Sentencia nº 18-CAS-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 1 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia18-CAS-2015
Sentido del FalloHomicidio Simple
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de la Unión

18-CAS-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y treinta minutos del día uno de marzo del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciado J.R.A.M., Licenciado L.R.M. y C.E.S.E., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado WILLIAM R.M.C., en calidad de Defensor Particular, contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de la Unión, a las nueve horas y treinta y cinco minutos del día seis de marzo de dos mil quince, en el proceso penal instruido en contra de J.I.R., por los delito de HOMICIDIO SIMPLE, Art. 128 del Código Penal, en perjuicio de Juan Balmoris Q. A.

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. Nº190, 20/12/06, D.O. Nº13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N., 04/12/96, D.O. Nº11, Tomo 334, 20/01/97 por Decreto Legislativo Nº33, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial Nº20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1º de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

H. determinado que el recurso cumple con los requisitos previstos para su interposición, de conformidad con los Arts. 423 y 427 Pr. Pn., ADMÍTASE.

RESULTANDO:

I. Por fallo definitivo condenatorio, pronunciado por el Tribunal de Sentencia de la Unión, en la causa judicial arriba mencionada, se resolvió: "...

FALLA

MOS: se declara al imputado J.I.R., de generales antes dichas CULPABLE, en calidad de AUTOR DIRECTO, en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el Art. 128 del Código Penal, cometido en perjuicio del ahora occiso J.B.S.Q.; se le impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN...".

II. Contra el anterior fallo jurisdiccional emitido, la representación de la defensa en su escrito casacional alega como motivos los siguientes:

  1. - "FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE, LEGISLACIÓN VULNERADA, Arts. 362 Nº4 PR.PN."

  2. - "APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 128 PN., E INOBSERVANCIA DEL ART.

132 DEL MISMO CUERPO DE LEY".

III- Por su parte, al ser emplazada la Representación Fiscal, Licenciada M.X.R. de R., argumentó que la sentencia definitiva esta emitida conforme a derecho, y que la prueba recibida y valorada, durante la Audiencia de Vista Pública, fue incorporada cumpliendo con los principios de Contradicción, I. y Oralidad, que las mismas son suficientes para emitir una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Simple y es por ello que solicita a esta Sala que ratifique la sentencia objeto de la presente alzada.

Vistos los autos, analizado el recurso y,

CONSIDERANDO:

I- Motivo Primero: El impugnante alega FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE, LEGISLACIÓN VULNERADA Arts. 3624 Pr.Pn., basa su reclamo manifestando en lo conducente: "El tribunal no da razones suficientes o bastantes que permitan en amparo de las normas que advierte utilizo para arribar a esa conclusión como lo son las reglas de la sana crítica hacer un juicio de convencimiento en un nivel probatorio respecto de la responsabilidad del acusado, (...) en el caso de autos, el tribunal analiza los componentes probatorios pero el silogismo no tienen sentido, en función de la conclusión que construyo que es la responsabilidad penal del señor J.I.R. (...) cuando se examina la prueba esta señala puntos que pueden considerarse indicadores que incriminan al imputado para el caso se menciona una huella dactilar que se advierte del análisis de dactiloscopia del arma que presuntamente fue la que causo la muerte del señor J.B.Q.A., y que esta huella corresponde al dedo medio del condenado (...) y que esta se encontró a la altura del cañón del arma presumiblemente homicida y que por ese solo contacto con el arma infieren que él fue quien quito la vida del señor Q.A., a esto agregan que el acusado andaba en estado de ebriedad, cosa que no fue posible acreditar legalmente..."

II- Motivo Segundo: APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 128 Y LA INOBSERVANCIA DEL ART. 132 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, AL CALIFICAR LOS HECHOS COMO HOMICIDIO DOLOSO Y NO CULPOSO. Aduce como fundamentos: "Conforme a la teoría jurídica del delito, resulta difícil construir los elementos del dolo, como lo son el conocimiento y voluntad, es decir, que si objetivamente en un nivel indiciario podría decirse que el señor J.I.R., estuvo en el lugar de los hechos (...) no es posible conforme a la actividad probatoria que se relaciona en el fallo la existencia de un

comportamiento doloso (...) circunstancia que no es cubierta por el tribunal en el punto sobre la calificación jurídica del delito, es decir no se hace un verdadero juicio de tipicidad, elemento este que puede considerarse en el vicio de forma señalado supra, como parte de los errores del tribunal..."

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Inicialmente se aclara, que se dará respuesta a los pasajes pertinentes tanto de las causales casacionales invocadas como de sus fundamentos, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados a los vicios que se denuncian, que constituyen aspectos de valoración probatoria o apreciaciones subjetivas del impetrante, así como puntos de agravio carentes de motivación.

En cuanto al primero de los vicios, valga recordar que la motivación, por su parte, como imperativo establecido en el Art. 130 del Código Procesal Penal, supone que los argumentos desarrollados, sean claros, precisos, que comprendan todas las cuestiones discutidas y aunque breves, eficaces y lógicos. Es decir, deben quedar plasmadas dentro del texto del pronunciamiento, las razones que respalden la opción inculpatoria o exculpatoria elegida por el juzgador. En cuanto al proceso lógico seguido por él, es oportuno citar también que la motivación, está constituida por la ley fundamental de la coherencia y derivación, consistente en que se verifique la concordancia entre todos los argumentos vertidos.

A partir de ésta se deducen a su vez, los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. (Cfr. F. de La Rúa. "La Casación Penal" pág. 157).

Asi mismo, se entiende por principio lógico de razón suficiente que todo juicio para ser verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad. A estas reglas lógicas está sometido el juicio del Tribunal; si ellas resultan violadas, el razonamiento no existe; la fundamentación de la sentencia aunque aparezca como acto escrito no tendrá vida como pensamiento y desde el punto de vista del sistema procesal la sentencia será nula. (Sentencia del día 19/9/2006, S. de lo Penal).

Sentadas las anteriores posturas, corresponde entrar al fondo del asunto para resolver de manera adecuada el punto objeto del reclamo, volviéndose pertinente transcribir lo establecido por el órgano de juicio en su resolución condenatoria y las argumentaciones usadas que interesan para el análisis necesario.

En el epígrafe referente a la culpabilidad del imputado, fundamentación intelectiva, el sentenciador externó: "Este tribunal después de haber inmediado la prueba que ha desfilado en la presente audiencia (...) se logró acreditar, que el día diecisiete de octubre de dos mil diez, el señor J.B.S.Q., recibió un disparo a corta distancia, con un arma de fuego tipo escopeta, el cual según la autopsia de fs. 75, que se le practicara al cadáver por el médico forense, se detalló que en el cuerpo de la víctima presentaba un único orificio de entrada que muestra ahumamiento de pólvora en su periferia, lo cual permite concluir que el disparo se realizó a corta distancia, con una trayectoria de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda. Dicho disparo causo múltiples lesiones (...) que le causaron la muerte.

Asimismo, señala que: "...la escopeta utilizada para para dispararle probablemente fue la misma que tenía asignada por la empresa de seguridad para la cual laboraba, y fue encontrada colgada en un árbol a pocos metros del cadáver ...". Sic. Afirmación que deriva del análisis dactiloscópico practicado al arma, el cual corre agregado a fs.64; el que indica que se encontró a la altura del cañón una huella papilar correspondiente a la falange del dedo medio derecho del ahora imputado.

A partir de este dato el juzgador colige que: "...efectivamente el imputado manipuló el arma de fuego con la cual se disparó a la víctima (...) con ello se establece que esta arma fue la utilizada para disparar contra el ahora occiso. Todas estas evidencias aportan elementos importantes de valoración, y sobre todo porque demuestran que la escopeta clasificada como evidencia 7/12, fue manipulada por el imputado J.I.R., dado que su huella papilar fue encontrada en el área del cañón de la misma, y esta fue la que percutió el único casquillo hallado en el escena, el cual nos indica la lógica, fue el disparo efectuado a la humanidad del señor J.B.S.Q. Lo que vale resaltar es el hecho que el imputado estuvo en contacto con el arma, lo cual es un indicio muy convincente, que nos ayuda a concluir que fue quien disparó el arma contra la víctima..." Sic.

También, señala el juzgador que no se puede pasar por alto que ambos protagonistas, víctima e imputado se encontraban en estado de ebriedad, tal como se estableció con el resultado del análisis toxicológico practicado al ahora occiso, y en el caso del imputado, con lo aportado por los testigos [...] y [...], quienes en sus deposiciones dicen haberlo visto ebrio.

Asimismo, otro indicio importante es el que el sentenciador deriva de lo declarado por los testigos [...] y [...], quienes manifestaron que observaron cuando agentes de la policía tenían esposado a J.I.R., y este les dijo que los ayudaría con los gastos funerarios, y a la madre de la víctima que le daría un saco de maíz; además, ambos dicen haberlo visto en estado de ebriedad y con un golpe en el rostro. Aportando dicha manifestaciones, a juicio del sentenciador, elementos indiciarios concatenados con los periciales y documentales, no obstante estimar que no constituye confesión lo expresado por el imputado.

Por otro lado, según señala el tribunal, los testigos [...] y [...], que laboran como vigilantes o agentes de seguridad en la residencial [...] de la ciudad de San Miguel, vieron al ahora imputado en evidente estado de ebriedad, quien dijo "allá abajo hay un problema"; que al preguntarle qué clase de problema, manifestó que habían matado a J., razón por la cual el otro agente fue a verificar y regresó confirmando lo dicho por el acusado.

Concluyendo el órgano de instancia, que conforme a las anteriores consideraciones, tenía por acreditada la participación delictiva del imputado J.I.R., en el delito de Homicidio Simple.

Ahora bien, en vista que el presente caso se resolvió conforme a las reglas de la prueba indiciaria, cabe destacar que este tipo de prueba se construye sobre la base de una inferencia lógica, donde determinados hechos indirectos que se dan por probados, se enlazan a una conclusión unívoca y necesaria que acredita algún aspecto del objeto material del proceso penal; así, aunque es considerada una prueba indirecta de los hechos centrales en un proceso penal, no por eso carece de fuerza probatoria capaz de sustentar una sentencia condenatoria, y es por lo tanto, una herramienta importante cuando los hechos juzgados no pueden ser probados por elementos de prueba directa.

Respecto al indicio, este hecho base ha de estar plenamente probado por los diversos medios de prueba que autoriza la ley, de lo contrario, sería una mera sospecha sin sustento legal alguno; deben ser plurales, excepcionalmente únicos, pero de una singular fuerza acreditativa, también concomitantes al hecho que se trata de probar, los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego, no todos lo son, tienen que estar interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre si y que no excluyan el hecho- consecuencia.

La naturaleza probatoria del indicio, es producto del fruto lógico de una relación con una determinada norma de la experiencia, a través de un procedimiento silogístico, donde el hecho indicado se toma como premisa menor y la referencia basada en la experiencia funciona como premisa mayor, por consiguiente la conclusión surge de la relación entre ambas, lo que le otorga fuerza probatoria al indicio.

Precisa enfatizar, que la responsabilidad de valorar todos los datos incorporados al proceso compete al sentenciador, en este caso al Tribunal de Sentencia de La Unión, el que con amplia libertad puede tomar determinada conclusión, con la condicionante que debe fundamentar y explicar los pasos que le han llevado a decantarse por la solución tomada, ello a efecto de acreditar que aplicó las reglas del recto entendimiento humano en el ejercicio analítico encomendado.

De esta manera, el Juez o Tribunal está habilitado para construir un desenlace especifico valiéndose de esta clase de probanza, sin que por ello quebrante los principios lógicos de derivación o razón suficiente, menos aún los derechos fundamentales del procesado ni doblegue injustamente el debido proceso.

En el caso de autos, se observa que el Tribunal de Sentencia de la Unión justifica por qué confirma la culpabilidad y condena del imputado, al expresar en su análisis la importancia de lo dicho por los testigos arriba expresados, así como por lo declarado por el propio acusado, lo que si bien es cierto no puede ser tomado como una confesión, en el sentido de una ficta confesio, sí no debe ser estimado como un elemento más sometido a valoración que se derivó de la declaración de los testigos y que en conjunto, aporta elementos indiciarios concatenados con las testificales, periciales y documentales antes detalladas, puesto que propone a los testigos -familiares de la víctima-, ayudarles con los gastos funerarios, el dato arrojado por los testimonios, por sí solo no arrojaría nada, pero en el conjunto de todos los elementos es uno más, que contribuye a una conclusión razonada.

Y es que debe señalarse que los indicios, constituyen ya no como antes, un medio de prueba, sino que se derivan del razonamiento inductivo del tribunal, de hechos probados a un hecho inferido, que es propio del proceso lógico que es consustancial con la valoración de sana crítica; ahora bien, los indicios si se derivan de elementos de prueba de los cuales se sustentan determinados hechos y de manera inequívoca se infieren otros, que razonablemente no podrían sustentarse de otra manera; por ello es que la prueba indiciaria en su sentido clásico de prueba indirecta, si puede ser valorada como suficiente cuando conduce a conclusiones razonables fuertes.

Revisada la sentencia proferida, la Sala encuentra que en la misma no se verifica el vicio denunciado, ya que el sentenciador sí efectuó un juicio razonado, analizando en forma integral el plexo probatorio ofertado en el contradictorio, por lo que sí dio cumplimiento a las máximas de la experiencia y al principio lógico de la derivación de los pensamientos.

En cuanto al segundo motivo aducido, el inconforme basa su reclamo en que el tribunal procedió a calificar la conducta del ahora imputado en forma dolosa y no culposa, como debería de ser según su entender; al respecto, y analizada que ha sido la sentencia respectiva, sobre la base del Principio de Unidad Lógica de la sentencia, se tiene que el tribunal A quo manifestó: "...El tipo subjetivo del delito de Homicidio es un tipo de comisión dolosa, que consiste en que esa acción está integrada por elementos cognoscitivos (el saber que se mata a otro) y volitivo (la voluntad de querer matar a otro), que integran lo que en dogmática penal constituye el dolo natural. En el presente caso tenemos que el ahora imputado J.I.R., como autor del hecho, con fin de privarle la vida a la víctima, conoce y sabe que disparar un arma de fuego tipo escopeta contra una persona puede provocar la muerte, y aun consiente del tal acción decide realizarla y por ello privó de la vida a JUAN BALMORIS S. Q. (...) Lo que lógicamente debió producir en la mentalidad y ánimo del partícipe, quien es persona relativamente experta en el uso de armas de fuego, dado que su profesión es la de brindar seguridad y por ello se descarta el hecho que el disparo haya sido accidental, o menos que el mismo J.B.S.Q., se disparara así mismo, pues resulta mecánicamente difícil que lograr (Sic) dispararse en esa parte del cuerpo, pues la lógica y la experiencia nos indica que una persona con esa tendencia, da muestras o signos previos como estado depresivos, baja autoestima, preocupaciones, etc. Y en el presente caso, la defensa no ha acreditado esta circunstancia o alguna otra que descarte la responsabilidad del acusado...".

De las partes de la sentencia antes relacionadas, puede inferirse que dicho juzgador consideró la conducta del ahora condenado como dolosa y no culposa; conclusión jurídica que, a juicio de esta sala, el sentenciador la deriva del examen analítico del conjunto de probanzas a las que se ha hecho referencia en el motivo precedente, conforme al cual la participación dolosa -no culposa- del procesado se tuvo por acreditada con base a indicios concatenados y aportados por la prueba testifical, pericial y documental incorporada al acto del juicio oral.

De ahí que las razones jurídicas concluyentes del A quo le llevaron a decantarse por la figura dolosa del homicidio y no culposa como lo sostiene el recurrente; debiéndose añadir en este punto, que para poder calificar un hecho criminal como culposo, no basta la mera argumentación jurídica del abogado, es decir no es suficiente el mero alegato, deber la parte que sostiene esa hipótesis del caso, tener una base fáctica en la cual pueda sustentar que la acción se deriva de un actuar imprudente o negligente y no intencional, lo cual se corresponde a los resultados que las pruebas hayan determinado, de tal manera que la imputación de un hecho por culpa requiere de elementos de prueba que sostengan esa forma de responsabilidad.

Y no podría ser de otra forma, pues el análisis de prueba indiciaria esgrimido por el sentenciador, y que dicho sea de paso es el idóneo para acreditar el elemento subjetivo del tipo en este caso el dolo el autor, conduce inexorablemente a considerar como dolosa la actuación del procesado, no existiendo a partir de la relación fáctica tenida por probada, margen alguno para estimar el hecho como homicidio culposo, consecuentemente, procede declarar no ha lugar a casar la sentencia por el motivo invocado.

Con base a todo lo anterior este Tribunal estima que los vicios denunciados por el recurrente no se han configurado en el caso de autos, por lo que no es posible acceder a la pretensión recursiva.

POR TANTO: Sobre la base de lo expuesto, disposiciones legales citadas y en atención a lo previsto en los artículos 50 Inc. 1, 406, 407, 423 y 427, todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por el motivo alegado por el Licenciado William R.M.C..

R. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

L. R. MURCIA.------------J.R.A.. -------------C.S.E.. --------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.----------SRIO.----------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR