Sentencia nº 51-23CM2-2016 de Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorCámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia51-23CM2-2016
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Especial Ejecutivo Mercantil
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador

51-23CM2-2016

CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las catorce horas y seis minutos del día treinta de marzo de dos mil dieciséis.

Por recibido el oficio número 323, suscrito por la señora Jueza "3" del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por medio del cual remite el proceso clasificado bajo la referencia 517-E-16, con número único de expediente 00517-16-MRPE-2CM3, y el escrito de interposición del recurso de apelación, con las copias respectivas.

  1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES.

    El presente recurso de apelación ha sido interpuesto contra el auto definitivo, que en primera instancia le puso fin al proceso haciendo imposible su continuación, por haberse declarado in limine litis improponible la pretensión contenida en la demanda, pronunciado por la señora jueza "3" del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, a las nueve horas y treinta minutos del día uno de febrero de dos mil dieciséis; en el proceso especial ejecutivo mercantil, promovido por el licenciado R.A.G.M., en su concepto de apoderado general judicial de la sociedad demandante ahora apelante, Banco Promérica Sociedad Anónima, que se abrevia Banco Promérica S.A., contra el demandado señor V. de Jesús C.

    AUTO DEFINITIVO IMPUGNADO.

    El auto definitivo de que se interpone recurso de apelación, en lo medular dice: "DECLÁRASE IMPROPONIBLE, la demanda presentada por el BANCO PROMÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Apoderado General Judicial y Extrajudicial, Licenciado R.A.G.M., contra el demandado, señor VALERIANO DE JESÚS

    C., por carecer de presupuestos materiales y esenciales."

  2. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD Y PROCESABILIDAD DEL RECURSO.

    El abogado de la parte actora, licenciado R.A.G.M., no conforme con el mencionado auto de fs. 25 a 26 p.p., interpuso recurso de apelación, para ante esta sede judicial, como consta en el escrito de fs. 2 a 6 fte., de este incidente.

    Examinado el contenido del mencionado libelo de impugnación, esta Cámara estima que cumple con los requisitos de forma y fondo, para su admisión, pues el mismo fue interpuesto por escrito dentro del plazo legal correspondiente ante la funcionaria judicial que dictó la providencia recurrida, como se observa de la lectura del acta de notificación vía fax de fs. 27 p.p., y del sello de presentado del escrito recursivo de fs. 2 a 6 fte., del presente incidente; la parte recurrente se encuentra legitimada en el proceso; la resolución es recurrible vía apelación; ha causado agravio a la parte apelante; y, el punto de apelación está fundamentado con la debida claridad y precisión.

    Consecuentemente con lo expresado, sobre la base de lo expuesto y de conformidad a lo prescrito en los Arts. 29 O.. , 461 Inc. 1º, 501 Incs. 1º y 2º, 508, 511 Incs. 1º y 2º, y 513 Inc. 1° CPCM.; ADMÍTESE EL RECURSO DE APELACIÓN.

  3. OMITIENDO REALIZACIÓN DE AUDIENCIA DEL RECURSO.

    Realizado el examen de admisibilidad del recurso, se procede a resolver el fondo de la cuestión sometida a juzgamiento, y en virtud que no hay parte procesal recurrrida que se oponga a la apelación interpuesta, OMÍTESE la audiencia que ordena el inciso último del Art. 513 CPCM., por ser inoficiosa, ya que el punto está planteado en el escrito de apelación, el cual no puede ampliar el apelante de conformidad con lo dispuesto en la parte final del Inc. 1° del Art. 514 CPCM.

    El anterior argumento no vulnera el principio de oralidad, contemplado en el Art. 8 CPCM., puesto que habría mayor dilación, al celebrarse dicho acto procesal dentro del plazo que dispone el Inc. 3° del Art. 513 CPCM., donde únicamente comparezca el apoderado de la parte impetrante, a ratificar lo que ya dijo por escrito, y pronunciar en veinte días hábiles la sentencia correspondiente; por lo que esta Cámara, es del criterio que la no realización de la audiencia en el caso que nos ocupa, es lo más apegado a lo dispuesto en el Art. 182 regla 5ª Cn., relativo a que se administre una pronta y cumplida justicia.

  4. SÍNTESIS DEL PUNTO PLANTEADO EN EL RECURSO DE

    APELACIÓN.

    El punto en que el apoderado de la parte...

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