Sentencia nº 91-P-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia91-P-2015
Tipo de ProcesoPAREATIS
Tipo de JuicioDiligencias de Adopción

91-P-2015.MS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cinco minutos del dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

Recibido el escrito de folios 36, presentado por la licenciada K.L.C.Á., actuando en calidad de apoderada de la señora [...], mediante el cual manifiesta que evacúa las prevencionés que le fueron formuladas por esta Corte, en ocasión que presentó auto de pareatis, a efecto de que se le concediera a su poderdante permiso para ejecutar la sentencia de adopción respecto del menor [...], pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Madrid, España.

La licenciada K.L.C.Á., manifiesta en su escrito, que el niño [...], no fue escuchado, en vista de que fue trasladado a corta edad a España, debido a problemas de salud que presentaba como consecuencia de haber sufrido quemaduras graves cuando contaba con un mes de nacido, por lo que ha tenido que ser sometido a diferentes cirugías y su lenguaje y desarrollo se vieron afectados presentando retraso o sea que es un niño con discapacidad; además que salió del país rumbo a España a la edad de tres años, a fin de recibir tratamiento médico en 2007, las instituciones y juzgados antes de la entrada en vigencia de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA) plasmaban la opinión del niño a partir de los doce años de edad, la cual no había cumplido todavía.

Con respecto a lo anterior, esta Corte considera que se debe tomar en cuenta la opinión del menor, de conformidad con lo que regula la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA), la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, ya que el menor tiene derecho a manifestarse para su protección, por lo que si el menor tiene la capacidad para poder expresarse, deberá comparecer ante el Cónsul o ante un N.S., con respecto a la adopción.

Por lo que, con base en lo anteriormente expresado y de conformidad con lo que regulan los artículos 11, 182 atribución de la Constitución de la República de El Salvador, 144 inciso 2°, 556 al 558 del Código Procesal Civil y M., 9 de la Convención sobre los derechos del niño, esta Corte

RESUELVE:

PREVIÉNESE a la licenciada K.L.C.Á., que presente el acta levantada ante el Cónsul o ante notario S., en la cual el menor [...], manifieste estar de acuerdo con la adopción, para poder conceder el permiso para ejecutar la sentencia de adopción pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Madrid, España, o en su defecto la prueba de que el menor es totalmente incapaz para poder darse a entender NOTIFÍQUESE.

A.P..-------F.M..--------J.B.J..--------E. S. BLANCO R.-------M.

REGALADO.----------O. BON F.-----------A. L. JEREZ.-------D. L .R.G..-------L. R.

MURCIA.---------R.N.G..-----DUEÑAS.---------P.V.C.--------S. L. RIV.

M..------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

SUSCRIBEN.-----S.R.A..-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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