye, no fueron suficientes para establecer la participación de mi defendida y dentro de las reglas de la sana crítica se exige que la motivación debe ser lógica, y tener las características de ser coherente y por consiguiente congruente, no contradictoria, inequívoca, lo cual en el presente caso no se ha observado, lo cual argumento con base en los considerandos siguientes: En la sentencia, el Juez A quo, en su motivación únicamente transcribe lo que cada uno de los testigos de cargo declaró en audiencia, y únicamente en las partes que favorecían a fiscalía, sin hacer una análisis de las contradicciones y las alegaciones hechas por la defensa, no haciendo un análisis profundo sobre la prueba vertida en juicio: un ejemplo claro ha sido respecto a mi defendida, señora S.A.G., que no participó en la primera y segunda entrega en la que se le involucra. Aunado a lo anterior, si bien es cierto dicha imputada, fue reconocida por la víctima y testigo protegido MERCURIO por medio de reconocimiento fotográfico, no fue reconocida por él en la vista pública..." (Sic).

"Por lo tanto, si bien es cierto tal como lo sostiene la Cámara A quo, en su sentencia magistralmente pronunciada, en la cual sostiene: "... que esta Cámara no comparte, en vista de que no obstante la imputada mencionada no fue reconocida en Audiencia de Vista Pública por la persona perjudicada clave "MERCURIO" la misma ha sido suficientemente individualizada en el presente proceso penal, ya que fue reconocida judicialmente en rueda de fotografía por clave "MERCURIO", y además los agentes policiales que intervinieron en las entregas controladas la mencionan con nombre y apellido, como una de las personas que participaron en la entrega controlada número tres, así como consta en el acta de dicho dispositivo, contenido que ha sido ratificado posteriormente por los mismos en AUDIENCIA DE VISTA PÚBLICA"... es por lo anterior, que con los medios de prueba antes relacionados se estableció de forma certera y

fehaciente la identidad de la ahora encartada como S.A.G., quien fue identificada no solo por la víctima... sino también por los agentes que formaban parte del equipo número dos..." De lo que se colige que sí bien es cierto que los agentes captores son los que reconocen a mi defendida en la entrega controlada tres, por lo cual se puede establecer que con el testimonio de los agentes que participaron en la entrega controlada se puede establecer el delito de Extorsión en grado de tentativa de conformidad a los artículos 214 No. 1, 24, 58 CP, atribuido a los imputados. En tal sentido, esta S. debe considerar que la pena debe estar en correlación con el desvalor de la acción y el grado de participación delictiva de los imputados, y en el presente caso se considere la participación de mi defendida de una entrega controlada, es decir que se califique el delito de extorsión en grado de tentativa..." (Sic).

Es impreciso el planteamiento porque del mismo no se comprende cuál es el punto de la sentencia de segunda instancia que se impugna. Obsérvese que el recurrente inicialmente cuestiona las conclusiones a las que arribó el A quo, luego, transcribe un apartado de la resolución emitida por la Cámara donde se indica que la imputada fue reconocida judicialmente en rueda de fotografías por el testigo con clave "Mercurio" y por los agentes policiales; para después concluir que se puede establecer el delito de Extorsión en Grado de Tentativa con el testimonio de los agentes captores.

Es decir, que no obstante el reclamante alega como motivo la falta de fundamentación de la sentencia, por inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, los argumentos desarrollados resultan confusos, no evidencian yerros ni agravio, no demuestran cómo y porqué de la pretendida infracción, pues, los mismos no se vinculan a los razonamientos del fallo, ni a las partes de la resolución para delimitar la infracción alegada y, si bien es cierto, transcribe un apartado de la sentencia donde el Ad quem le otorga validez al reconocimiento por fotografía, el recurrente no cuestiona tal justificación, por el contrario éste dice que con base en ese reconocimiento efectuado por los agentes policiales el delito debió calificarse como tentado.

Para acreditar el vicio aducido se debió explicar y demostrar en qué radica la inobservancia de las reglas de la sana crítica por parte del tribunal de segunda instancia, los argumentos empleados para atacar el fallo deben ser lo suficientemente congruentes con el motivo alegado, en razón de posibilitar el acceso al control casacional.

En conclusión, los planteamientos desarrollados carecen de objetividad y no revelan yerros, requisitos sin los cuales no es procedente la admisibilidad del reclamo, por tanto éste deberá inadmitirse.

En otro apartado señala: "MOTIVO DE CASACIÓN: ERROR IN IUDICANDO, INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL Y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA REFERIDA A LAS DEDUCCIONES DE LA CÁMARA A PARTIR DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 214 EN RELACIÓN CON EL ART. 24 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL". (SIC).

Sin embargo, no se ha demostrado el vicio invocado. Obsérvese que los argumentos desarrollados carecen de fundamento, porque no se indica en qué ha consistido la errónea aplicación del Art. 214 en relación al Art. 24 ambos del Código Penal. El reclamante se circunscribe a señalar que, según el argumento del juzgador, el delito se perfecciona en el momento en que la víctima toma la determinación de despojarse del dinero, no siendo elemento del tipo que el sujeto activo haya llegado a apoderarse totalmente del mismo, contraponiéndose a la establecido por la doctrina en cuanto a la teoría de la disponibilidad, que sostiene que no basta únicamente tomar el objeto, sino que se deben realizar actos de disponibilidad sobre la cosa, también señala que la doctrina tradicional ha venido destacando la importancia de distinguir entre actos preparatorios y actos ejecutivos y, concluye afirmando el reclamante, que en el caso de autos, no se acreditó el ilícito en su forma consumada, pues, la imputada S.A.G. comenzó la ejecución del delito, pero que no la finalizó, porque no se logró doblegar la voluntad del sujeto pasivo, aun cuando existiesen amenazas que atentaran contra su vida y su patrimonio, porque la víctima dio aviso a la policía.

No obstante lo planteado, el recurrente omite demostrar la configuración de yerros en la construcción reflexiva del tribunal de alzada, reflejando únicamente una valoración propia, sin ningún asidero, olvidando que para demostrar la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal, se debe definir en qué consistió el yerro en la subsunción legal, porque la formulación del recurso por defectos de fondo supone el respeto del cuadro fáctico probado en sentencia. En esta modalidad de la casación sólo se podría invocar la inobservancia o la incorrecta aplicación de una norma sustantiva al hecho acreditado, por ello, es necesario evidenciar que resulta errónea la adecuación de tales hechos a partir de la norma sustantiva que se aplicó, ya que el objeto de esta variante de impugnación es determinar si las leyes de fondo fueron correctamente observadas. Por lo tanto, el vicio alegado deviene informal, porque a pesar que el recurrente cita un motivo de fondo, y así lo titula, omite comprobar la existencia del mismo.

Por consiguiente, el reclamo deberá inadmitirse, en vista que no han sido cumplidas las condiciones legales para su admisibilidad, al no haberse estructurado adecuadamente el reclamo tendente a comprobar la errónea aplicación del Art. 214 en relación el Art. 24 Pn., por cuanto la técnica recursiva utilizada por el impetrante adolece de los defectos apuntados supra.

CUARTO

En relación al recurso interpuesto por el licenciado F.J.C.G., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por lo que de conformidad al Art. 484 Pr. Pn., ADMÍTASE y procédase a dictar sentencia.

QUINTO

El impugnante alega falta de fundamentación de la sentencia, pues, no se observa el proceso lógico seguido para validar lo resuelto en primera instancia.

SEXTO

Una vez interpuestos los recursos, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó a los licenciados J.N.C.A., M.L.A. de M. y R.E.G. de S., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República, a fin de que emitieran su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, los referidos profesionales omitieron pronunciarse al respecto.

SÉPTIMO

En cuanto al ofrecimiento de prueba efectuado por el Licenciado C.G. consistente en las cintas magnetofónicas de la audiencia de vista pública, así como el acta que contiene dicha audiencia, se declara sin lugar por improcedente, porque la fundamentación del recurso no cuestiona la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en el acta de vista pública o en la sentencia de mérito. De igual manera, el acta de la audiencia de vista pública, por ser parte integrante del expediente que se encuentra a disposición de este tribunal. Tampoco habrá de celebrarse audiencia solicitada para resolver el recurso, en atención a que no se discute el contenido de los medios probatorios, sino la falta de fundamentación de la sentencia, en tal sentido, se estima que el reclamo está suficientemente cimentado por lo que se torna innecesaria su realización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El Licenciado F.J.C.G., defensor de M.E.B.G., plantea como único motivo la falta de fundamentación de la sentencia, porque la Cámara para resolver el recurso de apelación donde se señalaban los errores cometidos por el A quo, sin ningún sustento le da validez a la sentencia de primera instancia, limitándose a aseverar que todo lo actuado no adolece de vicio alguno, cuando lo correcto era retomar los señalamientos efectuados por la parte apelante y confrontarlos con lo plasmado en el contenido del fallo, para que determinara si existía o no razón en cada uno de los puntos cuestionados. No se observa, dice el impugnante, en el proveído que se recurre, cuál ha sido el proceso mental lógico seguido para determinar que todo lo resuelto por parte del juez sentenciador puede ser validado, por cuanto, si la Cámara estimaba por ejemplo que el valor que se le dio al testimonio de los agentes policiales que participaron en la investigación era correcto, estaban obligados a señalar que la defensa no tenía razón en expresar lo contrario, haciendo ver que del contenido de los mismos se desprendía que sus dichos resultaban contestes con el resto de documentos que obraban en el proceso.

    Señalan, además, que se alegó que de la sentencia de primera instancia no se lograba determinar de forma clara la determinación circunstanciada del hecho acreditado, de lo cual la Cámara consideró que el tribunal no fue omiso en señalar con claridad los hechos que fueron objeto del debate, porque se consignaron suficientemente los aspectos fácticos que la fiscalía sometió al proceso.

    A juicio de la defensa, si la Cámara consideraba que el hecho acreditado procedía de una adecuada valoración de la prueba, por qué afirma al final que no obstante el A quo le restó

    importancia a la declaración de la testigo [...], ésta ha sido conteste, clara y precisa al rendir su testimonio en vista pública y durante todo el desarrollo del proceso, resultando totalmente contradictorio al afirmar una situación y luego negarla. Además, el razonamiento del tribunal de alzada no es correcto, no puede limitarse a decir que la testigo ha sido clara y conteste, sin verificar un análisis de por qué arriba a tal conclusión, debió decir de qué forma la prueba resultó complementaria entre sí, que aspectos se veían reforzados, con relación al testimonio de la agente [...], más no concluir de tajo y sin explicar las formas por las que se arriba a esa conclusión, obviando verter aspectos que clarifiquen su decisión y tornen jurídicamente segura su resolución.

  2. Previo al estudio del reclamo, cabe acotar, las condiciones resolutivas del Tribunal de Segunda Instancia que regula el Art. 475 Pr. Pn., indicándose que la apelación atribuye a éste, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de estudiar el fallo recurrido, tanto en lo relativo a la evaluación de la prueba como de la aplicación del derecho, dado que el recurso de apelación otorga plenas potestades al Ad quem para resolver las cuestiones que se le planteen.

    De igual manera, es oportuno recordar la obligación del Tribunal de cimentar sus decisiones, indicando con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se funda, como lo regula el Art. 144 Pr. Pn., así como la facultad de selección en cuanto al material probatorio en que apoya sus conclusiones y el grado de confiabilidad que éste les merezca, pero sin omitir, la obligación legal de consignar justificadamente las razones de dicha selección, pues, la motivación constituye la base del fallo, Arts. 175 y 179 Pr. Pn. Exigencia que obedece a la necesidad de responder un juicio justo en donde se hayan respetado los derechos y garantías fundamentales del imputado; para ello, es imperativo que la convicción de los juzgadores quede plasmada en el pronunciamiento de manera expresa, clara y completa, y que relacionen, refieran y evalúen la prueba.

  3. Tomando en cuenta lo anterior, es que esta S. estima pertinente, para constatar los vicios alegados, remitirse a los apartados pertinentes de la sentencia proveída en segunda instancia, así se tiene que en los literales d) y e) se resuelve sobre los motivos invocados en apelación por el licenciado C.G., en el primero, referente a la falta de fundamentación de la sentencia del A quo, la Cámara consideró: "... éste Tribunal advierte que los supuestos jurídicos que

    conforman la actividad motiva[...] del fallo, han sido cumplidos suficientemente y en legal forma, por el Juez A quo, por cuanto, en dicha decisión judicial, consta descrita, la relación fáctica de los hechos investigados, tal como fueron consignados en el correspondiente requerimiento fiscal y en el respectivo dictamen de acusación; señalándose asimismo en ésta los distintos medios de prueba, con los que la fiscalía, ha pretendido probar la culpabilidad de la procesada B.G., así como el valor probatorio que les fue concedido a cada uno de tales elementos probatorios, durante la vista pública, a partir de los cuales el funcionario A quo realizó los razonamientos jurídicos de hecho y de derecho, a efecto de establecer que en la presente causa, según su criterio, se ha logrado comprobar la responsabilidad penal y culpabilidad de la encartada en el delito de "EXTORSIÓN AGRAVADA" circunstancia por la cual, él mismo pasó a dictar un fallo condenatorio en contra de la indiciada mencionada, por lo que este Tribunal arriba a la conclusión de que la resolución impugnada, no adolece del vicio señalado por la defensa particular en su escrito de apelación." (Sic).

    En el literal e) Respecto a la falta de determinación circunstanciada del hecho acreditado la Cámara refirió que con base en la prueba aportada, como fueron las declaraciones de los agentes policiales [...] y de la víctima con clave "Mercurio", se acreditó que la imputada B.G., el día doce de marzo del año dos mil doce, participó junto con otros sujetos en la comisión del delito de extorsión. Aclarando respecto a la testigo [...] lo siguiente: "... y no obstante el Juez A quo le restó importancia a la declaración de dicha testigo, esta Cámara considera que la misma ha sido conteste, clara y precisa al rendir su declaración en audiencia pública y durante todo el desarrollo del presente proceso penal, siendo por lo anterior que la presente resolución no presenta el vicio alegado". (Sic.)

    De lo expresado anteriormente -que no son más que los argumentos de la Ad quem, para dar respuesta al recurrente y confirmar la resolución de primera instancia- esta Sala advierte la falta de motivación en el pronunciamiento de alzada, por cuanto no se ha podido corroborar en sus considerandos una motivación intelectiva, porque no justifica con razones de hecho y derecho las derivaciones que conllevan a la toma de su decisión respecto a la imputada M.E.B.G., las conclusiones a las que arriba no contienen un respaldo lógico que permita controlar los parámetros de su derivación, cuando su resolución debe reunir las condiciones precisas de argumentación, a efecto de justificar la decisión judicial.

    En consecuencia, la base en la cual se hace descansar la confirmación de la sentencia de primera instancia, en relación a la imputada B. G., no resulta idónea a efecto de cumplir con la debida fundamentación de la sentencia. La motivación es indispensable para entender las razones que causaron convicción para arribar a la decisión adoptada.

    En consecuencia, comprobada la falta de fundamentación alegada por el licenciado C.G., corresponde anular el fallo objetado respecto a la imputada M.E.B.G., resultando innecesario descender al análisis del segundo motivo -falta de acreditación del hecho- por ser inoficioso en vista que se ordenará el reenvió para reponer la decisión anulada.

FALLO

POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y Arts.

50 Inc. 2° literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., este Tribunal

RESUELVE:

DECLÁRANSE INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por el Licenciado C.A.Q.O., por extemporáneo y por el Licenciado C.A.F.R., por no reunir los requisitos de ley.

DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR PARCIALMENTE la sentencia relacionada en el preámbulo, por existir la infracción invocada respecto a la falta de fundamentación de la resolución en el hecho por el cual se condenó a la imputada María Emma B. G.

Remítase el proceso a la Cámara de origen, para que éste a su vez lo traslade a la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a fin de que conozca del recurso de apelación promovido por el Licenciado F.J.C.G. y se pronuncie como corresponda en derecho.

Remítanse las actuaciones al tribunal de procedencia, para los efectos legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..-------J.R.A..-------L. R. MURCIA.-------PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------SRIO.-------RUBRICADAS.

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