Sentencia nº 248C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 8 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia248C2015
Sentido del FalloEstafa agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

248C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día ocho de marzo de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado C.D.A.T., en calidad de Querellante, contra la resolución confirmatoria de Sobreseimiento Definitivo, pronunciado por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección de Centro, a las quince horas y cincuenta y cinco minutos del día dos de julio de dos mil quince, en el proceso penal instruido contra JULIO EDUARDO S. G., por el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado y sancionado en los Arts. 215 y 2163 Pn., en perjuicio patrimonial de CARLOS ARMANDO

L. H.

Intervienen, además, los L.M.A.A.M. y G.Y.P.V., en su calidad de agentes auxiliares del F. General de la República, y el Licenciado L.E.M.J., en su calidad de Defensor Particular.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Décimo de Instrucción de esta ciudad, conoció de la audiencia preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, dictó Sobreseimiento Definitivo a favor del sindicado J.E.S.G., la cual fue apelada por la Querella, confirmando la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sesión del Centro el fallo recurrido, teniéndose los siguientes hechos acusados: "es el caso que el señor C.L.H., era propietario de una máquina para empacar café, la cual se encontraba físicamente en las instalaciones de FAMENSAL, ubicada en la Carretera kilómetro once y medio de la jurisdicción de San Marcos, se hace la negociación vía teléfono por el señor J.E.S.G. y el señor L.H., se llega al acuerdo con el precio de dicha máquina, llegando a un convenio económico de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a través de dos cheques por la cantidad de Dos mil Quinientos Dólares cada uno, por lo que el primer cheque si fue pagado pero el segundo fue protestado en razón que no habían fondos... (sic)".

SEGUNDO

La Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro dictó resolución en los términos siguientes: "CONFIRMASE, la resolución de fecha dieciocho de febrero del

presente año, pronunciada por el Juez Décimo de Instrucción de esta ciudad, mediante la cual dictó un Sobreseimiento Definitivo, a favor del imputado JULIO E.S.G., de generales ya mencionadas en el preámbulo de esta resolución, y quien es procesado por el delito que provisionalmente se califica como ESTAFA AGRAVADA, tipificado y sancionado en el Articulo 215 y 2163 del Código Penal, en perjuicio de del señor C.A.L.H., (sic)". TERCERO.- Previo a entrar al estudio del recurso, se dirá que su admisibilidad deriva de un examen preliminar realizado a fin de verificar si reúne los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por el legislador en los Arts. 450, 453 y 480 del Código Procesal Penal, ante ello, es necesario que quienes reclamen presenten la fundamentación adecuada a los motivos que determinarán su viabilidad, cumpliendo con las formalidades que para su interposición la ley regula, debiendo precisar clara y concretamente la razón o razones por las que consideran vulneradas o erróneamente aplicadas las normas que invocan en su recurso.

Advierte este Tribunal que en el presente caso se han cumplido los presupuestos de impugnabílidad objetiva y subjetiva para la interposición del libelo recursivo, en tal sentido ADMITASE de conformidad a los Arts. 480 y 484 Pr.Pn.

CUARTO

El inconforme alega como único motivo de casación, la Inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales Art 4785 Pr.Pn., e inobservancia del Art. 1 y 215 en relación con el 216 N° 3 Pn.

QUINTO

Una vez fue interpuesto el memorial impugnativo, tal como lo ordena el Art. 482 del Código Procesal Penal, se le corrió traslado al Licenciado L.E.M.J., quien actúa en calidad de Defensor Particular del imputado J.E.S.G., a fin de que emitiera su opinión en relación al recurso incoado, quien manifestó que el recurrente no especifica cual es el motivo que le causa agravio, por lo que estima que no existe el vicio alegado y por ello considera que este Tribunal debe declarar inadmisible el recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - De acuerdo al memorial recursivo, el impetrante solícita que este Tribunal controle la sentencia de Segunda Instancia, conforme al vicio de casación que invoca, basado en Inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, considerando lo siguiente: "...Ese criterio esgrimido por la Cámara en la resolución, con todo respeto, está impugnando por la vía del recurso de Casación pues se ha presentado un elenco probatorio que permite concluir luego de un análisis técnico jurídico que en la acción del imputado existe un hecho delictivo que

    deberá resolverse por la vía penal (ESTAFA) y específicamente por un Tribunal Sentenciador. De ahí nace la consideración de este servidor, que el caso debe continuar el tráfico jurídico y pasar a su siguiente etapa procesal ordenando la apertura a juicio. ¿Cómo es posible que las M. expresen que el imputado hizo pago de lo no debido a que generó un pago con una tercera persona con la que no tenía ninguna relación contractual? Eso no es correcto, pues en la ampliación de su entrevista como víctima, tomada durante la etapa de la Instrucción, el señor L.

    H. establece claramente que se le manifestó al imputado que el valor de la máquina era de cinco mil dólares y que además tenía que pagar el valor de la reparación de esa máquina que se le debía a FAMENSAL. Imposible hablar de CONFUSIÓN y de que hizo un "pago de lo no debido", si desde el principio fue acordado y aceptado entre víctima y victimario...".

  2. - La Sala considera que el motivo debe desestimarse, conforme a los razonamientos que serán expuestos en párrafos subsiguientes, por lo que a efecto de dar respuesta al vicio formulado, se advierte que la sede de Apelación en la sentencia recurrida, a Fs. 11 y 12 expresó:

    "...a criterio de esta Cámara ha sido un negocio de índole mercantil o civil, debido a que el imputado entrega a la víctima dos cheques de diferentes bancos por la cantidad de dos mil quinientos dólares cada uno de los Estados Unidos de América, haciendo un total de cinco mil dólares, en concepto de pago de una maquina empacadora de café que se encontraba en las instalaciones de FAMENSAL, que al momento de retirar la maquina el imputado tuvo que pagar los gasto de reparación, de dos mil novecientos ochenta y cuatro dólares con cincuenta centavos de dólar al señor A.G., motivo por el cual, el imputado hizo que la víctima no pudiera cobrar el segundo cheque, ya que asumió el pago de la reparación de la referida máquina, del cual supuestamente no le correspondía efectuar dicho pago, el imputado asumió dicha obligación con un tercero que no le correspondía, así lo concluye el juez de instrucción QUE AQUEL QUE PAGA LO QUE NO DEBE, SE SUBROGA EN LOS DERECHOS DEL ACREEDOR, situación de que la Cámara comparte dicho criterio; ya que no sea aclarado fehacientemente como fue realmente la negociación entre el imputado y la víctima..." (Sic). Sigue expresando la Cámara: "....se está en presencia del incumplimiento de una obligación de índole Mercantil o Civil, ya que las partes involucradas en el negocio, son personas que se dedican a ejercer actos de comercio, y por tanto se considera que en ningún momento se ha sorprendido en la buena fe respecto del negocio, para poder determinar que estamos ante la figura de Estafa Agravada, sin embargo a criterio de las Suscritas Magistradas, lo que sucedió

    en el presente caso es que la persona señalada como imputado generó un pago a una tercera persona con el que no tenía ninguna relación contractual.... Es decir que el imputado hizo un pago de lo no debido, al cancelar la reparación de la máquina, generando una figura Civil, puesto que al hacer dicho pago confundió indebidamente la deuda que tenía con la víctima, implicando posiblemente la figura de la CONFUSIÓN..." (Sic).

    En relación a lo alegado por el recurrente, se estima oportuno señalar que la motivación de una resolución judicial implica incorporar en la misma las razones Tácticas y jurídicas que han inducido al juzgador a resolver en un determinado sentido; lo cual conlleva la garantía del derecho de defensa y de seguridad jurídica. Dicho ejercicio implica extender las razones de convencimiento judicial, exponiendo el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que se llega y los elementos utilizados, aportando consideraciones razonadas con miras a evidenciar su idoneidad para instruir la conclusión que de él se deriva; de no ser así sería imposible comprobar si la decisión ha sido emanada racionalmente de los elementos que obran en el proceso.

    Asimismo, se puede mencionar que el delito de estafa, regulado en el Art. 215 Pn., establece: "... El que obtuviere para si o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones..,". Determinando en el numeral tercero de la modalidad agravada lo siguiente: "... El delito de estafa será sancionado con prisión de cinco a ocho años, en los casos siguientes: ...3) Cuando se realizare mediante cheque, medios cambiarios o con abuso de firma en blanco...."

    Esta figura contempla el desvalor que ocasiona el obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno. La Estafa consiste en la conducta engañosa, con ánimo de lucro propio o ajeno que induce a otro a realizar un acto de disposición, a consecuencia del cual se produce un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, de tal suerte que el engaño ha de producir un error que induzca a realizar un acto patrimonial perjudicial.

    Expresado lo anterior, esta S., en primer lugar, señala que no están dentro de su esfera de competencia funcional, los parámetros de valoración de elementos probatorios, pues esta sede tiene circunscrita su esfera de acción a un juicio de derecho en relación a la fundamentación de las providencias judiciales, o bien, a la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones legales.

    En tal sentido, al examinar los fundamentos del motivo de casación invocado, se constata a fs. 4 párrafo 2° y siguientes, que el impetrante se limita a relacionar lo dispuesto en el Art. 215 Pn., y a formular una transcripción de lo expresado por la Cámara en su fundamentación.

    Con posterioridad, el peticionario, señala a fs. 5, que "se ha presentado un elenco probatorio que permite concluir, luego de un análisis técnico jurídico, que en la acción del imputado existe un hecho delictivo que deberá resolver por la vía penal (Estafa) y específicamente por un tribunal sentenciador.

    Nótese que el recurrente, en el párrafo segundo del folio antes relacionado, formula una serie de consideraciones criticas-valorativas que pretenden desvirtuar las conclusiones a las que arribó el tribunal de Segunda Instancia, con lo cual no puede estructurarse válidamente un defecto de casación, pues, esta construcción no solo resulta inadecuada por no ser demostrativa, sino también porque es tendente a que este tribunal revalorice el material con el que se contó en la etapa de instrucción, lo cual ya se dijo escapa de la esfera casacional.

    Por otro lado, el peticionario también hace reseña a una tesis alternativa que se fundamenta en las entrevistas agregadas al expediente principal, haciendo referencia a que el precio total de la venta se le explicó al imputado que era de siete mil novecientos ochenta y cuatro dólares con cincuenta centavo de dólar, de los Estados Unido de América, reforzando tal planteamiento con la relación de hechos de fs. 6 párrafo 2°, sin embargo, la tesis a que se refiere surge de elementos que, según consta en la sentencia se generaron con la ampliación de la declaración del testigo A.A.G., sin embargo se le recuerda al recurrente que la Cámara de Segunda Instancia si analizó y se pronunció sobre dichos elementos; pero que, además, el referido tribunal no solo consideró un parámetro de congruencia por la alteración de la acusación, sino también un elemento más cuando a fs. 10 vto., y siguiente en lo pertinente señala:

    "... los hechos variaron en la acusación, ya que en ella expresa el agente fiscal que las negociaciones entre el imputado y víctima era de CINCO MIL DOLARES, por el precio de la maquina más los gastos de reparación de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA que tendrían que pagársele a FAMENSAL, lo que cambia un punto medular de la relación circunstanciada de los hechos que se relacionan en el requerimiento y la acusación..." (Sic).

    Es de señalar que el tribunal Ad-quem, a fs. 11 de su proveído, dejó claramente establecido que la parte acusadora no justificó porqué cambió la relación de los hechos y que dicha omisión, refiriéndose lógicamente al no establecimiento de la asunción del costo de reparación de la maquinaria que motivó la presente decisión, es de tal importancia que varia grandemente el hecho en relación al delito de Estafa Agravada, manifestando el Ad-quem lo siguiente: "...Como no establecer desde un principio claramente la negociación era los cinco mil dólares por el precio de la máquina, más los gastos de reparación de dos mil novecientos ochenta y cuatro dólares con cincuenta centavos de dólar de Los Estados Unidos de América que se le debían a FAMENSAL..." (Sic).

    Si bien es cierto, el recurrente a fs. 9 pretende justificar en su recurso que el cuadro fáctico de la acusación es más detallado y especifico, y que una vez practicadas las diligencias en la etapa de instrucción, dicho cuadro puede ser desarrollado con mayores detalles, pero en el sub judice, tal como lo señaló la Cámara, se produjo una diversificación esencial, que si modifica de manera sustancial la relación de los hechos, pues, el elemento introducido como consecuencia de la ampliación debió haber sido plasmado al momento de la denuncia respectiva, pues es precisamente el que sirve de base para estimar la concurrencia o no del elemento subjetivo, por lo que al ser un aspecto determinante, falla la tesis de la parte querellante al manifestar en su recurso que no se está ante diferencias sustanciales, ni variaciones abismales respecto de lo plasmado en la acusación, fue tal tergiversación lo que provocó en el Ad-quem, la confirmación de la providencia judicial que ahora se impugna, criterio que es compartido por la Sala en vista que el tribunal de Segunda Instancia aportó razones suficientes para sustentar su proveído.

    Por todo lo expuesto, se concluye que las alegaciones del impugnante no llevan razón, tal como consta en la fundamentación cuestionada, se consignaron las causas que determinaron el pronunciamiento confirmatorio del Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado J.E.S.G., por el delito de Estafa Agravada, tipificado y sancionado en los Arts. 215 y 2163 Pn., en perjuicio patrimonial de C.A.L.H., por el Juzgado Décimo de Instrucción de esta ciudad; de consiguiente, se desestima el motivo alegado.

    Con base en todo lo anterior, el vicio denunciado no se configura por lo que no es posible acceder a la pretensión recursiva.

FALLO

POR TANTO; Con base a las consideraciones desplegadas y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 147, 452, 453, 455, 478, 480 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

RESUELVE:

A.- Declarase NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por el motivo alegado por el Licenciado C.D.A.T., como inobservancia o errónea aplicación del Art. 1 y 215 en relación con el Art. 2163 CP y 478 N° 5 CPP., en su calidad de querellante.

B.- Oportunamente quede firme la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 147Pr.Pn.

C.- REMÍTASE el proceso al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.----------J.R.A.--------RICARDO IGLESIAS-------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------SRIO.--------RUBRICADAS.

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