Sentencia nº INC-APEL-954-2014 de Cámara Primera de Lo Laboral, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 2 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorCámara Primera de Lo Laboral, San Salvador
Número de SentenciaINC-APEL-954-2014
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenJuzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador

INC-APEL-954-2014

CAMARA PRIMERA DE LO LABORAL: San Salvador, a las diez horas del día dos de febrero de dos mil quince.

VISTOS en apelación de la sentencia pronunciada por el señor Juez Quinto de lo Laboral de este departamento, a las ocho horas quince minutos del día treinta de junio de dos mil catorce, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por el Licenciado R.A.V.G., Defensor Público Laboral, actuando en nombre y representación del trabajador E.C.V., contra la sociedad PRISMA INGENIEROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,que puede abreviarse PRISMA INGENIEROS, S.A. DE C.V., reclamando salarios no devengados por causa imputable al patrono y salarios adeudados del dieciocho al veintiocho de febrero de dos mil catorce: "(...)

FALLO

I) DECLARESE IMPRONIBLE INPERSEQUENDI LITIS LA DEMANDA interpuesta por el Licenciado ROBERTO ANTONIO

V. G., en su calidad de Defensor Público laboral, en nombre y representación del trabajador E.C.V., en contra de la sociedad PRISMA INGENIEROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse PRISMA INGENIEROS, S.A. DE C.V., representada legalmente por el (sic) E.B.M.C., conocido por H.B.M.C.. HÁGASE SABER".-

Intervinieron como partes en primera instancia los L.R.A.V.G., R.A.A.D. y S.M.C.F., Defensores Públicos Laborales, actuando en nombre y representación del trabajador demandante; y como Apoderados Generales judiciales de la Sociedad demandada, el Licenciado J.P.E.Z. y el D.P.D.F.. En la presente instancia se apersonaron el Licenciado R.A.A.D., como parte apelante y los Apoderados de la parte demandada, como apelados. Todos son mayores de edad, Abogados y de este domicilio.

LEIDOS LOS AUTOS; Y,

ANTECEDENTES

DE HECHO:

  1. Que con fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, el Licenciado Roberto Antonio

    V. G., presentó demanda que corre agregada a fs. 1 y 2 de la pieza principal.-

  2. Que según consta en autos se siguió el trámite de ley en el curso de primera instancia hasta pronunciarse sentencia, contra la que se interpuso recurso de apelación, motivo por el que la Cámara conoce del juicio en grado.-

  3. El señor Juez A quo declaro improponible la demanda por considerar: "(...) En el presente juicio el trabajador demandante E.C.V., se desempeñaba para la sociedad demandada con el cargo de ALBAÑIL está función está regulada en forma excepcional en el art.26 (sic) del C.de (sic) Tr., pues se trata de contratos para prestar servicios subordinados en la ejecución de una obra determinada y se entienden celebrados a plazo. Al realizarse la obra, se entiende por vencido el plazo, en este caso se da una fórmula de temporalidad, por la determinación indirecta de la duración del contrato mediante la remisión a unacontecimiento cierto pero de fecha desconocida,(...) estoscontratos han de celebrarse por escrito tal como lo suscribe el Art. 25 del Código de Trabajo, para el caso dicho contrato se en cuenta agregado a fs.49 (sic) al 78, por medio del mismo se logra establecer temporalidad de lasfunciones y el plazo de vigencia del mismo especificando que la finalización de la construcciónde la obra en tiempo máximo es hasta el día veintiocho de marzo del año dos mil catorce, fecha en la cual el trabajador demandante supuestamente fue despedido; por loque el contrato que se celebró para la ejecución del proyecto denominado Centro Escolar "Dra. M. j.H., jurisdicción de Quezaltepeque, Departamento de La Libertad"; fue PLAZO POR EJECUCION DE OBRA, pudiéndose entonces comprobar que el contrato celebrado es a plazo y por tanto la única obligación que la Ley le impone al patrono es de dar elaviso correspondiente, y en caso de no hacerlo deberá de pagar una prestación equivalente a siete días de salario; que en el caso subjudice dicho aviso fue dado por la sociedad demandada, tal como consta en cartel agregado a fs. 87 mediante el cual se les notifica a los trabajadores la finalización de la obra (...) cumpliéndose con lo establecido en el art. 26 C.tr, Inc. 2º; por lo antes expuesto, al hace un análisis de Improponibilidad de la demanda se concluye (...) Lo Improponible no es la demanda, ni la acción, sino la pretensión contenida en la demanda, que consiste en un defecto grave en los requisitos de la pretensión misma, lo cual acarrea como secuencia, un defecto Absoluto en la facultad de juzgar por parte del ÓrganoJurisdiccional. Ante esta circunstancia, el Juzgador puede, en su calidad de director del proceso, declarar, la existencia evidente de un defecto absoluto en su facultad de juzgar, en el presente caso el defecto absoluto lo constituye la falta de derecho a ejercer la acción ya que al haberse presentado comprobado el cumplimiento en el plazo por ejecución de la obra, se comprueba con ello la improponibilidad de la demanda, ya que el trabajador demandante no tenia derecho o interés alguno para entablar la presente acción, ya que la relación laboral había terminado tal como lo establece el contrato suscrito entre las partes, por lo que es procedente declarar IMPROPONIBLE la presente demanda.(...)".

  4. El recurrente se muestra inconforme con sentencia pronunciada por el señor Juez A quo, y en su escrito de fs. 2 a 3de este incidente, expuso: "(...)la sentencia en donde el Juez a-quo declara improponible la demanda; resolución de la cual no estoy de acuerdo por no estar apegada a derecho...

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