Sentencia nº APELAC-40-2016 de Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 5 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorCámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de SentenciaAPELAC-40-2016
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioDiligencias de Declaratoria de Herencia Yacente
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana

APELAC-40-2016

CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las doce horas y treinta minutos del día cinco de abril de dos mil dieciséis.

Por recibido el oficio N° 245 de fecha 30 de marzo de este año, procedente del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, junto con las DILIGENCIAS DE DECLARATORIA DE HERENCIA YACENTE DEL CAUSANTE M.G.M., con número de referencia 00695-14-CVDV-2CM1, promovidas por la Licenciada JULIA LISSETH

P. C., en su calidad de Defensora Pública de Derechos Reales y Personales de la Procuraduría General de la República, en representación de la señora M.D.C.A.G., el cual consta de 55 fs. Útiles; así como el escrito de apelación del auto de IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA de las once horas del día ocho de febrero de este año, interpuesto por la Licenciada J.L.P.C., en el carácter indicado, el cual se agrega al incidente de esta Cámara 40/2016.

  1. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Y COMPETENCIA.

    La Resolución recurrida es el auto definitivo pronunciado en la hora, fecha y proceso indicados, que declara sin lugar las diligencias de herencia yacente del causante MARCOS G.

    M., por improponibilidad sobrevenida, promovidas por la impetrante en el carácter indicado; y como tal, admite recurso de apelación de conformidad al Art. 277 CPCM., el cual fue interpuesto en forma escrita, dentro del término que establece el Art. 511 CPCM., expresando con claridad y precisión los fundamentos en que se basa, por lo que, siendo competente este Tribunal tanto en grado como en territorio para conocer del mismo y legitimada que ha sido la representación procesal de la Licenciada J.L.P.C., quien actúa como representante procesal de la parte apelante, esta CAMARA,

    RESUELVE:

    ADMITESE la apelación interpuesta; tiénese por parte apelante a la señora M.D.C.A.G., y a la Abogado J.L.P.C., como su representante procesal, a quien se le da la intervención de ley en esta instancia y se le notificará en la dirección señalada en el escrito de apelación.

    Ahora bien, admitido el presente recurso, de conformidad al Art. 513 inciso último CPCM., tendría que convocarse a las partes a una audiencia para los fines que indica el Art. 514 CPCM. Sin embargo, siendo que el fin principal de dicha audiencia es oír a la parte apelada para que se oponga o se adhiera a la apelación y después oír al apelante con relación a dicha oposición,

    resulta improcedente la convocatoria a dicha audiencia ante la ausencia de parte contraria, pues las presentes diligencias por su naturaleza no son contenciosas; siendo así, como no existe formalmente parte contraria a quien citar, se vuelve innecesario e improcedente la convocatoria a dicha audiencia, la que se omite, sin que por ello se violente derechos y garantías constitucionales de la solicitante, pasándose de inmediato al examen del auto apelado para resolver, ipso facto, el recurso de apelación interpuesto.

  2. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA DEL JUEZ AQUO.

    El fundamento que expuso en su resolución el Juez Aquo para declarar la improponibilidad de la solicitud esencialmente estriba en lo siguiente: "Sobre el particular la ley es clara en su sentido natural y obvio, basta relacionar diferentes disposiciones para tener un panorama claro del asunto, de ahí que esta judicatura se permite citar el art. 1164 C.C., objeto de controversia y dicha disposición literalmente dice: "Si dentro de quince días de abrirse la sucesión, no se hubiere presentado ninguna persona aceptando la herencia o una cuota de ella, o si habiéndose presentado no se hubiere comprobado suficientemente la calidad de heredero, el juez declarará yacente la herencia y publicará edictos de que habla el artículo anterior, nombrando al mismo tiempo un curador que represente a la sucesión. Si este juzgador declara vacante la herencia y nombrase un curador que la represente, esta judicatura estará vulnerando categorías constitucionales del heredero o herederos testamentarios, como: el derecho a la propiedad y posesión de los bienes y a la última voluntad del testador, conforme a los arts. 2 inciso y 22 de la Constitución de la República, al no existir un mecanismo para salvaguardar sus derechos, de tal manera que el legislador previó tal situación y aún siendo el Código Civil una norma secundaria preconstitucional se infiere que el art. 480 C.C., dice adliteram: "Art. 480. Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto...

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